TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00099-01-(04-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00099-01-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD – De la respuesta remitida, se advierte que la Entidad le informó a la demandante que requiere una documentación con el fin de realizar el pago de la indemnización, por lo que está a la espera de la documentación la cual puede allegar por correo electrónico / DECLARÓ EL HECHO SUPERADO ANTE LA SOLICITUD DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – La petición del actor, se encuentra satisfecha en los términos de las respuestas anteriormente mencionadas, declaró hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV contestó en debida forma el escrito radicado por la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición?
Extracto: “(…) En el caso de autos el accionante elevó una petición el 12 de julio de 2020 (…) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, mediante oficio No. 20217206450911 de 18 de marzo de 2021, dio contestación de la siguiente forma: En atención a la petición presentada, relacionada con el otorgamiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la Unidad para las Víctimas le informa que se han adelantado las acciones necesarias para dar cumplimiento al reconocimiento y pago de la medida, en ese sentido, hemos procedido a realizar contac to con Ud. indicándole la importancia de actualizar los datos para culminar el proceso de documentación, sin que a la fecha se haya podido materializar la gestión. Así las cosas, nos permitimos reiterarle la importancia de llevar a cabo este procedimiento, toda vez que, únicamente hasta que este culmine es posible realizar las
documentación, sin que a la fecha se haya podido materializar la gestión. Así las cosas, nos permitimos reiterarle la importancia de llevar a cabo este procedimiento, toda vez que, únicamente hasta que este culmine es posible realizar las verificaciones necesarias en los diferentes registros administrativos para el procedimiento de entrega de la indemnización administrativa relacionada con el TURNO GAC-200730.0488, razón por la cual, le solicitamos que a través del correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co nos allegue la siguiente documentación (…) Con todo, es pertinente aclararle que los montos y la entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, que el caso se encuentre con toda la documentación necesaria para el análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de conformidad con los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011. (…) El oficio a través el cual la entidad dio respuesta fue remitida a la accionante el 18 de marzo de 2021 al correo electrónico (…) dirección que registró la tutelante en la petición y en la acción de tutela. (…) la Entidad le informó a la demandante que requiere una documentación con el fin de realizar el pago de la indemnización, por lo que está a la espera de la documentación la cual puede allegar por correo electrónico. (…) como quiera que la respuesta otorgada al accionante fue remitida por correo electrónico el 18 de marzo de 2021, esto es con posterioridad de haberse iniciado el proceso de la referencia (17 de marzo de 2021), se advierte que como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub
remitida por correo electrónico el 18 de marzo de 2021, esto es con posterioridad de haberse iniciado el proceso de la referencia (17 de marzo de 2021), se advierte que como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud, aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido por el peticionario. El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, sin que ello implique que se debe acceder a lo que solicita el peticionario, en consecuencia el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. (…) la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó: “…la protección através de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la
protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna …” (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los siguientes términos: (…) “…La c arencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fall o se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tute la ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…) Así las cosas, la Sala observa que la petición del actor, se encuentra
cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…) Así las cosas, la Sala observa que la petición del actor, se encuentra satisfecha en los términos de las respuestas anteriormente mencionadas. En consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T025 de 2004; T-218/14; T-358-14; Auto del 206 de
2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; Decreto 4082 de 2011; Decreto 1084 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Accionante: Emelina Toro Jiménez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación: 1100133 41045-2021-00099-01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora,
y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación: 1100133 41045-2021-00099-01 Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró el hecho superado ante la solicitud de pago de indemnización administrativa y negó el amparo referente al derecho de igualdad.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de Igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a cancelar la indemnización. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la indemnización de víctimas”.Acción de Tutela Radicación: 110013341045-2021-00099-01 Pág. 2
2. Hechos y fundamentos
El actor indica que la UARIV le había indicado que el 30 de julio de 2020 pagaría la indemnización por desplazamiento forzado; refiere que elevó
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2. Hechos y fundamentos
El actor indica que la UARIV le había indicado que el 30 de julio de 2020 pagaría la indemnización por desplazamiento forzado; refiere que elevó derecho de petición el 12 de febrero de 2021, solicitando “el cumplimiento de esta fecha sin que hasta la fecha hayan cumplido o hayan contestado” , sin obtener respuesta de fondo, además agrega que la entidad no ha dado una fecha cierta de cuándo va a desembolsar el monto de la indemnización.
