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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00173-01-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00173-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA – Se tutelará la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y vida digna del aquí accionante / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Se ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional y dentro del término de los 15 días siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, proceda a autorizar el procedimiento denominado “IMPLANTES DE SEGMENTOS INTRACORNEALES EN AMBOS OJOS” a favor del joven y programar la cirugía para dichos implantes, fijando fecha y hora para llevar a cabo la misma, de conformidad con lo prescrito por los médicos, en caso de no haberlo hecho , le debe brindar al actor, todo el tratamiento médico que necesite para su recuperación postquirúrgica, conforme las indicaciones que diera su médico tratante.

Problema jurídico: ¿Establecer si las accionadas vulneraron los derechos a la salud, vida y vida digna del accionante, al no efectuar el agendamiento de citas de manera oportuna y no culminar el procedimiento que ha iniciado desde el año 2018, y específicamente al no programarle la cirugía en sus ojos q ue requiere, conforme a los padecimientos q ue afronta, como aduce el accionante, o si se configuró un hecho superado, como afirmó el a quo?

Extracto: “(…) Hasta este punto, y encontrándose aprobado el procedimiento anterior en el

padecimientos q ue afronta, como aduce el accionante, o si se configuró un hecho superado, como afirmó el a quo?

Extracto: “(…) Hasta este punto, y encontrándose aprobado el procedimiento anterior en el Instituto de Córnea, la entidad accionada no le programó al actor la cita correspondiente para ordenar la cirugía o el procedimiento en mención. ( …) desde principios del año 2018, el actor se encuentra efectuando los trámites relacionados con el problema de salud que afronta con motivo de un queratocono avanzado en ambos ojos. (…) al actor le tocó iniciar nuevamente y por tercera vez, su valoración en esta última entidad, donde le solicitaron otra vez exámenes actualizados, citas de optometría y de control con resultados, llevándose a cabo la cita de control de resultados el 29 de junio del año en curso, con el e specialista en Oftalmología Dr. Luis Daniel Holguín de la Sociedad de Cirugía Ocular, en la cual el galeno le ordenó: “1. AUTORIZACIÓN PARA IMPLANTES DE SEGMENTOS INTRACORNEALES EN AMBOS OJOS”, según orden médica aportada por el accionante. ( …) hasta la fecha no se ha programa do efectivamente la cirugía requerida, o en su defecto, el procedimiento a que haya lugar, para solucionar su problema ocular, ( …) la parte actora a través de esta acción constitucional pretende se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que programe la cirugía que ha sido tantas veces ordenadas por los médicos tratantes del actor. (…) En ese sentido, y teniendo en cuenta el deterioro de su salud y el tiempo que lleva el actor tratando de que se le realice la cirugía o procedimiento ordenado por sus

programe la cirugía que ha sido tantas veces ordenadas por los médicos tratantes del actor. (…) En ese sentido, y teniendo en cuenta el deterioro de su salud y el tiempo que lleva el actor tratando de que se le realice la cirugía o procedimiento ordenado por sus médicos tratantes, sin que ello haya sido posible por diversas situaciones administrativas de la accionada, que no puede sufrir el paciente, encuentra la sala que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, le ha vulnerado el derecho a la salud del actor, puesto que haces más de 3 años se encuentra realizando los trámites para ello y la entidad no se la autorizado y muc ho menos efectua do, lo que va en contravía de los principios de continuidad, que implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literales d y e del artículo 6 de la ley 1751 de 2015), principios que regulan el derecho fundamental a la salud, y en el sub examine, los servicios de salud del actor han sido interrumpidos en varias ocasiones por razones administrativas de la entidad, quien además le ha venido dilatando el tratamiento y procedimiento ordenado en varias ocasiones. (…) en el caso del actor, sus servicios de salud no han sido prestados de manera integral, lo cual implica que se debe garantizar el acceso efectivo a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medi e obstáculo alguno, así como un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida,

medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medi e obstáculo alguno, así como un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad (…) lo cual no se ha cumplido por parte de laaccionada respecto del actor, a quien, como se evidencia se le ha interrumpido en varias ocasiones su tratamiento, el mismo no ha sido oportuno pese a la urgencia con la que lo requiere, y tampoco ha sido completo, debido que no le han realizado la cirugía tantas veces ordenada, con el fin de superar las afectaciones que perturban sus condiciones de salud o por lo menos sobrellevar la enfermedad q ue lo aqueja y así mejorar su calidad de vida. (…) la parte actora ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por lo tanto, tiene derecho a que se le suministren de manera oportuna y continua los servicios incluidos en el plan de sanidad militar y policial ( …) dentro de los que se encuentra la asistencia quirúrgica dentro del país. (…) consideró el a quo que existe carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado por cuanto al actor se le efectuó cita de valoración el 25 de mayo del año en curso, respecto de lo cual, dirá la Sala que no le asiste la razón al juez de primera instancia, puesto que dicha situación que no es suficiente para considerar que desapareció la vulneración del derecho fundamental invocado por el actor, como quiera que dicha cita de valoración la ha tenido el actor en varias ocasiones, en las cuales le ordenan exámenes y procedimientos previos para la cirugía, pero finalmente no le programan el

derecho fundamental invocado por el actor, como quiera que dicha cita de valoración la ha tenido el actor en varias ocasiones, en las cuales le ordenan exámenes y procedimientos previos para la cirugía, pero finalmente no le programan el procedimiento o cirugía ordenado y esa es la inconformidad del actor, puesto que su tratamiento no ha sido culminado pese haber sido iniciado en varias ocasiones, por situaciones administrativas de la entidad accionada. (…) el a quo negó la acción de tutela en relación con la pretendida orden de realizar todos los procedimientos, e xámenes y consultas especializadas con posterioridad a la realización de la intervención quirúrgica, bajo el argumento que esa petición debe estar precedida de una prescripción médica que así lo disponga, desconociendo el a quo que en virtud del tratamiento integral se debe garantizar el tratamiento médico necesario para la recuperación postquirúrgica del paciente, esto es, los exámenes, procedimientos y consultas de control posterior a la cirugía. ( …) respecto de los medicamentos y exámenes ordenados en la cita del 25 de mayo del año en curso, y que el actor solicitó en el escrito de impugnación fuesen ordenados su entrega y realización, se advierte que el mismo actor mediante escrito del 30 de junio presentado antes esta Corporación, informó que ya fueron entregados y realizados, por lo que la Sala no emitirá orden al respecto, puesto que ello ya fue cumplido por la entidad. (…) la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado, y en su lugar, se tutelará la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y vida digna del aquí accionante. (…) En

negó el amparo solicitado, y en su lugar, se tutelará la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y vida digna del aquí accionante. (…) En consecuencia, se ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional para que a través del Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No, 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o a través de la dependencia que corresponda según la estructura interna de la entidad, y dentro del término de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, proceda a autorizar el procedimiento denominado “IMPLANTES DE SEGMENTOS INTRACORNEALES EN AMBOS OJOS” a favor del joven (…) y programar la cirugía para dichos implantes, fijando fecha y hora para llevar a cabo la misma, de conformidad con lo prescrito por los médicos, en caso de no haberlo hecho. ( …) le debe brindar al actor, todo el tratamiento médico que necesite para su recuperación postquirúrgica, conforme las indicaciones que diera su médico tratante. ( …) una vez expedida la citada autorización, la misma deberá ser notificada al accionante a través de los medios autorizados por él para tal fin. (…) La accionada deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto ante el juez de primera instancia, enviando copia de los soportes documentales a los que haya lugar. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T144 de 2008 ; T-171 de 2018; T-010 de 2019; T 579 de

2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992;

Constitucional, Sentencias T144 de 2008 ; T-171 de 2018; T-010 de 2019; T 579 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Ley 352 de 1997; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2021-00173

ACTOR: EDWIN ALEJANDRO PATIÑO MARIN

CONTRA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL –

REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia, proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil vein tiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Cinco ( 45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por hecho superado.

