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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00254-01-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00254-01-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Transporte / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – No se evidencia vulneración al debido proceso, el Ministerio accionado simplemente le informó al accionante que también se encontró la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 1000023 de 19 de mayo de 2007, expedida la Compañía de Seguros Colpatria, sucursal de Pereira, pero fue para autorizar el regist ro inicial de un vehículo diferente, y que por tanto esa tampoco se podía tener en cuenta / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN – No es procedente tutelar el derecho petición de la parte actora, a través del Oficio del 26 de julio de 2021, expedido en el curso de la presente acción, se le contestó de fondo negándole lo solicitado por cuanto no se evidenció Certificado de Cumplimiento de Requisitos o Aprobación de Caución expedido en su momento por el Ministerio de Transporte, y que por ello debía continuar con el tramite de normalización del vehículo, se encuentra configurado la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición.

Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición del actor, ante la presunta falta de respuesta de fondo y congruente a la solicitud elevada por la parte actora el 17 de junio de 2021, con radicado No. 2021-3031144402?

Extracto: “(…) mediante petición del 17 de junio de 2021, bajo el radicado No.

2021-3031-144402, el actor le solicitó al Ministerio de Transporte – Grupo de

Extracto: “(…) mediante petición del 17 de junio de 2021, bajo el radicado No.

2021-3031-144402, el actor le solicitó al Ministerio de Transporte – Grupo de Reposición, lo siguientes (...) en los hechos del derecho de petición se indicó textualmente (…) Mediante Oficio No. 20214020746821 del 26 de julio de 2021, el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, contestó la petición del actor, informándole lo siguientes (...) De lo anterior, se observa que la parte actora presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Transporte, el 17 de junio de 2021, solicitando aclaración de la validéz y legalidad del registro inicial de matrícula del vehículo con placa KUM-866, la desmarcación del vehículo del RUNT y del Registro Nacional de Carga, o en su defecto desbloquear la alerta que el vehículo se encuentra en proceso de normalización, con el fin de proceder a normalizarlo por caución, puesto que, afirma que el vehículo de su propiedad de placa KUM-866, sí cuenta con la caución correspondiente que se requería para la matrícula inicial del mismo y pese a ello se encuentra reportado en el RUNT con deficiencia de matrícula. ( …) En atención a la petición antes mencionada, el Ministerio de Transporte a través del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, suministró respuesta de fondo a la petición presentada, negando lo solicitado, al indicar le que el vehículo de placas KUM-866 fue matriculado en vigencia del Decreto 2868 de 2006, el cual estipulaba que para el ingreso de vehículos al servicio público se requería contar con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o

que el vehículo de placas KUM-866 fue matriculado en vigencia del Decreto 2868 de 2006, el cual estipulaba que para el ingreso de vehículos al servicio público se requería contar con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o Aprobación de Caución expedido por el Ministerio de Transporte, y que revisado el historial del referido automotor no se han satisfecho tales requisitos, ya que consultado con la Oficina de Tránsito y Transporte donde se encuentra actualmente registrado el vehículo , no se evidenció Certificado de Cumplimiento de Requisitos o Aprobación de Caución expedido en su momento por el Ministerio de Transporte. (…) considera el accionante que, el Ministerio de Transporte Grupo de Reposición debe tener en cuenta la certificaci ón expedida el 12 de abril de 2019 por AXA COLPATRIA de la póliza de Seguro de Cumplimiento No. 1000023 de 30 noviembre 2007 Sucursal Palmira, Póliza tomada para matricular el vehículo de su propiedad de placa KUM 866, con lo cual se acredita el cumplimien to del requisito de caución, y como la entidad accionada no la tuvo en cuenta, afirma que la respuesta a su petición no fue congruente, además porque el Ministerio accionado en eloficio de contestación de la petición hizo referencia a la póliza No. 100002 3, emitida por la Compañía de Seguros Colpatria de la sucursal de Pereira del 19 de mayo de 2007, desconociendo la certificación expedida por la misma Aseguradora No. 1000023 de 30 noviembre 2007 Sucursal Palmira, con l as características del rodante de la referencia esto es, adquirida para matricular el

