TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00139-01-(12-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00139-01-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente: 11001-33-41-045-2021-00139-01
Accionante: ALEXANDER ORIGUA
Accionados: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL – CASUR_____________________________________________________________
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Fallo de segunda instancia
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de fecha tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
El señor Alexander Origua actuando en nombre propio , expus o como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Prestó servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASURy al retirarse le fue reconocida asignación de retiro que ha sido pagada por CASUR.
Sostiene que los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 o regímenes especiales de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, respectivamente, disponían como partidas computables para la liquidación de la asignación mensual de retiro.2
especiales de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, respectivamente, disponían como partidas computables para la liquidación de la asignación mensual de retiro.2 Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00139 01
Accionante: ALEXANDER ORIGUA
ACCIÓN DE TUTELA
En desarrollo de la mencionada Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 4433 de 2001, norma que aglutinó y reformó de manera parcial los regímenes especiales tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional.
Expone que al momento de su retiro le fue reconocida la partida computable denominada “prima de actividad” en su asignación de retiro en el porcentaje del 25% y dado el nuevo régimen prestacional le c orresponde el 55% de la misma.
Reitera que el personal de la fuerza pública que se retiró en vigencia de los Decretos 32070 de 2003 y quienes lo han hecho bajo el Decreto 4433 de 2004 para efectos de asignación de retiro o pensión se le ha venido computando la totalidad de la “prima de actividad” que tenga reconocida al momento del retiro, por lo que se esta vulnerando el principio de igualdad.
Argumenta que todos los estatutos de carrera para la fuerza pública desde la ley 2ª de 1945 determinaban la osci lación de las asignaciones de retiro y pensiones, tomándose como referencia las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad.
En cumplimiento al principio de oscilación señalado en las normas arriba
pensiones, tomándose como referencia las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad.
En cumplimiento al principio de oscilación señalado en las normas arriba relacionadas, tiene derecho al reajuste indefinido de su asignación de retiro, en cuanto a la partida computable denominada “prima de actividad” en el porcentaje que tenía reconocido al momento de su retiro.
1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“Se proteja los derechos FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD así mismo solicito
- Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos,3
Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00139 01
Accionante: ALEXANDER ORIGUA
ACCIÓN DE TUTELA
resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante.
- Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a titulo de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago,
- Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario de la moneda colombiana
- Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga
conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario de la moneda colombiana
- Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa a que fue sometido el actor por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas.”
2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, el veinte (20) de abril de 2021, dispuso, (i) admitir la solicitud de tutela presentada por el accionante, (ii) ordenó notificar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASURy, (iii) le concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. (Ver expediente electrónico).
3. Contestación de la demanda 3.1 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUREl Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, mediante oficio con radicado No. 650 612 del veintiséis (26) de abril de 2021, manifestó que, una vez revisado el sistema de gestión documental de la entidad, se evidenció que el accio nante no ha
la Policía Nacional -CASUR-, mediante oficio con radicado No. 650 612 del veintiséis (26) de abril de 2021, manifestó que, una vez revisado el sistema de gestión documental de la entidad, se evidenció que el accio nante no ha interpuesto solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actividad y de igual forma, tampoco aporta constancia o soporte4 Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00139 01
Accionante: ALEXANDER ORIGUA
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dentro del escrito de tutela, de la radicación de alguna petición de reajuste de su prestación, por el mencionado concepto.
Sostiene que se reajustó la prestación del accionante en aplicación a lo preceptuado en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, porcentaje que a la fecha no ha tenido variación alguna y se le viene liquidando actualmen te en su asignación de retiro.
En cuanto a la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, estos empezaron a regir a partir de su publicación, fechas para las cuales los señores Agentes (r) titulares ostentaban la calidad de retirados, por otra parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C -432 de 2004 declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003, no siendo aplicables para el caso en concreto.
Considera importante indicar que el accionante tiene conocimiento de la situación y de las razones de hecho y de derecho por las cuales no es viable acceder a sus pretensiones, tal como se evidencia en el escrito de tutela, no
concreto.
