TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00040-02-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00040-02-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2021-00040-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLEGIO FEDERACIÓN COLOMBIANA DE OPTÓMETRAS
Y OTROS
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala se dispone a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferid a el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juez Cuarenta y cinco Administrativo de Oralidad de l Circuito Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Cuarenta y cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Bogotá.
1. ANTECEDENTES
El COLEGIO FEDERACIÓN COLOMBIANA DE OPTÓMETRAS – FEDEOPTO, y los
señores JOSE MANUEL GÓMEZ OJEDA, MARCO AURELIO TORRES SEGURA,
MARIA DEL PILAR SERRATO DIAZ, KAREN ABIANTUN KHALIFE y RICARDO
señores JOSE MANUEL GÓMEZ OJEDA, MARCO AURELIO TORRES SEGURA, MARIA DEL PILAR SERRATO DIAZ, KAREN ABIANTUN KHALIFE y RICARDO ARENAS POSSE mediante apoderado especial, interpuso demanda de nulidad yPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2021-00040-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLEGIO FEDERACIÓN COLOMBIANA DE OPTÓMETRAS Y OTROS
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restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
“ • Declarativas: PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Adminis trativo Complejo formado por la Resolución No. 73372 del 12 de diciembre de 2019 que calificó el proceso 14-21490 y la Resolución 3331 de 05 de febrero de 2020, por medio de la cual se resolvió recurso de reposición y se confirmó la resolución anterior.
- Condenatorias: SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se ordene SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que indemnice a la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE OPTÓMETRAS (FEDEOPTO) y a las personas naturales aquí demandantes, los perjuicios que les ha causado por los siguientes
conceptos:
- DAÑO EMERGENRE:
- DOSCIENTOS OCHO MILLONES, SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO
aquí demandantes, los perjuicios que les ha causado por los siguientes conceptos:
- DAÑO EMERGENRE:
- DOSCIENTOS OCHO MILLONES, SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL, DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS ($208.685.232,oo M/CTE), por concepto de la totalidad de las multas con las que ha sancionado la SIC tanto a FEDEOPTO como a las personas naturales aquí demandantes.
- CIENTO SIETE MILLONES, CUENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS COLOMBIANOS, ( $107.188.620.oo M/CTE), por concepto de los honorarios que tuvo que pagar el Colegio Federación de Optómetras FEDEOPTO, a profesionales del derecho para que estos defendieran al Colegio Federación dentro de la actuación administrativa adelantada por la SIC.
- TOTAL DE PERJUICIOS MAT ERIALES: TRESCIENTOS QUINCE
MILLONES, OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL, OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y DOS PESOS COLOMBIANOS, (315.873. 852.oo M/CTE).
• PERJUICIOS MORALES:PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2021-00040-02
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- CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES,
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- CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES,
(50 S.M.M.V), para el COLEGIO FEDERACIÓN COLOMBIANA DE
OPTOMETRAS (FEDOPTO)
- CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (5
S.M.M.V), para JOSE MANUEL GÓMEZ OJEDA
- CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUA LES LEGALES VIGENTES, (5
S.M.M.V), para MARCO AURELIO TÓRRES SEGURA
- CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (5
S.M.M.V), para MARIA DEL PILAR SERRATO DÍAZ
- CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (5 33
S.M.M.V), para RICARDO ARENAS POSSE
- CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (5
S.M.M.V), para KAREN ABIANTUN KHALIFE.
TOTAL DE PERJUICIOS MORALES: SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSAULES VIGENTES, (75 SMMLV), que son
equivalentes a SESENTA Y OCHO MILLONES, CI ENTO TREINTA Y
NUEVE MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS COLOMBIANOS, ($ 68.139. 450.oo M/CTE).
TOTAL DE PERJUICIOS: TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
NUEVE MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS COLOMBIANOS, ($ 68.139. 450.oo M/CTE).
TOTAL DE PERJUICIOS: TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES, TRECE MIL, TRESCIENTOS DOS PESOS COLOMBIANOS, ($ 384.013. 302.oo M/CTE).
TERCERA: Que el monto de la indemnización enunciada en la pretensión segunda sea cancelada, de conformidad al valor indexado con base en el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente que opere en el momento de emisión de la Sentencia Ejecutoriada y en firme.
CUARTA: Que se condene en costas y a las agencias en derecho a que haya lugar de conformidad con la ley, a la parte demandada.
QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de 192 del C. de P. A y de lo C.A.”
