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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00166-01-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00166-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, que tuteló el derecho fundamental de petición del actor y negó el amparo de sus derechos a fundamentales a la igualdad y al mínimo vital

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

El señor JUAN DE JESUS LOAIZA T IQUE interpuso acción de tutela1 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en adelante UARIV, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad.

1 Ver archivo digital “01.AccionTutela.pdf”.

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JUAN DE JESÚS LOAIZA TIQUE

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS - UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00166-01Expediente: 11001-33-41-045-2021-00166-01

Accionante: Juan de Jesús Loaiza Tique

EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00166-01Expediente: 11001-33-41-045-2021-00166-01

Accionante: Juan de Jesús Loaiza Tique Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 2 1.2. Las pretensiones

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a

CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestado una fecha cierta de cuándo se va a conceder

la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCÓN (sic) Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO”

1.3. Síntesis de los hechos

El accionante afirmó que interpuso derecho de petición solicitando que se le informara fecha cierta del pago de la indemnización de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como también que se le anunciara cualquier otro

El accionante afirmó que interpuso derecho de petición solicitando que se le informara fecha cierta del pago de la indemnización de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como también que se le anunciara cualquier otro documento que se requiriera. Sin embargo, según el señor Loaiza, la entidad accionada no emitió respuesta de fondo, sino que se limitó a comunicarle que debía realizar el PAARI, trámite que el accionante indicó haber realizado, sin que se l e diera una certificación o constancia. También aseguró haber diligenciado el formulario para el pago de la indemnización, luego de la cual, señala el señor Loaiza, la UARIV se comprometió a llamarlo en los 15 días siguientes para entregarle el dinero, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se le hubiese entregado la indemnización.

Dado lo anterior, el 26 de marzo de 2021 interpuso un nuevo derecho de petición co n radicado No. 2021 -711-713015-2, respecto del cua l mencionó no haber recibió respuesta -ni de fondo, ni de formapor parte de la UARIV, entidad que se limitó a emitir el mismo pronunciamiento anterior, sin entrar a profundidad en el tema . A juicio del accionante, el actuar de la entidad vulnerar sus derechos fundamentales toda vez que se le exigen realizar el PAARI, trámite que el señor Loaiza afirma haber cumplido.Expediente: 11001-33-41-045-2021-00166-01

Accionante: Juan de Jesús Loaiza Tique Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

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2. CONTESTACIÓN

Accionante: Juan de Jesús Loaiza Tique Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

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2. CONTESTACIÓN Cumpliendo con los requisitos legales, el 10 de mayo de 2021 el juez de primera instancia admitió2 la tutela y procedió a notificar la admisión a la parte accionante y a la accionada, concediéndole a esta última el término de 2 días para que rindiera un informe relacionado con los hechos que dieron lugar a la acción constitucional.

La entidad demandada alegó3 que la acción de tutela carecía de objeto dado qu e el 26 de agosto de 2019 había emitido la Resolución Nº 04102019-32974 por medio de la cual reconocieron el derecho del accionante a recibir indemnización administrativa, una vez que se cumplieran los requisitos. La UARIV a firmó que esta se notificó personalmente concediéndole la oportunidad al accionante de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En lo relacionado con la aplicación del método técnico de priorización resaltó que el señor Loaiza no cuenta con ningún criterio de priorización de los mencionados en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, por lo cual debe aplicar nuevamente a este en el siguiente año, momento en que se volverá a estudiar si la víctima se encuentra en una situación de vulnerabilidad m anifiesta. Por lo anterior, la U nidad afirmó que no era posible dar a conocer fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa y en lugar se evidenciaba hecho superado ya que la UARIV había garantizado la protección de los derechos fundamentales reclamados por el accionante.

posible dar a conocer fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa y en lugar se evidenciaba hecho superado ya que la UARIV había garantizado la protección de los derechos fundamentales reclamados por el accionante. Aunado a lo anterior, el extremo accionado anexó copia de la comunicación 2021172012157601 calendada el 11 de mayo de 2021 y remitida a la dirección electrónica del tutelante, en la cual le comunicó que respecto de su solicitud, no era procedente suministrar fecha cierta y/o probable, ni turno de pago próximo toda vez que se le aplicará nuevamente el método técnico de priorización, por lo que hasta que no culmine dicho trámite no se podrá indicar fecha cierta.