3. Contestación
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, en razón a que la entidad no h a vulnerado los derechos alegados.
Sostiene que la entidad dio respuesta a la petición de la demandante informando “mediante comunicación bajo rad de salida 20217206450911 la importancia de actualizar los datos para culminar el proceso de documentación, sin que a la fecha se haya podido materializar la gestión”. Añade que es necesario que “la señora EMELINA TORO JIMENEZ al correo electrónico DOCUMENTACION@UNIDADVICTIMAS.GOV.CO nos haga llegar los documentos requeridos” o de lo contrario “no será procedente continuar con el procedimiento indemnizatorio correspondiente al TURNO GAC-200730.0488”.
Considera que se configura la carencia de objeto por hecho superado por lo que solicita que se niegan las pretensiones de la tutela.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de
Considera que se configura la carencia de objeto por hecho superado por lo que solicita que se niegan las pretensiones de la tutela.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de marzo de 2021, declaró la carencia actual por hecho superado en lo referente a la petición de pago de indemnización administrativa y negó la protección del derecho de igualdad.Acción de Tutela Radicación: 110013341045-2021-00099-01 Pág. 3
Indica que la UARIV le dio contestación a la demandante indicándole que “para continuar con el proceso indemnizatorio correspondiente al turno No. GAC200730.0488, debe actualizar sus datos y remitir la documentación requerida al correo electrónico documentación@unidadvictimas.gov.co”. Advierte que la respuesta fue notificada al correo electrónico el 18 de marzo de 2021, por lo qu e no se “vislumbra la vulneración del derecho de petición”, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Así como tampoco se evidencia vulneración del derecho a la igualdad.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, la tutelante presentó escrito de impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y se ordene a la entidad que se dé una fecha cierta de cuándo se v a a cancelar la indemnización.
Arguye que no se ha contestado de fondo su petición, toda vez que la entidad contesta con una evasiva sin indicar la fecha exacta para hacerle entrega de su ayuda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
indemnización.
Arguye que no se ha contestado de fondo su petición, toda vez que la entidad contesta con una evasiva sin indicar la fecha exacta para hacerle entrega de su ayuda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la UARIV contestó en debida forma el escrito radicado por la demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de Tutela Radicación: 110013341045-2021-00099-01 Pág. 4
2. Derechos cuya protección se solicita
2.1. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado,Acción de Tutela Radicación: 110013341045-2021-00099-01
información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado,Acción de Tutela Radicación: 110013341045-2021-00099-01 Pág. 5
trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”
Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto en sentencia T-025 de 2004, señaló:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará
trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”
3. De la indemnización administrativa y su trámite.
En los términos expuestos por la Corte Constitucional, la población desplazada es sujeto de especial protección constitucional, por cuanto “ la violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad”.
1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 110013341045-2021-00099-01 Pág. 6
Sobre la obligación del Estado de verificar las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado:
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Sobre la obligación del Estado de verificar las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes.”3
Es importante precisar, que de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 (artículo 168) y los Decretos 4082 de 2011 y 1084 de 201 5 la UARIV tiene responsabilidad en el manejo y entrega de los recursos a las víctimas de la indemnización administrativa, sin embargo no contaba con mecanismos adecuados para cumplir con su obligación, así lo estableció la Corte Constitucional en Auto del 206 de 2017 precisó que en la entidad “la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización,
inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho”.
