TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00062-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00062-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00062-01
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: AMBIENTES ACCESORIOS SAS Y AGENCIAS DE ADUANAS
ML S.A. NIVEL 1
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – UAE DIAN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
La Sala procederá a confirmar la sentencia proferida veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
1º. ANTECEDENTES
Las sociedades AMBIENTES Y ACCESORIOS S.A.S. y AGENCIA DE ADUANAS ML
Judicial de Bogotá.
1º. ANTECEDENTES
Las sociedades AMBIENTES Y ACCESORIOS S.A.S. y AGENCIA DE ADUANAS ML S.A. NIVEL 1, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones:
1.Que se declare que son nulos los actos administrativos expedidos por parte de la entidad demandada, de conformidad con el artículo 138 del CPACA específicamente los siguientes:EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00062-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AMBIENTES ACCESORIOS SAS Y AGENCIAS DE ADUANAS ML S.A. NIVEL 1
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – UAE DIAN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 a) Resolución 1 -03-241-201-654-0-004325 del 2 de septiembre de 2019” Resolución por medio de la cual se niega una liquidación oficial de corrección que disminuye el valor de los derechos e impuestos a la importación”, expedida por un funcionario de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, dentro del expediente DV 2016 2019 132 notificada el día 06 de septiembre de 20198 según guía Nro.
PC012276705 DE 4-72.
b) Resolución Nro. 601 000348 del 30 de enero de 2020 “ por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la
PC012276705 DE 4-72.
b) Resolución Nro. 601 000348 del 30 de enero de 2020 “ por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1 -03-241-201-654-0-004325 del 2 de septiembre de 2019”, expedida por el abogado delegado del G.I.T. Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica, dentro del expediente DV 2016 2019 132 notificada por correo mediante envío con guía PC016345551CO, recibida el día 10 de febrero de 2020.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que hay lugar a expedir Liquidación Oficial de corrección de la declaración de importación tipo legalización con aceptación 032016001085889 del 12/08/2016 autoadhesivo 07839270675812 del 12/08/2016 032016001085889 del 12/08/2016 (sic) y en esos términos se reconozca que hubo un pago en exceso por concepto de rescate de la mercancía cuyo valor debía ser del 0% o del 20% del valor de la mercancía y no del 50% ya que no se había expedido ni notificado Acta de Aprehensión y la mercancía no obtuvo levante durante el control simultáneo en donde se detectó la causal de aprehensión.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se profiera Liquidación Oficial de corrección a la declaración de importación tipo legalización con aceptación 032016001085889 del 12/08/2016 autoadhesivo 07839270675812 del 12/08/2016 03201600871959 del 12/0 8/2016 (sic) en
aceptación 032016001085889 del 12/08/2016 autoadhesivo 07839270675812 del 12/08/2016 03201600871959 del 12/0 8/2016 (sic) en la cual se declare que el valor pagado en exceso es la suma de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL PESOS (12.141.000) ya que la mercancía no había sido objeto de la medida de aprehensión y los errores en la declaración no conllevaban a q ue se tratara de mercancía no declara sino descripción errada o incompleta. De manera subsidiaria, en caso de no admitir el hecho que la mercancía no estaba incursa en causa de aprehensión ya que el error era susceptible de ser objeto de presentación de declaración de corrección (no siendo elemento de descripción mínima) se admita que el valor máximo del rescate era la suma de 20% del valor en aduanas de las mercancías
4. Que a título de restablecimiento de derecho se determine para AMBIENTES ACCESORIOS S.A.S. el pago en exceso constituye un saldo a favor de mi representada por valor de DOCE MILLONES CIENTO
CUARENTA Y UN MIL PESOS ($12.141.000).
5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos referidos, se ordene la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso, así como los intereses que se hayan causado desde el momento en que se cancelaron los mayores v alores, por concepto de rescate”.EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00062-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
momento en que se cancelaron los mayores v alores, por concepto de rescate”.EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00062-01
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3
1.1. HECHOS
1º. AMBIENTE Y ACCESORIOS S.A.S. adquirió mercancía al proveedor ROSENTHAL GMBH/SAMBONET, con factura No. 0308813 del 17 de mayo de 2016, la cual fue despacha y arribó a Colombia con documento de transporte R160728-05 del 15 de julio de 2016, manifiesto de car ga No. 1165750070542 del 1º de julio de 2016, ingresada por el puerto de Cartagena con destino a Zona Franca de Bogotá y consignada al Usuario Industrial MAGNUM ZONA FRANCA S.A., como consta en la operación de continuación de viaje de Transporte Multimodal formulario No. 660900673369-9 con fecha de finalización del 18 de julio de 2016
2º. AMBIENTE ACCESORIOS S.A.S., otorgó mandato a la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A., quien tramito y obtuvo levante ante la VUCE de Registro de Importación No. LIC-21775475 del 1 de julio de 2016, con aprobación total del 6 de julio
ADUANAS ML S.A., quien tramito y obtuvo levante ante la VUCE de Registro de Importación No. LIC-21775475 del 1 de julio de 2016, con aprobación total del 6 de julio de 2016, y con vigencia hasta el 5 de enero de 2017.
