TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00119-01-(25-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00119-01-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-06-114 AT
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: DEIVY MATOMA PRADA
ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL – DIR
ECIÓN DE SANIDAD.
RADICACIÓN: 11001-33-41-045-2021-00119-01
TEMA: Derecho fundamental al debido proceso, a la salud y a la seguridad social.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interp uesto contra la sentencia del 20 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por DEIVY MATOMA PRADA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en virtud de las consideraciones señaladas.”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia;
II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el
hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No.2021-00119-01
Accionante: Deivy Matoma Prada Acción de Tutela Impugnación de sentencia
2
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor DEIVY MATOMA PRADA, en nombre propio instauró acción de tutel a en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social.
Enuncia que perteneció al Ejército Nacional de Colombia como soldado profesional retirado y el 1 de marzo de 2021 presentó derecho de petición a Sanidad Militar, radicado con N°2 021338000397372, con el fin de ser autorizado el inicio del proceso con la Junta Médica Laboral por Retiro, solicitando la reactivación de los Servicios Médicos y la autorización para poder realizar los pertinentes exámenes para la Junta Médico L aboral por retiro; sin embargo, enuncia que recibi ó respuesta negativa, mediante oficio con radicado N° 2021338000514551 del 12 de marzo de 2021, donde se le indicó que no tiene derecho a que se le realice Junta
respuesta negativa, mediante oficio con radicado N° 2021338000514551 del 12 de marzo de 2021, donde se le indicó que no tiene derecho a que se le realice Junta Médica Laboral por retiro, debido a su lejano retiro de la fuerza.
Asevera que la entidad desconoce que durante su vinculación tuvo padecimientos de salud como leishmaniasis, gastritis, problemas de columna, pérdida de memoria, trastorno de sueño, ansiedad, pesadillas, alusiones con experiencia de combates que vivía y otras enfermedades adquiridas durante el servicio, los cuales no fueron valorados al momento de su desvinculación y que le han causado con el pasar del tiempo un rápido deterioro en su salud física y psicológica.
Alude que por haberse retirado de la fuerza militar le fue suspendido los servicios médicos por tal razón no se ha podido realizar exámenes para la valoración de la Junta Médica Laboral de retiro, además asevera no haber tenido conocimiento en su momento al derecho que gozaba de ser valorado y recibir una posible indemnización.
Afirma que la entidad accionada se ampara en el decreto 1796 de 2000, ale gando el vencimiento del término para la valoración de la Junta Médica Labora, porque fue retirado del servicio el 30 de junio de 2010 y hasta la fecha no había realizado los respectivos trámites para la realización de ella , desconociendo que en eseExpediente No.2021-00119-01
Accionante: Deivy Matoma Prada Acción de Tutela Impugnación de sentencia
3
momento contaba con muchos problemas económicos y debió trabajar con el fin de garantizar los derechos fundamentales y sustento de su núcleo familiar.
Acción de Tutela Impugnación de sentencia
3
momento contaba con muchos problemas económicos y debió trabajar con el fin de garantizar los derechos fundamentales y sustento de su núcleo familiar.
En virtud a lo anterior, solicita se ordene a Sanidad Militar Ejército Nacional, lo siguiente:
“PRIMERO: Solicito se ordene a sanidad militar que reactive mis servicios médicos con la respectiva orden escrita para hacerme los exámenes para mi junta médica laboral.
SEGUNDO: Solicito se ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, me autorice iniciar el proceso de mi Junta Médica Laboral por retiro.
TERCERO: Solicito que se me concedan todas las órdenes para los conceptos médicos y, una vez se realicen las valoraciones del caso, se otorguen las prestaciones sociales a que haya lugar.
CUARTO: Solicito que se ordene a Sanidad Militar un plazo prudencial perentorio para realizar el proceso de Junta Médica Laboral por Retiro”.
2. Posición de la entidad demandada.
La entidad accionada, no efectúo pronunciamiento respecto de los hechos objeto de la presente actuación, la cual fue notificada por correo electrónico y fue reiterado el requerimiento, por lo cual al no pronunciarse sobre los hechos que originaron este mecanismo constitucional, se da aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 20 de abril de 2021 , el Juzgado Cuarenta y Cinco (45 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó por improcedente la acción de tutela invocado por la accionante.
