🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00212-01-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00212-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional Armanda Nacional y Caja de Retiro de las Fu erzas Militares CREMIL / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Tanto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL como la Armada Nacional no han vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, situación que no s e predica igualmente res pecto de l Ministerio de Defensa Nacio nal / DECISIÓN – Se o rdenará al Coordinador Grupo Reconocimiento de Obli gaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional que conteste de mane ra clara y cong ruente la petición elevada por el señor por intermedio de apoderado, el día 11 de marzo de 2021.

Problema jurídico: ¿Determinar si e l Ministerio de Def ensa Nacio nal Fuerzas Militares de Colombia Armada Nacio nal y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL vulneraron el derecho fundamental de petición del señor (…) al no dar una respuesta de fondo a la petición presentada el 11 de marzo de 2021?

Extracto: “(…) El a quo determinó en la sent encia impugnada que la acción de tutela es i mprocedente como quiera que el accionan te no es sujeto de p rotección especial n i hay otras circunstancias que ha gan que la u rgente la ad opción de medida alguna por este medio constitucional y justifiquen su procedencia, sumado al hecho de que el actor no allegó la constancia de ejecutoria que fue requerida por CREMIL para continuar con el trámite de pago de la sentencia . (…) La anterior decisión fue impugnada por el actor aclarando que lo pretendido con el mecanismo de amparo constitucional no es que se ordene el pago de la sentencia sino que las

CREMIL para continuar con el trámite de pago de la sentencia . (…) La anterior decisión fue impugnada por el actor aclarando que lo pretendido con el mecanismo de amparo constitucional no es que se ordene el pago de la sentencia sino que las entidades accionadas den respuesta a la petición elevada por él de manera clara y congruente. (…) En ese sen tido, la Sa la advierte que no le asiste razón al a quo al declarar improcedente la acción de tutela, porque en efecto, la solicitud de amparo está dirigida a que se proteja el derecho fundamental de petición, como lo manifestó e l actor en el escrito de i mpugnación, circ unstancia para la cua l en el ordenamiento jurídico no se encuentra previsto otro mecan ismo ordinario jud icial que le permita efectivizarlo como lo ha reco nocido la Corte Constitucional, por lo tanto, la acció n de tutela sí procede para est udiar la presun ta vu lneración del derecho fundamental de petición del señor (...) Aclarado lo anterior, para determinar sí hay vu lneración a l derecho fundamenta l de pe tición del accionante, la Sa la encuentra que está acreditado dentro del expediente lo siguiente (…) Ahora bien, en primer lugar, la Sala respecto de CREMIL encuentra que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, pues en aplicación de lo previsto en el artículo 17 del CPACA lo requirió para que completara la petición de 11 de marzo de 2021, en el sentido de allegar la copia del fallo con su respectiva c onstancia de ejecutoria, requerimiento que el accionante manifestó conocer, como se desprende del escrito de tutela y, si bien, también indicó que la solicitó al Juzgado Veinte Administrativo de

el sentido de allegar la copia del fallo con su respectiva c onstancia de ejecutoria, requerimiento que el accionante manifestó conocer, como se desprende del escrito de tutela y, si bien, también indicó que la solicitó al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá el 5 de abril de 2021, no allegó p rueba de ello y mucho me nos de que hubiera completado su solitud ante CREMIL dentro término máximo de un (1) mes como lo prevé la ley. (…) Es importante aclarar que el artículo 17 ibidem indica que cuando el peticionario no satisface o comp leta el requerimiento efectuado por la entidad o solicita prórroga para realizarlo, se entenderá como desistida la solicitud y consecuencia aquella será archivada. (…) Por los anteriores motivos, no es posible predicar vu lneración a lguna por parte de CREMIL. (…) En s egundo término, en relación con la Armada Nacio nal, también se advierte qu e no ha vu lnerado el derecho fundamental de petición, pues está demostrado que aquella al considerar que no tiene competencia para dar resp uesta a lo solicit ado po r el accionante, remitió la petición de fech a 11 d e marzo de 2021 al Coordinador Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional por considerar que debe ser este quien atienda lo requerido de conformidad con sus funciones, situación que fue infor mada por parte del Je fe de División de Nóm inas de la Armada Nacional al actor el 26 de marzo de 2021, por lo tanto, no se evidencia que la referid a entidad haya vulnerado de alguna manera el derecho fundamental

