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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00002-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00002-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 1100133410452021-00002-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: VANTI S.A. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES La sociedad prestadora de servicios VANTI S.A. E.S.P., mediante apoderado judicia l interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚ BLICOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución 20208140105495

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚ BLICOS con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución 20208140105495 del 08 de mayo de 2020, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOSPROCESO No.: 1100133410452021-00002-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: VANTI S.A. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra el Acto Administrativo No CF191761691 -7548921-2019 expedido por VANTI S.A. E.S.P.

SEGUNDA.- Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se

disponga lo siguiente:

2.1. Se CONFIRME el Acto Administrativo No CF -191761691 -7548921-2019 expedido por VANTI S.A. E.S.P

2.2. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las sumas establecidas en dicho Acto Administrativo, esto es, DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS (COP$12.987.710) liquidadas en el Acto Administrativo No. CF191761691 -7548921-2019 emitido por VANTI S.A. E.S.P., junto con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el día catorce (14) de mayo de dos mil

por VANTI S.A. E.S.P., junto con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal vigente, calculados desde el día catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) y hasta que se verifique el pago total de la obligación. TERCERA.- Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la demandada

1.2. HECHOS: La sociedad VANTI S.A E.S.P., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con base en los siguientes hechos:

1º. VANTI S. A. E.S.P., presta al inmueble ubicado en la dirección Cra 16A 23 -74, identificado con la póliza No 7548921 servicio público domicilia rio de distribución de gas natural y a raíz de una serie de indicios por presunta disminución significativa, la empresa en cuestión realiza una inspección el día 22 de marzo del 2019, en la cual detectó inconsistencias en el medidor y se dispuso retirarlo garantizando su cadena de custodia para llevarlo al laboratorio.

2º. En la inspección del medidor realizada por la empresa “Gas Instrument” arrojó como resultado medidor no conforme, dada la presencia de irregularidades externas que ratificaron la manipulación del medidor.

3º. Por dicha razón, el 22 de mayo de 2019 VANTI S.A. ESP emitió el documento de hallazgos No. 10150143CF548921-23551-2019, mediante el cual se le puso en conocimiento a la usuaria las pruebas y el resultado de la inspección, así como el incumplimiento del

hallazgos No. 10150143CF548921-23551-2019, mediante el cual se le puso en conocimiento a la usuaria las pruebas y el resultado de la inspección, así como el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por parte de éste especialmente lo establecido en lasPROCESO No.: 1100133410452021-00002-01

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cláusulas 18 numerales 13,15 y 22 y la cláusula 25, lo que habilitó a la empresa a recuperar el consumo dejado de medir y a realizar la correspondiente facturación.

4º. Surtido el trámite administrativo, se resolvió por parte de la empresa prestadora de servicios públicos emitir la factura No. G190097142 por valor de $12.987.710.

5º. En virtud de la facturación y dadas las inconformidades presentadas por el usuario frente a ella, se expidió el Acto Administrativo No. CF -191761691-7548921-2019, el cual dispuso confirmar el cobro impuesto en la factura de servicio público No. G190097142 por valor de $12.987.710 por concepto de recuperación de consumo.

6º. Contra el mencionado Acto Administrativo, la usuaria Luz Dary López Cardona , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; y VANTI S.A. ESP mediante Acto Administrativo No. CF-192075494-7548921 -2019, confirmó en su integridad la decisión recurrida.

interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; y VANTI S.A. ESP mediante Acto Administrativo No. CF-192075494-7548921 -2019, confirmó en su integridad la decisión recurrida.

7º. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. SSPD-20208140105495 del 8 de mayo de 2020, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de modificar la decisión de la empresa toda vez que no probó que la anomalía se hubiera presentado en los cinco meses anteriores al hallazgo.

1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La parte demandante considera que con la actuación de la demanda se violaron las siguientes disposiciones:

● Artículos 29, 333 y 365 de la Constitución Política de Colombia. ● Artículos 2, 146, 149 y 150 de la ley 142 de 1994.

La empresa demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1º. Falsa Motivación.PROCESO No.: 1100133410452021-00002-01

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La SSPD ha violado el Artículo 29 de la Constitución Política al ignorar por completo los hechos y las pruebas presentadas por VANTI S.A. E..S.P, estas son: a) El documento de HALLAZGOS No 10150143CF7548921-23551-2019.

hechos y las pruebas presentadas por VANTI S.A. E..S.P, estas son: a) El documento de HALLAZGOS No 10150143CF7548921-23551-2019. b) El documento de facturación No CF-191358823-7548921. c) El acto administrativo No. CF-191761691 -7548921-2019. d) El acto que resolvió el recurso de reposición No. CF-192075494-7548921 -2019. A precepto de esto, la parte demandante considera vulnerado el derecho al debido proceso incurriendo en una falsa motivación.

