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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00144-01-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00144-01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio Nacional de Aprendizaje / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD

HUMANA, GARANTÍA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VÍA MÉRITO – No se evidencia vulneración alguna de sus derechos fundamentales – La Sala revocará la sentencia proferida que declaró improcedente la acción, para en su lugar negar el amparo solicitado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Niega el amparo solicitado, las entidades accionadas no se encuentran en la obligación legal o constitucional de nombrar al actor en un cargo de iguales o similares condiciones a aquel para el cu al concursó, incluso antes de la presentación de la solicitud de amparo la lista de elegibles de la que hacía parte, había dejado de producir efectos, el proceso de selección había terminado.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la CNSC y el SENA se encuentran vulnerando los derechos fundamentales deprecados por el señor (…) al no haberlo nombrado

en un empleo equivalente de carrera administrativa que se encuentre vacante o hubiese sido declarado desierto en la planta de personal del SENA, y que tenga similar denominación, funciones, grado, y salario, que el del empleo contenido en la lista de elegibles para el cargo de Instructor código 3010 grado 1, OPEC 5923?

Extracto: “(…) De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio la sala logra concluir desde ya que el amparo pretendido en la acción de tutela debe ser negado,

lista de elegibles para el cargo de Instructor código 3010 grado 1, OPEC 5923?

Extracto: “(…) De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio la sala logra concluir desde ya que el amparo pretendido en la acción de tutela debe ser negado, pues las entidades accionadas no se encuentran en la obligación legal o constitucional de nombrar al actor en un cargo de iguales o similares condiciones a aquel para el cual concursó, debido a que la lista de elegibles de la que hacía parte había dejado de producir efectos jurídicos desde antes de la interposición de la presente acción, en tal medida, no se evidencia vulneración alguna de sus derechos fundamentales (…) De acuerdo con l o previsto en el numeral 4.º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019, la elaboración o conformación de la lista de elegibles a cargo de la CNSC corresponde a la relación de los participantes del concurso en orden de mérito de las personas que superaron las etapas previas, y en ese mismo orden deben ser cubiertas las vacantes, conservando una vigencia de dos (2) años, desde que queden en firme; así lo dispone la norma citada: “4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las c uales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.” (…) Frente a la listas de elegibles, la Corte Constitucional sostuvo:

efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.” (…) Frente a la listas de elegibles, la Corte Constitucional sostuvo: “en la Sentencia SU-913 de 2009 estableció que una lista de elegibles genera en las personas un derecho de carácter subjetivo a ser nombradas en el cargo para el cual concursaron, cuando este quede vacante o esté siendo desempeñado por un funcionario en encargo o provisionalidad, de manera que la consolidación del derecho “se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer”, razón por la cual, las listas de elegibles, una vez publicadas y en firme, son inmodificables.” (…) En este sentido, es posible concluir que la modificación del artículo 31 de la ley 909 de 2004 introducida por la Ley 1960 de 2019 comporta una variación respecto de la utilización de las listas de elegibles vigentes a l momento de su promulgación – 27 de junio de 2019 -, las cuales podrían utilizarse para cubrir nuevas vacantes de cargos equivalentes no convocados que se generen con posterioridad a la convocatoria del concurso. (…) Con fundamento en lo anterior, la CNSC ha expedido una serie de criterios unificados respecto de la aplicación de la Ley 1960de 2019, siendo el más reciente el proferido el 22 de septiembre de 2020 en el que dispone: “En cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, las listas de elegibles producto de un proceso de selección se usarán para proveer vacantes definitivas de los “mismos empleos” o “empleos equivalentes”, en los casos

dispone: “En cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, las listas de elegibles producto de un proceso de selección se usarán para proveer vacantes definitivas de los “mismos empleos” o “empleos equivalentes”, en los casos previstos en la Ley. (…) Para analizar si un empleo es equivalente a otro, se deberá: PRIMERO: Revisar las listas de elegibles vigentes en la entidad para determinar si existen empleos del mismo nivel jerárquico y grado del empleo a proveer.” ( …) Como se aprecia, la regla referida al uso de la lista de elegibles aplica únicamente en el término de su vigencia, así las cosas, si la lista de elegibles que el accionante solicita sea utilizada perdió vigencia, como en efecto ha sucedido, en este momento y con base en la misma no se puede realizar nombramiento alguno. (…) Con base en lo anterior, esta sala considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar, negar el amparo pretendido, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no se observa alguna clase de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, (…) no es procedente realizar su nombramiento en un empleo equivalente de carrera administrativa que se encuentre vacante o hubiese sido declarado desierto en la planta de personal del SENA, y que tenga similar denominación, funciones, gr ado, y salario, que el del empleo contenido en la lista de elegibles para el cargo de Instructor código 3010 grado 1, OPEC 5923, como lo pretende, en la medida que la lista de elegibles de la que hacía parte ya no se encuentra vigente, en consecuencia, no es posible hacer uso de ella para proveer otros cargos al interior de la entidad.