La presente acción de tutela presentada por el señor Edwin Patiño Marín, se basa, en

Juzgado Cuarenta y Cinco ( 45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por hecho superado.

La presente acción de tutela presentada por el señor Edwin Patiño Marín, se basa, en síntesis, en los siguientes

HECHOS

Adujo la parte actora, que desde el día 27 de julio de 2018, se encuentra realizando el proceso para que la entidad prestadora del servicio médico preste de manera efectiva los tratamientos para su problema de salud, y hace aproximadamente dos años desde el radicado y la notificación de aprobación del CTC para realizar implante de segmentos de anillos intraestromales N°2 en ambos ojos con fotosegundos bajo anestesia tópica.

Que le realizaron las primeras consultas en la clínica de ojos para revisar el proceso de la cirugía donde le efectuaron valoraciones médicas y le solici tan a la entidad prestadora del servicio médico la realización de unos exámenes visuales necesarios para lograr definir

la cirugía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2021-00173 2 Que radicó la documentación entrega por parte de la Clínica de ojos, y en vista que no había recibido llamada alguna por parte de la entidad, se dirigió allá a la entidad, donde le informaron que no habían firmado convenio con la entidad, presentó el día 28 de febrero de 2019 “un derecho de petición” con radicado 022378.

La entidad respondió a través de dos comunicados. En el primero le asignaron el examen de topografía computada corneal por elevación ambos ojos “pentacam”, para el día 06

febrero de 2019 “un derecho de petición” con radicado 022378.

La entidad respondió a través de dos comunicados. En el primero le asignaron el examen de topografía computada corneal por elevación ambos ojos “pentacam”, para el día 06 de marzo de 2019, fecha en la cual se realizó el examen adecuadamente, por lo tanto, solo quedo pendiente que la entidad de salud contratara con la Clínica de ojos para darle continuidad al proceso.

En el segundo e-mail recibido es una respuesta por parte de la oficina de referencia y contra referencia de la seccional de sanidad Bogotá - Cundinamarca, con elaboración de fecha 04 de marzo de 2019 respuesta número s-2019-077163 RsRESAN-SECSA 10.1 “le informo que actualmente se encuentra realizando la debida gestión administrativa para la adquisición del contrato para especializadades oftalmológicas, próximo a formalizarse, por lo anterior una vez iniciado contrato tendrá prioridad este requerimiento, notificando fecha y hora de la programación de la consulta y procedimiento solicitado”.

El día 07 de junio de 2019, se dirigió a la oficina de referencia y contra referencia en el edificio Edgar Yesid Duarte Valero a solicitar información, si ya había contrato con la Clínica de ojos, donde le informaron que ya está el contrato en vigencia, proc ediendo a informar que tenía sus documentos radicados desde el 19 de novi embre de 2018, le indicaron que tenía que sacarle copia nuevamente a los documentos ya radicados par a que ellos tomaran las medidas correspondientes junto con un nú mero de teléfono para que lo llamen.

Afirma que el 7 de junio de 2019 volvió a radicar los documentos nuevamente en la oficina.

que ellos tomaran las medidas correspondientes junto con un nú mero de teléfono para que lo llamen.

Afirma que el 7 de junio de 2019 volvió a radicar los documentos nuevamente en la oficina.

Que ante la falta de pronunciamiento por parte de la entidad en relación con su tratamiento, radicó nuevamente petición en la Oficina de Radicaci ón Policía Nacional Dirección de Sanidad Seccional Sanidad Bogotá, con número de radicado 076392-MEBOG. fecha 03 de junio de 2019TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2021-00173 3 La entidad dio respuesta No. S-2019SECSA-UMSUR 1.10 con fecha 12 de julio de 2019, informado que trasladarían mediante oficio No. S-2019-25669 a la Oficina de referencia y contra referencia de la Seccional sanidad Bogotá-Cundinamar ca, y nunca recib ió respuesta alguna por ningún medio de notificación.

