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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00241-01-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00241-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Acción: Cumplimiento - Impugnación

Radicación N°: 11001-33-41-045-2021-00241-01

Demandante: DAVID FERNANDO BERMÚDEZ CANO

Demandado: BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 20 21 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Admini strativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción.

I. LA ACCIÓN

El señor DAVID FERNANDO BERMÚDEZ CANO interpuso acción de cumplimiento contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a fin de que se le ordene cumplir lo siguiente:

  • Artículo 28 de la Constitución Política, en su aparte que señala: “ [e]n ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.
  • Artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSI ÓN DEL T ÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por

término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,2

Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01

Accionante: MIGUEL ALFREDO TIGA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

(…)

ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento

notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

  • El inciso 1º del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito). En el escrito de la acción se transcribe la norma con la modificación realizada por la Ley 1383 de 2010, así1:

ARTÍCULO 159. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.

  • El artículo 162 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito):

ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por

ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.

  • Artículo 100, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA):

ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

(…)

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en

el Estatuto Tributario.

  • Sentencia C-240 de 1994 de la H. Corte Constitucional.

1 Se precisa que la norma fue modificada posteriormente por el Decreto 019 de 2012.3 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01

Accionante: MIGUEL ALFREDO TIGA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - Sentencia dictada el 11 de febrero de 2016, por el H. Consejo de Estado, No. de radicado 11001-03-15-000-2015-03248-00.

  • El concepto unific ado de prescripción en materia de tránsito, No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019, del Ministerio de Tránsito y

Transporte.

Indica que la autoridad accionada le impuso un comparendo de tránsito y que suscribió acuerdo de pago para cancelar la deuda, el cual no pudo

Transporte.

Indica que la autoridad accionada le impuso un comparendo de tránsito y que suscribió acuerdo de pago para cancelar la deuda, el cual no pudo cumplir por razones personales. Señala que pasaron más de tres años desde la fecha de incumplimiento sin que se adelantara cobro coactivo alguno.

Manifiesta que solicitó a la autoridad accionada aplicar la prescripción del acuerdo de pago suscrito, petición que fue negada sin argumentos legales válidos y que constituye constancia de la constitución en renuencia.

Asevera que el artículo 28 de la Constitución, conforme con la sentencia C240 de 1994 de la H. Corte Constitucional, prevé que no habrá penas imprescriptibles de cualquier índole.

Señala que según el Concepto mencionado del Ministerio de Transporte “los acuerdos de pago incumplidos prescriben a los 3 años, y si están en cobro coactivo, s[e] cuentan nuevamente otros 3 años para un total de máximo 6 años” (sic), si se aplica lo dispuesto en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.

Aduce que por remisión de los artículos 100 del CPACA y 162 del Código aludido, el artículo 818 del Estatuto Trib utario aplica al caso y permite concluir que el proceso de cobro coactivo prescribe en 3 años, criterio que aplica el H. Consejo de Estado en la sentencia que se solicita cumplir.

Asevera que autoridades y jueces consideran erróneamente que el término de prescripción es de 5 años , conforme con los artículos 817 del Estatuto Tributario y 8 y 9 de la Ley 1066 de 2006.4

Asevera que autoridades y jueces consideran erróneamente que el término de prescripción es de 5 años , conforme con los artículos 817 del Estatuto Tributario y 8 y 9 de la Ley 1066 de 2006.4 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01

Accionante: MIGUEL ALFREDO TIGA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Afirma que las Autoridades de T ránsito no acatan los fallos de las Altas Cortes, contrariando lo señalado en el artículo 10 del CPACA, y aduce que así estarían incurriendo en los delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal y prevaricato. Agrega que la prescripción es una figura de orden público y que no aplicarla vulnera el derecho al debido proceso.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

Señala que al accionante se le han impuesto los siguientes comparendos: 6624263 (02/13/2014), 6662264 (03/27/2014), 8099223 (10/04/2014), 19161808 (05/18/2018), 20438545 ( 07/12/2018), 25243174 ( 02/20/2020) y 25356888 (05/21/2020).

Manifiesta que con relación al comparendo 8099223 del 10 de abril de 2014, se suscribió el Acuerdo de pago No. 3022730 del 10 de octubre de 2017, el cual está pendiente de cumplimiento desde la segunda cuota pactada, prevista para el 18 de diciembre de 2017.

Anota que respecto de ese comparendo la entidad libró el mandamiento

cual está pendiente de cumplimiento desde la segunda cuota pactada, prevista para el 18 de diciembre de 2017.

Anota que respecto de ese comparendo la entidad libró el mandamiento de pago No. 447724 del 29 de diciembre de 2015, el cual fue notificado el 10 de octubre de 2017 , fecha en que se suscribió el acuerdo de pago mencionado.