funciones, situación que fue infor mada por parte del Je fe de División de Nóm inas de la Armada Nacional al actor el 26 de marzo de 2021, por lo tanto, no se evidencia que la referid a entidad haya vulnerado de alguna manera el derecho fundamental deprecado. (…) Finalmente, en cuanto al Ministerio de Defensa Nacional se ti eneque lo requer ido po r el accion ante el 11 de marzo de 2021 fue puesto en su conocimiento en dos (2) oportunidades: i) de manera directa a través del apoderado del actor y ii) en virtud de la remisión que realizó el Jefe de División de Nóminas de la Armada Naciona l al Coordina dor Grupo Reconocimiento de Obli gaciones Litigiosas de esa ca rtera ministerial, sin embargo, dentro del expediente no obra manifestación y/o prueba alguna que permita a la Sala evidenciar que dio respuesta a lo solicitado por el señor (…) pese que el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia le fue notificado el 16 de junio de 2021, situación que permite afirmar la entidad vu lneró e l derecho fundamental de petición del accion ante. (…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que tanto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) como la Armada Nacional no han vu lnerado el derecho fundamental de petición del actor, situación que no se predica igualmente respecto del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual revocará el fallo de primera instancia de 24 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de B ogotá y en su lugar amparará el referido derecho f undamental. (…) Co mo consecuencia de lo anterior, se o rdenará al Coordin ador Grupo

de B ogotá y en su lugar amparará el referido derecho f undamental. (…) Co mo consecuencia de lo anterior, se o rdenará al Coordin ador Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, conteste de manera clara y congruente la petición elevada por el señor (…) por intermedio de apoderado, el día 11 de marzo de 2021. (…) Es importante para la Sala aclarar, que la anterior orden de amparo está dirigida a que el Coordinador Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacio nal le indique de ma nera clara a l accionante el tr ámite que deb e seguir pa ra solicitar el cumplim iento de la s entencia de 28 d e mayo d e 2020, proferida por el Juz gado Ve inte Administrativo de Bogotá, o le precise si le falta documentación u otro re quisito, es decir, lo aquí ordenado no tiene como finalidad que la en tidad dé cu mplimiento con lo resuelto en la referida providencia porque para ello resulta improcedente la acción de tutela, habida cuenta de la existencia de otro medio ordinario para su reclamación como es el proceso ejecutivo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2020; T-149 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº 064

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JUAN ENRIQUE SÁNCHEZ CRISTACHO

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMANDA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) REFERENCIA: 110013341045-2021-00212-01

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bog otá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

El señor Juan Enrique Sánchez Cristancho , en nombre propio , acudió al juez

dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

El señor Juan Enrique Sánchez Cristancho , en nombre propio , acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerado por parte del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:

“1. Se DECLARE que el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Obligaciones Litigiosas, las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) vulneraron mi derecho fundamental de petición.

2. Como consecuencia de lo anterior, se Ordene AL que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Obligaciones Litigiosas, las Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procedan a resolver la solicitud de fondo, de manera clara, suficiente y congruente con lo solicitado”.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001334104520210021201

2 1.2. Supuestos fácticos

El accionante señaló que mediante sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, fueron condenadas las entidade s accionadas, entre otras cosas, a pagarle una suma de dineros como consecuencia de su retiro definitivo.

el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, fueron condenadas las entidade s accionadas, entre otras cosas, a pagarle una suma de dineros como consecuencia de su retiro definitivo.

