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TA CUN - 11001-33-41-045-2020-00353-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2020-00353-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 110013341045202000353-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE:

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. Se impondrá condena en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante, mediante apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio , buscando que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Reclama la parte demandante:

1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la

buscando que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones

Reclama la parte demandante:

1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.PROCESO No.: 110013341045202000353-01

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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

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  • Resolución No. 27435 del 12 de julio de 2019 por la cual se impuso una sanción administrativa pecuniaria por la suma de SE TENTA Y

OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTE

PESOS M/L ($78.671.020), equivalentes a NOVENTA Y CINCO

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (95

SMLMV). • Resolución No. 10315 del 06 de marzo de 2020, por la cual se resuelve el recurso de confirmando integralmente la resolución No. 27435 del 12 de julio de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. • Resolución No. 46957 del 12 de agosto de 2020, por la cual se resuelve el recurso de apelación confirmand o la Resolución No. 27435 del 12 de julio de 2019, en los términos en que fue confirmada por la resolución No. 10315 del 6 de marzo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se establezca el derecho de

confirmada por la resolución No. 10315 del 6 de marzo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se establezca el derecho de mi representada declarando que no hay lugar a la sanción pecuniaria contenida en el Artículo Primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 27435 del 12 de julio de 2019, confirmada por la Resolución No. 10315 del 06 de marzo de 2020 y confirmada por la Resolución No. 46957 del 12 de agosto de 2020.

1.2. HECHOS

1° El apoderado de la parte demandante indica que la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrat iva mediante formulación de cargos a través de la Resolución No. 53366 del 31 de agosto de 2017 en atención a la denuncia presentada por la señora Nohemy Ramírez Rojas por el incumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 58876 del 6 de septiembre de 2016 mediante la cual se resolvió un recurso de apelación instaurado contra la decisión empresarial No. CUN 4347-16-0000320723 del 15 de febrero de 2016 y por la presunta trasgresión del numeral 5 artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

2°. Luego de presentar los respectivos descargos, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios Públicos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 27435 del 12 de julio de 2019 impuso sanción de $78.671.020.

3°. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio

Comercio mediante Resolución No. 27435 del 12 de julio de 2019 impuso sanción de $78.671.020.

3°. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y mediante Resoluciones Nos. 10315 del 6 de marzo de 2020 y 46957 del 12 de agosto de 2020 fue confirmado el pronunciamiento inicial.PROCESO No.: 110013341045202000353-01

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1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2, 29, y 209 de la Constitución Política • Artículo 10, 18, 47 al 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículos 63 al 67 de la Ley 1341 de 2009.

Conforme a lo anterior, se desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Violación del debido proceso por i ndebida motivación del Acto por error de tipificación del comportamiento. Violación del principio de legalidad y tipicidad.

Considera que de la lectura de la Resolución mediante la cual se inició la investigación administrativa se observa que la imputación jurídica obedece al presunto incumplimiento de lo ordenado por la demandada en la Resolución No. 58876 del 6 de

Considera que de la lectura de la Resolución mediante la cual se inició la investigación administrativa se observa que la imputación jurídica obedece al presunto incumplimiento de lo ordenado por la demandada en la Resolución No. 58876 del 6 de septiembre de 2016 sin que exista prueba de que la demandada hubiese solicitado algún tipo de información que no haya presentado para ser sancionada por esa infracción.

Pone de presente que la investigación se originó por el presunto incumplimiento de la Resolución No. 58876 del 6 de septiembre de 2016, por lo que dicha conducta no se enmarca en la señalada en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1391 de 2009 razón por la cual dicha norma no puede ser fundamento jurídico para imponer una multa trasgrediendo así los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso.

2. Pérdida de competencia de la facultad sancionatoriaartículo 52 CPACAPROCESO No.: 110013341045202000353-01

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Pone de presente que el recurso de reposición y en subsidio apelación fue presentado de manera oportuna mediante escrito del 12 de agosto de 2019 , razón por la cual de conformidad con la norma , la demandada debía decidir los mismos hasta el 12 de agosto de 2020.

