🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00147-01-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00147-01-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MÍNIMO VITAL – Alcance / PAGO DE MESADAS PENSIONALES ATRASADAS – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La tutela es improcedente para debatir asuntos de naturaleza económica, a menos que consecuencialmente conlleve la defensa de una garantía fundamental, lo cual no ocurre en este caso, dado que el derecho fundamental al mínimo vital que es el que eventualmente podría verse quebrantado por falta de pago del retroactivo de mesadas pensionales, se encuentra garantizado, para el 2021 ha recibido un ingreso mensual constante que le permite garantizar su mínimo vital, ya le fue transferido el valor de las mesadas atrasadas que la entidad consideraba deberle, si quedare algún remanente a favor de la accionante, no es un derecho que se deba amparar a través de la tutela, porque en esas condiciones, los derechos fundamentales se encuentran garantizados, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar, si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, según lo informó la UGPP, el pago de las mesadas atrasadas se realizaría para el mes de mayo de 2021. En caso contrario, se analizará si es procedente la tutela para decidir el presente asunto, evento en el cual se estudiará si las entidades accionadas vulneraron los derechos

mesadas atrasadas se realizaría para el mes de mayo de 2021. En caso contrario, se analizará si es procedente la tutela para decidir el presente asunto, evento en el cual se estudiará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales para los que reclama protección la parte actora, por falta de pago de las mesadas pensionales, correspondiente a meses de octubre, noviembre y diciembre y de la prima adicional de diciembre de 2020?

Extracto: “(…) En efecto la UGPP, al contestar la tutela, manifestó que en mayo de 2021 se pagarían las mesadas pensionales atrasadas, aclarando que solamente se cancelarían desde el 1° de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2020, dado que la mesada de octubre de 2020 había sido reportada a favor del causante. (…) es acertado lo que señala la aludida entidad de que la mesada de octubre de 2020 fue reportada al señor Saúl Archila Salazar, como da cuenta la certificación emitida por el FOPEP el 5 de mayo de 2021, que se muestra de manera incompleta por lo extensa que es (…) En ese orden de ideas, se vislumbra que el FOPEP le venía cancelando la mesada pensional al señor (…) y que inclusive le giró la me sada correspondiente a octubre de 2020, lo cual no ocurrió en noviembre, te niendo en cuenta que el citado señor falleció el 25 de octubre de 2020, de conformidad con el Registro Civil de Defunción que reposa en el plenario, por ende, le asiste razón a la UGPP cuando afirma, que las mesadas pensionales a pagar a la demandan te son las correspondientes a noviembre y diciembre de 2020. (…) la UGPP señaló que

Registro Civil de Defunción que reposa en el plenario, por ende, le asiste razón a la UGPP cuando afirma, que las mesadas pensionales a pagar a la demandan te son las correspondientes a noviembre y diciembre de 2020. (…) la UGPP señaló que las citadas mesadas se cancelarían en el mes de mayo de 2021, para lo cual aportó al plenario copia de la siguiente liquidación (...) No obstante lo anterior, en vista que en el expediente no hay prueba que permita determinar que se hubieran cancelado, el Despacho del Magistrado Sustanciador a través de un colaborador se comunic ó con la demandante con el fin de interrogarle si la parte accionada efectivame nte le había efectuado el pago de sus mesadas atrasadas, a lo cual afirmó que el FOPEP en mayo de 2021 le giró una suma de dinero por $6.000.000 a la cuenta de Bancolombia, que es la que tiene de manera exclusiva para recibir el pa go de su pensión, por lo que para tal propósito remitió la siguiente imagen vía WhatsApp (…) Igualmente, aseveró que el valor consignado no cubre totalmente las mesadas adeudadas, sino que en su sentir, debió consignarse un mayor valor. (…) ten iendo en cuenta que el objeto de la tutela es que se ordene a la parte accionada efectuar el pago de las mesadas pensionales del año 2020, y comoquiera que de lo anotado por la actora se deduce que dicha circunstancia ya aconteció, es claro que en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superad o. (…) si bien lademandante aduce que el valor consignado no cubre la deuda total, sino que en su criterio, debió transferirse un mayor valor, debe decir la Sala que dicho petitu m