Instructor código 3010 grado 1, OPEC 5923, como lo pretende, en la medida que la lista de elegibles de la que hacía parte ya no se encuentra vigente, en consecuencia, no es posible hacer uso de ella para proveer otros cargos al interior de la entidad. (….) Finalmente, frente al presunto quebranto del derecho fundamental de petición también deprecado, se advierte que de un análisis conjunto de los hechos, pretensiones y pruebas que obran en el expediente no se comprobó tal afectación, en cuanto el accionante se limitó a referir en los hechos de la demanda que se han elevados solicitudes ante las accionadas para que se provea una lista de elegible con los cargos vacantes o de clarados desiertos, ante los cuales se han proferido respuesta tipo de forma masiva, sin embargo, no aportó prueba de la solicitud en particular radicada respecto de la cual se pueda verificar la vulneración alegada. Y, respecto de los restantes derechos i nvocados por el accionante, éste no acreditó vulneración alguna, por tanto, no hay lugar a la protección solicitada. (…) La sala considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo solicitado, toda vez que exam inada la situación fáctica, junto con las pruebas que se allegaron al expediente, se observa que las entidades accionadas no se encuentran en la obligación legal o constitucional de nombrar al actor en un cargo de iguales o similares condiciones a aquel para el cual concursó, como lo pretende, debido a que incluso antes de la presentación de la solicitud de amparo la lista de elegibles de la que hacía parte, contenida en la Resolución 20182120181985 de 24 de diciembre de 2018, había dejado de producir efectos, es

como lo pretende, debido a que incluso antes de la presentación de la solicitud de amparo la lista de elegibles de la que hacía parte, contenida en la Resolución 20182120181985 de 24 de diciembre de 2018, había dejado de producir efectos, es decir, el proceso de selección había terminado, en tal medida, no se evidencia vulneración alguna de sus derechos fundamentales. (…) La Sala revocará la sentencia proferida el día cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción, para en su lugar negar el amparo solicitado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-049, feb. 11/2019; T -340, ago. 21/2020; C.E., Sent. 2014-00227-01, nov. 19/2014. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley

909 de 2004; Ley 1960 de 2019; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio del dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-33-41-045-2021-00144-01 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Cristian Palma Parra Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio Nacional de Aprendizaje Tema: Revoca sentencianiega tutela 1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela. 2. ANTECEDENTES El señor Cristian Palma Parra instauró acción de tutela1 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante CNSC y SENA respectivamente, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del Estado, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, así́ como a los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica e inescindibilidad de la norma respecto de la Ley 1960 de 2019. Como consecuencia, pretende que se ordene a las entidades accionadas lo siguiente: i. Al SENA, que en el término de 48 horas verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características

e inescindibilidad de la norma respecto de la Ley 1960 de 2019. Como consecuencia, pretende que se ordene a las entidades accionadas lo siguiente: i. Al SENA, que en el término de 48 horas verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del cargo identificado con el código OPEC No 59231, denominado Instructor Código 3010 Grado 1 para el que concursó el accionante, o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que con posterioridad a la fecha de la Convocatoria No 436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Y conforme a lo anterior, solicite a la CNSC el uso de la lista de elegibles y adelante los trámites administrativos, financieros y presupuestales respectivos. ii. A la CNSC, para que dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud de lista de 1 Expediente Digital Samai - Índice No. 3 Documento No. 8Radicación: 11001-33-41-045-2021-00144-01 Pág. 2 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Cristian Palma Parra Accionadas: CNSC y SENA elegibles provea los empleos equivalentes a la OPEC 59231 con la denominación Instructor Código 3010 Grado 1, para lo cual el SENA debe expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. En tal sentido, requiere que la CNSC elabore la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar, y una vez notificado y en firme dicho acto lo remita dentro de los tres (3) días siguientes al SENA para que nombre al

