TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00078-01-(28-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00078-01-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: ANA YERLEY ROJAS RAIGOZA. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00078-01 IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, en la que decidió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante. ANTECEDENTES 1. DEMANDA La señora ANA YERLEY ROJAS RAIGOZA actuando en nombre propio interpuso acción de tutela, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS–UARIV., para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital. La demandante formuló los siguientes pedimentos: “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques.” A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:2 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00078-01. ACCIONANTE: ANA YERLEY ROJAS RAIGOZA. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. HECHOS Sostuvo que, interpuso derecho de petición el 8 de febrero de 2021, ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, solicitando fecha cierta de cuando recibiría las cartas cheques, puesto que cumplió con el diligenciamiento del formulario y actualización de datos. Argumentó que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV no emitió una respuesta
solicitando fecha cierta de cuando recibiría las cartas cheques, puesto que cumplió con el diligenciamiento del formulario y actualización de datos. Argumentó que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV no emitió una respuesta de fondo a la anterior petición, pues no dieron una fecha cierta de cuando procederían a desembolsar el monto de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Expuso que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV, al no dar una respuesta de fondo a su petición no solo viola su derecho de petición, sino que además vulnera su derecho a la igualdad, a la verdad, el derecho a la indemnización y los contemplados en la sentencia T-025 de 2004 proferida por la Corte Constitucional. Expresó que la UARIV en una de sus respuestas le manifestó que debería realizar el PAARI, indicando la actora que dicho trámite ya lo realizó. Sustentó que firmó el formulario del Plan Individual para Reparación Integral (PIRI) en el cual se anexaron los documentos y le manifestaron que en un pasara por la carta cheque, para el cobro de la indemnización administrativa. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia de fecha 4 de marzo de 2021. 2.1 LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Sostuvo que, la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.3
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) Sostuvo que, la accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.3 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00078-01. ACCIONANTE: ANA YERLEY ROJAS RAIGOZA. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. Resaltó que la accionante elevó derecho de petición en el que solicitó el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo cual esa entidad dio respuesta de manera eficiente y oportuna mediante comunicación con radicado 20217205210611 del 5 de marzo de 2021, que complementó la respuesta enviada mediante comunicación No. 20217204813081 del 1 de marzo de 2021, la cual fue enviada a la dirección electrónica dispuesta por la accionante, por lo cual se configura hecho superado. Adujo que, la accionante presenta dos hechos victimizantes por desplazamiento forzado incluidos en el RUV; Uno de ellos declarado dentro de la Ley 387 de 1997 bajo el radicado SIPOD. 616425 y el otro dentro del marco normativo de la Ley 1448 DE 2011 con FUD. AE0000441725. Manifestó que, frente a la solicitud de indemnización administrativa, dentro de la Ley 387 de 1997 bajo el radicado SIPOD. 616425, esta fue atendida de fondo por
medio de la Resolución No. 04102019-728826 del 04102019-638715 del 12 de mayo de 2020, en la que se decidió otorgar al accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y aplicar el Método Técnico de Priorización. Y frente a la solicitud de indemnización administrativa dentro del marco normativo de la Ley 1448 DE 2011 con FUD. AE0000441725, esta fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-850079 del 25 de noviembre de 2020, en la cual también se resolvió otorgarle la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y aplicar el Método Técnico de Priorización. Arguyó que, en el caso de la actora al realizarse el reconocimiento de la medida, se dispuso aplicar el método técnico de priorización, lo anterior dado que la accionante no acredito una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2. Argumentó que la aplicación del Método Técnico de priorización, se realizará respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor; y que para el caso particular de la accionante se realizará el 30 de julio de la presente anualidad. Posteriormente, realizó un resumen sobre el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, afirmó que como consecuencia del Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, el director de la
UARIV, en colaboración con4 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00078-01. ACCIONANTE: ANA YERLEY ROJAS RAIGOZA. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, adoptaron un nuevo procedimiento establecido en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 que se encuentra dividido en 4 fases, así: i) Fase de solicitud de indemnización administrativa. ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. Adicionalmente, dicho acto administrativo establece las siguientes dos rutas: • “Ruta priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. • Ruta general: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad. Finalmente solicitó negar las pretensiones invocadas por el accionante, por haberse configurado hecho superado. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, a través de providencia de 17 de marzo de 2021, decidió: “PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental de petición de Ana Yerley Rojas Raigoza, en virtud de las consideraciones señaladas en precedencia. SEGUNDO: ORDENAR a Enrique Ardila
Franco, Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo, de forma clara y precisa la solicitud de la accionante de 27 de enero de 2021, indicándole el turno en el que se encuentra la tutelante para el pago de la indemnización administrativa o una fecha probable en la que se realizará dicho desembolso, los requisitos que debe cumplir para que sea priorizada para el respectivo pago y anexar la certificación de inclusión en el Registro Único de Victimas – RUV. Actuación que, una vez cumplida, debe ser reportada a este despacho judicial.” Sostuvo que, la respuesta brindada por la UARIV al derecho de petición elevado por la actora, no resuelve de fondo, ni congruentemente la inquietud de actora, quien solicitó una fecha cierta para la entrega de la “carta cheque” correspondiente a su indemnización administrativa.5 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00078-01. ACCIONANTE: ANA YERLEY ROJAS RAIGOZA. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. Argumentó que, indicarle la entidad accionada a la actora que se aplicará el método de priorización para la segunda vigencia de 2021, no constituye una fecha probable, obligando así a la demandante a una espera indefinida. Indicó que, al no evidenciarse una respuesta de fondo y congruente a la petición elevada por la accionante el 27 de enero de 2021, la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
