TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00168-01-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00168-01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-41-045-2021-00168-01
Accionante: LEONOR GONZÁLEZ DUSSÁN
Accionado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 2 de junio de 2021 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 16 de junio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 17 del mismo mes y año (Docs. 3435). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y cinco (35) documentos, enumerados del 0 0 al 35, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
(35) documentos, enumerados del 0 0 al 35, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora LEONOR GONZÁLEZ DUSSÁN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES , invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad e igualdad.
PETICIONES
“De acuerdo a la narrativa de los hechos aquí señalados, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de esta servidora LEONOR GONZALEZ DUSSAN, persona mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.718.259 de Bogotá, esposa legítima del señor SARGENTO PRIMERO DEL EJÉRCITO, JOSE MEDARDO TORRESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-41-045-2021-00168-01
Accionante: LEONOR GONZÁLEZ DUSSÁN
Accionado: CREMIL
2 ORREGO, quién en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 8.409.778 de Bello, l o siguiente: Se ampare el Derecho Constitucional y fundamental al Debido Proceso y el Derecho a la Seguridad Social y en consecuencia se ordene la Nulidad de los Actos Administrativos Resoluciones No 15636 de fecha 04 de diciembre de 2020 y No 5157 de fecha 26 de marzo de
fundamental al Debido Proceso y el Derecho a la Seguridad Social y en consecuencia se ordene la Nulidad de los Actos Administrativos Resoluciones No 15636 de fecha 04 de diciembre de 2020 y No 5157 de fecha 26 de marzo de 2021, proferidos por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en cabeza del Mayor General Leonardo Pinto Morales, como Director General; y en su lugar que se profiera una Decisión de Fondo, de acuerdo a la normatividad establecida, teniendo en cuenta lo probado en el proceso administrativo y lo expuesto tanto en el presente escrito y, por lo tanto se me reconozca y se me pague los haberes dejados de cobrar por mi esposo, el Reconocimiento y pago de la Sustitución de Asignación de retiro de del SARGENTO PRIMERO DEL EJÉRCITO, JOSE MEDARDO TORRES ORREGO quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 8409778, expedida en Bello, en consecuencia de lo anterior ACCEDER A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 11 DEL DECRETO 4433 DE 2004, Y CON ELLO TODOS LOS DEMÁS DERECHOS QUE SE INCORPOREN CON TAL DESIGNACIÓN, todo esto a la mayor brevedad posible teniendo cuenta mi estado de salud y mi condición económica, ya que no cuento con los recursos propios para la compra de medicamentos entre otros.” (fls. 9-10. Doc. 3).
En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
propios para la compra de medicamentos entre otros.” (fls. 9-10. Doc. 3).
En sustento la parte actora relató, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que el 2 de octubre de 1987 contrajo matrimonio con el señor José Medardo Torres Orrego (q.e.p.d.), con quien tuvo 2 hijos y convivió ininterrumpidamente por 33 años, lo que aduce se prueba con declaraciones rendidas por terceros y, además, por cuanto contó con servicios de salud en las Fuerzas Militares hasta el momento de su fallecimiento, el 29 de agosto de 2020.
Refiere que al ocurrir el deceso de su esposo inició los trámites para el reconocimiento de pensión, no obstante, la entidad accionada profirió actos administrativos negando dicha prestación y declarando su ext inción al no existir beneficiarios, pues a juicio de ésta no estaba probado el requisito de convivencia de 5 años continuos antes del fallecimiento.
Señala que su esposo falleció en una ciudad diferente y que ello se debió que en marzo de 2020 tuvo que salir de casa buscando mejores posibilidades de vida para los dos; que su esposo sólo estuvo fuera de casa por 5 meses “por asunto de la pandemia de Covid 19” , lo que implicaba que no estaban separados; y que no pudo acompañar a su esposo fuera de la ciudad por su estado de salud, dado que sufre apnea obstructiva del sueño, depende de CPAP para dormir, sufre depresión y ansiedad bipolar, ha tenido 17 cirugías, entre éstas, un trasplante total de
cadera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
sufre apnea obstructiva del sueño, depende de CPAP para dormir, sufre depresión y ansiedad bipolar, ha tenido 17 cirugías, entre éstas, un trasplante total de
cadera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-41-045-2021-00168-01
Accionante: LEONOR GONZÁLEZ DUSSÁN
Accionado: CREMIL
3 Indica que la única prueba en la que se sustenta CREMIL para negar el derecho pensional es el Informe COSINDE – investigación de convivencia, lo que representa un desconocimiento de sus derechos porque las pruebas deben apreciarse en conjunto y según las reglas de la sa na crítica, máxime que la entidad realizó una interpretación inadecuada que desconoce la realidad (fls. 1 -9, Doc. 3).
