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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00221-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00221-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – S e revocará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de la actora, y en consecuencia, se ordenará lo pertinente, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que se mantendrá incólume / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – La UARIV, con las respuestas que ha dado en el caso particular, no atiende los parámetros que establece el Alto Tribunal para que se garantice el debido proceso de la accionante, si bien le precisó que no sería priorizada porque no acreditó estar en alguna de las circunstancias que señala el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, lo cierto es que no le indicó los plazos aproximados y orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa, circunstancia que echa de menos la Sala.

Problema jurídico: ¿Determinar si es viable o no amparar el derecho invocado por la accionante, porque según su dicho, la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la petición de 6 de mayo de 2021 mediante la cual solicitó, entre otros aspectos, se señ alara un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado?

Extracto: “(…) De esta manera, si bien es cierto que la UARIV mediante Comunicaciones Nos. 202172012007641 y 202172017455571 de 8 de mayo y 25 de junio de 2021, en su

Extracto: “(…) De esta manera, si bien es cierto que la UARIV mediante Comunicaciones Nos. 202172012007641 y 202172017455571 de 8 de mayo y 25 de junio de 2021, en su orden, dio respuesta a la petición que elevó la demandante el 6 de mayo del año en curso, sigue indeterminado el derecho, en tanto que la entidad se limitó a decir que a través de la resolución en comento se reconoció indemnización administrativa a la demandante, acto administrativo en el cual se señaló que como no acreditó alguna situación de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, n o se priorizaría la entrega de la indemnización administrativa y, por ende, se aplica ría el método técnico de priorización (…) pero ella desconoce y, por ende, no le han fijado un plazo razonable de cuándo le van a realizar el desembolso. (…) En efect o, se avizora que la entidad demandada indicó, que no es procedente otorgar un a “fecha cierta” de pago para la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado, en atención a que la resolución que reconoció la aludida indemnización se expidió en el 2020 y, por consiguiente, el método técnico de priorización debe aplicarse a partir del 30 d e julio de 2021, con el fin de determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para ese efecto, es decir que tampoco se responde lo requerido, en tanto que no le señaló un plazo razonable en el cual le haría la entrega de la ayuda de la que es beneficiaria, manteni endo en una

recursos, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para ese efecto, es decir que tampoco se responde lo requerido, en tanto que no le señaló un plazo razonable en el cual le haría la entrega de la ayuda de la que es beneficiaria, manteni endo en una completa incertidumbre a la tutelante. (…) Es de anotar, que la H. Corte Constitucio nal en Sentencia T-450 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, en un asunto donde también se pretendía el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de una persona víctima del conflicto armado, señaló (…) En este caso, la UARIV, con las respuestas que ha dado en el caso particular, no atiende los parámetros que establece el Alto Tribunal para que se garantice el debido proceso de la accionante, toda vez que, en tre otros aspectos, si bien le precisó que no sería priorizada porque no acreditó estar en alguna de las circunstancias que señala el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, lo cierto es que no le indicó los plazos aproximados y orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa, circunstancia que echa de menos la Sala. (…) Bajo esas condiciones, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de la actora, y en consecuencia, se ordenará lo pertinente, salvo e l numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que se ma ntendrá incólume. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que se ma ntendrá incólume. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 2019; T-952 de 2004; auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 1100133-41-045-2021-00221-01

Demandante: BERNARDA RIVERA LANDÁZURI

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Asunto: Indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021, por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la tute la con relación a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.

ANTECEDENTES

que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó la tute la con relación a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.

ANTECEDENTES

1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: elevó petición el 6 de mayo de 2021 ante la UARIV, con el fin de que se diera una fecha cierta para recibir sus cartas cheque, sin embargo, la entidad accionada no dio respuesta de fondo, sino que resp ondió de manera evasiva, pues no señala una fecha cierta de cuándo se va a desembolsar el monto reconocido por concepto de indemnización administrativa por el hec ho victimizante de desplazamiento forzado, razón por la cual solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la UARIV contestar de fondo.

2. Contestación de la demanda: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. El Jefe de la Oficina Jurídica manifestó, que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV, porA.T. No. 11001-33-41-045-2021-00221-01

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el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997; respecto al derecho de petición, señaló que mediante radicado No. 202172012007641 de 8 de mayo de 2021, dio respuesta de fondo y de manera clara a la petición que elevó la interesada, pero además, aclaró que con posterio ridad a través del Oficio No. 202172017455571 de 25 de junio de la presente anualidad, dio alcance a la aludida respuesta.

a la petición que elevó la interesada, pero además, aclaró que con posterio ridad a través del Oficio No. 202172017455571 de 25 de junio de la presente anualidad, dio alcance a la aludida respuesta.

Con relación a la indemnización administrativa, sostuvo que el procedimiento se encuentra establecido en la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual fue proferida como consecuencia de la orden emitida por la H. Corte Constitucional en el auto 206 de 2017, razón por la que, luego de explicar a grandes rasgos dicho acto administrativo, señaló que la demandante no se encuentra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, motivo por el que en su caso se aplicará el Método Técnico de Priorización para desembolsar la indemnización administrativa que se le reconoció mediante Resolución No. 04102019-538815 de 18 de abril de 2020, sin que sea posible informarle una fecha cierta para el pago por dicho concepto.