examine operó la carencia actual de objeto por hecho superad o. (…) si bien lademandante aduce que el valor consignado no cubre la deuda total, sino que en su criterio, debió transferirse un mayor valor, debe decir la Sala que dicho petitu m escapa de la órbita de la acción de tutela, pues no puede pasarse por alto , que el objeto de la acción constitucional es la protección de los derechos fundamentales, los cuales ya se encuentran amparados, en razón a que la entidad ya reali zó las operaciones correspondientes y puso a disposición de la actora el dine ro que considera deberle; de ahí, que si no está de acuerdo con el valor girado, debe acudir a las respectivas acciones y recursos judiciales previstos para ello, de conformidad con la Sentencia T-903 de 2014 de la H. Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, que sobre el particular (…) De lo expuesto se colige, que la tutela es improcedente para debatir asuntos de naturaleza económica, a meno s que consecuencialmente conlleve la defensa de una garantía fundamenta l, lo cual no ocurre en este caso, dado que el derecho fundamental al mínimo vital que es el que eventualmente podría verse quebrantado por falta de pago del retroactivo de mesadas pensionales, se encuentra garantizado, como lo concluyó acertadamente la juez de primera instancia, pues para el 2021 ha recibido un ingreso mensua l constante por un valor neto de $1.791.144.37 que le permite garantizar su mínimo vital (…) Adicionalmente, como se expuso, ya le fue transferido el valor de las mesadas atrasadas que la entidad consideraba deberle, es decir, qu e si quedare algún remanente a favor de la accionante, como lo afirma, no es un derecho que se

vital (…) Adicionalmente, como se expuso, ya le fue transferido el valor de las mesadas atrasadas que la entidad consideraba deberle, es decir, qu e si quedare algún remanente a favor de la accionante, como lo afirma, no es un derecho que se deba amparar a través de la tutela, porque en esas condiciones, los derech os fundamentales se encuentran garantizados. (…) Sobre la ocurrencia del hecho superado, la H. Corte Constitucional concluyó lo siguiente: “(…) la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado” (…) En igual sentido, la Sentencia T-070 de 2018 (…) determinó que: “(…) en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional (…)”, y en consecuencia, se está ante un hecho superado. (…) Bajo esas condiciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-903 de 2014; T-488 de 2005; T-070 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

Constitucional, Sentencias T-903 de 2014; T-488 de 2005; T-070 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 1100133-41-045-2021-00147-01

Demandante: ELVIRA BONILLA BRICEÑO

Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL - FOPEP Asunto: Pago de mesadas pensionales atrasadas. Hecho superado.

Se decide la impugnaci ón presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 6 de mayo de 2021, que declaró improcedente la acción constitucional.

ANTECEDENTES

1. HECHOS. Trajo a colación los siguientes: El 25 de octubre de 2020, falleció su esposo el señor Saúl Archila Salazar, motivo por el cual el 18 de noviembre de esa

ANTECEDENTES

1. HECHOS. Trajo a colación los siguientes: El 25 de octubre de 2020, falleció su esposo el señor Saúl Archila Salazar, motivo por el cual el 18 de noviembre de esa anualidad presentó la documentación pertinente para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; la UGPP, mediante Resolución No. RDP 004985 de 1° de marzo de 2021, le reconoció la pensión en forma vitalicia desde el 26 de octubre de 2020, sin embargo, las entidades accionadas no le han cancelado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, ni la prima de diciembre de 2020.A.T. No. 11001-33-41-045-2021-00147-01

2

Indicó, que fue notificada del acto administrativo de reconocimiento pensional, y “(…) la funcionaria que me atendió, me dejo (sic) radicada de una vez una carta en la cual solicitaba el pago de las mesadas pensionales pendientes de pago, es decir desde el mes de octubre hasta diciembre de 2020, junto con la prima de diciembre de esa anualidad”; sostuvo, que dependió económicamente de su esposo, dado que no estaba trabajando y que el único ingreso con el que cuenta, es con la pensión, reiterando que no recibió el pago de las mesadas pensionales del año 2020, por los meses antes anotados.

Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene a la parte accionada pagar las mesadas pensionales atrasadas que corresponden

Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene a la parte accionada pagar las mesadas pensionales atrasadas que corresponden a los meses de octubre, noviembre, diciembre y prima de diciembre de 2020, máxime si se tiene en cuenta que el acto de reconocimiento pensional señala que tiene derecho a la mesada desde octubre de 2020.

2. Contestaciones de la tutela. UGPP. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, manifestó, que mediante la Resolución No. RDP 0278 60 de 3 de diciembre de 2020, reconoció y ordenó de manera provisional el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la actora, a partir del 26 de o ctubre de 2020, pero con efectos fiscales dese la inclusión en nómina, lo cual ocurrió en el presente año, según certificado de FOPEP que se adjunta, pero posteriorm ente, a través de Resolución No. RDP 004985 de 1° de marzo de 2021, se reconoció la pensión de sobrevivientes de manera definitiva.

Acotó, que revisada la liquidación que se adjunta al plenario, la inclusión de la Resolución No. RDP 004985 de 1° de marzo de 2021 estaba prevista para la nómina de mayo de 2021, con el correspondiente reporte por concepto de retroactivo (mesadas desde 01/11/2020 hasta el 31/12/2020), es decir, desde el fallecimiento del causante hasta un día antes de la inclusión de la sustitución provisional, así:A.T. No. 11001-33-41-045-2021-00147-01

3

del causante hasta un día antes de la inclusión de la sustitución provisional, así:A.T. No. 11001-33-41-045-2021-00147-01

3

Aclaró, que se reporta el retroactivo desde el 1° de noviembre de 2020, porqu e la mesada de octubre de 2020 fue reportada a favor del causante, como da cuenta la certificación del FOPEP que se anexa al expediente, que señala:

Igualmente, precisó que las mesadas objeto de reclamo, de acuerdo con el calendario de pagos que maneja el FOPEP, se realizará el 25 de mayo de 2021, como se desprende de la página web de la entidad, especialmente www.fopep.gov.co a través del link https://www.fopep.gov.co/calendario-de-pagos/.

Agregó, que la UGPP solo tiene funciones de reconocimiento y administración de los derechos pensionales, de lo cual debe dar reporte al Consorcio FOPEP, pero no tiene la función de ser pagadora de la prestación reconocida, pues dicha labor le corresponde al Ministerio del Trabajo, a través de su cuenta adscrita com o es el FOPEP, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 100 de 1993.

En síntesis, sostuvo que no se puede endilgar responsabilidad alguna en la materialización del pago, toda vez que se encuentra a cargo del FOPEP.

Solicitó, que se declare improcedente la acción de tutela por la carencia actual de objeto por hecho superado.

FOPEP. El Gerente de la entidad, manifestó que la UGPP reportó la inclusión en nómina respecto de la demandante, en el mes de enero de 20 21, con pensión de

objeto por hecho superado.

FOPEP. El Gerente de la entidad, manifestó que la UGPP reportó la inclusión en nómina respecto de la demandante, en el mes de enero de 20 21, con pensión de sustitución provisional reconocida con Resolución No. 27860 de 26 de octubre de 2020 (sic), de manera que el FOPEP empezó a efectuar el pago de la mesada de la actora en el mes de enero de 2021, actividad que se ha realizado en forma diligente y en las fechas establecidas para el pago.A.T. No. 11001-33-41-045-2021-00147-01

4 Adujo, que revisada la base de datos de la entidad, no se evidencia que a la fecha de la presentación de la tutela, la UGPP hubiera reportado novedad algu na que corresponda a la Resolución No. 004985 de 1° de marzo de 2021, para que se surta el pago de las mesadas reconocidas en el acto administrativo, las cuales deben ser canceladas con los recursos del FOPEP, entidad que cumple una función exclusiva de pagador; no basta con la expedición de la resolución por parte de la UGPP, sino que también debe reportar la novedad a la entidad pagadora, circunsta ncia que no se ha presentado a la fecha, razón por la cual la responsable de la posible vulneración de los derechos fundamentales que invoca la parte actora es la UGPP, quien no ha reportado la novedad de la demandante.

Por lo anterior, solicitó negar la acción constitucional.