Indicó que el 11 de marzo de 2021 radicó ante las accionadas una petición en la que solicitó que diera cumplimiento a la citada sentencia, la cual fue contes tada el 7 de abril de 2021 por parte de las Fuerzas Militares – Armada Nacional de manera evasiva y sin resolverse de fondo lo solicitado, indicando además que la soli citud sería remitida por competencia al grupo de obligaciones litigiosas.

Manifestó que el 16 de marzo de 2021 CREMIL igualmente contestó la petición de manera evasiva sin resolver de fondo lo solicitado y requiriendo que allegara la copia de la sentencia con constancia de ejecutoria, documentos que fueron solicitados al respectivo juzgado el 5 de abril de 2021.

Señaló que han transcurrido más de tres (3) meses de haber presentado la solicitud y más de dos (2) meses desde que la Armada Nacional la remitió por com petencia al área encargada sin haber recibido respuesta por parte del grupo de obligaciones litigiosas.

1.3. Informes de las accionadas

1.3.1 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

La apoderada de CREMIL rindió informe, a través del cual manifestó:

Indicó que el objeto de la caja es reconocer y pagar la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares y que una vez revisada la solicitud elevada por el accionante evidenció que se encontraba incompleta porque no había aportado la constancia de ejecutoria de la sentencia.

oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares y que una vez revisada la solicitud elevada por el accionante evidenció que se encontraba incompleta porque no había aportado la constancia de ejecutoria de la sentencia.

Sostuvo que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 (sic) mediante oficio de 16 de marzo de 2021 puso le comunicó al acto r la documentación faltante, pero que hasta la fecha de notificación de la presente acción de tutela aquel no había aportado el referido documento, habie ndo transcurrido el término de un (1) mes de que trata la referida norma para entenderse como desistida la petición.

Señaló que el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que para el cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, que impliquen el pago de una suma de dinero, cuentan con el término de diez (10) meses a partir de q ue la solicitud es radicada, sumado al hecho de que la liquidación de la sentencia d ebe realizarse desde la fecha de ejecutoria, la cual no ha sido suministrada por el juzgado ni por el accionante, siendo de su cargo ello.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001334104520210021201

3 Manifestó que a pesar de que el actor conoce de la necesidad de aportar el referido documento, tampoco acreditó haber agotado la solicitud ante el juzgado, previo a la interposición de la acción de tutela, pretendiendo entonces que la Caja de Retiro asuma la fecha de liquidación sin un documento que así lo acredite, motivo p or el

documento, tampoco acreditó haber agotado la solicitud ante el juzgado, previo a la interposición de la acción de tutela, pretendiendo entonces que la Caja de Retiro asuma la fecha de liquidación sin un documento que así lo acredite, motivo p or el cual no se puede predicar la vulneración de algún derecho fundamental.

Finalmente, adujo que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solo reconoce y reajusta las asignaciones de retiro de sus afiliados y beneficiarios, con lo cual se tiene que las pretensiones encaminadas al pago de esta sentencia correspondientes a los tres (3) meses de alta y al reajuste de la hoja de servicios del accionante no es de competencia de CREMIL, pues la primera es una función del Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Obligaciones Litigiosas y de la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional en lo que respecta al reajuste de la hoja de servicios del accionante.

1.3.2 Armada Nacional

La Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional solicitó que la entidad sea excluida de la presente acción de tutela con fundamento en lo siguiente:

Sostuvo que en efecto el 15 de marzo de 2021 recibió una petición por parte del actor en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, solicitud que fue remitida por competencia al Grupo de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, circunstancia que le fue informada al actor.

Manifestó que por las anteriores razones la Armada Nacional debe ser excluida de la presente acción de tutela con fundamento en lo establecido en el artícu lo 5 del Decreto-ley 2591 de 1991.

Manifestó que por las anteriores razones la Armada Nacional debe ser excluida de la presente acción de tutela con fundamento en lo establecido en el artícu lo 5 del Decreto-ley 2591 de 1991.