No obstante, la Resolución No. 49657 del 12 de agosto de 2020 fue notificada por aviso

conformidad con la norma , la demandada debía decidir los mismos hasta el 12 de agosto de 2020.

No obstante, la Resolución No. 49657 del 12 de agosto de 2020 fue notificada por aviso el 4 de septiembre del mismo año, razón por la cual se incumplió con la obligación de decidir los recursos en el término de 1 año tal como lo prevé el artículo 52 del CPACA.

3. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto por desconocimiento de la procedencia del desist imiento en sede sancionatoria. Artículo 18 del

CPACA.

Señala que la demandada no observó lo establecido en el artículo 18 del CPACA y en la Circular Única de la entidad, pues en la resolución sancionatoria no se explicó en debida forma las razones por las cuales no se aceptó el desistimiento del usuario y tampoco se demostraron o argumentaron en debida forma las razones de interés público que dieron continuidad a la investigación administrativa.

4. Desconocimiento de la aplicación del precedente artículo 10 del CPACA, y de la confianza legítima consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.

Señala que en las resoluciones demandadas no se admite el desistimiento presentado por la usuaria, cambiando la posición de la autoridad en comparación con otros asuntos similares y de conformidad con el artículo 10 del CPACA la administración frente a un hecho idéntico debe presentar una respuesta uniforme debiendo archivar el presente asunto.

Indica que la inaplicación del artículo 18 del CPACA concordante con la Circular Única evidencia por parte de la Superintendencia el desconocimiento de la existencia de sus

asunto.

Indica que la inaplicación del artículo 18 del CPACA concordante con la Circular Única evidencia por parte de la Superintendencia el desconocimiento de la existencia de sus propios actos.PROCESO No.: 110013341045202000353-01

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5. Infracción de las normas por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y violación directa de la Ley.

Pone de presente que el decreto 4886 de 2011 prevé una serie de facultades otorgadas a la demandada dentro de las cuales se contrae la protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones, razón por la cual su representada no incurrió en conducta vulneradora de los derechos de la usuaria pues si le permitió seleccionar el recurso que quería interponer y es por ello que se dio trámite al mismo.

Adicionalmente indica que de conformidad con el desistimiento de la usuaria se desvirtúa cualquier quebrantamiento del interés público, pues su alcance es indeterminado y no permite una aplicación precisa.

Considera que al momento de impartir una sanción, el ente de control debe considerar las pruebas obrantes en el expediente y evaluar los aspectos fundamentales en virtud de lo señalado en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, pues en el presente asunto la demandada únicamente mencionó los mismos y no realizó un análisis para probar la conducta violatoria.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

demandada únicamente mencionó los mismos y no realizó un análisis para probar la conducta violatoria.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de primera instancia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en las siguientes

consideraciones:

En primera medida señala sobre la falta de competencia temporal por caducidad de la facultad sancionatoria que en virtud de la suspensión de términos en los procesos administrativos llevados por la demandada a partir del 17 de abril de 2020 hasta el 16 de junio de 2020 la autoridad contaba con 3 meses y 25 días para expedir y notificar los actos administrativos que resolvían los recursos, es decir hasta el 12 de octubre de 2020, razón por la cual los Actos administrativos fueron expedidos dentro del término establecido en el artículo 52 del CPACA.PROCESO No.: 110013341045202000353-01

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Frente a la violación al debido proceso por indebida motivación del acto por error de tipificación del comportamiento, violación d e los principios de legalidad y tipicidad indica que la investigación administrativa desarrollada dentro del expediente No. 17-81264 se originó en la queja presentada por la señora Nohemy Ramírez Rojas

de tipificación del comportamiento, violación d e los principios de legalidad y tipicidad indica que la investigación administrativa desarrollada dentro del expediente No. 17-81264 se originó en la queja presentada por la señora Nohemy Ramírez Rojas ante el incumplimiento de la ETB de las órdenes proferidas en la Resolución No. 58876 donde se ordenó aplicar los ajustes a que haya lugar en la facturación de la cuenta No. 3570626 para continuar con el cobro del cargo fijo inicial del plan contratado otorgándole el término de 30 días hábiles.