Considera la parte demandante que la posición de la SSPD limita el ejercicio de la libertad de empresa al impedir que la compañía proceda a recuperar los consumos no facturados y señala que en virtud de este derecho constitucional la SSPD no puede desatender el derecho que tiene VANTI S.A E.S.P., de recuperar el costo real del servicio prestado a la usuaria LUZ DARY LOPEZ CARDONA por el lapso de tiempo alegado.

Pone de presente que al expedirse la Resolución No 20208140105495 del 08 de mayo de 2020, y al mantenerse la posición de la SSPD, de no reconocer los 5 meses de los que se tiene derecho se reconozcan, se vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 365 de la Constitución Política.

2º. Infracción de las normas en que debía fundarse.

Al expedir la Resolución No. SSPD-20208140105495 del 8 de mayo de 2020, se infringieron las normas en las que dicho acto debió fundarse, esto es, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994.

las normas en las que dicho acto debió fundarse, esto es, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo con estas normas, al existir una anomalía en la medición de un servicio público, la empresa que lo presta puede ini ciar una investigación con el fin de determinar si se está contabilizando el servicio en forma correcta el consumo de gas. Posterior a ello, si no se pudo establecer el consumo correcto por acción u omisión del usuario, VANTI S.A. E.S.P. tiene el derecho a facturar de nuevo los consumos que no se facturaron hasta por cinco (5) períodosPROCESO No.: 1100133410452021-00002-01

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En el presente caso, VANTI decidió iniciar la investigación correspondiente, encontrándose con las alteraciones en el medidor del servicio, irregularidades que se probaron d urante la investigación administrativa, ya que en el análisis técnico expuesto en el informe técnico de laboratorio dio como resultado “MEDIDOR NO CONFORME”.

Este análisis probó que la empresa debía realizar la facturación de los consumos que no se lograron registrar. En consecuencia, tenía el derecho a realizar la facturación correspondiente a los periodos que estableció en el acto administrativo No. CF-1920754947548921 -2019, derecho que negó la Superintendencia al declarar que no se había probado que la alteración de la medición ocurrió durante los periodos anteriores a la visita de verificación.

7548921 -2019, derecho que negó la Superintendencia al declarar que no se había probado que la alteración de la medición ocurrió durante los periodos anteriores a la visita de verificación.

1º.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del (5) de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda

1°. En cuanto se alega que se presentó una falsa motivación del acto administrativo que vulnera el debido proceso por parte de la SSPD, se desarrolla en 3 ejes temáticos:

(i) La definición acerca de la valoración de la prueba que sustenta el Consejo de Estado, es una causal autónoma e independiente, para lo cual se requiere que se demuestren una de estas dos circunstancias:

a) o bien que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa.

b) que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”.PROCESO No.: 1100133410452021-00002-01

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(ii) Considera el a quo, que no basta con allegar de manera oportuna al trámite administrativo las pruebas que se pretendan hacer valer, si no que estas deben

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(ii) Considera el a quo, que no basta con allegar de manera oportuna al trámite administrativo las pruebas que se pretendan hacer valer, si no que estas deben atender la necesidad y conducencia de estas para llegar a un convencimiento sobre el hecho al cual hace referencia.

(iii) El a quo señala que con la visita del 22 de marzo de 2019 al inmueble de la usuaria no es posible establecer que existía una disminución durante los periodos anteriores; a ello VANTI S.A. E.S.P., no demostró haber realizado las actuaciones administrativas que le correspondía tendientes a establecer la causa de mediciones anormales en las fechas del 22 de octubre de 2018 al 21 de febrero de 2019.

2°. El a quo aduce que el indicio no procede como medio probatorio por cuanto el hecho indicador de la disminución de la facturación del consumo de gas no se deduce exclusivamente a la alteración del medidor.

De igual manera señala que el estándar de la prueba exigible en materia de recuperación de consumos debe ser aún más alto que el exigido por la normativa vigente

1.5 SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención, el cual fue concedido mediante Auto del 16 de septiembre de 2022.

1º. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de VANTI S.A E.S.P., en su escrito de impugnación indica lo siguiente:

Principalmente considera que dadas las dificultades tanto técnicas como económicas no era posible realizar el retiro del medidor para su evaluación cada mes y en razón de esta

Principalmente considera que dadas las dificultades tanto técnicas como económicas no era posible realizar el retiro del medidor para su evaluación cada mes y en razón de esta imposibilidad, la defensa consideró los indicios como el medio probatorio normado apto; a su consideración, en la primera instancia no se analizó debidamente los alegatos de conclusión, pues a su parecer, estos estaban debidamente justificados con los cargos de la demanda.PROCESO No.: 1100133410452021-00002-01

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Previo al pronunciamiento de los cargos de la sociedad demandante, realizó el siguiente cuestionamiento respecto de las alegaciones que en su consideración no se tuvieron en cuenta.