de disponibilidad presupuestal. En tal sentido, requiere que la CNSC elabore la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar, y una vez notificado y en firme dicho acto lo remita dentro de los tres (3) días siguientes al SENA para que nombre al señor Cristian Palma Parra dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las listas, “siempre que se ubique en estricto orden de mérito que deberá respetarse.” iii. Que el estudio de equivalencias se realice atendiendo los pasos establecidos por la CNSC en el criterio unificado de uso de listas de elegibles para empleos equivalentes del 22 de septiembre de 2020. iv. Que se suspenda la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto se le de total cumplimiento a este fallo de tutela. 3. HECHOS Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:2 3.1. La CNSC expidió el Acuerdo Nro. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, mediante el cual fue convocado el concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del SENA, a través de la Convocatoria No. 436 de 2017. 3.2. La CNSC expidió la Resolución de lista de elegibles No. 20182120181985 del 24 de diciembre de 2018, con firmeza a partir del 15 de enero de 2019, para proveer una vacante en la OPEC No. 59231 con la denominación Instructor Código 3010 Grado 01, en la cual el demandante ocupa el tercer lugar, con un puntaje de 78.63 puntos. 3.3. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se permite el uso de la lista de elegibles en los cargos que no fueron ofertados y que surjan con posterioridad

el tercer lugar, con un puntaje de 78.63 puntos. 3.3. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se permite el uso de la lista de elegibles en los cargos que no fueron ofertados y que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso. 3.4. El 16 de enero de 2020 la CNSC expidió el criterio unificado del uso de la lista de elegibles en aplicación de la Ley 1960 de 2019, en el que dejó clara la obligación de hacer uso de tales listas en los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la citada ley. 3.5. La lista de elegibles de la cual hace parte venció el pasado mes de enero de 2021, sin que se haya dado la posibilidad de usarla en otros cargos similares, vulnerando así sus derechos fundamentales, por cuanto varios de los cargos ofertados y no ofertados en la mentada convocatoria no fueron provistos por parte del CNSC y el SENA. 3.6. Habiendo superado cada una de las etapas de la convocatoria, encontrándose en la lista de elegibles, y en aplicación de las Leyes 909 de 2004 y 1960 de 2019, tiene derecho a que se le nombre en un cargo similar al que se presentó y que hasta el momento las entidades accionadas no le han realizado ofrecimiento o nombramiento en período de 2 Expediente Digital Samai - Índice No. 3 Documento No. 8Radicación: 11001-33-41-045-2021-00144-01 Pág. 3 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Cristian Palma Parra Accionadas: CNSC y SENA prueba en los cargos que fueron ofertados y no ofertados en aplicación a la precitada normatividad. 3.7. El 17 de junio de 2020 el SENA expidió un reporte con 170 vacantes

Cristian Palma Parra Accionadas: CNSC y SENA prueba en los cargos que fueron ofertados y no ofertados en aplicación a la precitada normatividad. 3.7. El 17 de junio de 2020 el SENA expidió un reporte con 170 vacantes nuevas de las denominaciones Profesional, Instructor, técnico, secretario y auxiliar administrativo, en las cuales no dio aplicación a la Ley 1960 de 2019 y, en su lugar, realizó un concurso mixto para proveerlas. 3.8. A través del criterio unificado de 22 de septiembre de 2020, la CNSC cambió de posición respecto del uso de la lista de elegibles y aprobó que se tuvieran en cuenta no solo en el mismo empleo sino tambien para empleos equivalentes, sin embargo, en su caso concreto no se tuvo en cuenta por parte de las accionadas este nuevo criterio. 3.9. Señala había sido beneficiado de un fallo intercomunis emitido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda en el que ordenaba dar aplicación a la Ley 1960 de 2019 con efectos retrospectivos, pero que en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” revocó los efectos intercomunis del fallo de tutela, protegiendo solamente todos los derechos fundamentales invocados por la actora. 3.10. Que, en febrero de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, emitió un fallo acumulado de 9 tutelas en aplicación al Decreto 1069 y 1834 de 2015, resolviendo tutelar los derechos fundamentales de todos los accionantes al acceso a cargos públicos y debido proceso administrativo. No obstante, considera que a la fecha existen hechos nuevos y pruebas que demuestran que las entidades tuteladas continúan vulnerando sus derechos. 3.11. Finalmente, indica que se vulnera