Por lo anterior, solicitó negar la acción de amparo.

3. El fallo de primera instancia. El A quo dispuso:

“PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por Bernarda Rivera Landázuri, (…) en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto al derecho a la igualdad y al mínimo vital, en virtud de las consideraciones señaladas.

(…)” (Negrillas del texto original).

Para adoptar las anteriores determinaciones, señaló que la respuesta dada por la

al mínimo vital, en virtud de las consideraciones señaladas.

(…)” (Negrillas del texto original).

Para adoptar las anteriores determinaciones, señaló que la respuesta dada por la entidad accionada fue de fondo, clara y congruente, ya que si bien no se señala una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo cierto es que sí le explica los trámites que debe realizar para su obtención, particularmente porque la accionante debe esperar a la aplicación del Método Técnico de Priorización para el día 30 de julio deA.T. No. 11001-33-41-045-2021-00221-01

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2021, a lo cual la UARIV lo notificará si es viable o no el pago de la aludid a indemnización en la presente anualidad.

Acotó, que no se desconoce que existe un derecho adquirido por parte de la tutelante con relación al pago de la indemnización administrativa en su calidad de víctima, no obstante lo anterior, el proceso del pago no es un trámite que el Estado pueda agotar en un solo momento, dado que se encuentra limitado por la disponibilidad presupuestal con la cual debe contarse para ello, de ahí que ordenar el desembolso inmediato podría implicar el desconocimiento de derechos de otras víctimas, que dadas sus condiciones particulares, pueden estar en una situación que implique una mayor urgencia, motivo por el que se justifique la existe ncia del método de priorización, y en consecuencia, lo único que puede h acer la parte enjuiciada frente a la petición elevada por la demandante, es informarle el estado de su trámite y cuál es la próxima oportunidad en la que se estudiará su caso, lo

método de priorización, y en consecuencia, lo único que puede h acer la parte enjuiciada frente a la petición elevada por la demandante, es informarle el estado de su trámite y cuál es la próxima oportunidad en la que se estudiará su caso, lo cual se cumplió con los oficios donde se suministró esa respuesta.

Aclaró, que conforme al artículo 5 del Decreto 491 de 2020, la entidad accionada cuenta con el término de 30 días, a partir de la recepción de la p etición para resolverla, es decir desde el 1° de julio de 2021, pero comoquiera qu e durante el transcurso de la acción constitucional contestó lo requerido, es claro que s e configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por último, negó la tutela con relación a los derechos fundamentes a la igualdad y al mínimo vital, toda vez que no obra prueba en el expediente que acre diten su vulneración.

4. Impugnación. La parte actora solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual expresó, que la entidad accionada debe contestar de fondo la petición por ella elevada, no de forma evasiva, sino dando una fecha cierta, e indicando cuán do se va a desembolsar la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha está desempleada y no tiene un sustento económico para ella y para su familia.A.T. No. 11001-33-41-045-2021-00221-01

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CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso . Consiste en determinar si es viable o no amparar el

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CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso . Consiste en determinar si es viable o no amparar el derecho invocado por la accionante, porque según su dicho, la UARIV no ha dado respuesta de fondo a la petición de 6 de mayo de 2021 mediante la cual solicitó, entre otros aspectos, se señalara un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que d eclaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de la parte actora, y en consecuencia, se ordenará al Director General de la UARIV que conteste de fondo la petición de la interesada, señalándole un plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

En lo demás, se mantendrá incólume la decisión de primer grado.

3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

4. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como

irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

4. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual, los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

La Corte Constitucional, sobre el derecho de petición en general sostuvo: "1. Derecho de petición La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentidoA.T. No. 11001-33-41-045-2021-00221-01

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esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos: "(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se

dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”1.

5. Normativa aplicable al caso concreto. La Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, dispuso en lo pertinente lo siguiente:

“(…)

Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso,

por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de

Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la

Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

1 Ver Sentencia T-952 de 2004 de la H. Corte Constitucional, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.A.T. No. 11001-33-41-045-2021-00221-01

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(…)

Artículo 5. Deber de participación de las víctimas en el procedimiento. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento.

Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y

Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:

a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:

a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso.

b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.

3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el

víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.

3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así comoA.T. No. 11001-33-41-045-2021-00221-01

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de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.

(…)

Artículo 9. Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:

a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo

la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:

a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.

b) Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

Parágrafo: Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará:

a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado.

b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada.

c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que

homicidio y desaparición forzada.

c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.A.T. No. 11001-33-41-045-2021-00221-01

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Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el

el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución.

En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.

(…)

Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuéstales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.A.T. No. 11001-33-41-045-2021-00221-01

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Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la

una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.

(…)

Artículo 16. Definición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.

Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que la UARIV fijó el procedimiento, los requisitos y los términos para la resolución de las solicitudes de reconocimiento de indemnización administrativa, así como los criterios de priorización para el desembolso de ese concepto a las víctimas.

En efecto, obra en el plenario la petición de 6 de mayo de 2021, que elevó la demandante ante la UARIV, en los siguientes términos:

“(…)

De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso

de INDEMNIZACIÓN P

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