2. INFORME
En auto del 11 de mayo de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando notificar a la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción; providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos amcordoba@procuraduria.gov.co, judiciales@casur.gov.co, notificacionelectronica@casur.gov.co, atencionalciudadano@casur.gov.co, tatiana5112@gmail.com y notificaciones@cremil.gov.co (Doc. 16).
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , a través de apoderada judicial, contestó la acció n de tutela, describiendo las actuaciones adelantadas frente a la petición de sustitución de asignación de retiro formulada por la actora e indicando
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , a través de apoderada judicial, contestó la acció n de tutela, describiendo las actuaciones adelantadas frente a la petición de sustitución de asignación de retiro formulada por la actora e indicando que la decisión de negar la prestación a la accionante se adoptó teniendo en cuenta que no cumplía los req uisitos establecidos en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en relación con el presupuesto de convivencia.
Alega que la entidad no ha transgredido ningún derecho de la accionante y que cosa distinta es que no haya acreditado en debida forma su derec ho a la sustitución de la asignación de retiro, por lo que no tiene la calidad de beneficiaria, máxime que se le respetó su derecho al debido proceso, pues pudo hacer uso de las oportunidades procesales y en la adopción de las decisiones cuestionadas no se incurrió en arbitrariedad o indebida valoración probatoria.
Destaca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e invoca que no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, siendo e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el adecuado para el efecto (Doc. 21).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cinco ( 45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2021, negando por improcedente la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-41-045-2021-00168-01
Accionante: LEONOR GONZÁLEZ DUSSÁN
Accionado: CREMIL
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Accionante: LEONOR GONZÁLEZ DUSSÁN
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4 En sustento, advierte que las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que se realizó un procedimiento administrativo que culminó con las resoluciones que negaron el reconocimiento de prestaci ones económicas a la actora. Analiza los presupuestos que caracterizan la acción de tutela, concluyendo que el requisito de inmediatez está cumplido porque la acción fue interpuesta en un plazo razonable, pero en cuanto a la subsidiariedad sostiene que est á previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de actos administrativos, por lo que la discusión de la actora no podría plantearse en este proceso porque se suplantarían las competencias asignadas al Juez Contencioso Administrativo.
Considera que no existe prueba en el expedi ente que demuestre que la accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que impida acceder a la Jurisdicción Contenciosa, ni se vislumbraba falta de idoneidad del medio de control ordinario, máxime que éste trae consigo medidas transitorias que pueden ser solicitadas.
Indica que la discusión en torno a la legalidad de un acto administrativo requiere un estudio exhaustivo de las censuras que motivan la nulidad, para lo cual se requieren conocer y analizar las actuaciones que se llevaron a cabo en el procedimiento administrativo adelantado por CREMIL (Doc. 28).
4. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo que tiene 58 años
requieren conocer y analizar las actuaciones que se llevaron a cabo en el procedimiento administrativo adelantado por CREMIL (Doc. 28).
4. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo que tiene 58 años de edad, ha sido intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades, no puede laborar y su único ingreso para sobrevivir lo proporcionaba su esposo, siendo actualmente su hermana quien le ayuda en sus gastos diarios y no cuenta con recursos para contratar un aboga do para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional, que es la carga que indica le fue impuesta por el A quo.
