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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00160-01-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00160-01-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 11001-33-41-045-2021-00160-01

Accionante: Yasmín Adriana López Caro Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando de Personal – Dirección de Personal

I. Consulta desacato

Procede la Sala a estudiar el grado jurisdiccional de consulta, dentro del incidente de desacato promovido por la señora Yasmín Adriana López Caro en nombre propio, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política e inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con ocasión de la sanción impuesta en auto del 16 de junio de 2021 1, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual sancionó al Teniente Coronel Jaison Gómez Pérez en su calidad de Jefe de Nómina del Ejérc ito Nacional, con una multa de un (1) salario mínimo mensual vigente, al declarar el desacato por el incumplimiento del fallo de tutela del 6 de mayo de 2021.

1. Antecedentes

La señora Yasmín Adriana López Caro instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando de

1. Antecedentes

La señora Yasmín Adriana López Caro instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Comando de Personal, a efectos de obtener por parte de la entidad accionada la r espuesta al derecho de petición con radicado 566142 del 5 abril de 2021.

Mediante fallo de tutela del 19 de may o de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió tutelar el derecho fundamental de petición a la accionante , y en consecuencia se ordenó al Jefe de Nómina del Ejército Nacional, que dentro de un término no superior a

1 Archivo No. 11 del expediente electrónico.C.D. 11001-33-42-045-2021-00160-01 2

cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del proveído profiriera respuesta a la petición presentada el 5 de abril de 2021 por la señora Yasmín Adriana López Caro, y que dentro de ese mismo término demostrara el cumplimiento de la orden ante el mencionado Despacho.

2. Trámite de la decisión consultada

La accionante radicó ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá memorial en el cual solicitó el inicio del incidente de desacato, t oda vez que la entidad accionada no ha cumplido con el referido fallo de tutela.

Mediante auto del 26 de mayo de 2021 2 , el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previo a iniciar el trámite del

que la entidad accionada no ha cumplido con el referido fallo de tutela.

Mediante auto del 26 de mayo de 2021 2 , el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, previo a iniciar el trámite del incidente de desacato, re quirió al Jefe de Nómina del Ejército Nacional para que informara a dicho despacho las acciones adelantadas en cumplimiento del fallo proferido el 19 de mayo de 2021. Igualmente requirió al Director de Personal del Ejército Nacional para que le exigiera al Jefe de Nómina el cumplimiento de la orden judicial mencionada en líneas precedentes, y para que inicie el correspondiente proceso disciplinario contra este último en caso de que persista la renuencia.

Luego, por auto del 8 de junio de 2021 3, el juzgado de primera instancia ordenó la apertura del incidente por incumplimiento al referido fallo de tutela y dispuso notificar personalmente de dicha decisión al Teniente Coronel Jaison Gómez Pérez en su calidad de Jefe de Nómina del Ejército Nacional.

Realizada la notificación personal, en este caso del auto que abrió el incidente de desacato a través de la dirección de correo electrónico coper@buzonejercito.mil.co, y una vez vencido el término otorgado en el proveído notificado, la parte incidentada guardó silencio.

Luego, mediante el proveído del 16 de junio de 2021 4, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró el desacato a la orden impartida en fallo de tutela del 19 de mayo de esta anualidad, y por ello, se impuso

Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró el desacato a la orden impartida en fallo de tutela del 19 de mayo de esta anualidad, y por ello, se impuso al señor Jaison Gómez Pérez en su calidad de Jefe de Nómina del Ejército Nacional una sanción consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

2 Archivo No. 5 del expediente digital. 3 Archivo No. 8 del expediente digital. 4 Archivo 11 del expediente digital.C.D. 11001-33-42-045-2021-00160-01 3

Mediante correo electrónico enviado el 17 de junio de 20215, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó la sanción impuesta.

II. Consideraciones de la Sala

1. Competencia y problema jurídico

En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competent e para revisar, en sede de consulta, la decisión mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró el desacato y consecuentemente sancionó al Teniente Coronel Jaison Gómez Pérez , por el incumplimiento al fa llo de tutela del 19 de mayo de 2021 que ordenó amparar el derecho fundamental d e petición de la señora Yasmín Adriana López Caro.

2. De las generalidades del incidente de desacato

Los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 disponen la obligac ión por parte de los accionados, de acatar y dar estricto cumplimiento a las decisiones que

2. De las generalidades del incidente de desacato

Los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 disponen la obligac ión por parte de los accionados, de acatar y dar estricto cumplimiento a las decisiones que en sede de Tutela se adopten, y si existiere un incumplimiento la sanción y la responsabilidad penal que con ocasión del mismo se pueda generar, así:

“Artículo 27. -Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requ erirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo . El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Artículo 52 .-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos

5 A las siguientes direcciones de correo electrónico: amcordoba@procuraduria.gov.co;

proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos

5 A las siguientes direcciones de correo electrónico: amcordoba@procuraduria.gov.co; notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; ceoju@ejercito.mil.co ;coper@buzonejercito.mil.co; msjmlbcoper@ejercito.mil.co; peticiones@pqr.mil.co; y javierfuentesda@gmail.com (Archivo No. 12 del expediente electrónico)C.D. 11001-33-42-045-2021-00160-01 4

mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

Artículo 53 .-Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.

También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivo la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en

sanciones penales a que hubiere lugar.

También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivo la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual hubiera sido parte” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Las disposiciones precedentes establecen dos eventos distintos relacionados con las consecuencias de la inobservancia de una sentencia de tutela, frente a la cual el Juez de instancia deberá requerir al superio r del responsable del acatamiento de la tutela, para que este ordene a su subordinado el inmediato cumplimiento del fallo, si transcurridas cuarenta y ocho (48) horas desde el requerimiento al superior no se acredita el acatamiento, el Juez de tutela orden ará abrir una investigación en contra de aquel y de manera directa, adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, además, podrá imponer sanciones de arresto y multa al responsable de cumplir y a su superior, a través de un trámite incidental.

A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C -367 de 2014, al estudiar la constitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente a la naturaleza del trámite incidental de desacato concluyó:

“4.3.4.1. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pacífica de este tribunal, sintetizada en la Sentencia T-652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones:

[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un

precisiones:

[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada[] y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida [], salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado[]; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta[], con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada[]; (vi) el trámite de incidente deC.D. 11001-33-42-045-2021-00160-01

introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada[]; (vi) el trámite de incidente deC.D. 11001-33-42-045-2021-00160-01 5

desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato[], quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento[]; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas[]; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)” []. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” [].

4.3.4.2. A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela []. Cumplir con la orden

4.3.4.2. A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela []. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia[].

4.3.4.3. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” []. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias[]:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato

desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

  1. El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”

(Subrayado y resaltado fuera de texto).

La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional es concluyente en señalar que la finalidad del incidente de desacato es el de garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales protegidos en sede de tutela en aquellos eventos en que el Juez constate la existencia de una conducta renuente al cumplimiento de la sentencia de tut ela que ordena el amparo de derechos fundamentales por parte del accionado.

En este caso, procederá el incidente de desacato con las respectivas sanciones consistentes en multa, arresto y sanción disciplinaria, sin embargo, por tratarse de una medida rep resiva, esta solo procede siempre que se constate un requisitoC.D. 11001-33-42-045-2021-00160-01 6

objetivo consistente en la simple verificación del desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela, y un requisito subjetivo consistente en determinar la culpabilidad del funcionario, de tal s uerte que además de establecer la simple omisión al deber legal de acatar lo ordenado, se reitera, para que proceda la sanción se deberá comprobar el grado de culpa del responsable de acatar las

culpabilidad del funcionario, de tal s uerte que además de establecer la simple omisión al deber legal de acatar lo ordenado, se reitera, para que proceda la sanción se deberá comprobar el grado de culpa del responsable de acatar las decisiones judiciales. En este sentido se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado en el auto del 23 de abril de 20206, al precisar que:

“(…) Por último, pese a que el fallo de tutela fue proferido el 12 de diciembre de 2016 y se ordenó que en el término de treinta (30) días contados a partir de su notificación la Dirección de Sanidad debía definir la situación médico laboral del señor Jhon Darvuin López, la Sala advierte que dicho incumplimiento en el plazo por sí solo no evidencia la configuración del elemento subjetivo para que proceda la sanción por desacato, según pasa a verse:

(i) La jurisprudencia constitucional ha establecido que en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela 7 , “(…) por tanto dentro del proceso deb e aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”8. (Se destaca)

(ii) En este evento, se advierte que el funcionario s ancionado fue el señor Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, quien tomó posesión del cargo como Director de Sanidad del Ejército Nacional el 23 de enero de 2020 9 y durante este trámite incidental ha acreditado que ha realizado actuaciones tendientes al cumplimiento de la orden judicial dado que expidió la orden para que se

como Director de Sanidad del Ejército Nacional el 23 de enero de 2020 9 y durante este trámite incidental ha acreditado que ha realizado actuaciones tendientes al cumplimiento de la orden judicial dado que expidió la orden para que se adelantaran los exámenes de coloproctología, cita que fue programada para el 4 de marzo de esta anualidad; de donde se colige que el citado funcionario no ha actuado con negligencia o que sus actuaciones constituyan la causa del incumplimiento en el plazo fijado por el Tribunal en la orden de amparo.

Cabe destacar en este punto, tal como fue mencionado en la parte considerativa de la providencia, que la sanción por desacatar una or den judicial se encuentra dentro del régimen sancionatorio y es personal, no institucional, dado que, en el trámite incidental no se busca sancionar un cargo sino a la persona que lo ostenta.

Adicional a lo anterior, solo una vez se practiquen la totalida d de los exámenes ordenados es que será procedente la realización de la junta médica laboral, por lo que se exhorta para que se agilice el trámite a fin de que sea posible que se haga la correspondiente calificación. (Subrayado ausente en el texto original)

III. Del caso concreto: procedencia de la sanción y cumplimiento de la orden de tutela

En el presente asunto se impuso una sanción por parte del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al Teniente Coronel Jaison

6 Consejo de Estado. Sección Primera. Expediente 25000 2342 000 2016 05740 02. Auto del 23 de abril de

2020. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López.

6 Consejo de Estado. Sección Primera. Expediente 25000 2342 000 2016 05740 02. Auto del 23 de abril de

2020. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 7 Corte Constitucional. Sentencia T – 271 de 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 171 de 2009. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 De acuerdo con la consulta realizada al sitio web de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.C.D. 11001-33-42-045-2021-00160-01

7

Gómez Pérez en su calidad de Jefe de Nómina del Ejército Nacional, por incurrir en desacato del fallo de tutela del 19 de mayo de 2021.

Precisa la Sala que la decisión de la sentencia de tutela referida es del siguiente tenor:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho f undamental de petición de Yasmín Adriana López Caro, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.068.389.266, en virtud de lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Jefe de Nómina del Ejército Nacional, Teniente Coronel Jaison Gómez Pérez o quien h aga sus veces, para que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta de fondo a la petición rad. 566142 del 5 de abril de 2021. Dentro del mismo término deberá demostrar el cumplimiento ante este Despacho (…)”.

El incidente de desacato se inició mediante auto previo del 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el

del mismo término deberá demostrar el cumplimiento ante este Despacho (…)”.

El incidente de desacato se inició mediante auto previo del 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual dio apertura del mismo por auto del 8 de junio de 2021 en contra del J efe de Nómina del Ejército Nacional.

Posteriormente, mediante proveído del 16 de junio de 2021 se declaró que el señor Teniente Coronel Jaison Gómez Pérez, en su condición de Jefe de Nómina del Ejército Nacional, incumplió la orden de tutela citada en lín eas precedentes y se impuso una sanción consistente en multa de un (1) salari o mínimo legal mensual vigente.

Destaca la Sala, que el Jefe de Nómina y el Director de Personal de esta misma dependencia no atendieron de forma oportuna los requerimientos orde nados en el auto previo del 26 de mayo de 2021 ni en el auto que dio apertura al incidente de desacato del 8 de junio del mismo año.

Sin embargo, se advierte que mediante mensaje de correo electrónico del 21 de junio de 202110 y del 13 de julio de 202111, (ambos dirigidos al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá), se aporta el Oficio No. 2021313001254481 del 21 de junio de 2021 suscrito por Teniente Coronel Jaison Leonardo Gómez Pérez en el que se manifiesta que la Sección de Nóminas del Ejército es la dependencia competente para dar cumplimiento a las providencias judiciales, y que la notificación de las actuaciones procesales vertidas dentro del

Leonardo Gómez Pérez en el que se manifiesta que la Sección de Nóminas del Ejército es la dependencia competente para dar cumplimiento a las providencias judiciales, y que la notificación de las actuaciones procesales vertidas dentro del trámite del incidente de desacato que nos ocupa no se efectuó con destino al

10 Visible en el archivo No. 13 del exped iente digital 11 Visible en el archivo No. 14 del expediente digitalC.D. 11001-33-42-045-2021-00160-01 8

correo electrónico asignado a la Sección de Nóminas del Ejército 12 . Concretamente, respecto del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2021, se manifiesta lo siguiente:

“(…) Que mediante el oficio No. 2021313001083491 enviado al correojadmin45bta@notificacionesrj.gov.co, el día 26 de Mayo de 2021, se acreditó a su Honorable Despacho el cumplimiento acatado al fallo de tutela, por medio del cual se remitió c opia del oficio No.2021317001081271del 26 de mayo, con soporte de envío al correo electrónico reportado en el petitorio, por medio del cual, de acuerdo al marco de competencia de la Sección de Nómina del Ejército, se dio respuesta de fondo a la petición objeto de tutela.

 Que con ocasión a la presenta (sic) actuación, en complemento a la respuesta otorgada mediante el oficio No. 2021317001081271 del 26 de Mayo del año en curso, a través del oficio No.2021317001256341del 18 de Junio del

respuesta otorgada mediante el oficio No. 2021317001081271 del 26 de Mayo del año en curso, a través del oficio No.2021317001256341del 18 de Junio del año en curso, del cual me permito enviar copia con soporte de envío al correo electrónico reportado en el petitorio, se dio respuesta de fondo al derecho de petición objeto de tutela”.

Pues bien, la Sala evidencia que mediante Oficio No. 2021131700081271 del 26 de mayo de 2021 13 suscrito por el Teniente Coronel Jaison Leonardo Gómez Pérez, se manifiesta a la accionante que “no es posible atender de manera favorable lo requerido, toda vez que dentro de los anexos de l petitorio de la referencia, no se allega la providencia judicial dirigida a la Sección de Nómina del Ejército, por medio de la cual se ordena a este dependencia la retención salarial decretada en contra del salario del señor CARLOS MARIO MORENO CASTRO. Al respecto me permito señalar que dentro de los anexos recibidos en el petitorio, se encuentra la providencia decretada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ASTREA – CESAR de fecha 17 de marzo de 2021, en la cual expresamente el Despacho solicita oficiar al Tesorero/pag ador para realizar el trámite correspondiente, oficio del cual hasta el momento no se tiene conocimiento, por lo tanto se solicita allegarlo para dar cumplimiento a lo decretado por el Despacho Judicial”.

Posteriormente, en Oficio No. 2021317001256341 de l 18 de junio de 2021 14, se manifestó que “de acuerdo a lo solicitado y una vez verificado el Sistema de

Judicial”.

Posteriormente, en Oficio No. 2021317001256341 de l 18 de junio de 2021 14, se manifestó que “de acuerdo a lo solicitado y una vez verificado el Sistema de Información de Administración de Talento Humano ( SIATH-embargos) del señor del señor CARLOS MARIO MORENO CASTRO , identificado con la CC. 1063487990, me permito informar que esta sección dará cumplimiento a la medida ordenada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL 1 ASTREA(CESAR), a partir de la nómina de Julio de 2021, mediante oficio 0415 del 26 de Mayo de 2021, por medio del cual se decretó la retención de la quinta parte de lo que exceda el SMLMV hasta completar la suma de $ 2.550.000, dineros que

12 Señala en este punto que la mencionada dirección de correo electrónico corresponde a nominaejc@buzonejercito.mil.co. 13 Ver página 8 del archivo No. 14 del expediente electrónico. 14 Ver página 9 del archivo No. 14 del expediente electrónico.C.D. 11001-33-42-045-2021-00160-01 9

serán consignados en la cuenta de depósitos Judiciales del Despacho Judicial a favor de la demandante señora YASMIN ADRIANA LOPEZ CARO , identificada con cédula de ciudadanía 1068389266”.

En relación con los mencionados oficios, se tiene que los mismos fueron remitidos a la dirección de correo electrónico señalada por la accionante en el escrito

con cédula de ciudadanía 1068389266”.

En relación con los mencionados oficios, se tiene que los mismos fueron remitidos a la dirección de correo electrónico señalada por la accionante en el escrito mediante el cual prom ueve el incidente de desac ato 15 , esto es javierfuentesda@gmail.com.

Así las cosas, y comoquiera que de conformidad con lo expuesto en el acápite precedente se ha establecido que la finalidad del Decreto 259 1 de 1991 no es sancionar, sino lograr el cumplimiento del fallo de tutela, es preciso aclarar que para que proceda la sanción se debe demostrar el incumplimiento y la negligencia de la entidad accionada, situación que en el caso en concreto no se configur ó, porque si bien es cierto que se acreditó el cumplimiento de la orden judicial fuera del término otorgado, también lo es, que se logró constatar que efectivamente se dio res puesta por parte de la entidad al derecho de petición presentado el 5 de abril de 2021 por la señora Yasmín Adriana López Caro, motivo por el cual se procederá a revocar la sanción impuesta en la providencia consultada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo De Cundinamarca,

RESUELVE:

Primero.- Revocar la decisión consultada que fue proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2021, mediante la cual se impuso la sanción por desacato consistente en el pago de una mul ta equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente

Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2021, mediante la cual se impuso la sanción por desacato consistente en el pago de una mul ta equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Teniente Coronel Jaison Leonardo Gómez Pérez , en su calidad de Jefe de Nómina del Ejército Nacional.

Segundo.- Por Secretaría del Tribunal, comuníquese la anterior decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Por Secretaría del Tribunal, remítase el presente proceso al Juzgado de origen, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto en el presente proveído, dejando las constancias del caso.

15 Ver página 2 del archivo No. 2 del expediente electrónico.C.D. 11001-33-42-045-2021-00160-01 10

Notifíquese y cúmplase

Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado

Firmado electrónicamente Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado

Firmado electrónicamente Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada

Se deja consta ncia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha de su encabezado y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado d igital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.

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