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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00185-01-(10-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00185-01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-08-134 AT

Bogotá, D.C., diez (10) de Agosto de dos mil veintiunos (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-33-41-045-2021-00185-01

ACCIONANTE: LIZARDO LADINO.

ACCIONADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL.

TEMA: Derechos fundamentales a la igualdad y favorabilidad / principio subsidiariedad acción de tutela.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 03 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Lizardo Ladino, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.116.464, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR y la Policía Nacional, conforme los argumentos expuestos. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor LIZARDO LADINO , actuando por conducto de apoderado , instauró acción de tutela contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO de la POLICÍAExpediente No. 2021-00185-01

Accionante: Lizardo Ladino Acción de Tutela Impugnación de sentencia

2 NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al principio de solidad y de favorabilidad.

Señala que prestó servicios a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y le fue reconocida asignación de retiro que ha venido siendo pagada por dicha entidad.

Narra que los Decretos 1211, 1212, y 1213 de 1990 o Regímenes Especiales de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, en su orden, disponían como PARTIDAS COMPUTABLES para la liqu idación de la Asignación mensual de

Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, en su orden, disponían como PARTIDAS COMPUTABLES para la liqu idación de la Asignación mensual de retiro, las siguientes: i) Salario básico , ii) Prima de Actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto , iii) Prima de Antigüedad , iv) Subsidio familiar y v) Una duodécima (1/12) parte de la Prima de navidad.

Indica que el Decreto Ley 4433 del 31 de diciembre de 2001 reformó de manera parcial los Regímenes Especiales tanto de las Fuerzas Militares como la Policía Nacional introduciendo modificaciones en las partidas computables para Asignación de Retiro y Pensión, así: i) Salario básico , ii) Prima de Actividad, iii) Prima de Antigüedad, iv) Subsidio familiar y v) Una duodécima (1/12) parte de la Prima de navidad.

Afirma, que de lo anterior se deduce con claridad y en efecto se ha venido dando cumplimiento por parte de las Cajas de retiro, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional en el sentido de liquidar las Asignaciones de Retiro, con la totalidad, es decir, el 100% de la partida denominada "Prima de Actividad".

Enuncia que al momento de mi retiro me fue reconocida la partida computable denominada "prima de actividad" en su asignación de retiro en el porcentaje del 25% y dado el nuevo Régimen Prestacional le corresponde el 55% de la misma.

Expone que los Estatutos de Carrera para la Fuerza Pública desde la ley 2ª de

porcentaje del 25% y dado el nuevo Régimen Prestacional le corresponde el 55% de la misma.

Expone que los Estatutos de Carrera para la Fuerza Pública desde la ley 2ª de 1945 consagran la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, tomándose como referencia las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones en actividad y en tal virtud, tiene derecho al reajuste indefinido de su asignación de retiro, en cuanto a la partida computable de nominada "prima de actividad" en el porcentaje que tenía reconocido al momento de su retiro.

En tal virtud, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

  • Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante. • Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a título de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago.Expediente No. 2021-00185-01

Accionante: Lizardo Ladino Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3 • Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario de la moneda colombiana. • Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vige ntes que venga reconociendo la jurisprudencia por

relación al factor infraccionario de la moneda colombiana. • Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vige ntes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. (…)”

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

La entidad se pronunció sobre el particular manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda indicando que verificado su sistema de gestión documental y el expediente administrativo del señor LIZARDO LADINO, se evidencia que no devenga una asignación mensua l de retiro por parte de CASUR, y de igual forma, no se encontró soporte documental de alguna solicitud de reajuste de la pensión de invalidez por concepto de la prima de actividad reclamada en la presente acción de tutela.

Señala que CASUR es una entidad diferente a la POLICÍA NACIONAL y su principal objetivo es reconocer y pagar las asignaciones mensuales de retiro al personal retirado con derecho a la prestación, liquidada con base en los últimos haberes devengados en actividad en la Policía Nacional.

Enfatiza que la POLICÍA NACIONAL es la competente para resolver respecto de la procedencia de reliquidación de pensión de invalidez planteada por el

señor LIZARDO LADINO

2.2 Policía Nacional.

Enfatiza que la POLICÍA NACIONAL es la competente para resolver respecto de la procedencia de reliquidación de pensión de invalidez planteada por el

señor LIZARDO LADINO

2.2 Policía Nacional.

La entidad pese a haber sido notificada en debida forma de la acción constitucional no efectuó pronunciamiento alguno sobre el particular.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 10 de junio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor LIZARDO LADINO.

Lo anterior, tras considerar que de las probanzas obrantes en el plenario no se encuentra acreditado que el accionante sea beneficiario de una asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; así como tampoco se observa que el accionante hubiese iniciado o agotado algún trámite administrativo respecto de la reliquidación de su asignación de retiro.Expediente No. 2021-00185-01

Accionante: Lizardo Ladino Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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4. La impugnación.

El demandante presentó impugnación respecto del fallo de tutela del 10 de junio de 2021, indicando que su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo en tanto desconoce a su juicio que CASUR es un ente dotado de personería jurídica, autonomía administrativa patrimonio independiente y dentro sus funciones está la de reconocer y pagar las asignacione s de retiro

el a quo en tanto desconoce a su juicio que CASUR es un ente dotado de personería jurídica, autonomía administrativa patrimonio independiente y dentro sus funciones está la de reconocer y pagar las asignacione s de retiro y las sustituciones de éstas, por lo que es la llamada a ser la parte pasiva en este proceso.

En esa medida solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar si: ¿Es procedente la acción de tutela para resolver respecto de la controversia relativa a la reliquidación de mesada pensional que formula el señor LIZARDO LADINO frente a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) la procedencia

consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones; (ii) el principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela y (iii) el caso concreto.

(i) La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones.