1.1. HECHOSPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2021-00040-02
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1º. El Colegio Federación Colombiana de Optómetras - FEDOPTO, señaló que mediante Resolución No. 72130 de 25 de octubre de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio, abrió investigación y formuló cargos con el fin de determinar si
mediante Resolución No. 72130 de 25 de octubre de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio, abrió investigación y formuló cargos con el fin de determinar si habría incurrido en la prohibición establecida en el artículo 4 del Decreto 1663 de 1994 y las conductas establecidas en los artículos 12 y 17 de la Ley 256 de 1996 , así como para establecer si las personas naturales vinculadas en la actuación administrativa habrían incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
2º. A través de Resolución No. 5513 del 8 de marzo de 2019, la SIC resolvió recursos, decretó, prescindió y reprogramó la práctica de algunas pruebas. Finalmente, a través de la Resolución No. 7815 del 2 de abril de 2019, cerró el periodo probatorio y citó la audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, la cual fue llevada a cabo el 5 de abril de 2019.
3º. Surtido el trámite administrativo, se profiere la Resolución No. 73372 de 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual se sancionó a FEDOPTO y declaró igualmente responsables a l as personas naturales JOSÉ MANUEL GÓMEZ OJEDA, SANDRA
JOHANNA GARZÓN PARRA, MARCO AURELIO TÓRRES SEGURA, GENNY
MARITZA CASTILLO ÁVILA, HÉCTOR PÉREZ ESTEPA, MARIA DEL PILAR
JOHANNA GARZÓN PARRA, MARCO AURELIO TÓRRES SEGURA, GENNY
MARITZA CASTILLO ÁVILA, HÉCTOR PÉREZ ESTEPA, MARIA DEL PILAR SERRATO DÍAZ, OLGA ALEXANDRA GARZÓN GRANADOS, RICARDO ARENAS POSSE Y KAREN ABIANTUN KHALIFE por incurrir en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 dePROCESO No.: 11-001-33-41-045-2021-00040-02
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la Ley 1340 de 2009, por haber ejecutado o tolerado las conductas violatorias del régimen de la libre competencia contenida en los artículos 12 y 17 de la Ley 256 de 1996 y el artículo 4 del Decreto 1663 de 1994.
4º. La sociedad demandante presentó recurso de reposición con la finalidad de revocar la decisión inicial ; el cual, fue resuelto mediante Resolución 3331 de 5 de febrero de 2020, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 73372 del 12 de diciembre de 2019.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
- Violación directa de la Ley – Caducidad de la Facultad Sancionatoria.
1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
- Violación directa de la Ley – Caducidad de la Facultad Sancionatoria.
Señaló que la Superintendencia de industria y Comercio , desconoció lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, el cual le otorga el término de 3 años para proferir el acto a dministrativo sancionatorio, no obstante, y pese a que el escrito anónimo radicado con el No. 14-21490, mediante el cual se puso en conocimiento de la SIC sobre las conductas por FEDETOPO data del 3 de febrero de 2014, y por tanto esta entidad profirió la Resolución No. 72130 el 16 de octubre de 2016, por medio de la cual abrió la investigación; luego de esto, surtida la etapa probatoria, emitió el 12 de diciembre de 2019, la Resolución 73372, por medio de la cual sancionó a FEDOPTO, es decir, casi 6 años después desde que tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la sanción.PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2021-00040-02
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Que, de acuerdo con el Informe Motivado No. 14-21490 el primer hecho que reprocha
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Que, de acuerdo con el Informe Motivado No. 14-21490 el primer hecho que reprocha la Superintendencia de Industria y Comercio como contrario a la libertad y la buena práctica de la competencia, parte del 13 de agosto de 2013, por lo cual, pasaron más de 6 años, desde el momento de la ocurrencia del primer hecho que dio motivo a la investigación y a la expedición de la Resolución de sanción.
Consideró, que la resolución sancionatoria debió expedirse y notificarse a más tardar el 13 de agosto de 2016, o el 4 de febrero de 2017, si se cuenta a partir de la fecha en que la SIC, recibió la queja anónima, no obstante, esta entidad expide el acto sancionador hasta finales del 2019, operando así la perdida de la facultad sancionatoria.
Que, el artículo 52 del CPACA menciona que cuando haya una conducta o hecho continuado, el término de caducidad se contará desde el día siguiente en que cesó la infracción, resaltando que la última conducta señalada por la SIC como contraria a la competencia por parte de FEDETOPO, data del 5 de octubre de 2016, es decir, que desde el 6 de octubre de 2016, empezaría a correr el término de caducidad, sin que tampoco se cumpliera, pues la Resolució n sancionatoria se expidió en diciembre de 2019.
