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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00214-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00214-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-41-045-2021-00214-01

Accionante: LEIDY ANATALY OTALORA MORENO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora.

Para resolver, el 30 de junio de 2021 el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de dieciséis (16) archivos PDF, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 29 de julio de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 30 del mismo mes y año (Docs. 17-18). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) documentos, enumerados del

17-18). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) documentos, enumerados del 01 al 18, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora LEIDY ANATALY OTALORA MORENO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

PETICIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2021-00214-01

Accionante: LEIDY ANATALY OTALORA MORENO

Accionado: UARIV

2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuánd o se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL

HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición, manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición, manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.” (fls. 1-2, Doc. 2).

HECHOS

Afirma que formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le informara cuándo y por cuanto se le otorgaría la indemnización administrativa y si faltaba algún documento, destacando que en respuesta la entidad le indica que debe efectuar el PAARI, pero ya hizo ese trámite, ya diligenció el formulario para el pag o y le informaron que en 15 días lo llamaban para entregarle el dinero, pese a lo cual a la fecha no se le ha entregado la indemnización.

Indica que el 6 de mayo de 2021 formula nueva petición solicitando fecha cierta para saber cuándo y cuánto se concedería la indemnización administrativa, y si se requería algún documento adicional, pese a lo cual a la fecha de la acción no se ha contestado de fondo s u solicitud desconociendo los derechos que le asusten y los reconocidos en sentencia T025 de 2004 (fl. 1, Doc. 2).

2. INFORME

En auto del 17 de junio de 2021 el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Director y el

2. INFORME

En auto del 17 de junio de 2021 el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Director y el Director de Reparación Administrativa d e la UARIV, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos amcordoba@procuraduria.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, minatis3107@gmail.com, ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co y tutelas.lex2@unidadvictimas.gov.co, (Doc. 6).

El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la actora se encuentra incluida en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2021-00214-01

Accionante: LEIDY ANATALY OTALORA MORENO

Accionado: UARIV

3 Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de despl azamiento forzado y que ha incurrido en una conducta temeraria por una acción de tutela presentada ante el Juzgado 27 laboral de Bogotá y que fue decidida en sentencia del 19 de febrero de 2021, destacando el alcance de la figura de la temeridad y la cosa juzgada constitucional. Además, sostuvo que no ha incurrido en vulneración de ninguno de los derechos de la accionante (Doc. 7).

febrero de 2021, destacando el alcance de la figura de la temeridad y la cosa juzgada constitucional. Además, sostuvo que no ha incurrido en vulneración de ninguno de los derechos de la accionante (Doc. 7).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2021, disponiendo:

“PRIMERO. – AMPÁRESE el derecho fundamental de petición a favor de la señora Leidy Anataly Otálora Moreno, identificada con la cé dula de ciudadanía 1.033.731.172, en virtud de las consideraciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO. – ORDÉNESE al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o a quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta pr ovidencia, proceda a resolver de fondo y congruentemente la solicitud de la señora Leidy Anataly Otálora Moreno de fecha 06 de mayo de 2021, respecto a la fecha en la que se le realizará el pago de su indemnización administrativa, respuesta que se notifica rá en debida forma. Actuación que, una vez cumplida, debe ser reportada a este despacho judicial.”

En primer l ugar, frente al argumento de la temeridad, sostiene que la petición objeto de la acción de tutela de conocimiento del Juzgado Laboral fue present ada el 7 de diciembre de 2020, mientras que la solicitud objeto de esta acción se radicó el 6 de mayo de 2021, por lo que se trataba de dos requerimientos diferentes.

el 7 de diciembre de 2020, mientras que la solicitud objeto de esta acción se radicó el 6 de mayo de 2021, por lo que se trataba de dos requerimientos diferentes.

Refiere que, aplicando la ampliación de términos del Decreto 491 de 2020, era evidente que el término de 20 días que tenía la accionada para contestar la petición ya estaba vencido y que si bien ya había dado respuesta a una petición anterior, estaba obligado a contestar la petición materia de la acción y al no hacerlo se generaba un desconocimiento de su derecho de petición (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN

La Unidad para las Víctimas impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos de la contestación e indicando que la petición de la actora del 6 de mayo de 2021 fue atendida en comunicación del 10 de mayo de 2021, informándole nuevamente que no era posible indicarle fecha cierta hasta tantoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2021-00214-01

Accionante: LEIDY ANATALY OTALORA MORENO

Accionado: UARIV

4 resultara favorecida por la aplicación del método técnico de priorización, respuesta que aduce se le remitió electrónicamente a la dirección informada (Doc. 12).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la actora, c on ocasión de la petición formulada el 6 de mayo de 2021.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que

que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los sigu ientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y

