TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00157-01-(21-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00157-01-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-41-045-2021-00157-01
Demandante: María Inés Pajoy Jiménez Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora María Inés Pajoy Jiménez, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV a dar respuesta de fondo a la petición presentada el 5 de abril de 2021, y se le informe una fecha cierta en la que serán emitidas y entregadas sus cartas cheque.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , la accionante presentó ante la UARIV derecho de petición el 5 de abril de 2021 , en el que solicitó se le indique una fecha cierta en la cual recibirá sus cartas cheque, ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y actualización de datos. No obstante, la entidad no ha resuelto ni de forma ni de fondo su solicitud , y no ha dado una fecha cierta en la que desembolsará el monto de la indemnización por desplazamiento forzado.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró
no ha resuelto ni de forma ni de fondo su solicitud , y no ha dado una fecha cierta en la que desembolsará el monto de la indemnización por desplazamiento forzado.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital al no responder la solicitud de fondo.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 4 de mayo de 2021, en el que ordenó notificar a la UARIV, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.2 Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2021-00157-01
Demandante: María Inés Pajoy Jiménez
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3.- Contestación de la entidad demandada
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto ya que se configuró un hecho superado, en razón a que se dio respuesta al derecho de petición objeto de la acción de tutela con oficios con radicado No. 20217208565691 del 19 de abr il de 2021 y 202172011775281del 05 de mayo de 2021, notificados en debida forma a la accionante.
Informó también que la demandante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado . Además,
2021, notificados en debida forma a la accionante.
Informó también que la demandante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado . Además, través de resolución No. 04102019-504882 del 13 de marzo de 2020, se reconoció en favor de la accionante la medida de indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado, acto en el cual se estableció aplicar el Método Técnico de Priorización, el cual, para el caso en concreto, se aplicará el 30 de julio de 2021. Decisión que le fue notificada el 6 de junio de 2020, y sobre la que no se interpusieron los recursos por lo que se encuentra en firme.
El Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar la priorización del desembolso de la indemnización administrativa, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual.
Los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
La entidad ya dio inicio a un proceso detallado, amparo en los criterios legales de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, y enfocado de manera diferencial y consecuente con la situación particular de las víctimas del conflicto
La entidad ya dio inicio a un proceso detallado, amparo en los criterios legales de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, y enfocado de manera diferencial y consecuente con la situación particular de las víctimas del conflicto armado, que pueden ser beneficiarias de las medidas de reparación.3 Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2021-00157-01
Demandante: María Inés Pajoy Jiménez
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La indemnización por vía administrativa se debe entregar a todas las víctimas por indemnizar en el menor tiempo posible, y en razón al número pendiente surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, así el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá , en sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, amparó el derecho fundamental de petición, y ordenó a la UARIV a que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo la petición presentada el 5 de abril de 2021 por la accionante, indicándole el turno en el que se encuentra para el pago de la indemnización administrativ a o una fecha probable en la que se realizaría el desembolso, asimismo negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital. La decisión se fundamentó en lo siguiente:
indemnización administrativ a o una fecha probable en la que se realizaría el desembolso, asimismo negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital. La decisión se fundamentó en lo siguiente:
Encontró, que las respuestas ofrecidas por la entidad a la accionante no resuelven de fondo su solicitud, ya que pidió que se le dé una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, y pese a que a la entidad se le imposibilita efectuar tal pago a todas las víctimas al mismo tiempo, ello no es óbice pa ra que pueda indicar, conforme a la disponibilidad presupuestal, una fecha probable de pago sin desconocer el turno que les corresponde . Indicarle que se aplicará el método técnico de priorización para la segunda vigencia de 2021, no constituye una fecha probable, por el contrario, la obliga a una espera indefinida.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la entidad accionada. Argumentó que, el fallo apelado resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas, ya que la orden dada superpone los derechos de la actora sobre l os de otras víctimas, desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el4 Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2021-00157-01
Demandante: María Inés Pajoy Jiménez
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Registro Único de Víctimas, configurando una violación al derecho a la igualdad del que gozan.
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Registro Único de Víctimas, configurando una violación al derecho a la igualdad del que gozan.
El fallo result a desproporcionado frente a la petición de entrega elevada por l a accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas, poniendo en riesgo el sostenimiento de l sistema y causando un desgaste a la administración de justicia.
Para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la resolución No. 1049 de 2019, que desarrolla cuatro fases: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y iv) fase de entrega de la medida de indemnización (art. 10) . En esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, la orden de entrega que se ha definido es la aplicación del Método Técnico de Priorización, at endiendo a la disponibilidad presupuestal de la unidad para las víctimas.
El proceso de priorización, establece que para aquellas personas que no cuenten con un criterio de: i) tener más de 68 años de edad; ii) tener una condición de discapacidad; o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, la priorización en la entrega de la medida se regirá a través de la
discapacidad; o iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, la priorización en la entrega de la medida se regirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, que es un proceso técnico que determina el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal de acuerdo a la valoración que resulte de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral. La Entidad aplicará dicho Método el 30 de julio del 2021 , para determinar, de las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante la presente vi gencia de acuerdo con la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.5 Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2021-00157-01
Demandante: María Inés Pajoy Jiménez
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Por lo que se requier e de un tiempo prudencial para llevar a cabo este procedimiento técnico, ya que los listados ordinales que arroje, serán los que orienten la priorización que debe seguir la Entidad para el otorgamiento de la medida indemnizatoria, de manera que no es posible otorgar indistintas fechas de pago de la indemnización, pues depende de lo descrito.
