TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00108-01-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00108-01-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-41-045-2021-00108-01
Accionante: MARÍA RAMOS PALMA MORENO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora y negó el amparo de sus derechos a la igualdad y mínimo vital.
Para resolver, el 19 de abril de 2021 el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de diecisiete (17) archivos PDF, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 29 de abril de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 30 del mismo mes y año (Docs. 18-19). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecinueve (19) documentos, enumerados
18-19). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecinueve (19) documentos, enumerados del 01 al 19, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora MARÍA RAMOS PALMA MORENO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2021-00108-01
Accionante: MARÍA RAMOS PALMA MORENO
Accionado: UARIV
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PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla lo estipulado en la Resolución que me asignó esta ent idad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico el acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó solicito una fecha probable de pago.
Honorable Corte Constitucional
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó solicito una fecha probable de pago.
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada.” (fls. 1-2, Doc. 3).
HECHOS
Afirma que el 23 de febrero de 2021 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando fecha cierta para la entrega de las cartas cheque, sin embargo, la accionada no contesta la petición , “ni de forma ni de fondo” , incurri endo en la vulneració n de sus derechos fundamentales.
Indica que ya firmó los formularios correspondientes y le indican que se aplicaría nuevamente el método técnico de priorización en la primera vigencia de 2021, lo que la obliga a una espera y no define realmente una fecha exacta de pago (fl. 1, Doc. 3).
2. INFORME
En auto del 24 de marzo de 2021 el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Director y la Subdirectora de Reparación Individual de la UARIV, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos amcordoba@procuraduria.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, milher570@gmail.com, ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co y tutelas.lex2@unidadvictimas.gov.co,
notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, milher570@gmail.com, ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co y tutelas.lex2@unidadvictimas.gov.co,
(Doc. 6).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: UARIV
3 El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la entidad resolvió la petición de la actora mediante comunicación No. 20217206995361 del 25 de marzo de 2021 , la que se envió a la dirección informada.
Señala que la entidad no ha incurrido en la vulneración de los derechos de la actora porque en cumplimiento de la Resolución No. 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, se emitió la Resolución No. 4102019-377395 del 12 de marzo de 2020 se reconoció i ndemnización administrativa y se ordenó la aplicación d el método de priorización , que para el caso se aplicaría el 30 de julio de 2021.
Explica que el método técnico de priorización es un proceso técnico que determina los criterios que debe adoptar la ent idad para determinar la priorización del desembolso, con el propósito de establecer el orden más apropiado para entregarla de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. Indica que en el caso de la actora no se encuentra acreditado en sus bases documen tales ningún
desembolso, con el propósito de establecer el orden más apropiado para entregarla de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. Indica que en el caso de la actora no se encuentra acreditado en sus bases documen tales ningún criterio para ser priorizada, conforme la Resolución No. 1049 de 2019, destacando además que el método está previsto aplicarse anualmente.
Describe cómo opera el método técnico de priorización y solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela (fls. 1-6, Doc. 8).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 12 de abril de 2021 , negando el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital de la actora, amparando su derecho fundamental de petición y disponiendo para su protección:
“SEGUNDO.- ORDENAR al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , o a quien haga sus veces que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo y congruentemente la solicitud de la accionante de 23 de febrero de 2021, indicándole e l turno en el que se encuentra la tutelante para el pago de la indemnización administrativa o una fecha probable en la que se realizará dicho desembolso. Actuación que, una vez cumplida, debe ser reportada a este despacho judicial.”
En sustento, el A quo advirtió que la petición objeto de la acción era de
la indemnización administrativa o una fecha probable en la que se realizará dicho desembolso. Actuación que, una vez cumplida, debe ser reportada a este despacho judicial.”
En sustento, el A quo advirtió que la petición objeto de la acción era de información y de documentos, en tanto se pedía información sobre una fechaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: UARIV
4 cierta para el pago y la expedición de un certificado de calidad de víctima, requerimientos respecto a los cuales el Decreto 491 de 2020 estableció que debían ser resueltos en el término de 20 días siguientes a su recepción, plazo que en el caso de la actora concluía el 24 de marzo de 2021, describiendo que para el momento en que se profería la sentencia de primera instancia el térm ino estaba vencido.