- Nulidad por desconocer el debido proceso.
Indicó, que en el Informe Motivado No. 14-21490, elaborado por la Delegatura para la
2019.
- Nulidad por desconocer el debido proceso.
Indicó, que en el Informe Motivado No. 14-21490, elaborado por la Delegatura para la protección de la competencia de la SIC, no se menciona que esta le hubiere permitido a FEDOPTO y a las personas naturales investigadas presentar descargos dentro de laPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2021-00040-02
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investigación, y salta el paso a la Resolución No. 65752 del 17 de octubre de 2017, mediante la que se decretó la práctica de pruebas y se dictaron otras disposicio nes, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa al no haberle permitido a FEDOPTO y a los demás vinculados, el derecho a presentar descargos
Que, el artículo 155 del Decreto 019 de 2012, 2 señala que “Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia considere procedentes”. Así las cosas, el C.P.A.C.A, complementa dicha norma otorgando unos términos procesales determinados para efectos de darle desarrollo al periodo probatorio. En este orden de ideas, la SIC debió respetar la ritualidad procesal establecida en el artículo 48 del C.P.A.C.A, el cual
efectos de darle desarrollo al periodo probatorio. En este orden de ideas, la SIC debió respetar la ritualidad procesal establecida en el artículo 48 del C.P.A.C.A, el cual dispone: ARTÍCULO 48. PERÍODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a tre inta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los a legatos respectivos, por tanto, la SIC vulneró lo señalado anteriormente, pues extendió el periodo probatorio por un periodo aproximado de 1 año y 4 meses, cuando solamente podía hacerlo en un plazo de 60 días. Adicionalmente, manifestó que a ni FEDETOPO, ni a los demás investigados se les corrió traslado del informe motivado, del que hace referencia el artículo 155 del Decreto 019 de 2012, por el término de 20 días hábiles, para controvertir el mismo.
- Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2021-00040-02
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Reveló que en la Resolución 73372 de 12 de diciembre de 2019, por medio de la que
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Reveló que en la Resolución 73372 de 12 de diciembre de 2019, por medio de la que se impone una sanción, la SIC omitió informar la posibilidad de interponer el recurso de reposición frente a dicho acto administrativo.
- Falsa Motivación Señaló que existe falsa motivación al sancionar a las personas naturales vinculadas dentro del proceso administrativo sancionatorio frente a las conductas de competencia desleal, como lo son las referentes al artículo 12 y 17 de la Ley 256 de 1996, pues estás hacían parte de la Junta Directiva de FEDETOPO, y por ende cada una de sus actuaciones y que en caso de omitir dicha directriz, debió indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que actuaron y que, en ninguno de estos dos casos, logró demostrar la proporción de la sanción.
Cargos 5) y 6) Violación debido proceso – pruebas. En estos cargos, en primer lugar se señaló que se vulneró el derecho a la intimidad de la persona jurídica y de los miembros de la junta directiva al sustraer y luego divulgar los correos electrónicos y datos personales de FEDOPTO y de sus miembros, al no explicar cuál fue el conducto legal que la SIC siguió para la obtención de Datos Personales, además de violar claramente las pautas legales referentes a la protección de Datos Personales, toda vez que menciona abiertamente, sin ninguna mesura y de forma parcializada en reiterativas oportunidades y en gran parte del desarrollo de la
Personales, además de violar claramente las pautas legales referentes a la protección de Datos Personales, toda vez que menciona abiertamente, sin ninguna mesura y de forma parcializada en reiterativas oportunidades y en gran parte del desarrollo de la Investigación, los correos personales de FEDOPTO y de las personas naturales, sin ninguna clase de ceñimientos ni acatamientos de la regulación que trae la norma en esta materiaPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2021-00040-02
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Que, en la Resolución No. 41231 del 12 de julio de 2017, se reconoció como tercero interesado a LOCUST, y por tanto, el testimonio del señor JAIME JOSÉ ORIOL MIRANDA (representante legal), para el momento y durante el desarrollo de la investigación, debió incluirse en calidad de interrogatorio de parte y no de testigo, lo que denota que la entidad aquí demandada cometió un grave error durante el desarrollo de la investigación administrativa.
- Nulidad por aplicación indebida de la Ley.