En cumplimiento del mandato otorgado, la AGENCIA DE ADUANAS ML S.A., presentó la siguiente declaración de importación, a fin de nacionalizar la mercancía amparada en la factura comercial 0308813 del 17 de mayo de 2016:
Tipo Aceptación No. Autoadhesivo No. Levante No. Inicial 0320016000973733 del 22 de julio de 2016 07839290160004 del 25 de Julio de 2016 SIN
3º. La citada declaración fue seleccionada para inspección física, y mediante acta de inspección No. 032016000062379 del 27 de julio de 2016 , suspendiendo por el término de 5 días en concordancia con los numerales 4 y 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999; lo que dio como resultado que no se autorizara el levante por el numeral 3 de la citada normativa, indicando “casilla 66 mal diligenciada, el declarante debe presentar la declaración con los datos que corresponde a lo encontrado físicamente y con el documento soporte en debida forma”.EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00062-01
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4 4º. El 3 de agosto de 2016, dentro del término de suspensión, la AGENCIA DE ADUANAS ML solicitó ampliación de los términos para volver a presentar selectividad, la cual fue negada a través de acta de inspección No. 032016000065288 del 6 de agosto de 2016, indicándose que “No subsana causal de suspensión numeral toda vez que no aporta modificación de licencia según acta 62379 del 27/7/2016, por lo anterior queda incursa en causal de aprehensión de acuerdo al numeral 9”.
5º. Aprobada la modificación de la licencia de importación, el 8 de agosto de 2016 mediante documento MOD -20110992-03082016 la sociedad demandante corrigió el error involuntario de registro de importación, con base en esta se presentó la siguiente declaración de importación:
Tipo Aceptación No. Autoadhesivo No. Levante No. Inicial 032001600105507 del 8 de agosto de 2016. 07679270165609 del 8 de agosto de 2016. SIN
6º. Esta declaración, fue seleccionada para inspección física, mediante diligencia adelantada el 9 de agosto de 2016, mediante acta de inspección No. 032016000066003, en la cual se rechazó el levante de conformidad con el numeral 3 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.
adelantada el 9 de agosto de 2016, mediante acta de inspección No. 032016000066003, en la cual se rechazó el levante de conformidad con el numeral 3 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.
7º. Posteriormente, se emitió acta de inspección No. 032016000066833 del 11 de agosto de 2016, señalando que la mercancía quedo incursa en causal de aprehensión, según lo dispuesto en el numeral 1.325 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por no subsanar la causal de suspensión de los numerales 4 y 9 del artículo 128.
8º. El importador AMBIENTE ACCESORIOS presentó declaración de importación de legalización con pago de rescate del 50% del valor en aduanas de la mercancía de conformidad con el inc. 10 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, sin que se hubiere proferido acta de aprehensión:
Tipo Aceptación No. Autoadhesivo No. Levante No.EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00062-01
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5 Legalización 032016001085889 del 12 de agosto de 2016 07839270675812 del 12 de agosto de 2016. 032016000871959 del
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5 Legalización 032016001085889 del 12 de agosto de 2016 07839270675812 del 12 de agosto de 2016. 032016000871959 del 12 de agosto de 2016
9º. Con ocasión a la anterior declaración de legalización, la demandante mediante oficio con radicado No. 003E2019029105 del 25 de junio de 2019 solicitó liquidación oficial de corrección de la declaración de legalización, en el sentido de eliminar o disminuir el porcentaje de pago de rescate liquidado y pagado en la declaración de importación referida, atendiendo al hecho que la mercancía no fue objeto de medida cautelar.
10º. Mediante Resolución 1-03-241-201-654-0-004325 del 02 de septiembre de 2019 se negó liquidación oficial de corrección, frente a la cual se interpuso recurso de reconsideración con escrito con radicado No. 003E20190044915 del 27 de septiembre de 2019; el cual fue resuelto a través de Resolución No. 601 000348 del 30 de enero de 2020, confirmando la decisión inicial que negó liquidación oficial.