Indica que analizada la respuesta emitida por la UARIV, ésta demostró la expedición de certificación y su remisión al correo electrónico informado, no obstante, en cuanto al requerimiento de informar fecha cierta, la respuesta de la accionada no tiene la virtualidad de satisfacer el derecho fundamental de petición, pues no resuelve de fondo, ni congruentemente el requerimiento de la actora.
Resalta que es clara la imposibilidad para la accionada de efectuar el pago a todas las víctimas en el mismo momento de tiempo, pero ello no es óbice para que el método de priorización pueda indicar conforme la disponibilidad presupuestal una fecha probable de pago a las víctimas, sin desconocer el eventual turno que pueda
las víctimas en el mismo momento de tiempo, pero ello no es óbice para que el método de priorización pueda indicar conforme la disponibilidad presupuestal una fecha probable de pago a las víctimas, sin desconocer el eventual turno que pueda otorgarse a las personas en mayor situación de vulnerabilidad; que indicarle a la actora que se aplicaría el método en l a segunda vigencia de 2021 no constituye una fecha probable porque éste se aplica a todas las victimas con acto administrativo de reconocimiento, obligando a la actora a una “espera indefinida”, porque “bien puede quedar excluida en esta vigencia sin tener claridad cuáles fueron los parámetros que se tuvieron en cuenta” y que según la jurisprudencia constitucional las respuestas que ubican al peticionario a una situación de incertidumbre no son suficientes ni acordes con preceptos constitucionales.
Por último, respecto a los derechos a la igualdad y mínimo vital, no advirtió prueba de su vulneración (Doc. 10).
4. IMPUGNACIÓN
La Unidad para las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia, reiterando que no ha incurrido en la vulneración de los derechos invocados al dar cumplimiento al acto que regula el procedimiento para la indemnización administrativa, con fundamento en el cual se profirió la resolución que resolvió la petición de reparación de la accionante y que la actora no cuenta con ningún criterio para ser priorizada, por lo que estaría sujeta al método de prio rización el 30 de julio de
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5 Sostiene que en los casos en los que se ha procedido al reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega se define a través del método de priorización, además de la disponibilidad presupuestal; que dicho método se aplica anualmente respecto a la totalidad de las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año anterior cuenten con indemnización a su favor; que a las víctimas a las que no se les asigne el turno para el desembolso, la entidad procederá a aplicarles el método cada año hasta que sea priorizado, por lo que no es posible otorgar indistintas fechas de pago, pues ésta depende del procedimiento señalado.
Recalca que pese a los diferentes esfuerzos realizados en materia fiscal, el reto de reparación sigue siendo enorme, por lo que el cometido primordial es indemnizar a las víctimas que presentan una mayor vulnerabilidad, atendiendo además lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017; que no se desconocen los derechos de la actora y, por el contrario, la entidad reconoció el derecho a ser indemnizada, siendo imposible informar una fecha cierta y razonable de pago porque frente a cada víctima debe adelantarse el procedimiento correspondiente.
Resalta que en el caso de la accionante operó un hecho superado, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones (Doc. 13).
II. CONSIDERACIONES
Resalta que en el caso de la accionante operó un hecho superado, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones (Doc. 13).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la actora, c on ocasión de la petición formulada el 23 de febrero de 2021 , la no información en torno a fecha cierta para el pago de la indemnización y la indicación de aplicar el método técnico de priorización en su caso particular.
petición formulada el 23 de febrero de 2021 , la no información en torno a fecha cierta para el pago de la indemnización y la indicación de aplicar el método técnico de priorización en su caso particular.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalme nte, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al princ ipio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos const itucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos const itucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de diri girse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta e n conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posibl e, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialment e previsto. (…)
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o
3 Sentencia T-661 de 2010. 4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protecci ón laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
se toman medidas para la protecci ón laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticio nes de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse den tro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señ alado en el presente artículo expresando
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señ alado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora María Ramos Palma Moreno invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse emitido respuesta a la petición formulada el el 23 de febrero de 2021, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas se le i nformara fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida previamente por la accionada en su favor. Asimismo, invoca el desconocimiento de sus derechos a la igualdad y mínimo vital, por no informársele fecha cierta para el pago de la indemnización y por indicársele que se aplicaría el método técnico de priorización en su caso particular.