de mayo de 2007, desconociendo la certificación expedida por la misma Aseguradora No. 1000023 de 30 noviembre 2007 Sucursal Palmira, con l as características del rodante de la referencia esto es, adquirida para matricular el vehículo ahora de placas KUM 866. ( …) al juez de tutela no le compete ordenarle al Ministerio de Transporte que tenga en cuenta la certificación del 12 de abril de 2019 que fue aportada con el derecho de petición para efectos de tenerla como prueba de la constitución de la caución del vehículo tantas veces referenciado, como quiera que la norma en cita respecto del requisito de caución exige “Aprobación de Caución expedido por el Ministerio de Transporte para el registro inicial”, y en este caso no se evidencia caución aprobada por el Ministerio de Transporte sino la póliza No. 000023 de 30 noviembre 2007 de la Aseguradora AXA Colpatria, que es la que se encuentra en discusión. (….) en la Póliza No. 1000023 de 30 noviembre 2007 de la Aseguradora AXA Colpatria se indicó que se expidió para la matrícula del vehículo Clase Chasis para Camión, Marca HINO, Tipo GD1J, Capacidad 9,8 toneladas, Mod elo 2008, Motor J08CTW15414, Chasis JHDGD1JLU8XX11328 y Color Blanco, si endo el TOMADOR en ese periodo de tiempo, propietario el señor ( …) y el BENEFICIARIO: MINISTERIO DE TRANSPORTE, características y descripción que le correspondían a un vehículo anterior, según el mismo dicho del actor, y que presuntamente son las mismas características del vehículo actualmente identificado con placa KUM 866 de propiedad del accionante. ( …) no existe

que le correspondían a un vehículo anterior, según el mismo dicho del actor, y que presuntamente son las mismas características del vehículo actualmente identificado con placa KUM 866 de propiedad del accionante. ( …) no existe certeza en el expediente que acredite que efectivamente el vehículo para el cual se constituyó la póliza en noviembre de 2007, sea el mismo al de placa KUM 866 de propiedad del accionante, para efectos de normalizar este último a través de dicha caución, por lo tant o, mal haría la Sala en ordenar tener en cuenta la póliza mencionada para efectos de normalizar el vehículo del accionante, pues ello le corresponde única y exclusivamente al Ministerio del Trabajo, para lo cual el accionante debe continuar con el proceso de normalización que ya inició aportando l as pruebas que sean necesarias ante la entidad para demostrar su dicho, y en ese orden, no se evidencia vulneración al debido proceso, como se alega. ( …) no es de recibo la argumentación del actor, al indicar que, la respuesta del Ministerio se basó en la póliza No. 1000023, emitida por la Compañía de Seguros Colpatria de la sucursal de Pereira del 19 de mayo de 2007, desconociendo la póliza expedida por la misma Aseguradora No. 1000023 de 30 noviembre 2007 Sucursal Palmira, puesto que el Ministerio accionado simplemente le informó al accionante que también se encontró la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 1000023 de 19 de mayo de 2007, expedida la Compañía de Seguros Colpatria, sucursal de Pereira, pero fue para autorizar el regist ro inicial de un vehículo diferente, y que por tanto esa

de 2007, expedida la Compañía de Seguros Colpatria, sucursal de Pereira, pero fue para autorizar el regist ro inicial de un vehículo diferente, y que por tanto esa tampoco se podía tener en cuenta. ( …) la respuesta suministrada por la entidad constituye una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, pese a que la respuesta hubiese sido adversa a los intereses del actor. ( …) el derecho fundamental de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a l os intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticionada otorgue una respuesta clara, oportuna y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución favorabl e. (…) no es procedente tutelar el derecho petición de la parte actora, por cuanto si bien en principio no se había emitido respuesta a la solicitud, lo cierto es que a través del Oficio del 26 de julio de 2021, expedido en el curso de la presente acción, se le contestó de fondo negándole lo solicitado por cuanto no se evidenció Certificado de Cumplimiento de Requisitos o Aprobación de Caución expedido en su momento por el Ministerio de Transporte, y que por ello debía continuar con el tramite de normalización del vehículo, por lo tanto, se encuentra configurado la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición. ( …) Enconsecuencia, la Sala confirmará parcialmente la decisión del a quo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, pero se adicionará para negar la vulneración del derecho al debido proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición, pero se adicionará para negar la vulneración del derecho al debido proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012; T – 369 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACIÓN TUTELA: 1100133-41-045-2021-00254-01

ACTOR: EDWIN JAVIER MARIN MARIN

ACCIONADA: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora, con tra el fallo de primera instancia, proferido el tres (03) de agosto de dos mil veinti uno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D .C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la so licitud de tutela formulada por el actor.

Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D .C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la so licitud de tutela formulada por el actor.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor Edwin Javier Marí n Marín actuando a través de apoderada judicial, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio de Transporte, invocando la protecció n de su derecho fundamental de petición.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

Se ordene al Ministerio de Transporte – Grupo de Reposición que conteste el derecho de petición elevado el 17 de junio de 2021, bajo el ra dicado 2021-3031-144402 , mediante el cual solicitó aclaración de la valid éz y legalidad de l registro inicial de matrícula del vehículo con placa KUM-866, se proceda a desmarcar el vehículo del RUNT y del Registro Nacional de Carga, o en su defecto desbloquearlo para proceder a normalizarlo por caución.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 - 00254

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HECHOS:

La parte actora manifestó que el 17 de junio de 2021, mediante correo electrónico, elevó una solicitud ante el Ministerio de Transporte para que se r ealizara el saneamiento del vehículo con placa KUM 866 por caución, Lo anterior con fund amento en la Resolución 3913 de 2019.

Que a la fecha de presentación de la tutela, la entidad accionada no había dado respuesta a la petición.

vehículo con placa KUM 866 por caución, Lo anterior con fund amento en la Resolución 3913 de 2019.

Que a la fecha de presentación de la tutela, la entidad accionada no había dado respuesta a la petición.

Indica el accionante, que es necesario que se proceda a desmarcar el vehículo del RUNT y del Registro Nacional de Carga, ya que el vehículo no puede prestar el servicio con esa marcación.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Cinco ( 45) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 21 de julio de 2021, admitió la acción y ordenó notificar a la Ministra de Transporte y al Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, para que en el término de dos (2) días rindieran un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Tr ánsito y Transporte del Ministerio de Transporte contestó la acción de tutela, señalando que, se verificó el sistema de gestión documental y se constató que el 17 de junio de 2021, el actor elevó ante el Ministerio de Transporte un derecho de petición bajo el radicado No. 20213031144402, a través del cual pidió información sobre el registro inicial del vehículo de placas KUM866, específicamente la Aprobación de Ca ución (MT) emitida por el Ministerio de Transporte, con fundamento en la póliza No. 1000023, expedida por la Compañía de Seguros Colpatria y que en el evento qu e dicho automotor presente omisión en su registro inicial, se revise la situación presentada en el sistema

por el Ministerio de Transporte, con fundamento en la póliza No. 1000023, expedida por la Compañía de Seguros Colpatria y que en el evento qu e dicho automotor presente omisión en su registro inicial, se revise la situación presentada en el sistema RUNT, en el cual se indica que el vehículo con placas KUM866 se encuentra en proceso de normalización.

Afirmó que, la solicitud fue atendida el 26 de julio de 2021 median te el consecutivo MT 20214020746821, por medio del cual el Coordinador del G rupo de Reposición IntegralTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 - 00254

3 de Vehículos respondió de fondo las inquietudes elevadas por el actor, en el sentido de indicarle que para la fecha de matrícula del vehículo de placas KUM866 (17 de diciembre de 2007), se requería contar con el certificado de cum plimiento de requisitos o con la aprobación de caución expedida por el Ministerio de Tra nsporte; pero que, al solicitar la documentación pertinente a la Inspección de Trá nsito de Roldanillo, en la que está registrada actualmente la cuenta del dicho automotor, no se evidenció cumplimiento de requisito de aprobación de caución

Le precisó que con la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 1000023, emitida el 19 de mayo de 2007 por la Compañía de Seguros Colpatria sucursal de Pereira, el Ministerio de Transporte expidió el MT-38169, Con secutivo 13377 del 06 de julio de 2007, dirigido a la Secretaría Municipal de Tráns ito y Transporte de

Pereira, el Ministerio de Transporte expidió el MT-38169, Con secutivo 13377 del 06 de julio de 2007, dirigido a la Secretaría Municipal de Tráns ito y Transporte de Dosquebradas, autorizando el registro inicial de un vehículo de características diferentes a las del automotor de placas KUM866.

En el mismo sentido, le indicó que para poder concluir de manera exitosa el proceso, es necesario que se retome la postulación y o solicitud No. 8195 12, iniciada por el actor para el proceso de normalización de su vehículo, para lo cual debe ingresar al RUNT y seguir el procedimiento establecido para tal fin, en la medida en que existen varias solicitudes del mismo respecto del mismo vehículo.