1.3.3 Ministerio de Defensa Nacional - Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas

La referida cartera ministerial guardó silencio dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

1.4. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2021 , negó por improcedente la acción de tutela con fundamento en que no se encuentra acreditado que el acciona nte sea sujeto de especial protección o se encuentre en una de las causales que haga urgente adoptar una decisión por este medio constitucional y justifique su procedencia pues, por el contrario, goza de una asignación de retiro desde el año 2016.

Asimismo, señaló que CREMIL le informó al actor que no aportó copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia y al no haber sido aportada no es po sible iniciar el trámite del pago de en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011,FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001334104520210021201

4 razón por la cual tampoco se observa la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

1.5. La impugnación

El accionante impugnó la decisión de primera instancia, indicando que la fin alidad de la acción de tutela es que las entidades resuelvan de fondo la petición presentada

del accionante.

1.5. La impugnación

El accionante impugnó la decisión de primera instancia, indicando que la fin alidad de la acción de tutela es que las entidades resuelvan de fondo la petición presentada ante ellas, más no que se le ordenara el pago de los dineros adeudados, razón por la cual reitera lo pedido en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso la Sala deberá determinar si el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Juan Enrique Sánchez Cristancho al no dar una respuesta de fondo a la petición presentada el 11 de marzo de 2021.

2.3 TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala determina que tanto Caja de Retiro de las Fuerzas de las Fuerzas Militares como la Armada Nacional no han vulnerado del derecho fundamental de petición del señor Juan Enrique Sánchez Cristancho, situación que

expediente, la Sala determina que tanto Caja de Retiro de las Fuerzas de las Fuerzas Militares como la Armada Nacional no han vulnerado del derecho fundamental de petición del señor Juan Enrique Sánchez Cristancho, situación que no se predica de igual manera respecto del Ministerio de Defensa Nacional, pues no obra prueba alguna que demuestre que aquella haya dado respuesta a solicitud de 11 de marzo de 2021.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar amparará el derecho fundamental del señor Juan Enrique Sánchez Cristancho.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1. Derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política prevé que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés g eneralFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001334104520210021201

5 o particular y a obtener pronta resolución”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” igualmente señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades p or motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución completa y de fondo, advirtiendo que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

Respecto de los términos que tienen las autoridades para resolver las distintas

fondo, advirtiendo que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

Respecto de los términos que tienen las autoridades para resolver las distintas modalidades de petición el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

De las normas transcritas se extrae: i) toda petición por regla general deberá resolver en el término de quince (15) días, salvo norma especial; ii) las peticiones de documentos e información deben resolverse en el término de diez (10 días; y iii) las peticiones de consulta a las autoridades relacionadas con las materias a s u cargo deben atenderse en el término de treinta (30) días.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en las cuales se ha analizado los componentes del núcleo esencial mismo. En tal sentido ha señalado sobre aquellos lo siguiente:

1 Corte Constitucional, T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001334104520210021201

6

  1. Pronta resolución:

“4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.

De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respues ta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–”.

  1. Respuesta de fondo:

“4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado

“4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquie r actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos

informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquie r actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industria les y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad leg al para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario”.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001334104520210021201

7

  1. Notificación de la decisión:

“4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se

el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competenc ia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”.

En ese sentido, es claro que para que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición la autoridad debe observar que: i) la petición sea resuelta dentro de los términos previstos por el legislador y en evento que no se p ueda cumplir así deberá informarlo al peticionario con la indicación del tiempo adicional; ii) la respuesta de la petición sea clara, precisa, congruente y consecuente, advirtiéndose que la dar solución de fondo no implica necesariamente acceder a lo peticionado; y iii) la respuesta dada por la autoridad sea puesta en conocimiento del solicitante para que conozca su contenido.

La Corte Constitucional2 sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición precisó que al no existir el ordenamiento jurídico otro mecanismo ordinario que le permita efectivizarlo se puede acudir a dicho mecanismo de protección de manera directa, conclusión que arribó en los siguientes términos:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando exis te un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...