Mediante providencia del 20 de abril de 2021 , el Juzgado Cuarenta y Cinco (45 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó por improcedente la acción de tutela invocado por la accionante. Al respecto, realizó un recuento de los hechos y las pruebas que acompañaron la presente acción constitucional, advirtiendo que el accionante instauró derecho de petición el 1 de marzo de 2021 para solicitar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se reactiven sus servicios médicos, transcurridos más de 10 años de haber conocido la decisión de retiro, dicha circunstancia no justifica el haber la extemporaneidad en el mecanismo constitucional.
En tal virtud, negó el amparo solicitado, tras considerar la extemporaneidad en el actuar del accionante.Expediente No.2021-00119-01
Accionante: Deivy Matoma Prada Acción de Tutela Impugnación de sentencia
4
4. Impugnación.
El señor DEIVY MATOMA PRADA presentó impugnó la sentencia proferida el 20 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá , manifestando que la decisión adoptada carece de las condiciones necesarias para ser una sentencia congruente, ya que a su juicio desconoció los hechos, pruebas y derechos por el expuestos.
En tal virtud, trae a colación pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-948 del 2006 la cual trae la obligatoriedad de la realización de los exámenes de retiro y la no prescripción del derecho, igualmente
En tal virtud, trae a colación pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-948 del 2006 la cual trae la obligatoriedad de la realización de los exámenes de retiro y la no prescripción del derecho, igualmente refiere la sentencia T-009 de 2020, la cual destaca que la vocación de la junta médica de retiro es precisamente definir reconocimientos de prestaciones a favor de quien laboró en las fuerzas armadas, como las pensiones de invalidez o indemnización por accidentes de trabajo o pérdida de capacidad laboral.
En virtud de lo anterior solicita se revoque el fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2021 y en su lugar se tutele su derecho fundamental a la salud, ordenando a UNIDAD DE SANIDAD – EJÉRCITO NACIONAL, realizar los exámenes respectivos para llevar a cabo la Junta Médico Laboral de Retiro.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decr eto 2591 de 1991 por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá , en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 2 del Decreto 2270 de 1989 y el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿la Dirección de Sanidad del Ejército
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si: (i) ¿la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al negarse aExpediente No.2021-00119-01
Accionante: Deivy Matoma Prada Acción de Tutela Impugnación de sentencia
5
practicarle Junta Médico Laboral ? y (ii) si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) la procedencia de la acción de tutela frente a la v aloración por parte de la Junta Médico Laboral, (ii) regulación de la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, (iii) continuidad de la prestación del servicio de salud al personal re tirado de la fuerza pública cuya pérdida o disminución de capacidad laboral tuvo sustento en la prestación del servicio y (vi) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de tutela frente a la valoración por parte de la Junta Médico Laboral.
Para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud del personal de las fuerzas militares resulta necesaria la prestación de los servicios médicos y asistenciales, obligación a cargo del Estado1, precisamente por las actividades que desempeñan y el peligro especial que representan, las
a la salud del personal de las fuerzas militares resulta necesaria la prestación de los servicios médicos y asistenciales, obligación a cargo del Estado1, precisamente por las actividades que desempeñan y el peligro especial que representan, las cuales tienen como objetivo proteger la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional conforme a lo señalado en el artículo 217 de la Carta Política.
Ahora bien, la valoración de la pérdida de capacidad laboral está revestida de gran relevancia frente a la protección del mínimo vital en tanto se requiere para determinar si la persona ostenta el derecho al reconocimiento de la prestación a que haya lugar y asegurar la satisfacción de sus necesidades debido al deterioro de su salud con ocasión de la actividad laboral.
Acerca de los exámenes médicos de retiro, la valoración por parte de la Junta Médica Laboral, y su relación con el amparo de los derechos fundamentales, la H. Corte Constitucional2 ha manifestado lo siguiente:
1 Sobre el derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública ver: H. Corte Constitucional. Sentencia T1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No.2021-00119-01
Accionante: Deivy Matoma Prada Acción de Tutela Impugnación de sentencia
6
“En relación con este aspecto debe recordarse que este examen no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que se retira de la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como
6
“En relación con este aspecto debe recordarse que este examen no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal que se retira de la institución, también determina si les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación.