3. El fallo de primera instancia . El A quo declaró improcedente la tutela, para lo cual expresó, que la H. Corte Constitucional tiene una línea consolidada, según la

Por lo anterior, solicitó negar la acción constitucional.

3. El fallo de primera instancia . El A quo declaró improcedente la tutela, para lo cual expresó, que la H. Corte Constitucional tiene una línea consolidada, según la cual, la acción de tutela no es la vía procedente para reclamar pagos retroactivos pensionales, en vista que corresponde a una discusión de carácter meramente económico, por lo que si la persona se encuentra incluida en nómina, se e ntiende que está cubierto su mínimo vital; de ahí que la controversia relacionada con pagos retrasados, puede ser discutida a través de los medios ordinarios, a menos q ue se presenten circunstancias especiales, como por ejemplo, que la falta del pago del retroactivo cause o amenace causar un perjuicio irremediable, o que el particular se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, circunstancias que no se cumplen en el sub examine, porque a pesar de tener 65 años de edad, lo cierto es que no expuso alguna condición especial que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, y por el contrario, su pretensión se limita al pago de las mesadas pensionales de 2020, por lo que se entiende que para el 2021 ha recibido un ingreso mensual constante que le permite costear su mínimo vital.

En suma, indicó que a pesar de su edad, no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, lo que hace improcedente la tutela.

4. Impugnación. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, pero no lo sustentó.A.T. No. 11001-33-41-045-2021-00147-01

5

CONSIDERACIONES:

sustentó.A.T. No. 11001-33-41-045-2021-00147-01

5

CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar, si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, según lo informó la UGPP, el pago de las mesadas atrasadas se realizaría para el mes de mayo de 2021.

En caso contrario, s e analizará si es procedente la tutela para decidir e l presente asunto, evento en el cual se estudiará si las entid ades accionadas vulneraron los derechos fundamentales para los que reclama protección la parte actora, por falta de pago de las mesadas pensionales, correspondiente a meses de octubre, noviembre y diciembre y de la prima adicional de diciembre de 2020.

2. Tesis de la Sala. Se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se comprobó que la parte accionada le canceló a la demandante una suma de dinero en el mes de mayo de 2021, por concepto de las m esadas pensionales atrasadas.

3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. En efecto l a UGPP, al contestar la tutela, manifestó que en mayo de 2021 se pagarían las mesadas pensionales atrasadas, aclarando que solamente se cancelarían desde el 1° de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2020, dado que la mesada de octubre de 2020 había sido reportada a favor del causante.

Entonces, lo primero que debe decir la Sala, es que es acertado lo q ue señala la aludida entidad de que la mesada de octubre de 2020 fue reporta da al señor Saúl Archila Salazar, como da cuenta la certificación emitida por el FOPEP el 5 de mayo de 2021, que se muestra de manera incompleta por lo extensa que es, así:A.T. No. 11001-33-41-045-2021-00147-01

6

En ese orden de ideas, se vislumbra que el FOPEP le venía cancelando la mesada pensional al señor Saúl Archila Salazar, y que inclusive le giró la mesada correspondiente a octubre de 2020, lo cual no ocurrió en noviembre, teniendo en cuenta que el citado señor falleció el 25 de octubre de 2020, de conformidad con el Registro Civil de Defunción que reposa en el plenario, por ende, le asiste razón a la UGPP cuando afirma , que las mesadas pensionales a pagar a la demandante son las correspondientes a noviembre y diciembre de 2020.

Ahora bien, la UGPP señaló que las citadas mesadas se cancelarían en el mes de

la UGPP cuando afirma , que las mesadas pensionales a pagar a la demandante son las correspondientes a noviembre y diciembre de 2020.