2 Ver archivo digital “05.AutoAdmite.pdf” 3 Ver archivo digital “07.ContestacionTutela.pdf”Expediente: 11001-33-41-045-2021-00166-01

Accionante: Juan de Jesús Loaiza Tique Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , en sentencia del 21 de mayo de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió4: “PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental de petición de Juan de Jesús Loaiza Tique, en virtud de las consideraciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENÁSE al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o a quien haga sus veces

Tique, en virtud de las consideraciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENÁSE al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o a quien haga sus veces que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo y congruentemente la solicitud del accionante de 26 de marzo de 2021 rad. 2021 -711-713015-2, indicándole el turno en el que se encuentra el tutelante para el pago de la indemnización administrativa o una fecha probable en la que se realizará dicho desembolso. Actuación que, una vez cumplida, debe ser reportada a este despacho judicial.

TERCERO: NIÉGUESE el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y el mínimo vital invocados por la parte actora, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De la parte motiva del fallo la A quo de evidenció que el accionante radicó petición 2021711-713015-2 el 26 de marzo de 2021. Dada la emergencia por el COVID.19, y con base en el Decreto 491 de 2020, la falladora estableció en la sentencia que el término para responder dicha solicitud era de 20 días debido a que se solicitaban documentos e información. De esa manera, la jueza de primera instancia afirmó que aunque el 12 de mayo de 2021 la Unidad accionada emitió y notificó una respuesta al señor Loaiza, en la cual se le indicó que no había sido priorizado y que no era posible darle fecha cierta o probable del pago hasta tanto no se llevara a cabo la priorización, aquella respuesta

la cual se le indicó que no había sido priorizado y que no era posible darle fecha cierta o probable del pago hasta tanto no se llevara a cabo la priorización, aquella respuesta emitida no satisfizo el contenido material del derecho fundamental de petición en tanto no se resolvió de fondo ni se emitió un pronunciamiento congruente con la solicitud radicada. Si bien delimitó que la entidad no está en la capacidad de pagar las indemnizaciones de todas las víctimas al tiempo, la jueza de instancia consideró que ello no impedía que

4 Ver archivo digital “10.FalloTutela.pdf”.Expediente: 11001-33-41-045-2021-00166-01

Accionante: Juan de Jesús Loaiza Tique Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 5 emitieran una fecha probable para el pago según la disponibilidad presupuestal y los turnos de las solicitudes. Por ello, se concluyó que la UARIV había vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, razón p or la cual amparó el derecho fundamental de petición y ordenó que se diera una respuesta congruente y de fondo.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión del A quo, el 22 de mayo de 2021 la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó5 el fallo de primera instancia al considerar que debía ser revocado bajo el entendido que la petición presentada obtuvo una respuesta clara, de fondo y congruente, y desconocer ese hecho era violatorio del debido proceso . Agregó que le habían informado al señor Loaiza los criterios para priorizarlo, ninguno de los cuales aplicaba para su caso.

presentada obtuvo una respuesta clara, de fondo y congruente, y desconocer ese hecho era violatorio del debido proceso . Agregó que le habían informado al señor Loaiza los criterios para priorizarlo, ninguno de los cuales aplicaba para su caso. En línea con lo anterior, l a UARIV precisó que en el caso concreto el accionante no estaba incluido en la ruta priorizada porque no supera los 74 años de edad, sino que debía seguir el proceso de la ruta transitoria. Siguiendo este camino, con la Resolución Nº 04102019 -32974 del 26 de agosto de 2019, notifi cada el 22 de octubre de 2019 , señaló la entidad que se le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamie nto forzoso, resolución que está en firme porque no se interpuso ningún recurso en su contra. Por otro lado, respecto del Método Técnico de Priorización , se estableció que este se aplica anualmente a todas las víctimas que para el 31 de diciembre del año anterior cuenten con decisión que reconozca su derecho a la indemnización administrativa. Este método determina los criterios y lineamientos que debe seguir la Unidad para fijar el orden de desembolso de las indemnizaciones según la disponibilidad presupuestal anual. Según oficio del 10 de julio de 2020, el señor Loaiza no fue priorizado para recibir el pago teniendo en cuenta que su edad es 59 años y que no se alegó ninguno de los