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas.Expediente No. 2021-00185-01

Accionante: Lizardo Ladino Acción de Tutela Impugnación de sentencia

5 Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.

En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el procedimiento ordinario

decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.

En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el procedimiento ordinario laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), como el mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica q ue ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decreto de las medidas cautelares que sean procedentes, y que permitan salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción consti tucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.

La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) 3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez

3.1. Esta Corporación ha considerado que el derecho a la seguridad social es susceptible de protección por vía de la acción de tutela, cuando al verificar las

seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez

3.1. Esta Corporación ha considerado que el derecho a la seguridad social es susceptible de protección por vía de la acción de tutela, cuando al verificar las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute en las condiciones mínimas de subsistencia de la persona.

3.2. Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela, está fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Esta acción es considerada excepcional, de bido a que existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de tales pretensiones. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean ineficaces, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.Expediente No. 2021-00185-01

Accionante: Lizardo Ladino Acción de Tutela Impugnación de sentencia

6 3.3. Por su parte, para el reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que por regla general resulta improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, cuando se presenta la afectación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable, el conflicto que en principio podría ser

improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, cuando se presenta la afectación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional [5] al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental, más aún cuando se trata de l a afectación a un sujeto de especial protección.

3.4. Está corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando además de verificar que la protección la solicita un (i) sujeto de especial pr otección constitucional, se verifica que “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados [6]” [7] .

3.5. En resumen, la acción de tutela resulta procedente para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital. Asimismo, cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio

integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital. Asimismo, cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales.”. 1 (Subrayado de la Sala).

Conforme lo anterior, la regla general es que tales controversias se resuelvan en el seno del juez ordinario y que de manera excepcional la acción de tutela puede p roceder para proteger el derecho a la seguridad social, e l reconocimiento del derecho pensional siempre y cuando estén en juego derechos fundamentales a la vida digna, integridad física y al mínimo vital o tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, pero también lo es, que para ello debe cumplirse con l os requisitos de procedencia excepcional de la acción, y evidentemente, los requisitos del régimen del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

(ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

1 Corte Constitucional. Sentencia T-477de 2018 M.P Alberto Rojas Rios.Expediente No. 2021-00185-01

Accionante: Lizardo Ladino Acción de Tutela Impugnación de sentencia

7

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no

tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.2 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de jus ticia. En efecto, la exigencia de este

protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de jus ticia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los de rechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo

2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2021-00185-01

Accionante: Lizardo Ladino Acción de Tutela Impugnación de sentencia

8 contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 3.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 4

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo

perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

(iii) El caso concreto.

La Sala se propondrá a resolver en primer lugar en torno a la procedencia de la acción de tutela para resolver respecto de la controversia relativa a la reliquidación de mesada pensional que formula el señor LIZARDO LADINO frente a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

En esa medida, es pertinente resaltar que señor LIZARDO LADINO pretende protección al derecho fundamental de igualdad, así como de los principios de solidaridad y favorabilidad, pues considera que su asignación de retiro respecto de la partida computable denominada prima de actividad, fue reconocida en un 25%, no obstante, debió ser reconocida en un 55% con base en lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2001, y en consecuencia, se debe reajustar su asignación de retiro.

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2021-00185-01

Accionante: Lizardo Ladino Acción de Tutela Impugnación de sentencia

9 Sobre el particular, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Accionante: Lizardo Ladino Acción de Tutela Impugnación de sentencia

9 Sobre el particular, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL puso de presente que verificadas sus bases de datos no encontró que el señor LIZARDO LADINO devengue asignación mensual de retiro de su parte, ni que éste haya formulado solicitud de reliquidación de asignación pensional ante la entidad.

En esa medida, es pertinente destacar que el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa para la discusión de su controversi a; lo anterior, con el propósito de que las personas empleen los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este m ecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Adicionalmente, se tiene que el accionante no allega prueba alguna relacionada con la causa, pues se limita a efectuar una exposición de los motivos por los cuales estima es procedente en su caso una reliquidación de mesada pensional, sin acreditar siquiera su condición de pensionado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL; de otra parte, enuncia que cuenta con una edad avanzada, sin que tampoco lo acredite.

Con todo, es del caso precisar que no basta con tener la condición de adulto mayor para que se torne en procedente la acción de tutela para la satisfacción de sus pretensiones orientadas al reconocimiento y pago de la

Con todo, es del caso precisar que no basta con tener la condición de adulto mayor para que se torne en procedente la acción de tutela para la satisfacción de sus pretensiones orientadas al reconocimiento y pago de la pensión gracia, tal como lo señ ala el Máximo Tribunal Constitucional colombiano: “Así se reitera en la jurisprudencia de la Corte que, no obstante que los mecanismos ordinarios se presuman inidóneos, el hecho de ser sujetos de especial protección constitucional no les da a estas persona s por sí solo la posibilidad de solicitar le reconocimiento de la pensión vía tutela, sino que, deberán acreditarse los requisitos aquí expuestos (edad, condición económica, estado de salud, potencialidad de un perjuicio irremediable y su intensidad, entre otros), que serán los elementos probatorios que podrán demostrar o evidenciar que la tutela debe proceder para reclamar el reconocimiento de la pensión que esté solicitando , o la indemnización sustitutiva según sea el caso, y no puede exigírsele acudir a la Jurisdicción Ordinaria para formular estas pretensiones”5

En ese orden de ideas, el demandante no acredita ni aduce circunstancias físicas, económicas o mentales que hagan de él un sujeto vulnerable en alguno de esos aspectos, máxime cuando lo que se pretende es la reliquidación de la mesada pensional lo que quiere decir que este afirma gozar del derecho pensional para garantizar su manutención lo que, de paso desvirtúa la afectación

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