Que, la Ley 256 de 1994 en sus artículos 2 y 3, permite concluir que esta norma, no le es atribuible a FEDOPTO ni a sus miembros por la naturaleza de este Colegio Federación, pues FEDOPTO no es un partícipe dentro del mercado, ni realiza actividades dentro del mismo con fines co ncurrenciales. Por ende, atribuirle una
es atribuible a FEDOPTO ni a sus miembros por la naturaleza de este Colegio Federación, pues FEDOPTO no es un partícipe dentro del mercado, ni realiza actividades dentro del mismo con fines co ncurrenciales. Por ende, atribuirle una conducta a FEDOPTO a través de una norma que no le es imputable, resulta un hecho totalmente contrario al principio de legalidad de la norma, y al debido proceso, pues la Superintendencia de Industria y Comercio, no puede traer dos normas diferentes como lo hizo para tratar de encasillarle una sanción a una entidad cuya naturaleza no le es aplicable la Ley 256 de 1996.
- Violación de una norma superior.
Señaló que FEDOPTO obró adoptando cumplimiento a lo que dispuso las autoridades del Estado, estas son, INVIMA y Ministerio de Salud, quienes en comienzo no permitieron la dispensación, ni comercialización de lentes de contacto por Internet, por tanto, se hizo en cumplimiento de un deber legal, bajo el respaldo del INVIMA y el Ministerio de Salud como máximas autoridades competentes y lo que se buscó siempre advertir los riesgos para la salud que puede presentar la venta, comercialización,PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2021-00040-02
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dispensación de lentes de contacto por internet sin una cadena de seguridad y de salubridad, y sin que se consideren los parámetros legales para que se proteja la salud y el bienestar del paciente.
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dispensación de lentes de contacto por internet sin una cadena de seguridad y de salubridad, y sin que se consideren los parámetros legales para que se proteja la salud y el bienestar del paciente.
- Falsa motivación Que, el INVIMA tímidamente fue cambiando la postura frente a la venta de lentes de contacto por internet y trató de regular sobre el asunto en materia. Pero siempre que estuvo prohibido, por tanto, FEDOPTO actuó en pro de la ley y de lo dictado por las autoridades para defender al gremio, la profesión y a los pacientes. Sin embargo, como no hay norma que regule la venta, comer cialización o dispensación de estos dispositivos, la SIC no le puede endilgar a FEDOPTO que infundió información inexacta, o falsa, como lo trató de hacer ver de forma sesgada y parcializada dentro de toda la investigación administrativa. Finalmente, lo cierto y concreto es que empresas como LOCUST, u OPTICAS WEB no podían actuar por vías de hecho, sin una norma que regulara esta actividad.
Cargos 10), 11) y 12). Que, en la Investigación Administrativa adelantada, la SIC realiza interpretaciones parcializadas, así como hace una investigación parcializada tratando de hacer ver mal a FEDOPTO.
Consideró que la SIC juzga e investiga a FEDOPTO de forma absolutamente parcializada en todo el trasegar de la investigación, allegando, resa ltando, y teniendo en cuenta para su fallo principalmente las pruebas que le convienen para armar su teoría de argumentación para fundamentar y justificar la sanción a FEDOPTO.PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2021-00040-02
en cuenta para su fallo principalmente las pruebas que le convienen para armar su teoría de argumentación para fundamentar y justificar la sanción a FEDOPTO.PROCESO No.: 11-001-33-41-045-2021-00040-02
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Finalmente, indica que en el trámite administrativo la Superintendencia de Ind ustria y Comercio, incentivó a que las empresas que pretendían y pretenden comercializar y dispensar lentes de contacto por internet, permitan al usuario auto medicarse sin tener en cuenta los riesgos que puede conllevar realizar esta práctica sin la compañía de un profesional, y sin los protocolos de sanidad necesarios para este tipo de prácticas, y sin una debida regulación normativa en la materia.
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Bogotá, mediante sentencia del 24 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: El Despacho, en primer lugar, destacó que existe norma especial expresa respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio por violación al régimen de competencia; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 342 y 52 de la Ley 1437 de 2011, la norma aplicable es la dispuesta en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, y por tanto, al tener como fecha del
dispuesto en los artículos 342 y 52 de la Ley 1437 de 2011, la norma aplicable es la dispuesta en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, y por tanto, al tener como fecha del último acto contrario a las buenas prácticas de la competencia el 5 de octubre de 2016, esta facultad fenecía el 6 de octubre de 2021, es decir, que los actos administrativos fueron expedidos en término.