El día 07 de julio de 2020 interpuso nuevamente otro “derecho de petición” radicado E2020-000-956-REGI1, al ver que la entidad no se había comunicado con él para continuar con el procedimiento. La entidad dio respuesta No. S2020-004484 ARGES-RASES 10.1 con fecha 13 de julio de 2020, inform ándole que se solicita tratamiento integral de oftalmología y se generó autorización para servicio externo n úmero IDC090720-095, será programada consulta con la entidad Instituto de Córnea S.A.S.

En la entidad instituto de Córnea le asignaron cita médica por primera vez el día 28 de

oftalmología y se generó autorización para servicio externo n úmero IDC090720-095, será programada consulta con la entidad Instituto de Córnea S.A.S.

En la entidad instituto de Córnea le asignaron cita médica por primera vez el día 28 de julio de 2020, y en la valoración quedó claro que la cirugía se debe realizar pronto, de lo contrario seguía la enfermedad visual queratocono deteriorando la calidad visual y ordena unos exámenes para poder realizar la cirugía.

Que radicó la documentación en la oficina de referencia y contra referencia de la seccional de Bogotá el día 29 de julio de 2020, y el día 21 de agosto de 2 020 el Comité Técnico Científico aprobó la realización de los exámenes médicos.

El Instituto de Córnea se comunicó con el actor para programar la cita para la realización de los diferentes exámenes médicos.

El día 20 de octubre se acercó a la oficina de CTC seccional Bogotá, le asignaron la carpeta número 43, para radicar la documentación correspondiente que le entregaron en el Instituto de Córnea para que la entidad diera la autorización pa ra la ejecución de la cirugía.

El día 17 de noviembre de 2020 el Comité Técnico Científico aplazó la solicitud por no haber adjuntado la topografía corneal, por lo que radicó nuevamente todos los soportes el día 20 de noviembre de 2020 en la oficina de CTC seccional Bogotá, y le asignaron la carpeta número 47.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2021-00173

carpeta número 47.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2021-00173 4 El día 16 de diciembre de 2020, el Comité Técnico Científico dá concepto de aprobado para el procedimiento de implantación de anillo intraestomal unilateral, y el día 18 de diciembre de 2020 radicó la documentación entregada por par te de la oficina de CTC seccional Bogotá en la oficina de referencia y contra referencia seccional Bogotá, en la cual me avisan que no tienen contrato vigente con la enti dad que toca esperar hasta que haya apertura.

Que desde enero hasta la fecha de presentación de la acción, se ha dirigido a la oficina de referencia y contra referencia para obtener información, lo que me indicaron fue que probablemente se apertura contrato en marzo, después que en abril y a la fecha no se ha realizado ningún contrato con la entidad.

Aunado a lo expuesto, todos los profesionales que lo han valoraron por parte de la Dirección de Sanidad, Clínica de ojos e Instituto de Córnea, llegaron a la misma conclusión que es necesario y de manera urgente realizar la cirugía de ojos mencionada, porque aumenta la pérdida de visión por el queratocono avanzado, queda probado por las historias clínicas entregadas por cada entidad externo donde lo han valorado y con los exámenes anteriores realizados que efectivamente hay aumento de la enfermedad visual y decrecimiento en la calidad visual.

Que lleva aproximadamente dos años en este proceso, solicitando las autorizaciones y exámenes correspondientes, radicando derechos de petición, sol icitando información y como se evidencia existen dilataciones por parte de la entida d al no ofrecer un

Que lleva aproximadamente dos años en este proceso, solicitando las autorizaciones y exámenes correspondientes, radicando derechos de petición, sol icitando información y como se evidencia existen dilataciones por parte de la entida d al no ofrecer un tratamiento integral a su enfermedad visual, y a la fecha no ha recibido solución a su problema

Entre más se demoren estas citas, exámenes, procedimientos su visión se está disminuyendo cada vez más y se evidencia día tras día en mi contex to, presenta demasiada dificultad visual, la cual se evidenció en los exáme nes realizados y en los siguientes exámenes, vulnerándole así su derecho a la salud.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“1. Ordené (sic) cita externa en el Instituto de Cornea para programar la cirugía referente al implanté (sic) de segmentos de anillos intraestromales en ambos ojos, ya que en esta entidad me han realizado los exámenes previos y es urgente la ejecuciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2021-00173 5 de la misma, ya que se demuestra la disminución visual, soportado a través de los exámenes médicos aportados.