1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones:
- Artículos 2, 6, 29 y el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política. • Artículo 3 de la Ley 137 de 2011. • Incisos 4, 5, 8, 9 del artículo 127; el inciso 10 del artículo 231; numeral 9 del
- Artículo 3 de la Ley 137 de 2011. • Incisos 4, 5, 8, 9 del artículo 127; el inciso 10 del artículo 231; numeral 9 del artículo 128; numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. • Artículo 2, 577 y siguientes del Decreto 390 de 2016. • Conceptos Aduaneros emitidos por la Subdirección Normativa y Doctrina: 96 de 28 de febrero de 2001, 117 de 25 de noviembre de 2003, 30594 de 2 de mayo de 2011 y 62 de 2 de enero de 2019.
La empresa demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera: 1) Falsa motivaciónEXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00062-01
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Indicó que contrario a lo dispuesto en los actos administrativos demandados, en el acta de inspección No. 032016000067391 no se establece un valor a pagar por concepto de rescate de $12.141.000, y que no podía hacerse, pues este es un acto voluntario del usuario.
Afirmó que los actos administrativos incurrían en falsa motivación al negar la liquidación oficial a pesar de existir argumentos y pruebas que desvirtuaban la supuesta causal de
usuario.
Afirmó que los actos administrativos incurrían en falsa motivación al negar la liquidación oficial a pesar de existir argumentos y pruebas que desvirtuaban la supuesta causal de aprehensión y también por el hecho de exigir como rescate un 50% de valor de l a mercancía y no el 20%, como efectivamente correspondía, por cuanto la mercancía no había sido objeto de medida cautelar de aprehensión y no se trataba de un control posterior.
- Desviación de Poder.
Señaló, que no había lugar al pago por concepto de rescate, pues se trata de una legalización voluntaria, por tanto, hubo una actuación abusiva y perjudicial.
- Violación al debido proceso.
La demandante argumentó que la entidad interpret ó de manera extensiva el artículo 691 del Decreto 1165 de 2019, debido a que, durante la diligencia de inspección, no se estableció la necesidad de presentar una declaración de legalización con pago de rescate y esta declaración de legalización se presentó para permitir que la importadora recuperara la mercancía que había sido objeto de una aprehensión en agosto de 2016. Señaló que en el acta de inspección 032016000062379 se determinó que la declaración de importación tenía errores en la transcripción de la marca y en el país de origen. La mercancía, declarada como proveniente de Italia, fue encontrada físicamente como "Made in Germany". Por lo tanto, se requería presentar una nueva declaración con la información correcta, respaldada por documentos adecuados.EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00062-01
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información correcta, respaldada por documentos adecuados.EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00062-01
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7 Que la presentación de la declaración de importación incluía el registro de importación 21775475, lo que desmentía la afirmación de falta de documentos de respaldo. Este registro estaba vigente desde el 6 de julio de 2016 hasta el 5 de enero de 2017, cubriendo el período en que se tramitó la declaración de importación No. 032016000973733 el 22 de julio de 2016. Por lo tanto, la aprehensión posterior no era procedente y resultaba en un pago excesivo en concepto de rescate. Por su parte, respecto al principio de tipicidad indicó que este se vulneró pues la causal de aprehensión consagrada en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 se encontraba derogada tácitamente por el artículo 127 ibidem.
- Violación de principio de Justicia.
Respecto a la vulneración al principio de justicia, indicó que la DIAN no podía pretender un rescate del 50%, debido a que no se había proferido acta aprehensión y menos resolución de decomiso
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia de primera instancia emitida el 20 de enero de 2023 , el Juzgado
resolución de decomiso
1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia de primera instancia emitida el 20 de enero de 2023 , el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones presentadas en la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que el valor del 50% pagado por concepto de rescate obedeció al hecho de que la declaración de legalización fue presentada por fuera del término otorgado por el inciso 4º del artículo 229 del Decreto 2685 de 1999, tal como quedó suficientemente ilustrado, toda vez que mediante acta de inspección No.03201600002379 del 27 de julio de 2016 se suspendió por 5 días la diligencia y los 10 días se cumplieron el 06 de agosto de 2016, sin embargo, la declaración de legalización fue presentada el 12 de agosto de 2016.EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00062-01
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8 Que no se encontró probada la violación al debido proceso por falta de adecuación típica, como quiera que las causales de aprehensión hacen referencia al proceso de definición de situación jurídica de la mercancía, por lo que no es procedente hablar de tipicidad, la cual es exclusiva de los procesos administrativos sancionatorios.
típica, como quiera que las causales de aprehensión hacen referencia al proceso de definición de situación jurídica de la mercancía, por lo que no es procedente hablar de tipicidad, la cual es exclusiva de los procesos administrativos sancionatorios.