5 Ver archivo digital “13.Impugnacion.pdf”.Expediente: 11001-33-41-045-2021-00166-01

Accionante: Juan de Jesús Loaiza Tique

5 Ver archivo digital “13.Impugnacion.pdf”.Expediente: 11001-33-41-045-2021-00166-01

Accionante: Juan de Jesús Loaiza Tique Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 6 criterios de priorización consagrados en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 situación que, sin embargo, no desconoce su calidad de víctima.

Se reiteró que la respuesta emitida el 11 de mayo de 2021 cumplió con los presupuestos fijados en la L ey 1755 de 2015 -Estatutaria del derecho fundamental de petición -, así como con lo definido por la jurisprudencia constitucional , en tanto se le informó el procedimiento a seguir para obtener la indemnización. Además, se resaltó que la orden de tutela es contraria a los intereses de la Unidad, lo cual podía alterar el orden técnico y objetivo de priorización de pago de las indemnizaciones y ocasionaría un retroceso en la política de reparación de víctimas. En virtud de todo lo anterior, el ente accionado alegó la configuración de hecho superado en tanto, en el concepto de la UARIV, se emitió una respuesta administrativa clara, precisa y congruente con lo solicitado.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el 296 de mayo 20217 y puesto en conocimiento de la Magistrada Sustanciadora el día 2 de junio de 20218.

I. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con

conocimiento de la Magistrada Sustanciadora el día 2 de junio de 20218.

I. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

6 El expediente fue repartido al Despacho sustanciador el 29 de mayo de 2021, día sábado, por lo que se entiende repartido el día hábil siguiente, es decir, el 01 de junio de 2021. 7 Ver archivo digital “18.ActaRepartoTac.pdf” 8 Ver archivo digital “19.ConstanciaingresoalDespacho.pdf”Expediente: 11001-33-41-045-2021-00166-01

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2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso en concreto, le compete a la Sala determinar si en la presente acción de tutela la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del señor Juan de Jesús Loaiza Tique, a propósito de la petición No. 2021-711-713015-2 y radicada el 26 de marzo de 2021.

3. CASO CONCRETO

3.1. Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos establecidos , esta Sala desarrollará una metodología que propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para, de forma concomitante, contrastarlas con los enunciados

3.1. Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos establecidos , esta Sala desarrollará una metodología que propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para, de forma concomitante, contrastarlas con los enunciados fácticos denunciados por el extremo activo . En tal sentido, se revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional respecto del derecho de petición así como lo términos establecidos para dar respuesta efectiva a los mismos. Lo anterior, con el fin de establecer si en el caso que nos ocupa se da o no la vulneración de los derechos fundamentales solicitados y, así, poder avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.

De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a esta Sala a la decisión de revocar el fallo de primera instancia, negando el amparo a los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital. De esta manera, el caso que nos ocupa hoy se centra en el estudio de la petición con Radicado No. 2021711-713015-2 del 26 de marzo de 2021.

Sobre esto, es importante revisar el contenido del derecho fundamental de petición, para delimitar su alcance y esgrimir si se presenta o no vulneración o amenaza frente a l mismo. De esta manera, se tiene que la Corte Constitucional ha precisado sus elementos inescindibles, puntualizando que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulaciónExpediente: 11001-33-41-045-2021-00166-01

Accionante: Juan de Jesús Loaiza Tique Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

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Accionante: Juan de Jesús Loaiza Tique Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 8 de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión9. Por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

Respecto de los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

No obstante lo anterior, es del caso traer a colación el Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Así, en su artículo 5° el Decreto indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del

9 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez.Expediente: 11001-33-41-045-2021-00166-01

Accionante: Juan de Jesús Loaiza Tique Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 9 vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Aterrizando lo anterior al estudio del caso, se ve del plenario que el señor Juan De Jesús

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Aterrizando lo anterior al estudio del caso, se ve del plenario que el señor Juan De Jesús Loaiza Tique presentó derecho de petición ante la UARIV el 26 de marzo de 2021. En este, se puede delimitar que la parte demandante solicitó que de acuerdo al formul ario diligenciado, en el caso de su indemnización por el hecho victimizante desplazamiento forzado, se le asignara una fecha exacta del desembolso de esos recursos y se le dijera de forma particular cuando se le entregaría la carta cheque, así como la expe dición de una copia de certificación de su inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-.