La entidad no desconoce los derechos de la accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, se ha manifestado en varias escenarios la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo
La entidad no desconoce los derechos de la accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizada, sin embargo, se ha manifestado en varias escenarios la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que se adoptó un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica. Así, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
Solicitó que en razón a que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la respues ta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar niegue las peticiones de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la entidad accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2021, por el Juzgado6
1.- Problema Jurídico
Pretende la entidad accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2021, por el Juzgado6 Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2021-00157-01
Demandante: María Inés Pajoy Jiménez
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constituc ional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de l as personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la
afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía , ante la imposibilidad de resolve r definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, e ficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil7 Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2021-00157-01
Demandante: María Inés Pajoy Jiménez
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fon do con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface
oportuna, precisa, congruente y de fon do con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de res ponsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.
lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.8 Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2021-00157-01
Demandante: María Inés Pajoy Jiménez
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta, implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señala do que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualme nte resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garantice tanto la reparación integral,
2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garantice tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.
Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desar rollo Rural, Ministerio de Educación Nacional,
4 Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006 6 Léase sentencia de Corte Constitucional C-099 de 2013. Magistrada ponente. Dra. María Victoria Calle. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cu al estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.”9
y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.”9 Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2021-00157-01
Demandante: María Inés Pajoy Jiménez
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.
A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Admi nistrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar, de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a través del cual derogó el Decreto 1290 de 2008 y estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa, entendida como una medida de reparación que entrega el Esta do Colombiano, como compensación monetaria por hechos victimizantes susceptibles de ser indemnizados, una vez las víctimas adelantan los procedimientos normativos correspondientes.
como una medida de reparación que entrega el Esta do Colombiano, como compensación monetaria por hechos victimizantes susceptibles de ser indemnizados, una vez las víctimas adelantan los procedimientos normativos correspondientes.
Sobre dicho mecanismo de reparación, el citado decreto i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad act ual de la víctima, desde un enfoque diferencial; iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración; y iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
Respecto de los montos a pagar, el artículo 149 consignó que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se indemnizará al afectado con una suma que, en todo caso, no podrá superar los 17 salarios mínimos mensuale s legales vigentes.
8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv.10 Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2021-00157-01
Demandante: María Inés Pajoy Jiménez
Demandadas: UARIV
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2021-00157-01
Demandante: María Inés Pajoy Jiménez
Demandadas: UARIV
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En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad con el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización, instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.
En estos términos, de conformidad con las normas que actualmente se encuentran vigentes en materia de la indemnización por vía administrativa, y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, tiene actualment e la responsabilidad de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el cual se refiere a la reparación integral.
Precisamente, uno de los mecanismos previstos por el legislador para ello es la indemnización por vía administrativa, la cual deberá ser reconocida a las víctimas de conformidad con los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial. En esa medida, le corresponde verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud pa ra determinar si puede ser objeto o no de priorización.
2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento
persona que hace la solicitud pa ra determinar si puede ser objeto o no de priorización.
2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la Resolución No. 1049 de 2019
Es preciso advertir que la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó las siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, única materia que se abordará en esta oportunidad en atención al objeto de la acción de tutela:
- Exhortó a los Jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes11
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relacionadas con reconocimientos económicos y a posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.
- Ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo , dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 2017 para reglamentar este
desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo , dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 2017 para reglamentar este procedimiento.
Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método técnico de priorización, y se derogó la resolución No. 01958 de 2018.
Entre otros aspectos, dicha resol ución señaló que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado , de acuerdo con el procedimiento establecido , y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes: i) homicidio, ii) desaparición forzada, iii) secuestro, iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, vii) reclutamiento forzado de menores de edad, viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.
Además, que las víctimas se encuentran en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, atendiendo factores de edad, enfermedad y discapacidad.
El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa consta de 4 fases: i) Fase de solicitud; ii) Fase de análisis; iii) Fase de respuesta de fondo; y iv) Fase de entrega
El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa consta de 4 fases: i) Fase de solicitud; ii) Fase de análisis; iii) Fase de respuesta de fondo; y iv) Fase de entrega
Una vez solicitada, la UARIV clasificará las solicitudes en prioritarias, si se acredita algunas de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema12 Acción de Tutela no. 11001-33-41-045-2021-00157-01
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Demandadas: UARIV
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vulnerabilidad; o generales, cuando no se demuestre ning una de esas condiciones.
Una vez superada las fases de solicitud y análisis, la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo, al cabo de los cuales, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivad o, en el cual reconozca o niegue la medida, decisión contra la cual procederán los recursos conforme a la ley 1437 de 2011.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la UARIV, además de la clasificación de las solicitudes.
En los casos como el estudiado, donde proceda la medida, pero no se hayan acreditado las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el orden de priorización para su entrega se definirá a través de la aplicación del método de priorización, siempre y cuando haya disponibilidad p
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