2. Ordene practicar todos los procedimientos, exámenes y/o consultas especializadas posteriores a la cirugía ocular que requiero, sin dilataciones o restricción alguna como se ha venido presentando y se exponen en los hechos y demuestran con las pruebas aportadas.”

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

se ha venido presentando y se exponen en los hechos y demuestran con las pruebas aportadas.”

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) admitió la acción o rdenó notificar al Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Posteriormente, mediante auto de 24 de mayo de 2021, de acuerdo con la respuesta ofrecida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se ordenó la vinculación del Hospital Central de la Policía Nacional y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

El Líder de Procesos de Tutelas de la Dirección de Sanidad Militar , contestó la acción indicando que, por medio de la Resolución No. 05644 de 10 de diciembre de 2019, proferida por el Director General de la Policía Nacional, se definió la estructura orgánica interna y las funciones de la Dirección de Sanidad, en atención a los principios de desconcentración y delegac ión de funciones, por virtud de lo cual se crearon las regionales de aseguramiento en salud, encargadas de vigilar y controlar a las unidades prestadoras de salud, esto es, tanto la red propia como la contratada. Resaltó que, para el caso concreto, la competencia radica en la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 Bogotá y en el Hospital Central de la Policía Nacional. En tal sentido, pidió la integración al presente contradictorio de la referida Regional de

Resaltó que, para el caso concreto, la competencia radica en la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 Bogotá y en el Hospital Central de la Policía Nacional. En tal sentido, pidió la integración al presente contradictorio de la referida Regional de Salud No. 1 y del Hospital Central de la Policía Nacional , al tiempo que solic itó la desvinculación de la Dirección de. Sanidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Jefe (E) de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, contestó la acción indicando en primer lugar, que esa Regional es una dependencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que a su vez es una Direcc ión dentro de la estructuraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2021-00173 6 orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud de la Policía Nacional. Informó que mediante comunicación GS-2021-004214 de 21 de mayo de 2021, el Jefe Regional de Soporte y Aseguramiento de Servicios de Alto Impacto, comunicó la asignación de la cita medida en la especialidad de oftalmología de Córnea, en apoyo de lo cual anexó pantallazo del referido comunicado, contentivo de una cita por oftalmología de córnea para el 25 de mayo de 2021 a las 08:30 de la mañana. Por otro lado, en lo que hace relación al tratamiento integral, resaltó que no existe razón objetiva de la que se pueda inferir la amenaza de un daño futuro que amerite protección judicial preventiva. ·

Por otro lado, en lo que hace relación al tratamiento integral, resaltó que no existe razón objetiva de la que se pueda inferir la amenaza de un daño futuro que amerite protección judicial preventiva. · Finalmente, insistió en que ni la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ni esa Regional de Aseguramiento en Salud, le han vulnerado al accionante derecho fundamental alguno, en la medida en que le han suministrado los servicios médicos para· el manejo de su patología, razón por la cual solicita negar la presente acción.

El Director del Hospital Central de la Policía Nacional , allegó escrito de contestación en el que indicó que ese centro asistencial no cuenta con un profesional idóneo para la realización del procedimiento quirúrgico de implante de segmentos de anillos intraestromales, razón por la cual remitió por competencia el presente asunto a la Regional de Aseguramiento No. 1 de la Policía Nacional, en razón que la asignación de citas y la entrega de insumos y medicamentos son responsabilidad esa entidad. En tal sentido, solicita negar la presente acción y desvincular de la misma al Hospital Central.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), negó el amparo solicitado por hecho superado respecto de la primera pretensión, y negó la acción de tutela en relación con la pretendida orden para realización de todos los procedimientos, e xámenes y consultas especializadas con posterioridad a la realización de la intervención quirúrgica, y ordenó DESVINCULAR al Hospital Central de la Policía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

consultas especializadas con posterioridad a la realización de la intervención quirúrgica, y ordenó DESVINCULAR al Hospital Central de la Policía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2021-00173 7 Afirmó el a quo, que el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana, con el fin de que se ordene al Minísterio de DefensaDirección de Sanidad de la Policía Nacional, asignarle una cita externa en el Instituto de Cornea, con el propósito de programar la cirugía de implante de anillos intraestromale s, así mismo se disponga la práctica de todos los procedimientos, exámenes y consultas especializadas posteriores a la realización de la intervención quirúrgica , sin dilaciones ni restricciones de ninguna índole.