En el mismo Auto el Alto Tribunal Constitucional, señaló que “las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la medida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones”. Agregó que “una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, …; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales lasAcción de Tutela Radicación: 110013341045-2021-00099-01 Pág. 7
personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos” (negrilla fuera de texto)
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personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos” (negrilla fuera de texto)
4. Caso concreto
En el caso de autos el accionante elevó una petición el 12 de julio de 2020, en donde pide lo siguiente: “de acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con fecha de pago para el 30 de julio de 2020 bajo el código No. GAC-200730.0488 Informando cuando se me cancela el porcentaje de esta reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con fecha de pago para el 30 de julio de 2020 bajo el código No. GAC-200730.0488. En particular cuando me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Qué documentos me hacen falta para este porcentaje de indemnización. Ya anexé la documentación requerida para el porcentaje indemnización, pero más sin embargo allego los documentos requeridos. Para que se actualice el RUPV”. (Negrilla extra texto)
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, mediante oficio No. 20217206450911 de 18 de marzo de 2021, dio contestación de la siguiente forma: “En atención a la petición presentada, relacionada con el otorgamiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la Unidad para las Víctimas le informa que se han adelantado las acciones necesarias para dar cumplimiento al reconocimiento y pago de la medida, en ese sentido, hemos procedido a realizar contacto con Ud. indicándole la
victimizante de desplazamiento forzado, la Unidad para las Víctimas le informa que se han adelantado las acciones necesarias para dar cumplimiento al reconocimiento y pago de la medida, en ese sentido, hemos procedido a realizar contacto con Ud. indicándole la importancia de actualizar los datos para culminar el proceso de documentación, sin que a la fecha se haya podido materializar la gestión. Así las cosas, nos permitimos reiterarle la importancia de llevar a cabo este procedimiento, toda vez que, únicamente hasta que este culmine es posible realizar las verificaciones necesarias en los diferentes registros administrativos para el procedimiento de entrega de la indemnización administrativa relacionada con el TURNO GAC-200730.0488, razón por la cual, le solicitamos que a través del correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co nos allegue la siguiente documentación:
NOMBRE DOCUMENTO
TIPO
DOCUMENTO
RELACIÓN F_VALORACIÓN ESTADO
JOSE LUIS ROJAS TORO 283458730008 Indocumentado hijo (a) siniestro(a) 14/05/2002 Incluido JESUS ALBERTO ROJAS TORO 283458730004 Indocumentado hijo (a) siniestro(a) 14/05/2002 IncluidoAcción de Tutela Radicación: 110013341045-2021-00099-01 Pág. 8
JUAN DAVID ROJAS TRIGOS Indocumentado hijo (a) siniestro(a) 14/05/2002 Incluido
Con todo, es pertinente aclararle que los montos y la entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones
hijo (a) siniestro(a) 14/05/2002 Incluido
Con todo, es pertinente aclararle que los montos y la entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, que el caso se encuentre con toda la documentación necesaria para el análisis del caso en concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de conformidad con los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley 1448 de 2011. En el mismo sentido, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas”.
El oficio a través el cual la entidad dio respuesta fue remitida a la accionante el 18 de marzo de 2021 al correo electrónico jesusalbertorojastoro@gmail.com, dirección que registró la tutelante en la petición y en la acción de tutela.
De la respuesta remitida, se advierte que la Entidad le informó a la demandante que requiere una documentación con el fin de realizar el pago de la indemnización, por lo que está a la espera de la documentación la cua l puede allegar por correo electrónico.
En ese orden de ideas, como quiera que la respuesta otorgada al accionante fue remitida por correo electrónico el 18 de marzo de 2021, esto es con posterioridad de haberse iniciado el proceso de la referencia (17 de marzo de 2021), se advierte que como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública durante el t rámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud, aunque la respuesta no fue favorable
constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública durante el t rámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud, aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido por el peticionario. El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se dé respuesta a la petición, sin que ello implique que se debe acceder a lo que solicita el peticionario, en consecuencia el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimientoAcción de Tutela Radicación: 110013341045-2021-00099-01 Pág. 9
de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez13.”.
La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó:
“…la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma
fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna…”14 (Negrilla fuera de texto).
En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los siguientes términos:
“…La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se
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