derechos fundamentales de todos los accionantes al acceso a cargos públicos y debido proceso administrativo. No obstante, considera que a la fecha existen hechos nuevos y pruebas que demuestran que las entidades tuteladas continúan vulnerando sus derechos. 3.11. Finalmente, indica que se vulnera el derecho de petición por parte del SENA y la CNSC al emitir una respuesta tipo masiva y con plantilla respecto de la aplicación de la Ley 1960 de 2019 y al uso de las listas de elegibles conforme al Banco Nacional de Listas de Elegibles. 4. CONTESTACIONES Se allegaron al expediente las siguientes contestaciones: 4.1. CNSC: a través del asesor jurídico de la entidad3 señala que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela instaurada, por los motivos que se pasan a exponer: Como primera medida, manifestó que una vez consultado el SIMO efectivamente en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017 el SENA ofertó una (1) vacante para proveer el empleo identificado con el Código OPEC 59231 denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, y que agotadas las fases del concurso, mediante la Resolución Nro. 20182120181985 del 24 de diciembre de 2018 se conformó lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas, la cual estuvo vigente hasta 14 de enero de 2021. De igual manera, revisado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se evidenció que durante la vigencia de la lista el SENA no ha reportado movilidad de la lista, entendiéndose esta como la novedad que se genera sobre la lista de elegibles, ya sea por la expedición de un 3 Expediente Digital Samai - Índice No. 3 Documento No. 37Radicación: 11001-33-41-045-2021-00144-01 Pág. 4 Acción: Tutela –

sobre la lista de elegibles, ya sea por la expedición de un 3 Expediente Digital Samai - Índice No. 3 Documento No. 37Radicación: 11001-33-41-045-2021-00144-01 Pág. 4 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Cristian Palma Parra Accionadas: CNSC y SENA acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria del acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por configurarse una de las causales de retiro establecidas en la artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de quien ocupase la posición meritoria de conformidad con el número de vacantes ofertadas, por tanto, la vacante ofertada se presume provista con el elegible ubicado en las posición uno (1) . Así mismo, señaló que durante la vigencia de la lista el SENA no reportó vacante adicional a las ofertadas en el marco de la convocatoria, que cumpliesen con el criterio de los mismos empleos. Por otra parte, conforme al numeral 4.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y el numeral 6.º del artículo 2.º del Acuerdo 165 de 2020, el accionante ya no ostenta la condición de elegible. Sin embargo, se corroboró que el señor Cristian Palma Parra ocupó la posición tres (3) en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución Nro. 20182120181985 del 24 de diciembre de 2018. Quiere decir lo anterior que, el accionante no alcanzó el puntaje

requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo. Por lo tanto, el señor Cristian Palma Parra se encuentra sujeto no solo a la vigencia sino al tránsito habitual de las listas de elegibles cuya movilidad depende de las situaciones administrativas que pueden ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad. Finalmente, sostiene que no es legítimo hacer uso de la lista de elegibles debido a que sobre el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles acaeció la pérdida de ejecutoria, por cuanto durante la vigencia de la lista no se encontró solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna de conformidad con lo reportado con la entidad, en congruencia con lo instituido en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019”. En consecuencia, la CNSC solicita que se declarare la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad. 4.2. SENA: Contestó la acción por conducto del director (E) de la regional Caldas4, señalando que al señor Cristian Palma Parra en la preinscripción al concurso se le advirtió que solo podría inscribirse a una sola OPEC, y que bajo su responsabilidad debía consultar los empleos a proveer mediante el concurso de méritos, situación que fue aceptada por él. Manifestó respecto de los requisitos de procedencia, que el SENA no es sujeto pasivo de la presente acción de tutela por cuanto no le corresponde la elaboración o conformación de

listas de elegibles, asi mismo, que no se cumple con el presupuesto de inmediatez por cuanto la Resolución No. 20182120181985 del 24 de diciembre de 2018, por la cual se conformó la lista de elegibles, quedó en firme el 15 de enero de 2019, es decir, hace más de quince (15) meses. De igual forma señaló que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial contra las decisiones adoptadas por la CNSC o la entidad y que se encuentran consignadas en actos administrativos, por lo 4 Expediente Digital Samai - Índice No. 3 Documento No. 31Radicación: 11001-33-41-045-2021-00144-01 Pág. 5 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Cristian Palma Parra Accionadas: CNSC y SENA que debe demandar dichas decisiones, y que puede solicitar a la jurisdicción de lo contencioso administrativa la adopción de medidas cautelares. En atención a la Convocatoria No. 436 de 2017, señaló que se conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante identificada con el código OPEC 59231, por medio de la Resolución CNSC – 20182120181985 del 24 de diciembre de 2018, de la que hacen parte cuatro (4) ciudadanos, quedando el accionante en el tercer (3.°) puesto, por lo que la vacante fue suplida con la persona que ocupó el primer lugar. Ahora bien, sostiene que el accionante se postuló para el cargo identificado con la OPEC