En esa medida, el examen de retiro resulta indispensable para cl arificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública.
Esta corporación en sentencia T-948 de noviembre 16 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), indicó que “si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite e l exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”. Por esta razón en esa providencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en el 2003.
(…)
En fecha más reciente, en el fallo T-585 de julio 27 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte concluyó que “a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y
Chaljub) la Corte concluyó que “a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez” . Por ello, ordenó a la autoridad correspondiente que convocara a la Junta Médico Laboral para que valorara la pérdida de capacidad psicofísica del actor, a fin de que determinara si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y/o a la prestación del servicio de salud.
En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez.” (negrillas adicionales de la Sala).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la negación, dilación de la valoración médica o la omisión en su actuación compromete las garantías constitucionales del afectado a la salud y dignidad humana, poniéndolo en una situación de indefensión y vulnerabilidad, por lo que es responsabilidad del Estado brindar adecuadamente dicha asistencia, sin que exista otro mecanismo deExpediente No.2021-00119-01
Accionante: Deivy Matoma Prada
Acción de Tutela
situación de indefensión y vulnerabilidad, por lo que es responsabilidad del Estado brindar adecuadamente dicha asistencia, sin que exista otro mecanismo deExpediente No.2021-00119-01
Accionante: Deivy Matoma Prada Acción de Tutela Impugnación de sentencia
7
defensa judicial e idóneo para lograr la convocatoria de la Junta Médico Laboral3, por lo que esta acción constitucional resulta procedente.
(ii) Regulación de la evaluación de la capacidad psicofísica y la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.
El Decreto 1796 de 2000, mediante el cual se reguló, entre otros aspectos, los exámenes de retiro, la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, dispone el procedimiento para llevarse a cabo la valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la siguiente manera:
“ARTICULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su
Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.
(…)
ARTÍCULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
(…)
ARTÍCULO 19. CAUSA LES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO -LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
3 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012). Expediente No. 20001-23-31-000-2012-00033-01 (AC). C.P. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente No.2021-00119-01
Accionante: Deivy Matoma Prada Acción de Tutela Impugnación de sentencia
8
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o
Acción de Tutela Impugnación de sentencia
8
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.
5. Por solicitud del afectado.
PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.
(…)” (negrillas adicionales de la Sala).
Como puede observarse en principio la ley previó un término de dos (02) meses a partir del acto de desvinculación para la realización de los exámenes médico de retiro, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que dicha valoración es obligatoria en todos los casos, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”, y afirmó que la institución debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado.
Al respecto, el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en sentencia de tutela del 09 de mayo de 2012, emitida dentro del expediente No. 20001 -2331-000-2012-00033-01 (AC), con ponencia del Dr. Elkin Osvaldo Castro de Ávila, indicó:
de tutela del 09 de mayo de 2012, emitida dentro del expediente No. 20001 -2331-000-2012-00033-01 (AC), con ponencia del Dr. Elkin Osvaldo Castro de Ávila, indicó:
“(…) se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de un año desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el d erecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…)Expediente No.2021-00119-01
Accionante: Deivy Matoma Prada Acción de Tutela Impugnación de sentencia
9
De otra parte, se evidencia que está a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizar la valoración por parte de la Junta Médico Laboral cuando quiera que concurra alguna de las causales previamente citadas.