Enfatiza que el estándar de la prueba exigido por la SSPD y por el a quo vulnera el principio de eficiencia del artículo 365 de la Constitución Política, ya que esta al ser una empresa con más de tres millones de usuarios deba verse en la obligación de realizar el retiro de cada medidor en circunstancias semejantes, es decir, inconsistencias o anomalías en la medición del registro

Considera que elevar el estándar probatorio se afecta el principio constitucional, el artículo 365 de la Constitución Política y aduce que lo que se busca con el re cobro del servicio es, no solo cumplir con el estándar de calidad y servicio, también procuran cumplir el principio de universalidad implícito en este artículo.

365 de la Constitución Política y aduce que lo que se busca con el re cobro del servicio es, no solo cumplir con el estándar de calidad y servicio, también procuran cumplir el principio de universalidad implícito en este artículo.

Señala que el estándar de la prueba aplicable, figura en la página No 9 del concepto No 34, la empresa decide tomar esta reglamentación como de obligatorio cumplimiento, es por lo que aplica en materia de indicios la regla que se estableció en el Concepto Unificado No 34, dicha regla señala:

“ (i) Hechos indicadores:

(1) En el mes de agosto se encontró que el medidor estaba adulterado y con una capacidad instalada de Q, se reportó un consumo de XY kWh. (2) La capacidad instalada de Q genera un consumo normal de WZ kWh. (3) En los meses de enero a julio se reportaron consumos de XY kWh.

“ (ii). Regla de la experiencia: Dada la capacidad instalada de Q, durante los meses de enero a julio el consumo debía haber sido cercano a WZ kWh.

“(iii). Hecho indicado: Durante los meses de enero a julio, el medidor también estuv o adulterado”

Asegura que acorde a la regla de la experiencia, la capacidad instalada era de 366.000BTU, en consecuencia el consumo que se pretende recuperar debió ser cercano a los 1.55u m3.

Concluye argumentando que se allegó la totalidad de las pruebas que contenían el estándar que su ente de control le exigía.

2º. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 1100133410452021-00002-01

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que su ente de control le exigía.

2º. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 1100133410452021-00002-01

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Mediante auto del 8 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.

3º. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20111, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso2, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL S UPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelad o toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

3PROCESO No.: 1100133410452021-00002-01

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durante la audiencia.

3PROCESO No.: 1100133410452021-00002-01

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Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿La resolución demandada emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue expedida con falsa motivación, por cuanto no se valoraron en debida forma las pruebas que fueron aportadas al procedimiento administrativo?

2.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.

No.

Dentro de la actuación administrativa, VANTI S.A. E.S.P., solamente logró demostrar la existencia de la anomalía en la medición del consumo durante marzo de 2019, gracias a la visita de verificación realizada el 22 de marzo de 2019. Sin embargo, la empresa no proporcionó evidencia que respaldara la persistencia de dicha irregularidad en los cinco meses anteriores, es decir desde octubre de 2018 hasta marzo de 2019, por lo tanto, no puede solicitar la recuperación de estos periodos de facturación.

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de las consideraciones expuestas en esta providencia.

2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Para abordar el problema jurídico plantead o, se examinará si el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, y falsa

2.4. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Para abordar el problema jurídico plantead o, se examinará si el acto administrativo demandado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, y falsa motivación. Estos aspectos serán analizados de manera conjunta, ya que están interrelacionados y para lograr este fin, en prim er lugar, es esencial hacer referencia a la normativa aplicable al caso en cuestión.

En ese sentido, los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994 establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hechoPROCESO No.: 1100133410452021-00002-01

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disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos unif ormes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias

establecerse, según dispongan los contratos unif ormes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

(…) La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio . La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.

(…)

ARTÍCULO 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

(…)

ARTÍCULO 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos ant eriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos ant eriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.

Bajo el entendido que esta ley pretende cubrir las necesidades de los usuarios respecto de los servicios públicos domiciliarios y garantizar que las empresas brinden un servicio eficiente; en conexidad con los artículos 366 y 370 de la Constitución Política de Colombia, se puede decir que esta es una finalidad social que debe precaver el Estado.

Respecto del artículo 146, la situación planteada es que ya sea por acción u omisión de las partes del contrato uniforme, si no es posible medir con instrumentos el consumo de determinado periodo, pueden llevarse a cabo los siguientes métodos:

  1. Por promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor. ii. Por promedio de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, teniendo en cuenta el estrato socio económico, la actividad comercial o industrial.PROCESO No.: 1100133410452021-00002-01

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  1. Por aforos individuales.