Indica que de las pruebas aportadas se acreditó que el proveedor dentro del término otorgado informó que se liquidaron los periodos facturados en los que se cobraron las sumar superiores a la tarifa pactada y que reconoció a la usu aria un saldo a su favor , sin embargo en dicho informe no se refirió sobre el ajuste de la tarifa del servicio inicialmente pactado siendo evidente el incumplimiento de la Resolución 58876 siendo claro que la demandante no acreditó el cumplimiento de la orden administrativa.

Expone que no es que exista un quebranto en el principio de congruencia entre la imputación fáctica y jurídica ni trasgresión al principio de tipicidad sino que se advierte el incumplimiento de la Resolución No. 58876.

En relación con el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse por el desconocimiento de los artículos 10 y 18 del CPACA y el principio de confianza legítima señala que la entidad demandada en varias oportunidades y previo a la solicitud de desistimiento del usuario ha archivado investigaciones administrativ as, sin embargo es claro que a pesar de que la Superintendencia no haya sancionado a la

legítima señala que la entidad demandada en varias oportunidades y previo a la solicitud de desistimiento del usuario ha archivado investigaciones administrativ as, sin embargo es claro que a pesar de que la Superintendencia no haya sancionado a la empresa en aquellas ocasiones, ello no implica que su decisión se convierta en precedente y deba utilizarse en cada uno de los procedimientos en los que el usuario desista de su queja.

Indica que en la s Resoluciones Nos. 27435 del 12 de julio de 2019, 10315 del 6 de marzo y 46957 del 12 de agosto de 2020 se indicó claramente que el desistimiento de la usuaria fue analizado, la decisión de continuar con la investigación administrativa fuePROCESO No.: 110013341045202000353-01

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en procura de velar por la efectiva garantía de los derechos de los usuarios de comunicaciones, pues el propósito de la investigación tuvo como finalidad verificar la observancia de los deberes y obligaciones constitucionales y legales a cargo de la demandante cuya protección constituye un fin de interés general, lo que permite continuar con su actuación de oficio conforme no previsto en el artículo 18 del CPACA.

Respecto a la infracción de las normas por inobservar los criterios legales para la definición de la sanción y violación directa de la Ley y trasgresión de la confianza legítima en la imposición de la multa pone de presente que la demandada si atendió

definición de la sanción y violación directa de la Ley y trasgresión de la confianza legítima en la imposición de la multa pone de presente que la demandada si atendió a los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 en la dosimetría o graduación de la sanción que se basó en la gravedad de la falta en atención a que se reconoció un saldo a favor de la usuaria, la sanción se disminuiría en 20SMLMV , el daño producido se traduce en la transgresión del régimen de protección de los usuarios de comunicaciones, la reincidencia se debe a la conducta infractora tal como se evidenció en los expedientes administrativos, y la proporcionalidad entre la falta y la sanción se debe a que la ETB no realizó las gestiones oportunas para cumplir las órdenes de la Superintendencia de forma íntegra.

2. SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado de la parte actora, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

2.1. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la empresa en su escrito de impugnación reitera los argumentos expuestos en cada uno de los cargos de la demanda.

2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 4 de noviembre de 20221 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del

1 Documento No. 23 del expediente digitalPROCESO No.: 110013341045202000353-01

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presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del

1 Documento No. 23 del expediente digitalPROCESO No.: 110013341045202000353-01

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artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

2.2.1. Concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 2, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 3283 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los

instancia.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia pa ra tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la

alegarse durante la audiencia. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.PROCESO No.: 110013341045202000353-01

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Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se incurrió en una violación al debido proceso en conexidad con los principios de legalidad, y tipicidad de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP dentro de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio?