A su turno, señala el ente demandado en su contestación que el 11 de mayo de 2021 dio respuesta a la petición con comunicación No. 2021172012157601. En esta, se le dijo al accionante que respecto de su solicitud, no era dable delimitar fecha cierta o probable, ni turno de pago próximo, en tanto se le aplicaría el método técnico de priorización, por lo que hasta que no culmin ase dicho trámite no se podrá indicar fe cha exacta y/o probable. La respuesta fue enviada a la dirección electrónica que el accionante señaló en su escrito de tutela, con fecha de envío del 12 de mayo de 2021.

Sobre esto, la A quo enmarcó la petición en el inciso cuarto del artículo 5° del Decr eto 491 de 2020 en tanto entendía que la solicitud del señor Loaiza tenía un término para ser respondida de 20 días en el entendido que se solicitaban documentos e información.

491 de 2020 en tanto entendía que la solicitud del señor Loaiza tenía un término para ser respondida de 20 días en el entendido que se solicitaban documentos e información. En contraposición a esto, el ente demandado impugnó dicho fallo al estimar que había dado respuesta precisa, clara, concreta y de fondo, por lo que al haberse satisfecho el contenido material del derecho fundamental de petición, lo procedente era declarar la carencia actual por la causal de hecho superado.Expediente: 11001-33-41-045-2021-00166-01

Accionante: Juan de Jesús Loaiza Tique Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

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Sobre esto, se observa que el actor afirmó que interpuso derecho de petición solicitando que se le informara fecha cierta del pago de la indemnización de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sobre el cual, según el señor Loaiza, la entidad accionada no emitió respuesta de fondo . También aseguró haber diligenciado el formulario para el pago de la indemnización, luego de la cual, señala el señor Loaiza, la UARIV se comprometió a llamarlo en los 15 días siguientes para entregarle el dinero, sin que a la fecha de prese ntación de la acción de tutela se le hubiese entregado la indemnización.

Posterior a ello, radicado la citada petición el 26 de marzo de 2021 con No. 2021-711713015-2. Concretamente, en este documento respecto del cual anexó la constancia de radicación solicita lo siguiente, a saber:

“Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

713015-2. Concretamente, en este documento respecto del cual anexó la constancia de radicación solicita lo siguiente, a saber:

“Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.

De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de

INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos recursos.

Ya se vencieron los 120 días hábiles sin a la fecha recibir una respuesta de fondo.

Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV.”

Estudiada en detalle la petición plasmada arriba, y en discrepancia con lo entendido en el fallo de primera instancia en el cual se enmarcó esta solicitud como petición de documentos e información, observa este Despacho Sustanciador que en concordancia con la tesis pacífica de la Sala al respecto, se trata de una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.Expediente: 11001-33-41-045-2021-00166-01

Accionante: Juan de Jesús Loaiza Tique Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

11 Dada de la ampliación de términos prevista en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491

Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

11 Dada de la ampliación de términos prevista en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, se aprecia que las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” , situación que no se adecúa a los hechos del caso. De lo anterior, toda vez que de la solicitud transcrita el extremo accionante no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, concluye esta Subsección que se aplica la ampliación de términos, razón por la cual la UARIV contaba hasta el 11 de mayo de 2021 para su resolución, a pesar de lo cual la acción de tutela fue interpuesta el 10 de mayo de 2021, arguyendo no haberse recibido respuesta alguna.

Así, es del caso señalar que la solicitud se impetró dentro del término que contaba la Administración para p ronunciarse de fondo, sin que este hubiese fenecido aún, por lo que a la fecha de la admisión de la acción constitucional no se había omitido dar respuesta efectiva.