59231, que pertenece al siguiente perfil: área “PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS DE CARNICOS Y DERIVADOS”, y que en la regional Caldas no existen cargos vacantes con ese perfil, para el cual el accionante pretende sea nombrado en virtud de la recomposición de la listas de elegibles autorizada por la CNSC. Aunado a lo anterior, aclaró que el aspirante que quedó en primer lugar cumplió con los requisitos del empleo por lo que fue nombrado, posesionado y pasó el periodo de prueba accediendo a la inscripción en carrera administrativa, es decir, se cubrió la necesidad de la entidad. Posteriormente no hubo lugar a recomposición de esta lista de elegibles, por cuanto dentro de los cargos convocados y no provistos no existían cargos equivalentes o iguales, y que la Resolución No CNSC 20182120181985 del 24 de diciembre de 2018 expiró el día 14 de enero de 2021, por lo que no es posible facilitar un nuevo proceso de provisión de vacantes por recomposición de la misma. Por lo anterior, concluye que de los hechos que fundamentan la presunta vulneración no se evidencia una actuación omisiva o activa por parte del SENA que pueda afectar de forma irremediable los derechos fundamentales del accionante, y que argumentar la afectación de derechos fundamentales para poder acceder en contravía de lo establecido en las reglas y condiciones de la convocatoria, es una grave afrenta a los derechos de la generalidad de los ciudadanos. 5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)5 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante. Lo anterior, pues conforme al artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela interpuesta no es el mecanismo jurídico

de mayo de dos mil veintiuno (2021)5 declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante. Lo anterior, pues conforme al artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela interpuesta no es el mecanismo jurídico para la eventual protección de los derechos fundamentales que se consideran violados, así, para el juzgado de instancia el señor Cristian Palma Parra tiene a su disposición el ejercicio de los medios de control establecidos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la desestimación realizada por el accionante frente a estos desconoce la subsidiariedad de la acción de tutela. Adicionalmente, consideró improcedente acceder al amparo ante el incumplimiento del requisito de inmediatez como quiera que la fecha de firmeza del acto administrativo por el cual se conformó la lista de elegibles de la que hacía parte el accionante fue el 15 de enero de 2019, y conforme él mismo lo señala, el reporte del SENA de ciento setenta (170) vacantes disponibles fue expedido el 17 de junio de 2020, fecha en la cual se configuró la 5 Expediente Digital Samai - Índice No. 3 Documento No. 40Radicación: 11001-33-41-045-2021-00144-01 Pág. 6 Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Cristian Palma Parra Accionadas: CNSC y SENA presunta vulneración al no tener en cuenta las listas de elegibles de la Convocatoria No. 436 de 2017. Sin embargo, el actor presentó la acción de tutela hasta el 15 de abril de 2021, es decir, ocho (8) meses después de dicha situación. De igual forma, tuvo en cuenta que la Resolución No. 20182120181985 del 24 de diciembre de 2018 perdió fuerza

embargo, el actor presentó la acción de tutela hasta el 15 de abril de 2021, es decir, ocho (8) meses después de dicha situación. De igual forma, tuvo en cuenta que la Resolución No. 20182120181985 del 24 de diciembre de 2018 perdió fuerza ejecutoria el 14 de enero de 2021, por lo que el actor ya no cuenta con la calidad de elegible, y además, dejó transcurrir tres (3) meses para instaurar la acción de tutela. Finalmente, la juez de instancia señaló que no es posible analizar la legalidad y efectos de la lista de elegibles de la cual hace parte el accionante, establecida mediante la Resolución No. 20182120181985 del 24 de diciembre de 2018, la cual quedó en firme el 15 de enero de 2019, ni intervenir en los trámites de los concursos de méritos establecidos por la ley, pues ello corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, la acción de tutela es improcedente. 6. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional6, en el cual solicita que se acceda al amparo pretendido, pues considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por las entidades accionadas al limitarle la posibilidad de acceder a un cargo de similar denominación, funciones, grado, y salario, que el de los empleos contenidos en la lista de elegibles para el cargo al cual se presentó, desconociendo los criterios unificados del 16 de enero y 22 de septiembre de 2020, y el espíritu de la Ley 1960 de 2019.

De otra parte, en sentir del accionante el mecanismo judicial idóneo y eficaz que le permite salvaguardar los derechos fundamentales que se alegan no es otro que la acción de tutela, pues contrario a lo afirmado por el juzgado de instancia, era deber del SENA no dejar vencer la lista de elegibles y proveer los cargos declarados desiertos o no ofertados haciendo uso de los listados de elegibles conformados. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 Competencia La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. 7.2 Problema jurídico planteado Corresponde a la sala establecer si, ¿la CNSC

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