Insiste en que lo que ha solicitado siempre es voluntad jurídica para valorar en debida forma todas las pruebas existentes y que apo rtó para el reconocimiento de la pensión; que, según la Corte Constitucional, la salud es un bien protegido, especialmente a personas que estén en condición de debilidad manifiesta, calidad que aduce ha sido desconocida porq ue solo contaba con el apoyo de su esposo y su protección en salud a través del Hospital Militar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: LEONOR GONZÁLEZ DUSSÁN
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5 Solicita se efectúe un estudio cuidadoso y jurídico de todas las pruebas aportadas, revocando el fallo de primera instancia y concediendo el amparo de sus derechos (Doc. 31).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 ,
(Doc. 31).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de sustitución de asignación de retiro a favor de la señora Leonor González Dussán y, en caso afirmativo, se deberá establecer si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad e igualdad, con ocasión de haberse negado la aludida sustitución pensional.
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:
“ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
“ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Sobre la naturaleza subsidiaria d e la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le rec onoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos
o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos pr eferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y pr ocedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)”
Para resolver, en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:
1. La accionante contrajo matrimonio católico con el señor José Medardo Torres
artículo 86 Superior. (….)”
Para resolver, en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:
1. La accionante contrajo matrimonio católico con el señor José Medardo Torres Orrego (q.e.p.d.) el 2 de octubre de 1987, el cual fue registrado el 23 de noviembre de 1987 ante la Notaría 38 del Círculo de Bogotá (Doc. 11).
2. En escrito calendado 28 de agosto de 2020 la señora Jeimmy Johana Torres González le informó a CREMIL la autorización otorgada a Jardines del renacerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 para la reclamación y cobro del auxilio funerario a que tenía derecho por el fallecimiento de su padre, José Torres Orrego (Doc. 9).
3. El 16 de septiembre de 2020 el Hospital Militar Central emitió historia clínica de la actora, en el que consta que ha tenido , entre otros, diagnósticos de pancreatitis en 2012, slevee gástrico y cálculos renales en 2013, artrosi s, ansiedad, depresión, lutiasis renal en 2014, trastorno afectivo bipolar, obesidad y apnea del sueño en 2017; particularmente, en la última anotación del 17 de septiembre de 2020 se registran como antecedentes médicos “apnea obstructiva del sueño, trastorno de ansiedad y depresión” (Doc. 10).
apnea del sueño en 2017; particularmente, en la última anotación del 17 de septiembre de 2020 se registran como antecedentes médicos “apnea obstructiva del sueño, trastorno de ansiedad y depresión” (Doc. 10).
4. En octubre de 2020 la empresa COSINTE LTDA practicó investigación “Sustitución Pensional – Visita” cuyo objetivo era “VERIFICAR LA CONVIVENCIA DE LA PETICIONARIA CON EL MILITAR LOS ULTIMOS 5 AÑOS ANTES DEL FALLECIMIENTO,” respecto de la cual elaboró informe en el que dejó en evidencia entrevista con la accionante, dialogo con los señores Elizabeth González y Luis Bastidas “testigos de los extra juicio” , entrevista con las hijas del causante y entrevista con dos vecinos (Doc. 22).
5. Mediante Resolución No. 15636 del 4 de diciembre de 2020 el Director General de CREMIL resolvió negar el reconocimiento y pago de haberes dejados de cobrar y de la sustitución de asignación de retiro del señor José Torres Orrego a favor de la accionante, se declaró la extinción de dicha prestación económica y, entre otros aspectos, se previó la procedencia de recurso de reposición (Doc s. 12 y 24).
6. Por medio de escrito sin fecha, la actora presentó recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, aportando copia de la cédula del causante, registro civil de defunción, su cédula de ciudadanía, registro civil de matrimonio, declaración juramentada rendida por ella, declaración juramentada de dos testigos y registros civiles de nacimiento de sus hijas (Doc. 26).
registro civil de defunción, su cédula de ciudadanía, registro civil de matrimonio, declaración juramentada rendida por ella, declaración juramentada de dos testigos y registros civiles de nacimiento de sus hijas (Doc. 26).
7. A través de Resolución No. 5157 del 26 de marzo de 2021 el Director General de la entidad accionada resolvió el recurso de reposición presentado por la actora y, en consecuencia, dispuso confirmar en todas sus partes el acto recurrido (Docs. 13 y 25).