Que, sobrepasar el término probatorio, sea el dispuesto en una norma especial o de la norma general de la Ley 1437 de 2011, no perjudica la legalidad de los actos administrativos demandados, como sí lo podría ser en caso de que la SuperintendenciaPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2021-00040-02
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de Industria y Comercio hubiese pretermitido la referida etapa probatoria; y respecto del traslado al que hace referencia el artículo 155 del Decreto 019 de 2012, el Juzgado advierte que el informe al que hizo referencia la parte actora es al Infirme motivado, del cual presentó el escrito de observaciones.
Respecto de la procedencia de los recursos, indicó que la Resolución Sancionatoria No. 73372 de 12 de diciembre de 2019, informó que procedía el recurso de reposición, que para presentarlo contaban con el término de 10 días.
Respecto de la procedencia de los recursos, indicó que la Resolución Sancionatoria No. 73372 de 12 de diciembre de 2019, informó que procedía el recurso de reposición, que para presentarlo contaban con el término de 10 días.
Advirtió que la sanción a las personas naturales vinculadas se dio como representante y directivas de la entidad, tal y como lo permite el numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 30 de diciembre de 1992, mas no como personas naturales como lo manifiesta la parte actora, que también es pe rmitido y por ende la sanción impuesta a las mencionadas personas se emitió no como personas naturales sino en razón a la calidad de representante y miembros de la junta directiva de FEDOPTO ; que contrario a lo manifestado por el demandante, no les es aplicable lo establecido en el artículo 22 de la Ley 256 de 1996, en tanto que dicha legitimación por pasiva corresponde en los casos de acción declarativa y de condena indemnizatoria por perjuicios o de acción preventiva o de prohibición por daños causado s por actos de competencia desleal mas no para eventos de carácter sancionatorio en contra de representantes o miembros de la junta directiva como es del caso que nos ocupa.
Sobre la graduación de la sanción impuesta, encontró el Ad quo, que la SIC realizó un amplio recaudo y análisis probatorio, determinando las conductas realizadas por cadaPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2021-00040-02
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investigado, verificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada uno de los hechos y conductas cometidas.
No encontró irregularidades respecto de las pru ebas tenidas en cuenta por la entidad sancionadora, pues no se infiere su ile galidad; además de que el testimonio del señor Jaime José Oriol, fue tenido como testimonio de tercero en virtud del artículo 165 del Código General del Proceso.
Consideró, que FEDOPTO debió denunciar ante la autoridad competente, es decir, ante el INVIMA, la situación planteada respecto de los comercializadores por internet de lentes de contacto, y no actuar como lo hizo, justificando su actuar en el principio de confianza legítima y en una respuesta del INVIMA a un derecho de petición del 2 de agosto de 2013, realizando las comunicaciones, publicaciones y actuaciones verificadas en la investigación , con las cuales se determinaron la infracciones a las normas de competencia previstas en el artículo 4 del 1663 de 1994 y de los actos de competencia desleal previstos en los artículos 12 y 57 de la Ley 256 de 1996
Concluyó que la demandante, no manifiesta cuáles son las pruebas que la Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta dentro del procedimiento administrativo, con las cuales la decisión hubiese girado en otro rumbo a favor de la investigada, y que, su argumentación se basó en apreciaciones sin ningún sustento
Superintendencia de Industria y Comercio no tuvo en cuenta dentro del procedimiento administrativo, con las cuales la decisión hubiese girado en otro rumbo a favor de la investigada, y que, su argumentación se basó en apreciaciones sin ningún sustento jurídico ni fáctico.
2. SEGUNDA INSTANCIAPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2021-00040-02
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La parte demandante, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención1.
2.1. LA IMPUGNACIÓN En el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante reitera los argumentos de la demanda referentes a los cargos de (i) Perdida de la facultad sancionatoria, (ii) Nulidad por aplicación indebida de la Ley, (iii) Nulidad por falsedad ideológica y (iv) Nulidad por desconocimiento del debido proceso.
2.2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.
2.2.1. Ministerio Público.
numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.
2.2.1. Ministerio Público. El agente del Ministerio público guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
1 Archivo 51. Apelación.pdfPROCESO No.: 11-001-33-41-045-2021-00040-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLEGIO FEDERACIÓN COLOMBIANA DE OPTÓMETRAS Y OTROS
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso 3, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 4. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcio nal del juez de segunda instancia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Consiste en determinar si hay lugar a revocar la decisión adoptada el 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en los términos planteados por la apelante.
3.3. VALORACIÓN DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
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