1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2021-00214-01

Accionante: LEIDY ANATALY OTALORA MORENO

Accionado: UARIV

5 congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de peti ción es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vu lneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estat ales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para r esolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia

razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será orden ada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la au toridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de

2 Sentencia T-661 de 2010.

3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2021-00214-01

Accionante: LEIDY ANATALY OTALORA MORENO

Accionado: UARIV

6 Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Le gislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán res olverse dentro

días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán res olverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la señora Leidy Anataly Otálora Moreno invoca la protección de sus derech os fundamentales de petición,

4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2021-00214-01

Accionante: LEIDY ANATALY OTALORA MORENO

Accionado: UARIV

7 igualdad y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta a la petición formulada el 6 de mayo de 2021, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas se le informara fecha cierta para el pago de

igualdad y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta a la petición formulada el 6 de mayo de 2021, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas se le informara fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida previamente por la accionada en su favor.

El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que el término para contestar la petición había fenecido sin que se hubiere e mitido respuesta alguna, por lo que concedió la protección del derecho fundamental de petición; decisión que impugnó la entidad accionada, invocando que la actora había incurrido en un comportamiento temerario y, además, que la petición materia de la acción había sido resuelta en comunicación del 10 de mayo de 2021.

Al respecto, en relación con el primer argumento de impugnación, la Sala observa que la Unidad para las Víctimas invoca que la señora Leidy Otálora ha incurrido en una conducta temeraria pues presentó otra acción de tutela en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001 -31-05-027-202100570-00, la cual fue resuelta en fallo del 11 de febrero de 2021 y que la entidad “dio respuesta al derecho de petición mediante radi cado de salida 20217203602881 de fecha 11 de FEBRERO de 2021” (fl. 3, Doc. 7). En sustento, aportó copia del escrito de tutela y del aludido fallo judicial, en los cuales se constata que, con la misma estructura del escrito de tutela de este proceso, la actora reclamaba que la UARIV no ha bía contestado una petición formulada a la

aportó copia del escrito de tutela y del aludido fallo judicial, en los cuales se constata que, con la misma estructura del escrito de tutela de este proceso, la actora reclamaba que la UARIV no ha bía contestado una petición formulada a la entidad el 7 de diciembre de 2020 , en la que solicitó se le indicara fecha cierta para saber “ cuándo y cuánto” se concedería la indemnización administrativa (fls. 7-19, Doc. 7).

Sobre la materia, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé:

“ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribuna les, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos p or dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Teniendo en cuenta la norma en cita, se verifica que la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2021-00214-01

Accionante: LEIDY ANATALY OTALORA MORENO

Accionado: UARIV

8 mismas partes, fundamentadas en los mismos hechos y en búsqueda de la

Accionante: LEIDY ANATALY OTALORA MORENO

Accionado: UARIV

8 mismas partes, fundamentadas en los mismos hechos y en búsqueda de la protección de los mismos derechos; circunstancia que ha sido analizada en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que en procura qu e un mismo asunto se someta a conocimiento de varios jueces de tutela, ha desarrollado varias figuras que pueden presentarse y que, en todo caso, conducen a la improcedencia de la acción de tutela.

Según jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucio nal se presenta el fenómeno de (i) duplicidad de acciones, cuando se verifica entre dos acciones de tutela la identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones; (ii) temeridad, cuando además de la configuración de las 3 identidades mencionadas, se constata un comportamiento doloso o de mala fe del accionante: (iii) cosa juzgada constitucional, cuando además de verificarse las 3 identidades, se observa además que la primera acción de tu tela promovida ya fue excluida o seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional5. En consecuencia, en un asunto puede presentarse duplicidad de acciones, temeridad, cosa juzgada o cosa juzgada y temeridad.

Así las cosas, si bien entre la presente acción de tutela y la de conocimiento del Juzgado Laboral de Bogotá se acredita el requisito de identidad de partes , en tanto ambos procesos fueron promovidos por la señora Otálora Moreno en contra de la Unidad para las Víctimas, no sucede lo mis mo con los presupuestos de identidad de hechos e identidad de pretensiones, pues la presunta vulneración de

tanto ambos procesos fueron promovidos por la señora Otálora Moreno en contra de la Unidad para las Víctimas, no sucede lo mis mo con los presupuestos de identidad de hechos e identidad de pretensiones, pues la presunta vulneración de los derechos en la acción 2021 -00570 era la omisión en responder una petición formulada el 7 de diciembre de 2020 y la pretensión se encaminaba a qu e se ordenara su contestación, mientras que el presente asunto surge por la presunta omisión de la accionada en contestar una petición del 6 de mayo de 2021 y lo requerido al Juez de Tutela es que se ordene su contestación.