8. El 6 de marzo de 2021 el Coordinador del Grupo de Gestión de Afiliación de la Dirección General de Sanidad Militar certificó que el señor José Torres OrregoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 había pertenecido al Subsistema de Salud a través de CREMIL, que su estado era inactivo y que su beneficiaria había sido la actora, quien para la fecha se encontraba en el mismo estado inactivo (Doc. 4).
9. El 29 de marzo de 2021 un médico certificó que la actora era paciente de “múltiples patologías” , describiendo obesidad, apnea del sueño y artrosis generalizada que “le impiden trabajar y valerse por sí misma” (Doc. 5).
10. El 29 y 30 de marzo de 2021 rindieron declaración extrajuicio las señoras Cenaida Suárez Reute, Sandra Patricia Tafur Vaca y María Betty Herrera Carreño
10. El 29 y 30 de marzo de 2021 rindieron declaración extrajuicio las señoras Cenaida Suárez Reute, Sandra Patricia Tafur Vaca y María Betty Herrera Carreño ante las Notarías 38, 7ª y18 del Círculo de Bogotá, en torno a la convivencia de la accionante con el señor José Torres Orrego (Docs. 6-8).
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Leonor González Dussán invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad e igualdad , los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse negado el reconocimiento de sustitución de asignación de retiro a su favor. En consecuencia, pretende que el Juez de Tutela deje sin efectos los actos administrativos que negaron dicha prestación y, en consecuencia, se disponga el reconocimiento y pago de la sustitución reclamada.
Al respecto y de conformidad con la jurisprudencia transcrita en precedencia, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando exis tiendo éste, no es lo suficiente mente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si e l ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios
1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 cuentan con unas ritualidades o forma lidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En síntesis, en cuanto al criterio de subsidiariedad, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo qu e sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.
En el caso sub examine, se aprecia que la presunta afectación de los derechos de la actora tiene como génesis unos actos administrativos e invoca el
discusión correspondiente.
En el caso sub examine, se aprecia que la presunta afectación de los derechos de la actora tiene como génesis unos actos administrativos e invoca el desconocimiento de sus derechos porque, a su juicio, le asiste el derecho legal a que le sea sustituida una asignación de retiro ; argumentos que implican, de manera directa, el estudio de la legalidad de las decisiones a dministrativas que negaron la sustitución reclamada , en tanto imponen analizar si al resolver su petición prestacional CREMIL tuvo en cuenta o no las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
Para la Sala, los reparos planteados por la actora en torno a la indebida valoración probatoria y al presunto desconocimiento de la accionada sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustitución de la asignación de retiro constituyen cargos de nulidad, en los t érminos de lo previsto en el inciso 2º del artículo 137 e inciso 1º del artículo 138 del CPACA 2; estudio de lega lidad que, según lo descrito precedentemente, no puede ser abordado por el Juez de Tutela ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
2 ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del dere cho de audiencia y defensa,
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del dere cho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en un a norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 El anterior mecanismo de defensa es el escenario con condiciones de idoneidad y eficacia para ventilar los vicios en que pudo incurrir una autoridad adm inistrativa al resolver una situación jurídica particular . En específico , s obre la materia que ocupa la atención de esta Sala, la Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de naturaleza pensional deben ser resueltos por regla general ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, sin embargo, ha indicado que procederá excepcionalmente previa acreditación de unos supuestos específicos.
Así, en torno a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, sin embargo, ha indicado que procederá excepcionalmente previa acreditación de unos supuestos específicos.
Así, en torno a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de sustituciones pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T -245 del 25 de abril de 2017, M.P. Dr. José Antonio Cepeda Amaris, consideró:
“(….) la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado , (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.”3
3.3. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha e stablecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante4. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el ju ez debe : “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protecc ión
análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protecc ión constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”5. (…)
3.5. En conclusión, para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, es necesario analizar por lo menos los siguientes cuatro elementos:
(i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;
3 Ver: sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia T-112 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T-1093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: LEONOR GONZÁLEZ DUSSÁN
Accionado: CREMIL
11 (ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado;
(iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa
Accionado: CREMIL
11 (ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado;
(iii) Que el accionante haya ejercido una actividad ju
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