Al respecto, el Ministerio de Defensa - Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, indicó la cita requerida por el accionante le fue asignada para el día 25 de mayo de 2021 a las 8:30 a.m., en sustento de lo cual anexó pantallazo del del ofi cio No. GS-2021004211/RASES ARGES 10.1 de 21 de mayo de 2021.

Dicha afirmación fue corroborada por el extremo actor por medio de memorial de 27 de mayo de 2021, en el que informó que la Dirección de Sanidad de la Policía, por conducto de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, le asignó la cita para la valoración previa a la cirugía ocular, la cual se llevó a efecto el día 25 de mayo hogaño en la Sociedad de

de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, le asignó la cita para la valoración previa a la cirugía ocular, la cual se llevó a efecto el día 25 de mayo hogaño en la Sociedad de Cirugía Ocular, siendo valorado por el médico oftalmólogo Luis Daniel Holguín Romero.

Por lo anterior, en lo que tiene que ver con la programación de la cita previa para la cirugía de implante de anillos intraestromales, la conducta transgresora cesó durante el trámite de la acción constitucional, como quiera que lo pretendido en ese punto era la asignación de una cita de valoración con un especialista en temas oculares, lo que en efecto ocurrió el 25 de mayo de 2021, en la forma que dan cuenta las pruebas documentales aportadas al expediente, lo que conlleva a que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que concierne a la afectación al derecho fundamental a la salud. Ante este evento.

En consecuenc ia, se tiene que la vulneración al derecho fundamen tal de salud c esó dentro del trámite constitucional, pues la acción de tutela se presentó el 14 de mayo de 2021 y la cita con el profesional de la medicina se realizó el 25 de mayo siguiente, por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En lo que atañe a la solicitud referida a que se le ordene a las accionadas la realización de todos los procedimientos, exámenes y consultas especializadas con posterioridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2021-00173 8 a la realización de la intervención quirúrgica, es decir, el tratamiento integral requerido

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Acción de Tutela No. 2021-00173 8 a la realización de la intervención quirúrgica, es decir, el tratamiento integral requerido para el manejo de su patología, consideró el Despacho que tal petición debe estar necesariamente precedida de una prescripción médica que así lo disponga, pues, las órdenes de tutela en materia de salud se deben regir por criterios científicos, por tanto, como en el presente asunto no se allegó prueba que acredite la necesidad de ordenar dicho tratamiento integral en la forma deprecada por el actor, tal solicitud será negada.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, in dicando que en virtud de la notificación de esta acción, la entidad accionada se comunic ó con él el día 20 de mayo del año en curso, para asignar cita de valoración externa con especialista, a pesar que le habían informado unos días que no había contrato con la entidad prestadora de salud.

Indicó que, asisto el día 25 de mayo de 2021 a la cita asignada en la Sociedad de cirugía ocular con el profesional Luis Daniel Holguín Romero, en la cual se asignan medicamentos y exámenes a realizar para poder continuar con la valoración para definir el tratamiento de cirugía a realizar con base a estos.

El día 31 de mayo del 2021, entregó en la oficina de referencia y contr a referencia, los documentos entregados el día 25 de mayo del 2021 por parte de la entidad Sociedad de Cirugía Ocular, así como la historia clínica.

Que desde el 2018 lleva realizando el trámite y la parte administrativa encargada de

documentos entregados el día 25 de mayo del 2021 por parte de la entidad Sociedad de Cirugía Ocular, así como la historia clínica.

Que desde el 2018 lleva realizando el trámite y la parte administrativa encargada de aprobar los exámenes, consultas y medicament

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