3.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO

No. Porque dentro de la actuación administrativa, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ no probó de manera suficiente haber dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 58876 del 6 de septiembre de 2016 pues no se evidencia que se haya cumplido con el deber de acreditar el mismo dentro del término otorgado ; Por su parte dentro de la actuación judicial, la demandada demostró haber cumplido con los análisis respectivos de las normas aplicables para el caso concreto.

En consecuencia, no corresponde declarar la nulidad de los Actos Administrativos demandados.

demostró haber cumplido con los análisis respectivos de las normas aplicables para el caso concreto.

En consecuencia, no corresponde declarar la nulidad de los Actos Administrativos demandados.

3.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Superintendencia de Industria y Comercio inició investigación administrativa en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP con el fin de verificar la vulneración de lo previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 al c onsiderar que no dio cumplimiento a la orden señalada en la Resolución No. 58876 del 6 de septiembre de 2016 que dispuso:

“ (…)

De conformidad con lo anteriormente expuesto y una vez revisado el expediente, observa este Despacho que no obra en el diligenciamiento documento alguno que certifique la debida comunicación al usuario del incremento de las tarifas respecto de su plan, máxime, cuando el proveedor al resolver el recurso de reposición asegura que dio a conocer dicho cambio de tarifas, a través de varios diarios de publicación nacional, sin embargo, este Despacho considera que en el expediente no obra prueba que permitaPROCESO No.: 110013341045202000353-01

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constatar con certeza que en efecto el usuario conoció del mencionado cambio de tarifas, por medio del mecanismo utilizado por el proveedor.

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constatar con certeza que en efecto el usuario conoció del mencionado cambio de tarifas, por medio del mecanismo utilizado por el proveedor.

Así las cosas, es procedente la aplicación de los ajustes a que haya lugar a la facturación de la cuenta No. 3570626 del usuario y continuar con el cobro del cargo fijo del plan contratado por el mismo, en las exactas cond iciones económicas en las cuales se pactó inicialmente, sin perjuicio de los ajustes ya reconocidos y realizados. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Revocar la decisión empresarial proferida por el proveedor del servicio, identificada en el numeral primero de la presente resolución, y, en consecuencia ordenar al proveedor del servicio que dentro del término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite considerativo del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO PRIMERO : El proveedor del servicio deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el pre sente artículo ante esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del plazo previsto para su acatamiento.

PARÁGRAO SEGUNDO: El incumplimiento de lo ordenado en el presente acto administrativo, hará al proveedor del servicio, acreedor de las sanciones previstas en la laey.

Consideró la entidad de control que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP había incumplido la orden previamente señalada porque no se

previstas en la laey.

Consideró la entidad de control que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A ESP había incumplido la orden previamente señalada porque no se evidenció dentro de la investigación administrativa el cumplimiento efectivo respecto de la orden arriba citada referente a la aplicación de los ajustes en la facturación de la cuenta No. 3570626.

En la actuación administrativa sancionatoria, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB SA ESP en su escrito de descargos manifestó que cumplió con lo ordenado en la Resolución No. 58876 del 6 de septiembre de 2016, y consideró que hubo una indebida valoración de los hechos.

En la Resolución No. 27435 del 12 de julio de 2019, la Superintendencia de Industria y

Comercio señaló:

Caso concretoPROCESO No.: 110013341045202000353-01

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Al respecto la sociedad investigada en su escrito de descargos, manifestó desacuerdo respecto a la imputación de las normas endilgadas en el pliego de cargos, toda vez que a su decir, c umplió cabalmente la orden impartida por la Resolución No. 58876 del 6 de septiembre de 2016.

En ese sentido, se recalca que esta Entidad es autoridad de vigilancia y control y, a través de la Dirección de Investigaciones de Protección de

por la Resolución No. 58876 del 6 de septiembre de 2016.