El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que la Unidad para las Víctimas había satisfecho parcialmente el derecho de petición de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 actora, pues si bien le remitió la certificación solicitada, no emitió respuesta de fondo frente a la solicitud de indicar fecha para el pago de la indemnización, porque informar la realización del método técnico de priorización no impedía la información de fecha para el pago; decisión que impugnó la entidad accionada, invocando que se contestó la petición de la accionante y refiriendo los supuestos normativos que regulan el procedimiento para la entrega de la medida de indemnización.
Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 23 de febrero de 2021, bajo el radicado No. 2021 -711-4536161-2, la señora María Palma Moreno formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ostentar la condición de víctima registrada por desplazamiento forzado, que ya había efectuado el PAARI, que se ha presentado en varias oportunidades a los Centros Dignificar para reclamar las cartas cheque, pero no ha sido posible y que en el acto de reconocimiento se dispuso el pago de los recursos pero no se fijó fecha de pago, cuestionando que la información en torno a que debe aplicarse nuevamente el método técnico de priorización en la primera vigencia de 2021 “nuevamente me obliga a una espera injustificada”. En consecuencia, solicitó:
“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo con el formulario diligenciado. En
priorización en la primera vigencia de 2021 “nuevamente me obliga a una espera injustificada”. En consecuencia, solicitó:
“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo con el formulario diligenciado. En mi caso de INMDENIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne fecha exa cta del Desembolso de estos Recursos.
Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos solicito se me fije una fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde la fecha de la entrega del acto administrativo han pasado 1 1 meses sin recibir una respuesta definitiva.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó. Solcito una fecha probable de pago.
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pag o en la vigencia estipulada.
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. (…)
NOTIFICACION
Al peticionario (…) En la Carrera 7D Este Nro. 88-09 Sur San Felipe – Usme – Bogotá. Cel. 320 816 5890 – milher570@gmail.com” (fl. 3, Doc. 3).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: UARIV
10 Examinado el contenido de la petición transcrita y contrario a lo sostenido por el A
Accionante: MARÍA RAMOS PALMA MORENO
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10 Examinado el contenido de la petición transcrita y contrario a lo sostenido por el A quo, para la Sala la solicitud de la actora no es una petición de información, sino una petición de interés particular, en tanto lo que persigue con ésta es que se fije fecha cierta para el pago de la indemnización y que no se someta su situación a un método técnico de priorización, lo que evidencia que no está encaminaba a que se le suministre una información y por el contrario pretende es la definición de una situación particular. Adicionalmente, esta Sala ha sido del criterio que las peticiones en las que se requieran certificaciones, son peticiones de interés particular y no de copias.
Así las cosas, al tratarse la solicitud objeto de la acción en una petición formulada en interés particular, la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la em ergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la em ergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la mat erialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.
Siendo así, como quiera que en la petición la actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es proce dente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 9 de abril de 2021 para su resolución, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 24 de marzo de 2021 (Doc. 2), bajo el argum ento de no haberse recibido respuesta alguna.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: MARÍA RAMOS PALMA MORENO
Accionado: UARIV
11 Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, cuando aún no se había
Accionado: UARIV
11 Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, cuando aún no se había vencido el término con que contaba la Administración para pronunciarse de fondo sobre su requerimiento, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela la accionada no había omitido deber alguno en relaci ón con la atención de esta petición. Incluso, de admitirse que la petición de certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas, fuere una petición de documentos, el término de 20 días para que la Administración contestara fenecía el 24 de marzo de 2021, esto es, cuando se solicitó la intervención del Juez de Tutela la UARIV aún se encontraría en la oportunidad para contestar.
Sobre la interposición de la acción de tutela c
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