Indica que no ha operado la prescripción reclamada, pues mediante Resolución 3022730 del 10 de octubre de 2019 se declaró el incumplimiento del acuerdo de pago, acto que se notificó el 29 de noviembre del mismo año, y en ese sentido no transcurrieron 3 años sin que se tramitara proceso de cobro coactivo.

Aduce que en cualquier procedimiento de cobro coactivo que adelanta la entidad se aplican las normas del Estatuto Tributario, de acuerdo con el art. 100 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, que una vez interrumpido el término de prescripción previsto en el art. 159 del Código Nacional de Tránsito , es necesario acudir a la norma general para determinar el tiempo durante el5 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01

Accionante: MIGUEL ALFREDO TIGA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia cual la Administración podrá adelantar el procedimiento tendiente al pago de la obligación.

Agrega que debe tenerse en cuenta que en virtud de lo establecido en el art. 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, la entidad suspendió los términos de caducidad y prescripción con la expedición de la Resolución 103 de 16

Agrega que debe tenerse en cuenta que en virtud de lo establecido en el art. 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, la entidad suspendió los términos de caducidad y prescripción con la expedición de la Resolución 103 de 16 de marzo de 2020, hasta el 3 de septiembre del mismo año, con la Resolución 240 del 1º de igual mes y anualidad.

Adicionalmente, plantea que debe considerarse que la acción de cumplimiento es improcedente, pues este mecanismo es de carácter subsidiario y residual. Así, señala que el accionante debió proponer las excepciones que considerara en el trámite de cobro coactivo iniciado en su contra. De igual forma, resalta que el mismo no ha ejercido medio de defensa alguno para atacar la legalidad de actos proferidos en dicho trámite de cobro.

Indica que el accionante no plantea nulidad de las notificaciones que se le han hecho, ni impedimento alguno para no ejercer los medios de defensa procedentes, así como tampoco que se encuentre en amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable. Indica que lo que se pretende en este caso es que se revoquen decisiones adoptadas en un proceso administrativo regulado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción con fundamento en las siguientes razones:

Consideró que la acción es improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, pues la parte actora cuenta con

fundamento en las siguientes razones:

Consideró que la acción es improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, pues la parte actora cuenta con mecanismos en el procedimiento de cobro coactivo pa ra ejercer su defensa, proponiendo la excepción de prescripción. Así mismo, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para6 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01

Accionante: MIGUEL ALFREDO TIGA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho en el procedimiento de cobro coactivo que se le adelanta.

Además, no se acredita un perjuicio irremediable en el caso y no es viable desplazar al juez natural de la discusión, ni los procedimientos y procesos ordinarios para revivir o suplir actuaciones administrativas, como tampoco revisar y controlar la actuación de la administración a través de la acción de cumplimiento.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a lo solicitado en la acción, reiterando de manera general lo expuesto en el escrito de la acción interpuesta.

Resalta que no incurrió en causal alguna de improcedencia , pues está solicitando el cumplimiento de unas disposiciones y no que se proteja un derecho en aras de evitar un perjuicio irremediable , ni la anulación de un acto administrativo, así como tampoco la protección de derechos colectivos, aunado a que la solicitud c umplió los requisitos del artículo 10º

derecho en aras de evitar un perjuicio irremediable , ni la anulación de un acto administrativo, así como tampoco la protección de derechos colectivos, aunado a que la solicitud c umplió los requisitos del artículo 10º de la Ley 393 de 1997 y constituyó en renuencia a la autoridad accionada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el art. 3º de la Ley 393 de 1997 y el art. 153 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la acción es procedente y, de serlo, si la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD incumplió lo dispuesto en las disposiciones, providencias y concepto relacionados en el acápite 1º de7 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01

Accionante: MIGUEL ALFREDO TIGA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia esta sentencia, al no declarar la prescripción de la sanción de tránsito impuesta al accionante.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues en el presente caso, conforme con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción en casos similares, se considera que la parte actora cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para reclamar la prescripción de la sanción de tránsito, aunado a que no se está frente a un

sobre la procedencia de la acción en casos similares, se considera que la parte actora cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para reclamar la prescripción de la sanción de tránsito, aunado a que no se está frente a un mandato imperativo e inobjetable cuyo cumplimiento sea procedente verificar a través de la presente acción.

5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

El art. 87 de la Constitución Política , desarrollado por la Ley 393 de 1997, estableció:

ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Sobre la acción de cumplimiento la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-1194 de 2001, indicó:

Uno de los principales mecanismos de acceso a la justicia y de participación de los administrados en la configuración del tipo de comunidad en la que anhelan vivir es la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución.

Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos 2, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “ para exigir la realización o el cumplimiento del deber que

2 Uno de los aspectos que ya ha sido objeto de discusión por parte de la Corte Constitucional tiene que ver con la posibilidad que se le reconoce a todo ciudadano de acudir ante las autoridades competentes en ejercicio de la

2 Uno de los aspectos que ya ha sido objeto de discusión por parte de la Corte Constitucional tiene que ver con la posibilidad que se le reconoce a todo ciudadano de acudir ante las autoridades competentes en ejercicio de la acción de cumplimiento. Tal garantía cobija incluso a quienes prestan sus servicios al Estado. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C158 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Se pronunció aquí la Corte s obre la constitucionalidad de los artículos 1° (parcial), 3°(total), 4°, 5° y 9° (parciales) de la Ley 393 de 1997. El punto central objeto de debate en esa oportunidad tuvo que ver con el hecho de si los servidores públicos podían ser sujetos activos de la acción de cumplimiento, eventualidad que fue aceptada por la Corte, pues lo que se trata es del ejercicio de una atribución que la propia Constitución le concede a toda persona (Referencia del fallo en cita).8 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01

Accionante: MIGUEL ALFREDO TIGA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter ”3. De esta manera, dicha acción “ se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”4.

La Ley 393 de 1997 establec ió las siguientes disposiciones frente a la procedibilidad de la acción, así:

la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”4.

La Ley 393 de 1997 establec ió las siguientes disposiciones frente a la procedibilidad de la acción, así:

ARTÍCULO 8º. PROCEDIBILIDAD.

(…)

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescind ir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…), caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutel a5. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el

salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos (subrayado fuera de texto).

Respecto a lo anterior, la H. Corte Constitucional, en la ya citada sentencia C-1194 de 2001, precisó:

3 Corte Constitucional Sentencia C-157 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. En esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 393 de 1997 por cuanto en su proceso de elaboración no se incurrió en ningún vicio procesal. Igualmente, en esta oportunidad se e studió la constitucionalidad de los artículos 1o. (Parcial), 2o. Inciso Segundo, 3o. (Parcial), 5o. (Parcial) y 9o. Parágrafo. Esta sentencia se encargó de establecer las bases constitucionales que sustentan la consagración y desarrollo legal de la acción de cumplimiento y ha sido objeto de constante referencia en la línea jurisprudencia que a partir de ella se ha estructurado en materia de constitucionalidad. Cfr., además, las sentencias C-638 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (se declaró aquí la exequibilidad del inciso 1 del artículo 24 de la Ley 393 de 1997) y C-010 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz (se declaró la exequibilidad de los artículos 8 (parcial), 21 -6 (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997), entre otras (Referencia del fallo en cita).

Morón Díaz (se declaró la exequibilidad de los artículos 8 (parcial), 21 -6 (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997), entre otras (Referencia del fallo en cita). 4 Ibid. Sentencia C-157 de 1998. Sobre este particular, i.e. el alcance de la acción de cumplimiento también puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia C893 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se declararon exequibles, en esta oportunidad , las expresiones acusadas "con fuerza material" de ley o "con fuerza" de ley, contenidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 8º y 20 de la ley 393 de 1997 (Referencia del fallo en cita). 5 Aparte “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela” declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-1194 de 2001.9 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01

Accionante: MIGUEL ALFREDO TIGA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

(…) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso 6, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan7. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales 8, pues a pesar de la

contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan7. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales 8, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controver sias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados9.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reco nocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las

6 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a título de “derecho viviente” que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligación presuntamen te incumplida por parte de la administración. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. “ está obligada a dar estricto cumplimiento a la Resolución 013 de 1998 – acto administrativo de carácter general – expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá” (Referencia del fallo en cita). 7 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de

acto administrativo de carácter general – expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá” (Referencia del fallo en cita). 7 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU -120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmo que “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el m ismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó l a acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la prima técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela

Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero) [Referencia del fallo en cita]. 8 Cfr. la sentencia ACU -141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de 19 98, Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. En esta oportunidad el actor pretendía mediante una acción de cumplimiento esclarecer el tipo de funciones que le corresponde cumplir a la Registraduría frente a la posibilidad de llevar a cabo un referendo derogatorio en la ciudad de Manizales que en su opinión era inocuo. En dicha ocasión se dijo: “se trata, pues, a través de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico, por parte de las autorida des competentes; para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cual excluye que a través de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación {contenidas en la Ley 134 de 1994}, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones” (Referencia del fallo en cita). 9 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la

la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos. Cfr. sentencia C-193 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudió aquí la demanda de i nconstitucionalidad contra los artículos 2o., 3o., 5º., y 9º., todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esta ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la ejecución de actos administrativos de carácter particular. Se señaló, entonces, que: “cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de

de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado `un perjuicio grave e inminenté. En otros término

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