Ahora bien, en el asunto bajo consideración, como resultado del proceso de recuper ación iniciado por VANTI en respuesta a la identificación de indicios que sugerían una disminución en el consumo de gas en la cuenta contrato y/o póliza No. 7548921, pero que no constituía una desviación significativa, la empresa procedió a calcular el consumo no registrado.

iniciado por VANTI en respuesta a la identificación de indicios que sugerían una disminución en el consumo de gas en la cuenta contrato y/o póliza No. 7548921, pero que no constituía una desviación significativa, la empresa procedió a calcular el consumo no registrado.

Este cálculo se efectuó utilizando el método de aforo individual de carga, que consiste en determinar los consumos a partir de los gasodomésticos conect ados en la instalación del usuario, multiplicados por el factor de utilización. Como resultado de este cálculo, se obtuvo una liquidación del consumo a facturar por el periodo de 5 meses , ascendiendo a la suma de $12.987.710.

A partir de esas pruebas presentadas como base para el cobro, se desprende que, debido a la visita realizada el 22 de marzo de 2019, se pudo determinar que el medidor no estaba en condiciones técnicas para medir con exactitud el consumo del usuario, razón por la cual, se procedió a retirar el instrumento de medición para llevar a cabo la inspección en el laboratorio, la cual fue realizada por la empresa Gas Instrument, arrojando como resultado "medidor no conforme", lo que confirmó la manipulación del dispositivo.

Dicho esto, la empresa demandante alega que, de acuerdo con el Concepto Unificado No. 34 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que presuntamente establece la prueba indiciaria como el único estándar para estos casos, logró demostrar que podía recuperar el gas dejado de facturar por un período de 5 meses. Esto incluye no solo el mes en que se realizó la visita y se detectó la anomalía del medidor, sino también los cuatro meses anteriores, cumpliendo con el límite temporal establecido en el artículo 150 ibídem.

mes en que se realizó la visita y se detectó la anomalía del medidor, sino también los cuatro meses anteriores, cumpliendo con el límite temporal establecido en el artículo 150 ibídem.

No obstante, la Sala estima que tal afirmación carece de veracidad , ya que en dicho Concepto, se indica:

“La sección anterior mostró que la aplicación del inciso segundo del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 tiene una importante carga probatoria en cabeza de los prestadores por lo que es importante recordar que en el régimen de reclamaciones de los servicios públicos domiciliarios no existe la tarifa legal. Así, todos los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Código General del Proceso (CGP) son admisibles . Con base en la in formación que ha recibido laPROCESO No.: 1100133410452021-00002-01

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DEMANDANTE: VANTI S.A. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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Superintendencia, esta Oficina Asesora de Jurídica, quiere llamar la atención especialmente sobre el indicio como un medio de prueba idóneo, pero no único, para probar los elementos del inciso segundo del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Considerando lo mencionado en esta cita, se concluye que la prueba indiciaria no es el único medio probatorio para establecer la duración en el tiempo de una anomalía en la medición. Además, en dicho documento se la menciona como ejemplo para la aplicación de la regla

Considerando lo mencionado en esta cita, se concluye que la prueba indiciaria no es el único medio probatorio para establecer la duración en el tiempo de una anomalía en la medición. Además, en dicho documento se la menciona como ejemplo para la aplicación de la regla establecida en el inciso segundo del artículo 150 de la Ley 142 de 1994; regla que dicta que cuando se compruebe dolo por parte del usuario, los prestadores pueden cobrar los bienes o servicios no facturados en cualquier momento, lo que significa que el límite de 5 meses no es aplicable en tales circunstancias.

En este sentido, es importante resaltar que la situación que se presentó en el caso en cuestión no se asemeja con el ejemplo utilizado en el C oncepto para la aplicación de dicha regla, pues la empresa no está alegan do la existenci a de dolo por parte del usuario. No obstante, la prueba indiciaria no se circunscri be únicamente a esta situación, y bajo esta premisa, cabe recordar que este medio de prueba 4 depende de la existencia de hechos debidamente probados en el proceso y debe cumplir con los criterios de gravedad, concordancia y convergencia5 para su valoración.

Por lo tanto, al analizar los hechos indicadores, en este caso, los elementos extraídos de las pruebas presentadas por VANTI, no se puede inferir, como indicio, que el medidor estuvo alterado durante los meses anteriores a la visita de verificación, es decir, en l os meses de octubre de 2018 a marzo de 2019, pues si bien se adelantó el trámite administrativo, este solo inició a partir de la visita del 22 de marzo de 2019, en la cual se constató la irregularidad en el medidor.

octubre de 2018 a marzo de 2019, pues

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