De esta manera, se nota de manera clara que las dos acciones tienen distintos supuestos fácticos y distintos objetos, y cada una de ellas versa sobre ejercicios diferentes del derecho fundamental de petición ; conclusión que no varía por el hecho que las do s solicitudes objeto de análisis versen en idénticos términos sobre la indicación de fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa de la accionante.

Para esta Subsección , es importante recalcar a la entidad accionada que de conformidad con la regulación del derecho de petición y la jurisprudencia sobre la

5 Sentencia T-298 del 24 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas RíosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2021-00214-01

Accionante: LEIDY ANATALY OTALORA MORENO

Accionado: UARIV

9 materia, una petición no puede entenderse satisfecha con una respuesta emitida con anterioridad a su formulación, salvo en los estrictos términos del artículo 19

Accionado: UARIV

9 materia, una petición no puede entenderse satisfecha con una respuesta emitida con anterioridad a su formulación, salvo en los estrictos términos del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, su stituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, el cual es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 19. PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto d e la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.

Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

La Sala considera pertinente precisar que si bien el artículo en cita faculta a la Administración para remitirse a respuestas anteriores, ello sólo procede en aquellos casos que evalúe y determine la condición de reiterativa de una petición, esto es, que sea sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente ; facultad que se ha otorgado en procura de garantizar los principios de eficacia y economía en la función administrativa, sin embargo, no es admisible entender que

esto es, que sea sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente ; facultad que se ha otorgado en procura de garantizar los principios de eficacia y economía en la función administrativa, sin embargo, no es admisible entender que ante una petición reiterada la Administración pueda guardar silencio, pues en todo caso persiste el deber legal de resolver los requerimientos planteados por los peticionarios en los términos de lo dispuesto en la ley mencionada y en la jurisprudencia que rige la materia. Advirtiéndose, por tanto, que en los eventos de solicitudes reiteradas, la remisión expresa de la entidad a respuestas anteriores constituye un pronunciamiento que satisface el fondo de la cuestión formulada a la autoridad correspondiente.

En un caso similar al que o cupa la atención de la Sala, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez6, consideró:

“En lo que respecta a peticiones reiterativas ya resueltas, el inciso segundo del artículo 19 del CPACA, modificado por el artícul o 1 de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, establece que “(…) la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”.

3.5. Con base en lo anterior, aunque la petición inicial haya sido respondida el 23 de diciembre de 2015, la regulación del derecho de petición no autoriza a las entidades públicas a desatender las peticiones reiterativa s,

3.5. Con base en lo anterior, aunque la petición inicial haya sido respondida el 23 de diciembre de 2015, la regulación del derecho de petición no autoriza a las entidades públicas a desatender las peticiones reiterativa s,

6 Sentencia de segunda instancia proferida el 8 de junio de 2016 en la acción de tutela No. 7000123-33-000-2016-00076-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2021-00214-01

Accionante: LEIDY ANATALY OTALORA MORENO

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10 pues debe dar una nueva respuesta de fondo o remitirse a lo ya resuelto con anterioridad.

Así las cosas, la falta de respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional ante la solicitud del 7 de enero de 2016 deviene en una vulneración actual del derecho de petición de la actora, de forma tal que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a ella, como lo solicitó la entidad accionada en su escrito de impugnación.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

De conformidad con lo expuesto, es procedente concluir que las normas que regulan la materia contemplaron la posibilidad que una persona formulara peticiones sustancialmente idénticas , previendo como garantía del principio de eficacia que ante éstas la aut oridad contra la cual se dirige la solicitud pueda remitirse a respuestas anteriores; lo que permite concluir que cada petición presentada necesita de una respuesta de la Administración, sea resolviéndola de fondo en los términos exigidos por la jurisprude ncia o remitiéndose a

remitirse a respuestas anteriores; lo que permite concluir que cada petición presentada necesita de una respuesta de la Administración, sea resolviéndola de fondo en los términos exigidos por la jurisprude ncia o remitiéndose a pronunciamientos anteriores en las condiciones del artículo 19 del CPACA, citado en precedencia.

Por lo anterior, esta Corporación no advierte configuración de comportamiento temerario y, por el contrario, concluye que se trata de d os acciones diferentes, no habiéndose demostrado que la respuesta a la petición formulada el 6 de mayo de 2021 hubiere sido reclamada en acción constitucional anterior, por lo que debe descenderse a analizar si la Administración la atendió o no en los tér minos y formas dispuestas tanto por la jurisprudencia, como por la norma que regula la materia.

Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta qu e el 6 de mayo de 2021, bajo el radicado No. 2021-711-1024363-2, la señora Leidy Anataly Otálora Moreno formuló petición a la Unidad para las Víctimas , invocando ostentar la condición de víctima registrada de desplazamiento forzado, que ya había efectuado el PAARI, que se ha presentado en varias oportunidades a los Centros Dignificar para reclamar las cartas cheque, pero no ha sido posible y que todos los años han cambia

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