Considera importante indicar que el accionante tiene conocimiento de la situación y de las razones de hecho y de derecho por las cuales no es viable acceder a sus pretensiones, tal como se evidencia en el escrito de tutela, no obstante, este nuevo hecho vislumbra que su intención va más allá de obtener una respuesta, pues pretende que la misma sea favorable y para ello pretende de forma errada por medio de la acción de tutela reclamar directamente el reajuste de la asignación mensual de retiro, lo que no es procedente por medio de la vía de tutela, ya que no existe un perjuicio irremediable o amenaza inminente, pues de ser el caso, el accionante no se hubiera esperado más de 20 años para exigir el reajuste de la asignación.
Adicional a lo anterior, no ha re currido al debido proceso, pues no interpuso su petición de forma directa en la entidad, lo que conllevaría a dos posibles caminos, (i) que la respuesta hubiere sido favorable o desfavorable y en determinado caso, si cuenta con una respuesta con la que no esté de acuerdo con las determinaciones tomadas por la entidad, puede acudir al debido proceso por vía administrativa y posteriormente si lo pretende, acudir a la jurisdicción de los contencioso administrativo.5 Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00139 01
Accionante: ALEXANDER ORIGUA
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En el evento que no se encuentren de acuerdo en lo resuelto en el acto administrativo con el cual se resolvió la solicitud de reajuste de la prestación por concepto de prima de actividad, la Ley administrativa establece como término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y
administrativo con el cual se resolvió la solicitud de reajuste de la prestación por concepto de prima de actividad, la Ley administrativa establece como término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Jueces de lo Contenciosoadministrativo, so pena de caducidad del derecho, pues la vía de la tutela no es el mecanismo idóneo para generar un reajuste a la asignación mensual de retiro, máxime que es el juez natural (administrativ o) y no el constitucional el competente para dirimir el conflicto presentado respecto al cómputo de prima de actividad.
4. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Primera - resolvió: (i) DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el accionante.
La A-quo señaló que, el accionante pretende: 1) el amparo de su derecho fundamental a la igualdad que considera vulnerado por la presunta negativa al reajuste de su asignación de retiro por la prestación de prima de actividad en el porcentaje que tenía reconocido al momento de su retiro, 2) se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste, reconocimiento y pago de la reliquidación de su asignación de retiro y la suma que por retroactivo genere la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar debidamente indexado, y 3) el reconocimiento y pago del salario por concepto de ajustes salariales.
De modo que, el motivo de inconformidad de la parte actora radica en la
que por retroactivo genere la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar debidamente indexado, y 3) el reconocimiento y pago del salario por concepto de ajustes salariales.
De modo que, el motivo de inconformidad de la parte actora radica en la decisión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al momento de reconocer su asignación mensu al de retiro por la prestación de prima de actividad en relación con el porcentaje que se liquidó y con ésta acción pretende se realice un análisis de la legalidad de dicha actuación, lo que torna esta solicitud de amparo en improcedente, dado que es un mecanismo judicial6 Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00139 01
Accionante: ALEXANDER ORIGUA
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subsidiario que no puede reemplazar los medios ordinarios de defensa, pues conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, el actor cuenta con la posibilidad de instaurar demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista de su inconformidad con relación a la decisión de reconocer en dicho porcentaje el reajuste de esa prestación.
Así pues, no es procedente que por este medio se pretenda ordenar el reajuste, reconocimiento y pago de la reliquidación de su asignación de retiro y la suma que por retroactivo genere la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar debidamente indexado, pues este Despacho advierte que la presente acción de amparo no cumple con el re quisito de subsidiariedad; adicionalmente, no se logra evidenciar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual declarará la improcedencia de esta solicitud
presente acción de amparo no cumple con el re quisito de subsidiariedad; adicionalmente, no se logra evidenciar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual declarará la improcedencia de esta solicitud de amparo.
5. Impugnación
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela y señalando que, se le están vulnerando los principios de igualdad, solidaridad y favorabilidad.