En este orden de ideas, en oposición a lo considerado por la Juez de Primera Instancia quien estimó vulnerado el derecho fundamental de petición, para esta Sala de Decisión no es posible concluir que la UARIV hubiere desconocido el derecho de petición del extremo activo pues a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir a la Unidad para las Víctimas amenaza o vulneración del derec ho fundamental

no es posible concluir que la UARIV hubiere desconocido el derecho de petición del extremo activo pues a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir a la Unidad para las Víctimas amenaza o vulneración del derec ho fundamental de petición del accionante, ya que no se había cumplido el plazo legal para emitir respuesta10.

Así las cosas, como quiera que respecto de la única petición de la cual el actor anexa constancia de radicación, léase la del 26 de marzo de 2021, la Administración no omitió ningún deber de respuesta pues el término para pronunciarse no había vencido, resulta ineludible para esta Sala la conclusión de negar el derecho fundamental invocado, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar la protección reclamada.

10 Ver Sentencia T-237 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente: 11001-33-41-045-2021-00166-01

Accionante: Juan de Jesús Loaiza Tique Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV

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Por su parte, respecto de los derechos a la igualdad y al mínimo vital, luego de estudiar el plenario se concluye que no hay ningún elemento material probatorio que lleve a este Tribunal a apreciar violación o amenaza a dichos derechos.

Ahora bien, como quiera que de lo dicho por parte del señor Loaiza podría adecuarse una presunta afectación al derecho al debido proceso, a pesar no haber sido aducido así en el amparo solicitado, esta situación no imposibilita al juez constitucional referirse

Ahora bien, como quiera que de lo dicho por parte del señor Loaiza podría adecuarse una presunta afectación al derecho al debido proceso, a pesar no haber sido aducido así en el amparo solicitado, esta situación no imposibilita al juez constitucional referirse sobre el mismo, teniendo en cuenta las facultades ultra y extra petitta. De esa manera, se tiene que cuando se invoca la indicación a una fecha cierta para el pago de indemnización y se cuestione, la Sala ha precisado su criterio11 y se estudia la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pero solo en los eventos en los cuales pueda determinarse que hay un pronunciamiento por parte de la administración, a sabiendas que en ningún evento el Juez de tutela puede pretermitir la decisión que debe darse en caso concreto.

Así las cosas, cuando la Unidad para las Víctimas le indique al interesado que no procede indicar fecha cierta, que debe aplicarse el método técnico de priorización o que no existen circunstancias que permitan un tratamiento prioritario, y de ello el accionante estime que se desconocen sus derechos como víctima, la Sala estudiará lo relativo al debido proceso a efecto de determinar si lo resuelto por la accionada se ajusta o no a los presupuestos que regulan el trámite de la indemnización administrativa.

En el caso en comento, por medio de Resolución° 04102019-32974 del 26 de agosto de 2019 se resolvió reconocerle al Señor Juan de Jesús Loaiza Tique su derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, resolución notificada personalmente el 22 de octubre de 2019 al actor. Sobre la

medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, resolución notificada personalmente el 22 de octubre de 2019 al actor. Sobre la aplicación del Método Técnico de Priorización, se mencionó en dicho acto administrativo que de los soportes documentales que hacen parte de la solicitud de indemnización

11 Ver acción de tutela expediente 11001-33-35-007-2021-00086-01 del 13 de mayo de 2021. M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres, acción de tutela expediente 11001-33-41-045-2021-00108-01 del 13 de mayo de 2021 M.P. Dra. Gloria Isabel CáceresExpediente: 11001-33-41-045-2021-00166-01

Accionante: Juan de Jesús Loaiza Tique Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV 13 administrativa no se acreditó alguna de las situaciones establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, lo cual llevase a demostrar que el solicitante se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, es decir, i) contar con más de 74 años, i i) tener una discapacidad para el desempeño o iii) tener una enfermedad catastrófica o de alto costo, por lo que se dio aplicación al artículo 14 de la misma resolución, aplicando el Método de Priorización y definiendo la ruta de reparación apli

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