Ahora bien, la UGPP señaló que las citadas mesadas se cancelarían en el mes de mayo de 2021, para lo cual aportó al plenario copia de la siguiente liquidación:A.T. No. 11001-33-41-045-2021-00147-01

7

No obstante lo anterior, en vista que en el expediente no hay prueba qu e permita determinar que se hubieran cancelado, el Despacho del Magistrado Sustanciad or a través de un colaborador se comunicó con la demandante con el fin de interrogarle si la parte accionada efectivamente le había efectuado el pago de sus me sadas atrasadas, a lo cual afirmó que el FOPEP en mayo de 2021 le giró una suma de dinero por $6.000.000 a la cuenta de Bancolombia, que es la que tiene de manera exclusiva para recibir el pago de su pensión, por lo que para tal propósito remitió la siguiente imagen vía WhatsApp, como se muestra a continuación:A.T. No. 11001-33-41-045-2021-00147-01

8

Igualmente, aseveró que el valor consignado no cubre totalmente las mesa das adeudadas, sino que en su sentir, debió consignarse un mayor valor.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el objeto de la tutela es qu e se ordene a la parte accionada efectuar el pago de las mesadas pensionales del año 2020 , y comoquiera que de lo anotado por la actora se deduce que dicha circunstan cia ya

parte accionada efectuar el pago de las mesadas pensionales del año 2020 , y comoquiera que de lo anotado por la actora se deduce que dicha circunstan cia ya aconteció, es claro que en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado.

De otra parte, si bien la demandante aduce que el valor consignado no cubre la deuda total, sino que en su criterio, debió transferirse un mayor valor, debe decir la Sala que dicho petitum escapa de la órbita de la acción de tutela, pues no p uede pasarse por alto, que el objeto de la acción constitucional es la protección de los derechos fundamentales, los cuales ya se encuentran amparados, en razón a que la entidad ya realizó las operaciones correspondientes y puso a disposición de la actora el dinero que considera deberle; de ahí, que si no está de acuerdo con el valor girado, debe acudir a las respectivas acciones y recursos judiciales previstos para ello, de conformidad con la Sentencia T-903 de 2014 de la H. Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, que sobre el particular, señaló:

“La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales . De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y

conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en elA.T. No. 11001-33-41-045-2021-00147-01

9 ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias” (Negrillas fuera del texto original).

De lo expuesto se colige, que la tutela es improcedente para debatir asuntos de naturaleza económica, a menos que consecuencialmente conlleve la de fensa de una garantía fundamental, lo cual no ocurre en este caso, dado que el derecho fundamental al mínimo vital que es el que eventualmente podría verse quebrantado por falta de pago del retroactivo de mesadas pensionales, se encuentra garantizado, como lo concluyó acertadamente la juez de primera instancia, pues para el 2021 ha recibido un ingreso mensual constante por un valor neto de $1.791.144.37 que le permite garantizar su mínimo vital, como se observa de la siguiente imagen:

Adicionalmente, como se expuso, ya le fue transferido el valor de las mesada s

recibido un ingreso mensual constante por un valor neto de $1.791.144.37 que le permite garantizar su mínimo vital, como se observa de la siguiente imagen:

Adicionalmente, como se expuso, ya le fue transferido el valor de las mesada s atrasadas que la entidad consideraba deberle, es decir, que si que dare algúnA.T. No. 11001-33-41-045-2021-00147-01

10 remanente a favor de la accionante, como lo afirma, no es un derecho que se deba amparar a través de la tutela, porque en esas condiciones, los derechos fundamentales se encuentran garantizados. Sobre la ocurrencia del hecho superado, la H. Corte Constitucional concluyó lo siguiente: “(…) la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado”1. En igual sentido, la Sentencia T-070 de 20182, determinó que: “(…) en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional (…)”, y en consecuencia, se está ante un hecho superado. Bajo esas condiciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Remítase copia de esta decisión al Juzgado de origen, para los fines legales pertinentes.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes, por el medio más expedito posible, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

1 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-488 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Providencia proferida por la H. Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo.A.T. No. 11001-33-41-045-2021-00147-01

11

CUARTO: Envíese la presente providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31, inciso 2° ibídem.

Aprobado según consta en Acta de sala virtual de la fecha.

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado

ISP/Gacs

Para consultar el expediente ingrese al siguiente link: https://etbcsjMagistrado

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado

ISP/Gacs

Para consultar el expediente ingrese al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des12tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/Eln RyzwRxb1CpCjRwsObVq8BaPU_qrcgV0TjCHHEcZvnEA?e=jOp2ZQ

Consultar sobre este documento ...