En ese sentido, se recalca que esta Entidad es autoridad de vigilancia y control y, a través de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Serv icios de comunicaciones, con el fin de proteger sus derechos y con tal fin goza de facultades administrativas, lo que se otorga potestad para ordenar a los proveedores de servicios de comunicaciones la suspensión de conductas trasgresoras que los vulneren así como la ejecución de conductas que los garantices.

Así las codas, mediante Resolución 58876 del 6 se septiembre de 2016, esta Entidad, en ejercicio de la función transcrita, impartió a la sociedad una orden y el deber de acreditar su cumplimiento dentro de un plazo determinado en este evento, esta Superintendencia ejerciendo su autoridad de vigilancia y control, esta requiriendo al proveedor realizar una acción y allegar una información completa y oportuna, como lo es acreditar que cumplió la orden emitida en el acto administrativo que resolvió un recurso de apelación, de manera tal que el no acatamiento a lo dispuesto, es lo que constituye infracción al ordenamiento jurídico, en este caso, al numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Así las cosas, para establecer la responsabilidad administrativa de la sociedad investigada resulta procedente hacer una confrontación de lo ordenado en la Resolución No. 58876 del 6 de septiembre de 2016, frente a la acreditación de cumplimiento r emitida por proveedor y los argumentos allegados en su defensa.

En este sentido, observa este Despacho que la parte resolutiva de dicho acto administrativo, en su artículo primero, revocó la decisión empresarial

la acreditación de cumplimiento r emitida por proveedor y los argumentos allegados en su defensa.

En este sentido, observa este Despacho que la parte resolutiva de dicho acto administrativo, en su artículo primero, revocó la decisión empresarial identificada con CUN: 4347 -16-0000320723 d el 15 de febrero de 2016

proferida por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA

ESP (…) Según lo expuesto, se vislumbra que la providencia administrativa impuso a la investigada la orden consistente en aplicar el cobro del cargo fijo mensual del plan contratado en las condiciones pactadas inicialmente, desde la fecha de su activación, hacer los ajustes de facturación a que haya lugar, y asegurar el cargo fijo mensual por la suma reclamada, a saber $59.499, exento de IVA.

En este orden, del escrito de descargos se observó que el proveedor efectuó liquidación de los valores facturados desde julio de 2015 hasta noviembre de 2016, esto es, por diecisiete (17) meses, periodo durante el cual los valores cobrados por la tarifa mensual fue superior a $59.499 , relacionó los pagos por menores valores, pagos parciales y aquellos valores pendientes, en consecuencia, reconoció un saldo a favor por $52.046, que resultó del valor facturado, el valor que debió facturar, y restar los pagos efectivamente realizados por la usuaria. Así también alegó favorabilidad a las pretensiones de la usuaria, pues efectuó ajustes automáticos a la facturación conforme a soporte que adjunto.

No obstante, de los documentos allegados no se evidenció soporte idóneo

de la usuaria, pues efectuó ajustes automáticos a la facturación conforme a soporte que adjunto.

No obstante, de los documentos allegados no se evidenció soporte idóneo relativo a la aplicación de la tarifa, pues no obra soporte del estado actual de la cuenta de la usuaria, pero, contrario al mandato de esta Dirección, se encontró copia de la factura de marzo de 2017 en la cual se generó el cobroPROCESO No.: 110013341045202000353-01

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DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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de los valores que fueron liquidados conforme se explicó líneas arriba, es decir, para el año 2017 continuó exigiendo la suma dineraria que supuestamente había liquidado en favor de la usuaria en la acreditación de cumplimiento, adicionalmente, la tarifa mensual facturada para el periodo correspondiente al mes de marzo del año en comento ($181.531), es alejada a la tarifa que debió asegurar en cumplimiento a la orden impartida.

Como resultado, cabe precisar que para la realización de ajustes o reembolsos, no es suficiente el afirmar que se efectuaron los mismos, ni el señalamiento de un monto global asociado a un determinado rubro, sino que resulta indispensable la puntual discriminación de las cifras y periodos tenidos en

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