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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00064-01-(20-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00064-01-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: AMANDA FIGUEROA GUTIÉRREZ. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00064-01 IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, en la que decidió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante. ANTECEDENTES 1. DEMANDA La señora AMANDA FIGUEROA GUTIÉRREZ actuando en nombre propio interpuso acción de tutela, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS–UARIV., para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. La demandante formuló los siguientes pedimentos:2 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00064-01. ACCIONANTE: AMANDA FIGUEROA GUITIERREZ. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Victimas POR EL HEHCO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la INDEGNIZACIÓN DE VICTIMAS. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el acto administrativo en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VIA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de

DE VICTIMAS. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el acto administrativo en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VIA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.” A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Sostuvo que, interpuso derecho de petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, solicitando fecha cierta de cuanto, y cuando se le otorgaría la indemnización de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, además solicitó información acerca de si hacia falta algún documento para que se procediera a realizar dicha indemnización. Argumentó que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV no emitió una respuesta de fondo a la anterior petición, en la cual le indicó a la accionante que procediera a realizar el PAARI, indicando la actora que dicho trámite ya lo realizó, sin embargo, no le fue entregada certificación o constancia alguna del trámite en mención. Arguyó que, diligenció el formulario para el pago de la indemnización, donde le manifestaron que en 15 días se comunicaban con ella para la entrega del dinero, sin que a la fecha se le hubiese realizado el desembolso. Expuso que, por la anterior respuesta, procedió a radicar un nuevo derecho de petición el 27 de enero de 2021, Radicado No. 2021-711-218321-2 ante la3 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00064-01. ACCIONANTE: AMANDA FIGUEROA GUITIERREZ. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

ACCIONANTE: AMANDA FIGUEROA GUITIERREZ. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, solicitando una fecha cierta de cuanto, y cuando se le otorgaría la indemnización de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, además de solicitar información acerca de si hacia falta algún documento para que se procediera a realizar dicha indemnización, sin obtener una respuesta de fondo, pues se limitó a dar la misma respuesta de la primera petición. Finalmente sustentó que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, al no dar una respuesta de fondo a su petición no solo viola su derecho de petición, sino que además vulnera su derecho a la igualdad, mínimo vital, a la verdad, el derecho a la indemnización y los contemplados en la sentencia T-025 de 2004 proferida por la Corte Constitucional. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV y a la subdirectora de Reparación Individual de la UARIV para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia de fecha 23 de febrero de 2021. 2.1 LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Sostuvo que, la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, además indicó que la actora en diversas ocasiones ha interpuesto derechos de petición solicitando la indemnización administrativa. Resaltó que la entidad dio respuesta de manera

que, la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, además indicó que la actora en diversas ocasiones ha interpuesto derechos de petición solicitando la indemnización administrativa. Resaltó que la entidad dio respuesta de manera eficiente y oportuna al derecho de petición radicado por la accionante. Expuso que, la accionante ya había radicado ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Rad. 2020368, la misma acción de tutela, con base en la misma pretensión acerca de la entrega de la indemnización4 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00064-01. ACCIONANTE: AMANDA FIGUEROA GUITIERREZ. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. administrativa y certificado del RUV lo que evidencia una acción temeraria por parte de la tutelante. Posteriormente, realizó un resumen sobre el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, afirmó que como consecuencia del Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, el director de la UARIV, en colaboración con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, adoptaron un nuevo procedimiento establecido en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 que se encuentra dividido en 4 fases, así: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa. ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. Adicionalmente, dicho acto administrativo establece las siguientes dos rutas: • “Ruta priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. • Ruta general: solicitudes en

de indemnización. Adicionalmente, dicho acto administrativo establece las siguientes dos rutas: • “Ruta priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. • Ruta general: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad. • Ruta Transitoria de la que hablaba la derogada Resolución 01958 de 2018, se encontró la necesidad de extender el término de respuesta por noventa (90) días adicionales a los inicialmente estipulados, según el artículo 20 de la Resolución 01049.” Mencionó que, respecto a la indemnización administrativa, indicó que la accionante al no encontrarse bajo situaciones de extrema vulnerabilidad, ni haber iniciado proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, ingresó al procedimiento de RUTA GENERAL. Manifestó que, brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-728826 del 3 de agosto de 2020, en la que se decidió otorgar al accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado. Sin embargo, sostuvo que el orden de otorgamiento de o5 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00064-01. ACCIONANTE: AMANDA FIGUEROA GUITIERREZ. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019. Arguyó, además, que, en el presente caso opera el fenómeno de hecho superado. Argumentó que la aplicación del Método Técnico de priorización, se realizará

Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019. Arguyó, además, que, en el presente caso opera el fenómeno de hecho superado. Argumentó que la aplicación del Método Técnico de priorización, se realizará respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor; y que para el caso particular de la accionante se realizará el 30 de julio de la presente anualidad. Posteriormente el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, efectuó requerimiento a la entidad accionada el 3 marzo de 2021, a fin que acreditara la contestación y notificación de la petición de fecha 27 de enero de 2021. A dicho requerimiento la entidad accionada, respondió indicando que, emitió respuesta mediante oficio con radicado No. 20217203741771 de fecha 13 febrero de 2021, y dando alcance a la misma remitió oficio con radicado No. 20217205044391 del 4 marzo de 2021, el cual fue enviado a la dirección electrónica dispuesta por la accionante. Finalmente solicitó denegar las pretensiones invocadas por el accionante, pues en el marco de sus competencias ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, a través de providencia de 8 de marzo de 2021, decidió: “PRIMER. - AMPARAR el derecho fundamental de petición de Amanda Figueroa Gutiérrez, en virtud de las consideraciones señaladas en precedencia.6 EXPEDIENTE:

Bogotá - Sección Primera, a través de providencia de 8 de marzo de 2021, decidió: “PRIMER. - AMPARAR el derecho fundamental de petición de Amanda Figueroa Gutiérrez, en virtud de las consideraciones señaladas en precedencia.6 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00064-01. ACCIONANTE: AMANDA FIGUEROA GUITIERREZ. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. SEGUDNO: ORDENAR al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo y congruentemente la solicitud de la accionante de 27 de enero de 2021, indicándole el turno en el que se encuentra la tutelante para el pago de la indemnización administrativa o una fecha probable en la que se realizará dicho desembolso y realice la notificación de la misma. Actuación que, una vez cumplida, debe ser reportada a este despacho judicial. TERCERO. – NEGAR el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y el mínimo vital invocados por la parte actora, en virtud de los expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Sostuvo que, la respuesta brindada por la UARIV al derecho de petición elevado por la actora, no resuelve de fondo, ni congruentemente la inquietud de actora, quien solicitó una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa. Argumentó que, indicarle la entidad accionada a la actora que se aplicará el método de priorización para la segunda vigencia de 2021, no constituye una fecha probable, obligando así a la demandante a una espera indefinida. Indicó que, al no evidenciarse una respuesta

administrativa. Argumentó que, indicarle la entidad accionada a la actora que se aplicará el método de priorización para la segunda vigencia de 2021, no constituye una fecha probable, obligando así a la demandante a una espera indefinida. Indicó que, al no evidenciarse una respuesta de fondo y congruente a la petición elevada por la accionante el 27 de enero de 2021, la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante. Finalmente, sostuvo que, frente a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, de las pruebas allegadas no se evidenció vulneración de los mismos. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Mencionó que, en comunicación N° 20217205044391 de fecha 04 de marzo de 2021, dirigida a la dirección de correo electrónico amandatauro1@outlook.com, se le indicó a la accionante que no es procedente indicarle una fecha cierta de pago, hasta que no se realice el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021 y éste salga favorable.7 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00064-01. ACCIONANTE: AMANDA FIGUEROA GUITIERREZ. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. Señaló que, la indemnización administrativa no constituye un derecho fundamental que deba ser reclamado por vía de tutela, ni mucho menos amparado por las entidades judiciales. Argumentó que, en la orden judicial emitida se ha generado una total desproporción a las capacidades presupuestales de la Unidad para las Víctimas, como quiera que, como lo señala el marco normativo,

por vía de tutela, ni mucho menos amparado por las entidades judiciales. Argumentó que, en la orden judicial emitida se ha generado una total desproporción a las capacidades presupuestales de la Unidad para las Víctimas, como quiera que, como lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable de jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo. Sostuvo que, le es imposible dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto de 16 de marzo de 2021 fue asignada la presente acción de tutela, siendo allegada al despacho de la magistrada sustanciadora el 17 del mismo mes y año vía electrónica. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.8 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00064-01. ACCIONANTE: AMANDA FIGUEROA GUITIERREZ. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una

– UARIV. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la

la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del

1 En los casos que determine la Ley.9 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00064-01. ACCIONANTE: AMANDA FIGUEROA GUITIERREZ. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala determinará si en efecto, la entidad accionada, con las respuesta brindadas a través del oficios con radicados No. 20217203741771 de fecha 13 febrero de 2021, y No. 20217205044391 del 4 marzo de 2021, sigue vulnerando o no los derechos fundamentales invocados por la accionante, respecto de la solicitud elevada el 27 de enero de 2021, al no emitir una respuesta y/o resolución de forma clara, congruente, coherente y que resolviera de fondo lo solicitado por la actora. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente

fondo lo solicitado por la actora. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1 Derecho de petición frente a la población desplazada El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un10 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00064-01. ACCIONANTE: AMANDA FIGUEROA GUITIERREZ. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2. La Corte Constitucional3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición. Dentro de las peticiones en materia de reparación de víctimas se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, el subsidio de vivienda, subsidio de alimentación y la ayuda humanitaria4 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). Ahora, la Corte Constitucional5 se pronunció respecto a los parámetros que debe seguir las respuestas a las

indemnización administrativa, el subsidio de vivienda, subsidio de alimentación y la ayuda humanitaria4 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). Ahora, la Corte Constitucional5 se pronunció respecto a los parámetros que debe seguir las respuestas a las peticiones de las personas en su calidad de desplazadas con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, en los siguientes términos: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 4 Sentencia T 813 de 2013. Tres

momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 5 T025 de 200411 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00064-01. ACCIONANTE: AMANDA FIGUEROA GUITIERREZ. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico Así mismo la Corte reiteró que, en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa, debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “(…) se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones

de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”6. 4.2 Fundamento legal - procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Es pertinente mencionar que el procedimiento que la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV-, emitió dentro de la Resolución 01049 de fecha 15 de marzo de 2019, tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Las rutas estipuladas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes: Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. 6 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.12 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00064-01. ACCIONANTE: AMANDA FIGUEROA GUITIERREZ.

de la citada Resolución. 6 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.12 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00064-01. ACCIONANTE: AMANDA FIGUEROA GUITIERREZ. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad. El Método Técnico de Priorización, se encuentra estipulado en la Resolución 01049 de fecha 15 de marzo de 2019, de la siguiente forma: “(…) ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás

casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. (…) ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. (…)”. (negrilla y subrayado fuera del texto).13 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00064-01. ACCIONANTE: AMANDA FIGUEROA GUITIERREZ. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. 4.3 TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: AMANDA FIGUEROA GUITIERREZ. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. 4.3 TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ha definido la actuación temeraria, así:

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