De otra parte, respecto de la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-165 de 2017 señaló:
(…) Debe destacarse entonces que la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber:
pérdida de capacidad laboral el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-165 de 2017 señaló:
(…) Debe destacarse entonces que la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Lo primero, debido a que permite esclarecer con total exactitud cuál fue la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral. Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, o de los empleadores directamente dependiendo del caso. Lo anterior, ya ha sido objet o de análisis por parte de esta Corporación, que en este mismo sentido ha manifestado que: “La clasificación de la pérdida de capacidad laboral (…) permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente , producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común” (…)4
Como lo indica la directriz jurisprudencial en cita, la realización de la Junta Médico Laboral guarda particular importancia en el entendido que es a través de la valoración que realiza un equipo de expertos médicos que se puede esclarecer con total exactitud si la afección que presenta el solicitante se produjo con ocasión o
Laboral guarda particular importancia en el entendido que es a través de la valoración que realiza un equipo de expertos médicos que se puede esclarecer con total exactitud si la afección que presenta el solicitante se produjo con ocasión o como consecuencia de su vinculación a la institución castrense y de ahí deriva rse una serie de prestaciones del régimen de seguridad social, así como el derecho a recibir asistencia médica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 2017. M.P Alejandro Linares CantilloExpediente No.2021-00119-01
Accionante: Deivy Matoma Prada Acción de Tutela Impugnación de sentencia
10
Adicionalmente, la Corte ha indicado en sus decisiones que es obligación de la Fuerza Pública gar antizar que los integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud, sobre el particular en sentencia T287 de 2019 expuso: “(…) 3.1.3. La obligación de la Fuerza Pública de garantizar que los integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones de salud. Tal mandato de protección debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad imperantes en un Estado social y democrático de derecho. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro
constitucional así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública. Esto adquiere particular relevancia sobretodo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna. El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 Superior) supone, inclusive, que los miembros de los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a tra vés de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas5.
(iii) Continuidad de la prestación del servicio de salud al personal retirado de la fuerza pública cuya pérdida o disminución de capacidad laboral tuvo sustento en la prestación del servicio.
5 Sentencia T-910 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “La dedicación al servicio de la actividad que cumplen las fuerzas militares es también, y ello no resulta ser una consideración de importancia menor,
5 Sentencia T-910 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “La dedicación al servicio de la actividad que cumplen las fuerzas militares es también, y ello no resulta ser una consideración de importancia menor, una forma de realización personal a la que acuden muchos colombianos que sienten devoción por construir un proyecto de vida al amparo o bajo las directrices que orientan tan importante quehacer, como lo es, la permanente honra y veneración de los valores patrios, el esfuerzo y el sacrificio desplegado al máximo nivel en toda misión o acción por cumplir, al igual que el acatamiento a ciertos valores o principios como el honor, el respeto por la autoridad, el mando y la obediencia, el sentido de cuerpo y la solidaridad como elementos infaltables en todo tipo de actuación o de desempeño, entre muchísimas otras características de dicha actividad, propósito de vida del cual esperan recibir, y ello es apenas legítimo y elemental que sea así, contraprestaciones mínimas para coadyuvar, así sea en parte, a su sostenimiento personal y al de la familia a la que pertenecen”.Expediente No.2021-00119-01
Accionante: Deivy Matoma Prada Acción de Tutela Impugnación de sentencia
11
El Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está contenido en el Decreto 1795 de 2000 cuyo artículo 6º señala que este se rige por los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, auto nomía, descentralización, desconcentración, integración funcional, independencia de recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad.
los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, auto nomía, descentralización, desconcentración, integración funcional, independencia de recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad.
En virtud de los principios en comento, las Fuerzas Militares y de Policía están obligadas a vincular al sistema de seguridad social a aquellas personas que prestan servicio a dichas instituciones, deber que también se predica respecto de los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio que si bien no tienen una relación laboral, lo cierto es que e jercen sus funciones obedeciendo un compromiso constitucional, por lo que al Estado le corresponde garantizar su bien jurídico superior a la salud.
Ahora bien, ante ciertas circunstancias excepcionales es posible la prolongación de la prestación del servicio de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía luego de ser desvinculados, esto como manifestación de los principios de solidaridad y equidad; así lo ha reconocido la H. Corte Constituciona en diversas oportunidades señalando lo siguiente:
“(…) En distintas ocasiones esta Corporación ha protegido por vía de tutela el derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que sufren una lesión o enfermedad producida con ocasión de la prestación del servicio, cuando com o consecuencia de su desvinculación, se suspende la prestación del servicio de salud a cargo de dicha institución.
Por ejemplo, en la sentencia T-601 de 2005 , la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, estudió la tutela presentada po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.