Por lo anterior, el Ministerio de Transporte considera que están satisfechos los requisitos para dar por superada la situación que provocó la interposici ón del presente recurso de amparo, como quiera que la respuesta abordó los temas plantead os y fue comunicada a la cuenta de correo electrónico suministrada por el accionante, razó n por la cual solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.

EL FALLO APELADO

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo del tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela formulada por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que el señor Edwin Javier Marín Marín solicita la protección de su derecho fundamental de petición, con el fin de que se ordene al Ministerio de Transporte, dar

siguientes consideraciones:

Indicó que el señor Edwin Javier Marín Marín solicita la protección de su derecho fundamental de petición, con el fin de que se ordene al Ministerio de Transporte, dar respuesta de fondo a la solicitud de información radicada e l 17 de junio de 2021, bajo elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 - 00254

4 radicado No. 2021-3031-144402.

Al respecto, la entidad accionada aportó escrito de 26 de julio de 2021, Radicado MT No. 20214020746821, por medio del cual emitió respuesta a la p etición del actor, en el sentido de indicarle que el rodante de placas KUM-866 fue matriculado en vigencia del Decreto 2868 de 2006, el cual estipulaba que para el ing reso de vehículos al servicio público se debía realizar mediante los mecanismos de reposición o por medio de aprobación de caución, pero que revisado el historial del refe rido automotor no se han satisfecho tales requisitos, aunado que con la Póliza de Cump limiento de Disposiciones Legales No. 1000023 de 19 de mayo de 2007, expedida la Compañía de Seguros Colpatria, sucursal de Pereira, el Ministerio de Transporte autori zó el registro inicial de un vehículo diferente.

Que está probado que el actor elevó un derecho de petición ante el Ministerio de Transporte el 17 de junio de 2021, en el que requería de esta Entidad aclarar la validez del registro inicial de la matrícula del vehículo de placas KU M-866 y se procediera a su

Transporte el 17 de junio de 2021, en el que requería de esta Entidad aclarar la validez del registro inicial de la matrícula del vehículo de placas KU M-866 y se procediera a su desmarcación de la página del RUNT y del Registro Nacional de Carga o, se desbloqueara la alerta de solicitudes para proceder a la normalización mediante caución.

Del estudio de la respuesta dada por el Ministerio de Transp orte, para el Despacho es claro que la misma resuelve de fondo, clara, detallada y con gruente lo solicitado por la actora, en la medida en que le indica cuál es la normativida d aplicable al caso concreto, el procedimiento a seguir y, además, le informó lo pertinente respecto de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 1000023.

Que también se advierte que la respuesta fue notificada de manera eficaz, en razón a que fue enviada a la dirección de correo electrónico adrima343@hotmail.com cuenta de correo aportada por la apoderada del accionante tanto en el escrito de la petición como en la presente acción constitucional, por lo que queda consta tado que el motivo por el cual se presentó la solicitud de amparo cesó, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que concierne a la afectaci ón al derecho fundamental de petición.

DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante a través de su apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instancia , con el fin que se revoque y se ampare los derechos al debido p roceso y petición , bajo los siguientes argumentos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 - 00254

los siguientes argumentos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 - 00254

5 Que si bien hay una respuesta por parte de la Cartera Ministerial, la misma es parcialmente clara, no de fondo, ni congruente, ni consecuentemente con lo solicitado, por tanto, es evidente, que vulnera el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo.

Indica que, al Ministerio de Transporte Grupo de Reposición se aportó certificación expedida el 12 de abril de 2019 por AXA COLPATRIA de la póliza de Seguro de Cumplimiento No. 1000023 de 30 noviembre 2007 Sucursal Palmira, Póliza tomada para matricular el vehículo de las siguientes características: Clase: CHASIS PARA CAMI ON, Marca :HINO, Modelo: 2008 Tipo: GD1J Capacidad: 9.8 TONEL ADAS Motor:

J08CTW15414 Chasis: JHDGD1JLU8XX11328 Color: BLANCO VALOR: 11 4.000.000

Siendo el TOMADOR en ese periodo de tiempo, propietario el señor: JHON JAIRO ARANGO ROJASy el BENEFICIARIO: MINISTERIO DE TRANSPORTE; características del vehículo actualmente placa KUM 866; certifica ción aportada al Organismo de Transito y radicada ante el Ministerio de Transporte Grupo de Reposición con fecha 14 de mayo de 2019, fecha desde que se está tratando de normalizar y/o sanear el vehículo de la referencia.

Aduce que no se puede declarar "La carencia actual de objeto por configurase un

Reposición con fecha 14 de mayo de 2019, fecha desde que se está tratando de normalizar y/o sanear el vehículo de la referencia.

Aduce que no se puede declarar "La carencia actual de objeto por configurase un hecho superado", debido a que la Cartera Ministerial en ejercicio de su competencia y funciones debió verificar la legalidad de la póliza No. 1000023, emitida por la Compañía de Seguros Colpatria, pero no de la sucursal de Pereira del 19 de mayo de 2007; arbitrariamente opta por desconocer y presumir falsa; la certificación expedida por la Aseguradora AXA COLPATRIA de la póliza de Seguro de Cumplimiento No. 1000023 de 30 noviembre 2007 Sucursal Palmira, con las características del rodante de la referencia esto es, adquirida para matricular el vehículo ahora de placas KUM866; donde claramente es de tenerse en cuenta se vulnera el debido proceso administrativo al que tiene derecho el señor EDWIN JAVIER MARIN MARIN.

Afirma que, el Ministerio de Transporte es autoridad competente para resolver la petición realizada con la finalidad de obtener la certificación de cumplimiento de requisitos del vehículo KUM 866, la cual debió expedir el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en su momento y presuntamente no lo hizo; pero si expidió a favor de otro vehículo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 - 00254

6 Que una vez se obtuvo la respuesta incongruente por parte de la Cartera Ministerial, el

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 - 00254

6 Que una vez se obtuvo la respuesta incongruente por parte de la Cartera Ministerial, el actor procedió a solicitar a la Aseguradora AXA COLPATRIA, la verificación y certificación de la póliza que menciona el Ministerio de Transporte Póliza de Seguro de Cumplimento No. 1000023 del 19 mayo año 2007, Sucursal Pereira; quedando radicada la solicitud el 29 de julio de 2021 mediante correo electrónico servicioalcliente@axacolpatria.co procedimiento que debió agota r el Ministerio de Transporte Grupo de Reposición, antes de emitir una respuesta arbitraria.

Que lo anterior evidencia omisión y falla en el servicio por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE - GRUPO DE REPOSICIÓN, ya que en los documentos obrantes ante la solicitud realizada del vehículo KUM 866, se aportaron los documentos que soportan los requisitos legales con los que se matriculó; la respuesta del MINISTERIO DE TRANSPORTE GRUPO DE REPOSICIÓN no satisface en núcleo esencial de la petición realizada.

El Ministerio de Transporte mediante en su respuesta Radicado MT 2021 4020 746821 Asunto respuesta del radicado No. 20213031144402 del 17 de junio de 2021 da una respuesta que no es congruente.

Afirma, que se debe amparar el derecho de petición y el debido proceso, ordenar al coordinador del MINISTERIO DE TRANSPORTE GRUPO DE REPOSICIÓN, responda en los parámetros dispuestos por la Constitución Política y la guarda de los mismos mediante la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional y conteste

coordinador del MINISTERIO DE TRANSPORTE GRUPO DE REPOSICIÓN, responda en los parámetros dispuestos por la Constitución Política y la guarda de los mismos mediante la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional y conteste congruente y consecuentemente lo solicitado, Verificación y C ertificación de Aprobación Caución Cumplimiento AXA COLPATRIA No. 1000023 de 30 noviembre 2007 Sucursal Palmira, para Registro Inicial de Vehículo de Carga del vehículo placa KUM 866.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de l os derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualq uier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará p or si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autorida d pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya condu cta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el so licitante se halle en estadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 - 00254

7 de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o

los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se g arantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplaza dos por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transi torio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como l a vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acci ón de tutela, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vuln eró los derechos fundamentales al debido proceso y petición del actor, ante la presunta falta de respuesta de fondo y congruente a la solicitud elevada por la parte actora el 17 de junio de 2021, con radicado No. 2021-3031144402.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presenta r peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante o rganizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante o rganizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver l as peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción dis ciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días si guientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes

peticiones:…”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2021 - 00254

8 El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, suscepti bles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela , por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contene r los presupuestos de

de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contene r los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda in terpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del pet icionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera c ongruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea

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