elevada por la accionante el 27 de enero de 2021, la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Sostuvo que, le es imposible dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Mencionó que, en comunicación No. 20217205210611 del 5 de marzo de 2021, dirigida a la dirección de correo electrónico aportada por la accionante, se le indicó que no es procedente indicarle una fecha cierta de pago, hasta que no se realice el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021 y éste salga favorable. Argumentó que, la orden judicial emitida constituye una providencia ilegal, dado que la misma contiene un defecto procedimental absoluto, como quiera que, al ordenar a esa Entidad dar respuesta de fondo sin haberse cumplido el término reglamentario consagrado en la resolución 01049 de 2019, transgrede el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial, pues previo al pago de una indemnización administrativa debe surtirse el trámite reglamentario, en el cual la unidad para las victimas ya brindó respuesta a la accionante. Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y se nieguen las pretensiones
de la acción de tutela.6 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00078-01. ACCIONANTE: ANA YERLEY ROJAS RAIGOZA. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto de 26 de marzo de 2021 fue asignada la presente acción de tutela, siendo allegada al despacho de la magistrada sustanciadora el mismo día vía electrónica. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad
resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
1 En los casos que determine la Ley.7 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00078-01. ACCIONANTE: ANA YERLEY ROJAS RAIGOZA. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala determinará si en efecto, la entidad accionada, con las respuesta brindadas a través del
pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. La Sala determinará si en efecto, la entidad accionada, con las respuesta brindadas a través del oficios con radicados No. 20217204813081 del 1 de marzo de 2021 y No. 20217205210611 del 5 de marzo de 2021, vulnera o no los derechos fundamentales invocados por la accionante, respecto de la solicitud elevada el 8 de febrero de 2021. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.8 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00078-01. ACCIONANTE: ANA YERLEY ROJAS RAIGOZA. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. 4.1 Derecho de petición frente a la población desplazada El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2. La Corte Constitucional3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de alguno de los
- de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición. Dentro de las peticiones en materia de reparación de víctimas se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, el subsidio de vivienda, subsidio de alimentación y la ayuda humanitaria4 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). Ahora, la Corte Constitucional5 se pronunció respecto a los parámetros que debe seguir las respuestas a las peticiones de las personas en su calidad de desplazadas con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, en los siguientes términos: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las
presupuestal, adelantará los 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 4 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 5 T025 de 20049 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00078-01. ACCIONANTE: ANA YERLEY ROJAS RAIGOZA. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico Así mismo la Corte reiteró que, en los
Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico Así mismo la Corte reiteró que, en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa, debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “(…) se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”6. 4.2 Fundamento legal - procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Es pertinente mencionar que el procedimiento que la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV-, emitió dentro de la Resolución 01049 de fecha 15 de marzo de 2019, tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para
las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Las rutas estipuladas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes: Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución. Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad. 6 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.10 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00078-01. ACCIONANTE: ANA YERLEY ROJAS RAIGOZA. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. El Método Técnico de Priorización, se encuentra estipulado en la Resolución 01049 de fecha 15 de marzo de 2019, de la siguiente forma: “(…) ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas
situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. (…) ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. ARTÍCULO 17. OBJETO DEL
MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. (…)”. (negrilla y subrayado fuera del texto). 4.3 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.11 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00078-01. ACCIONANTE: ANA YERLEY ROJAS RAIGOZA. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20167, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente: “ (…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.” De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo. 5. FUNDAMENTO FÁCTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos: a) Copia del derecho de petición radicado por la accionante el 8 de febrero de 2021, ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS –UARIV, entrega de las “cartas cheques”. b) Copia de las Respuestas al derecho de petición radicado por la accionante emitidas por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV,
mediante oficios con radicados No. 20217204813081 del 1 de marzo de 2021 y No. 20217205210611 del 5 de marzo de 2021. c) Resolución No. 04102019-638715 del 12 de mayo de 2020, y Resolución No. 04102019-850079 del 25 de noviembre de 2020 Por medio de las cuales se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” proferida por el Director Técnico de Reparación de la entidad 7 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.12 EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00078-01. ACCIONANTE: ANA YERLEY ROJAS RAIGOZA. ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. accionada, en la cual resuelve reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora ANA YERLEY ROJAS RAIGOZA y adicionalmente, dispone aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. d) Comprobante de envío al correo electrónico de la accionante de las Respuestas emitidas por
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