Señaló que la mercancía nunca se encontró aprehendida sino incursa en la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, tal como fue establecido en actas de inspección. Por ende, el valor de rescate pagado correspondiente al 50% del valor en aduana de la mercancía encartada, solicitado por la demandante en devolución, se encontraba debidamente pagado, no existiendo pago en exceso alguno.
1.4. SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante, dentro del término legal, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia en mención 1 el cual fue concedido mediante auto del tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
1.5. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora en el recurso de apelación reiteró los argumentos esbozados en la demanda, respecto de: i) Falsa motivación, ii) desviación de poder, iii ) Violación al debido proceso por interpretación extensiva de las normas y falta de tipicidad; y iv) Violación del principio de Justicia.
Argumenta que la mercancía no se encontraba aprehendida por lo cual, no es cierto que el porcentaje del rescate debía ser del 50%, en atención a que la causal de aprehensión no se encontraba vigente y no podía aplicarse lo señalado en el artículo 229 del Decreto 2685 de 1999.
que el porcentaje del rescate debía ser del 50%, en atención a que la causal de aprehensión no se encontraba vigente y no podía aplicarse lo señalado en el artículo 229 del Decreto 2685 de 1999.
La desviación de poder se justifica en el hecho de que la actuación fue abusiva y conllevo a que no se reconociera el pago por exceso que se pretendía.
1 Véase carpeta comprimida del expediente digital.EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00062-01
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1.6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se dio traslado para alegar de conclusión.
Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto sobre el proceso bajo estudio.
2º. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto sobre el proceso bajo estudio.
2º. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del Código General del Proceso. 3, por remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011. 4 Es, así como las razones aducidas por
2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 ART. 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones queEXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00062-01
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10 el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
En los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, la Sala debe:
Determinar si las Resoluciones Nros 1-03-241-201-654-0-004325 del 2 de septiembre de 2019 por medio de la cual se niega una liquidación oficial de corrección que
demandada, la Sala debe:
Determinar si las Resoluciones Nros 1-03-241-201-654-0-004325 del 2 de septiembre de 2019 por medio de la cual se niega una liquidación oficial de corrección que disminuye el valor de los derechos e impuestos a la importación y No. 601 000348 del 30 de enero de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto frente a la primera, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Aduanas Nacionales – DIAN, adolecen de vicios de nulidad por falsa motivación, desviación de poder, violación al debido proceso y al principio de justicia.
2.3. MARCO NORMATIVO
En cuanto a los principios orientadores de la norma estatutaria aduanera (Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999) vigente al momento de los hechos, el artículo 2º establece lo siguiente:
“Articulo 2. Principios orientadores. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto se tendrán en cuenta, además de los principios orientadores establecidos en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo, los siguientes:
a) Principio de eficiencia: los funcionarios encargados de realizar las operaciones aduaneras deberán tener en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior.
b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control
facilitar y dinamizar el comercio exterior.
b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control
correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00062-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AMBIENTES ACCESORIOS SAS Y AGENCIAS DE ADUANAS ML S.A. NIVEL 1
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – UAE DIAN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
11 deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduane ro se le exija más que aquello que la misma Ley pretende. También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras.
(…)
De igual forma, respecto a la presentación de las declaraciones de importación y los requisitos de estas, el Decreto 2685 de 1999, contempla: Artículo 120. Presentación de la declaración. La Declaración de Importación deberá presentarse ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Importación deberá presentarse ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 121. Documentos soporte de la declaración de importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta <esta> así lo requiera:
(…) d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;
Respecto de la autorización del levante de mercancías, dispone: Artículo 128. Autorización de levante. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: (…) 4.Cuando practicada inspección aduanera, se detecten errores u omisiones en la serie, marca, o se advierta descripción parcial o incompleta de la mercancía, siempre y cuando no conlleve a que se trate de mercancía diferente y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercancía con declaración de legalización que los subsane, sin pago por concepto de rescatel declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha dil igencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción.EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00062-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción.EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00062-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: AMBIENTES ACCESORIOS SAS Y AGENCIAS DE ADUANAS ML S.A. NIVEL 1
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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(…)
9. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma o, …”
Respecto de las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía, se previó en el numeral 1.25 del artículo 502:
“Articulo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (…) 1.25 Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra
operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que a
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