Así mismo indica las normas o disposiciones que considera violadas, así como su concepto de violación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Alexander Origua.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si7 Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00139 01
Accionante: ALEXANDER ORIGUA
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00139 01
Accionante: ALEXANDER ORIGUA
ACCIÓN DE TUTELA
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-
3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:
a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de se gunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.8 Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00139 01
Accionante: ALEXANDER ORIGUA
ACCIÓN DE TUTELA
“tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de
disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”3 (Negrilla de la Sala)
Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:
“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela
de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”4
Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Problema jurídico
3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T -030 de 2015.9 Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00139 01
Accionante: ALEXANDER ORIGUA
ACCIÓN DE TUTELA
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente caso, el señor Alexander Origua actuando en nombre propio, presentó impugnación contra la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, acción que busca el amparo del derecho fundamental a la igualdad y los principios de solidaridad y favorabilidad invocados por el accionante.
La Sala observa, que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela están encaminadas a: (i) obtener el reajuste, reconocimiento y pago de la
y favorabilidad invocados por el accionante.
La Sala observa, que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela están encaminadas a: (i) obtener el reajuste, reconocimiento y pago de la reliquidación de su asignación de retiro así como el pago de los dineros retroactivos resultantes de la diferencia entre los pagado y dejado de pagar con su respectiva indexación y, (ii) Condenar a CASUR a pagar los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales causados en razón al empobrecimiento sin justa causa a q ue fue sometido por parte del Estado Colombiano.
Respecto a la improcedencia de la acción de tutela en la reclamación de pensiones y otras prestaciones económicas, la H. Corte Constitucional en sentencia T-012 de 2017, sostuvo:
“Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de la cu al se desprenda vulneración o amenaza a los mismos; el cual sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conj urar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al tutelante. En ese sentido, la acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción ordinaria, como lo son las controversias
al tutelante. En ese sentido, la acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción ordinaria, como lo son las controversias alusivas a la reclamación de pensiones y otras prestaciones10 Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00139 01
Accionante: ALEXANDER ORIGUA
ACCIÓN DE TUTELA
económicas de que se ocupan los jueces laborales, so pena de despojar al amparo de su carácter excepcional .” (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
De conformidad con lo antes señalado, se tiene que por regla general la acción de tutela no procede para ventilar asuntos alusivos a reclamación de pensiones y otras prestaciones económicas de los cuales se encarga el juez natural (ordinario o administrativo).
Atendiendo lo antes señalado, esta Colegiatura considera que el carácter residual de la acción de tutela conlleva por regla general su improcedencia cuando existen mecanismos ordinarios de protección para los derechos fundamentales que se alegan son vulnerados o cuando se advierte que con la presentación de la acción, se pretende omitir o pretermitir los procedimientos administrativos determinados para tal efecto , cuya excepcionalidad se presenta cuando se advierta la configuración de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, para la Sala la acción de tutela impetrada por el señor Alexander Origua frente a la solicitud de reajuste y pago de la reliquidación de su asignación de retiro, resulta improcedente, pues tiene la posibilidad de acudir al proceso contencioso administrativo.
Alexander Origua frente a la solicitud de reajuste y pago de la reliquidación de su asignación de retiro, resulta improcedente, pues tiene la posibilidad de acudir al proceso contencioso administrativo.
Por lo anterior, se observa que la presente acción de tutela no se puede utilizar para omitir o pretermitir los procedimientos administrativos o judiciales determinados con el fin de obtener la reliquidación de su asignación de retiro el pago de los retroactivos causados, máxime si se tiene en cuenta que, no se encuentran acreditadas las circunstancias de facto, ciertas e inminentes, graves y de urgente atención, que demuestren la ocurrencia even tual de un perjuicio irremediable y que haga visible la procedencia de esta acción de amparo como mecanismo de defensa transitorio de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, toda vez que , el accionante goza de asignación de retiro , no ha p resentado solicitud de reliquidación de sus prestaciones ante la entidad y la situación que busca amparar a través del presente mecanismo subsidiario de tutela ocurrió hace más de veinte (20) años cuando le fue reconocida su asignación de retiro.11 Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00139 01
Accionante: ALEXANDER ORIGUA
ACCIÓN DE TUTELA
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de fecha tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Primera.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Primera.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de fecha tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado