TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00261-01-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00261-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: SANTIAGO MORALES SAENZ ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCOMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA.
EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00261-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 06 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, en la que decidió negar el amparo al debido proceso y declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor SANTIAGO MORALES SAENZ .
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor SANTIAGO MORALES SAENZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijos VIOLETA MORALES WILLS y JERÓNIMO MORALES WILLS, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS , para obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos al debido proceso y la familia.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
FAMILIARCENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS , para obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos al debido proceso y la familia.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“Se protejan nuestros derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la FAMILIA, (ii) se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ a exigir el cumplimiento por parte de la señora SILVIA WILLS OTERO del acuerdo de custodia y de visitas que consta el acta del 8 de marzo de 2021, y se coordine con las autoridades de policía dicho cumplimiento y demás medidas administrativas que considere necesarias, de acuerdo con la verificación de derechos realizada y el acervo probatorio recaudado; (iii) se establezca como medida provisional que el padre SANTIAGO MORALES SÁENZEXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00261-01.
ACCIONANTE: SANTIAGO MORALES SAENZ.
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCOMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA.
dispondrá de la custodia de los menores VIOLETA MORALES WILLS y JERÓNIMO MORALES WILLS hasta tanto no se establezca mediante sentencia judicial la custodia”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Indicó que el 12 de febrero de 2020 presentó demanda de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que contrajo con la señora Silvia Wills Otero,
HECHOS
Indicó que el 12 de febrero de 2020 presentó demanda de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que contrajo con la señora Silvia Wills Otero, sin que hasta la fecha se haya notificado la misma a la parte demandada.
Expuso que dentro del matrimonio con la señora Wills procrearon a los menores Violeta Morales Wills (13 años) y Jerónimo Morales Wills (12 años).
Dijo que, en el desarrollo de dicho procedimiento ante la jurisdicción competente, solicitó ante el ICBF la programación de la audiencia de conciliación con el objetivo de acordar el régimen de visitas y custodia de los menores, la cual se realizó el 8 de marzo de 2021. En dicha diligencia s e acordó que al accionante le correspondería pasar las vacaciones con sus hijos menores en el mes de julio en los años impares, sin embargo, dicho acuerdo no fue acatado por su progenitora, lo que lo llevó a informar de dicha circunstancia al ICBF el 27 de junio de 2021, “ya que para la fecha los niños llevaban retenidos por la madre 10 días”.
Sostuvo que , el 29 de junio de 2021, la señora Silvia Wills Otero solicitó ante la Comisaria Segunda de Familia de Bogotá una medida de protección en su contra, por lo que acudió a dicha comisaría el 14 de julio de 2021 para que en audiencia se resolviera lo pertinente, sin que a la misma se presentara la denunciante, e informó que los hechos que fueron señalados por la quejosa eran falsos y solicitó una medida de protección a su favor, la cual fue concedida.
resolviera lo pertinente, sin que a la misma se presentara la denunciante, e informó que los hechos que fueron señalados por la quejosa eran falsos y solicitó una medida de protección a su favor, la cual fue concedida.
Afirmó que, el 20 de julio de 2021, recibió respuesta del ICBF , en la cual le informaron que luego de las valoraciones realizadas se evidenció que los derechos de los menores se encontraban garantizados, a pesar de que, a su juicio, los menores ya llevaban varios días “retenidos” por su madre. Bajo esta circunstancia, el 20 de julio de 2021 señaló su i nconformidad con la respuesta ante la Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal de Barrios Unidos en Bogotá , sin que a la fecha la entidad se haya pronunciado al respecto.
Así mismo, el 23 de julio de 2021 solicitó el apoyo a la Policía Nacional para que le fueran entregados sus menores hijos, resaltando que, si bien la progenitora atendió la visita, se negó a entregarlos al accionante.EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00261-01.
ACCIONANTE: SANTIAGO MORALES SAENZ.
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCOMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA.
Expuso que, han transcurrido más de 40 días desde que los niños fueron “retenidos de manera ilega l” por su madre, cuando estos tienen el deseo de estar en su domicilio paterno. Aclaró que es evidente que la medida de protección a favor de la señora Silvia Wills Otero justifica el incumplimiento del acuerdo de custodia y el régimen de visitas.
domicilio paterno. Aclaró que es evidente que la medida de protección a favor de la señora Silvia Wills Otero justifica el incumplimiento del acuerdo de custodia y el régimen de visitas.
Mediante memorial de 30 de julio de 2021, el accionante narró algunos hechos sobrevinientes a la presentación de la acción de tutela así:
Señaló que el 24 de julio de 2021 denunció nuevamente a la madre de los menores ante el ICBF, por el ejercicio arbitrario de la custodia cuyo trámite recibió el número de caso 1762691707.
Sostuvo que el 28 de julio de 2021 se comunicó con el ICBF a través de la línea 411 con el ob jetivo de ampliar la denuncia No. 1762691707 y enterarse sobre la evolución de la misma. Durante la llamada solicitó al funcionario que le informara al Defensor de Familia asignado , su interés de ser contactado con antelación a la verificación de los derechos de los menores para evitar que se repitiera lo sucedido con las denuncias anteriores. Dijo que en la misma llamada interpuso queja contra los 3 defensores de Familia que atendieron las denuncias.
Agregó que el 29 de julio de 2021, se comunicó con el ICBF, y la funcionaria que lo atendió le informó que la denuncia que presentó fue nuevamente asignada a Luis Fernando Hernández, quien atendió su queja interpuesta con anterioridad, situación que a su juicio vulnera los derechos de los accionantes, pues dicho defensor se constituye como parte pasiva de la presente acción. No obstante, a lo anterior, procedió a ampliar su denuncia.
situación que a su juicio vulnera los derechos de los accionantes, pues dicho defensor se constituye como parte pasiva de la presente acción. No obstante, a lo anterior, procedió a ampliar su denuncia.
Informó que el 28 de julio de 2021 solicitó a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, revocar el auto que citó audiencia dentro del procedimiento de la medida de protección No. 136 -2021 RUG No. 89 -2021 a favor de la señora Silvia Wills Otero, por indebida notificación. No obstante, a pesar de su solicitud y de haberse excusado de asistir a la misma por motivos de salud, el 29 de julio recibió una llamada en el que informaban que la diligencia se llevaría a cabo como quiera que la progenitora se encontraba en la comisaría, desconociendo su derecho de petición.
Indicó que ese mismo día recibió dos comunicaciones, una en la que se le señalaba que debía presentar las peticiones concernientes a las medidas de protección en físico ante la Comisaria, y otra en la que se le puso de presente el contenido de la audiencia celebrada, sin que el acta estuviera completa y con inconsistenciasEXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00261-01.
ACCIONANTE: SANTIAGO MORALES SAENZ.
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCOMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA.
sobre las pruebas psicodiagnósticas realizadas a los menores, sin tener en cuenta la obligación de consultar a los padres sobre estos procedimientos.
Argumentó que los procedimientos realizados por las entidades accionadas están
sobre las pruebas psicodiagnósticas realizadas a los menores, sin tener en cuenta la obligación de consultar a los padres sobre estos procedimientos.
Argumentó que los procedimientos realizados por las entidades accionadas están viciados por errores sustanciales y procedimentales, y por ello solicitó se declarara la nulidad del proceso de medidas de protección que cursa en la Comisar ía Segunda de Familia de Bogotá y que este fuera trasladado a una comisaría diferente.
Manifestó que de igual manera solicitó ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignar el proceso 1762691707 a un defensor de familia diferente al señor Luis Fernando Hernández Iglesia.
Resaltó que a pesar de haber solicitado el aplazamiento de la audiencia de 4 de agosto de 2021 a las 8:37 am, asistió puntualmente a la misma en el recinto de la Comisaría Segunda de Familia sin que la misma se realizara. No obstante, mediante correo electrónico remitido a las 9:30 a.m. le informaron que dicha diligencia fue realizada de manera virtual.
Informó las inconsistencias que, considera, se consignaron en el acta de la audiencia respecto a su inasistencia cu ando no fue notificado que la misma se efectuaría de manera virtual, refiriendo que no tiene sentido que un incidente se resuelva con anterioridad a la audiencia de la medida de protección, cuando se acumularon las medidas de protección en auto de 26 de julio de 2021. Motivo por el cual solicitó la nulidad de dicha diligencia, la cual fue negada, lo que representa una inclinación de la Comisaria a los intereses de la progenitora sin que haya tenido la oportunidad de rendir sus descargos.
el cual solicitó la nulidad de dicha diligencia, la cual fue negada, lo que representa una inclinación de la Comisaria a los intereses de la progenitora sin que haya tenido la oportunidad de rendir sus descargos.
Señaló que a pesar de haber solicitado que sus hijos no testificaran en el proceso, la madre los llevó a la Comisaria de Familia, para que rindieran testimonio, pero ellos se negaron hacerlo.
De igual manera expuso que la Comisaria Segunda de Familia dio respuesta evasiva a su solicitud de copias, ya que no se le indicó un día cierto en puede recoger las copias del expediente, sin que pueda disponer de todos los elementos necesarios para ejercer su defensa en la audiencia programada el 9 de agosto de 2021.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00261-01.
ACCIONANTE: SANTIAGO MORALES SAENZ.
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCOMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA.
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la señora Lina María Arbeláez Arbeláez, en calidad de Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia de 26 de julio de 2021.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2021, la Juez de primera instancia, ordenó vincular y notificar al Comisario Segundo de Familia de Bogotá, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela y solicitando la remisión de copia
y notificar al Comisario Segundo de Familia de Bogotá, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela y solicitando la remisión de copia del expediente contentivo de los procesos Nos. 136-2021 y 143-2021.
2.1. Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarZonal Barrios Unidos.
Señaló que, en escrito de 27 de julio de 2021, informó que la Defensoría solo está asignada para atender asuntos extraprocesales, es así que en el caso que nos ocupa realizó la audiencia de conciliación respecto la custodia de los menores hijos del accionante.
Relacionó las denuncias y peticiones del accionante respecto el incumplimiento del acta de custodia, explicando las actuaciones que fueron dirigidas a verificar los derechos de sus menores hijos, entre ellas, las valoraciones realizadas por el área de Trabajo Social y Psicología, en las que se evidenció la garantía de derechos de los menores de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006.
Expuso que en relación con las pretensiones del accionante, que en cumplimiento del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, inició las acciones de verificación adelantadas por miembros del equipo interdisciplinario del Centro Zonal, consistente en desplazamiento hasta el lugar de residencia de los menores de edad y valorar las condiciones habitacionales, nutricionales, salud, educación y demás aspectos atenientes a su bienestar, estableciendo que los menores cuentan con los derechos garantizados por parte de su progenitora, sin que se e videnciaran situaciones de maltrato físico, psicológico o violencia intrafamiliar que pongan en riesgo la vida e integridad de los adolescentes.
derechos garantizados por parte de su progenitora, sin que se e videnciaran situaciones de maltrato físico, psicológico o violencia intrafamiliar que pongan en riesgo la vida e integridad de los adolescentes.
Indicó que con ocasión “de la presunta amenaza al derecho que le asiste a los menores a tener una familia y no ser separado de ella” que de acuerdo al artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, se exhortó a la señora Wi lls Otero sobre la obligación de acceder al contacto de los menores de edad con su progenitor, recordándole el principio de corresponsabilidad del artículo 10 de la mencionada ley.
Informó que respecto a las medidas de rescato y allanamiento solo son procedentes por regla general en tres ocasiones: (i) en el evento de un peligro objetivo, talesEXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00261-01.
ACCIONANTE: SANTIAGO MORALES SAENZ.
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como incendios, inundaciones o derrumbes, (ii) cuando el menor solicite auxilio, (iii) frente eventos que puedan constituir delitos, de tal manera como los adolescentes se encuentran en buenas condiciones y gozan garantía de derechos por parte de su familia por línea materna, no se cumplen los presupuestos para realizar este tipo de procedimiento, resaltando que el conflicto entre sus progenitores en la actualidad se desata en sede de la Comisaría de Familia.
Manifestó que fueron contestadas las seis solicitudes elevadas por el accionante, en las cuales se ha tenido en cuenta todo el material probatorio aportado, en la
se desata en sede de la Comisaría de Familia.
Manifestó que fueron contestadas las seis solicitudes elevadas por el accionante, en las cuales se ha tenido en cuenta todo el material probatorio aportado, en la última contestación informó que no se encontraba de acuerdo con las respuestas, lo que constituye una petición reiterada, no obstante, como esta fue presentada el 20 de julio de 2021, se dará el trámite que corresponde.
Indicó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiari edad, como quiera que existen otros mecanismos ordinarios para controvertir situaciones de custodia, en especial, cuando se advierte que el presente asunto se trata de conflictos parentales no resueltos en el que se está triangulando a los menores de edad, situación que ameritó la remisión de los progenitores a proceso terapéutico, por parte de la Defensora de Familia, pues incluso como quedó registrado por las valoraciones del equipo psicosocial, el asunto ya está en conocimiento de la justicia ordinaria.
Precisó que, mediante correo electrónico de 3 de agosto de 2021, indicó que las actuaciones que se debaten en esta acción de tutela corresponden a los defensores, comisarios de familia o inspectores de policía, por lo que solicita se desvincule a la Directora General del ICBF.
2.2. Comisaría Segunda de Familia
En escrito de 3 de agosto de 2021, la Comisaria Segunda de Familia solicitó la desvinculación de la acción de tutela en cuanto la actuación surtida por la entidad se encuentra ajustada a la ley y no guarda relación con hechos propios de alimentos para con los niños, sino con hechos de presunta violencia intrafamiliar.
desvinculación de la acción de tutela en cuanto la actuación surtida por la entidad se encuentra ajustada a la ley y no guarda relación con hechos propios de alimentos para con los niños, sino con hechos de presunta violencia intrafamiliar.
Relacionó las actuaciones administrativas que fueron realizadas en el marco de las medidas de protección MP No. 1362 y 1422, solicitadas por la señora Silvia Wills Otero y el accionante.
Aclaró que, mediante auto de 12 de julio de 2021, se avocó conocimiento y se decretaron medidas provisionales a favor del accionante, en tanto los hechos y lasEXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00261-01.
ACCIONANTE: SANTIAGO MORALES SAENZ.
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partes eran las mismas que en la medida solicitada por la señora Silvia Wills Otero, ordenó su acumulación y citó audiencia el 29 de julio de 2021.
Indicó que el 29 de julio de 2021, se hizo presente en la diligencia la señora Silvia Wills Otero junto con su apoderada, por lo que se procedió a dar inicio a la misma.
Así mismo, la abogada de apoyo de la Comisaría se comunicó con el accionante , quien solicitó el aplazamiento de la audiencia, informándole que: (i) no era posible acceder a su petición porque no presentó la incapacidad médica, (ii) que la petición de 12 de julio de 2021 se resolvería en audiencia, y que (iii) en tanto él como la denunciante solicitaron no ser confrontados en la siguiente audiencia.
acceder a su petición porque no presentó la incapacidad médica, (ii) que la petición de 12 de julio de 2021 se resolvería en audiencia, y que (iii) en tanto él como la denunciante solicitaron no ser confrontados en la siguiente audiencia.
Manifestó que en dicha audiencia , se resolvió la petición de revocatoria del accionante, para lo cual decretó la nulidad parcial del acto respecto de la asistencia a la audiencia de 12 de julio de 2021; se escuchó a la señora Silvia Wills Otero y se suspendió la audiencia, fijando fecha para su continuación el 12 de agosto de 2021, con el objeto de que el señor Santiago Morales Sáenz rind iera sus cargos y descargos, enviándole dicha acta al actor por medio de correo electrónico.
Señaló que en ningún momento se le dijo al actor que no se les daría trámite a sus solicitudes, sino que, por no contar con los recursos tecnológicos, era necesario que anexara todos los correos en físico . También se le indicó que la audiencia no fue ilegal pues la misma se realizó conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, garantizando los derechos de debido proceso y de defensa de las partes.
Por último, informó que la Comisaria Segunda de F amilia no tiene ningún lazo de amistad o enemistad con las partes o sus apoderados y no se encuentra en las causales de impedimento que trata el C.P. ni el C.G.P, ni en conflicto de interés alguno.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, decidió en primera instancia el 6 de agosto de 2021:
alguno.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, decidió en primera instancia el 6 de agosto de 2021:
“PRIMERO: NEGAR el amparo por la presunta vulneración del debido proceso del señor SANTIAGO MORALES SÁENZ, en atención a las consideraciones señaladas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor SANTIAGO MORALES SAENZ, respecto a las pretensiones de custodia y régimen de visitas, conforme las consideraciones expuestas.
(…)”EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00261-01.
ACCIONANTE: SANTIAGO MORALES SAENZ.
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCOMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA.
Precisó que revisadas las actuaciones de la Comisaría Segunda de Familia en los expedientes No. 136 -21 y 142 -2021, no encontró ninguna irregularidad o vulneración a los derechos del debido proceso y derecho de defensa del actor, ya que las solicitudes interpuestas por el señor Santiago Morales fueron resueltas y notificadas, entre ellas el acta de la audiencia de julio 29 de 2021 y el hecho de no acceder totalmente a las mismas no implica un desconocimiento a sus derechos de defensa y debido proceso pues en ningún momento se le ha negado la oportunidad de rendir versión de los hechos, controvertir las afirmaciones realizadas por la contraparte, solicitar las pruebas, por el contrario, se le indicó que la oportunidad para ello es en la audiencia a realizarse el 12 de agosto de 2021.
de rendir versión de los hechos, controvertir las afirmaciones realizadas por la contraparte, solicitar las pruebas, por el contrario, se le indicó que la oportunidad para ello es en la audiencia a realizarse el 12 de agosto de 2021.
Con relación a la audiencia de “trámite de incidente de medida de protección provisional” que se realizó el 4 de agosto de 2021, precisó que se adelantó sin la asistencia del accionante, en razón a que el señor Santiago Morales informó sobre los síntomas de gripa y fiebre que presentaba, por lo que la Comisaría Segunda de Familia remitió al correo electrónico del accionante el link o enlace para que se surtiera la audiencia de manera virtual , en con secuencia no se vulneró el debido proceso, por el contrario, se buscó la forma para para que el accionante compareciera a dicha diligencia, sin poner en riesgo la salud de todos sus asistentes.
De la misma manera, se advierte que el actor tendrá su oportu nidad de rendir sus descargos el 9 de agosto de 2021 y controvertir las manifestaciones realizadas por la señora Silvia Wills, sin que se evidencie obstrucción a su derecho de defensa y contradicción.
Destacó que la Comisaría Segunda de Familia no ha vulnerado los derechos de los hijos menores del actor ya que no se probó que hubiesen testificado contra su padre, menos aún que se hubieren forzado a hacerlo. Agregó que la Comisaría Segunda de Familia dio respuesta a la solicitud de copias.
Argumentó que no se acreditó que la Comisaria Segunda de Familia tuviera un interés directo en el proceso o que se encontrara en una causal de impedimento o
de Familia dio respuesta a la solicitud de copias.
Argumentó que no se acreditó que la Comisaria Segunda de Familia tuviera un interés directo en el proceso o que se encontrara en una causal de impedimento o de recusación señalada en el ordenamiento jurídico, y por ello concluyó que no era procedente acceder a las solicitudes del actor de trasladar las medidas de protección a otra autoridad, porque para dicho trámite se cuenta con su procedimiento específico, y por la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional el mismo no puede decidirse a través de éste mecanismo.
Se refirió a la presunta violación del debido proceso por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señalando que el accionante en variasEXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00261-01.
ACCIONANTE: SANTIAGO MORALES SAENZ.
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCOMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA.
oportunidades denunció ante esa entidad el incumplimiento del acuerdo de custodia y régimen de visitas con la señora Silvia Wills y el ICBF, afirmando que la señora Silvia tenía retenidos a sus hijos sin que le permitiera hacerse cargo de ellos en las vacaciones de julio y que para corroborar lo denunciado, el ICBF adelantó las actuaciones correspondientes para la verificación de los derechos de los menores que se encontraban con su progenitora, entre ellas realizó valoraciones psicológicas y de trabajo social el 25 de enero y el 02, 16 y 18 de ju lio de 2021, en encontrando que los menores tenían garantizados sus derechos, situación que fue puesta en conocimiento al actor y en caso de no estar de acuerdo puede utilizar los
y de trabajo social el 25 de enero y el 02, 16 y 18 de ju lio de 2021, en encontrando que los menores tenían garantizados sus derechos, situación que fue puesta en conocimiento al actor y en caso de no estar de acuerdo puede utilizar los mecanismos ordinarios adecuados para el procedimiento correspondiente y no l a acción de tutela.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor SANTIAGO MORALES SAÉNZ, impugnó el fallo de primera instancia solicitando que el superior revise la decisión, teniendo en cuenta que:
- No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho invocado, por error de hecho y de derecho. - Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al actor el pleno goce de su derecho. - Se funda en consideraciones inexactas - El fallador incurre en error esencia de derecho.
Mediante memorial remitido vía correo electrónico, el accionante sustentó la impugnación en los siguientes términos:
Se refirió a la violación de los derechos por parte de la Comisaría de Familia, manifestando el Juez estuvo de acuerdo con que el Comisario Segundo de Familia desestimara su excusa de asistir a la audiencia del 29 de julio de 2021, por no presentar excusa médica, argumento frente al que muestra su inconformidad por las siguientes razones:
Señaló que el 28 de julio de 2021 solicitó a la COMISARÍA SEGUNDA DE BOGOTÁ aplazar la audiencia de trámite/fallo citada para el para el 29 de julio a las 8 de la
Señaló que el 28 de julio de 2021 solicitó a la COMISARÍA SEGUNDA DE BOGOTÁ aplazar la audiencia de trámite/fallo citada para el para el 29 de julio a las 8 de la mañana, por motivos de salud, ya que: “desde el día de ayer padezco de malestar en todo el cuerpo, el cual le atribuyo a la epidemia de gripa que hay actualmente en Bogotá. Adicionalmente, quisiera evitar contagiar de cualquier virus a los comparecientes a la Audiencia, dado el caso que Su Señoría hubiera decidido realizarla a pesar de mi solicitud de revocatoria del Acto que la convocó”.EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00261-01.
ACCIONANTE: SANTIAGO MORALES SAENZ.
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCOMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA.
Sostuvo que su solicitud no fue tenida en cuenta y la audiencia se realizó dejando constancia que el actor no presentó excusa médica, violando la normatividad y el procedimiento aplicable en estos casos.
Expuso que el 29 de julio solicitó la nulidad de la audiencia iniciada el 29 de julio de 2021 y se citara nuevamente a la audiencia de trámite/fallo.
Refirió que solicitó aplazamiento de la audiencia de incidente el 4 de agosto y que de todas maneras asistió, pero no se le permitió la entrada. Asegura que ese mismo día a las 9:30 a.m. le remitieron al correo electrónico el acta de la audiencia que inició a las 8:30. Por lo anterior no está de acuerdo con el A quo cuando justifica en
día a las 9:30 a.m. le remitieron al correo electrónico el acta de la audiencia que inició a las 8:30. Por lo anterior no está de acuerdo con el A quo cuando justifica en la sentencia el proceder de la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA, en el sentido de desestimar mi excusa de inasistencia a la audiencia del 29 de julio por presentar malestar y no allega r excusa médica, y al mismo tiempo y en la misma sentencia justifica la no realización de la audiencia del 4 de agosto de manera presencial, y de paso la inasistencia de la progenitora, por haber manifestado síntomas días antes.
Argumentó que el mismo dí a solicitó la nulidad de la audiencia, petición que fue negada. Agrega que solicitó copias de los procesos 136-2021 y 143-2021 y señala que recibió como respuesta la siguiente
Sostuvo que con la misma se le impide ejercer su derecho al debido proceso.
En segundo término, expone las irregularidades que considera violan el debido proceso por parte del ICBF y el juez de primera instancia.EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00261-01.
ACCIONANTE: SANTIAGO MORALES SAENZ.
ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCOMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA.
Señaló que la madre está incumpliendo con el acuerdo pero según el ICBF, dicha conducta se justifica en la m edida que la retención y la no entrega al padre en las fechas acordadas, tiene su génesis en hechos de violencia intrafamiliar por parte del padre hacia la madre y los menores, y en que la Comisaría de Familia de
conducta se justifica en la m edida que la retención y la no entrega al padre en las fechas acordadas, tiene su génesis en hechos de violencia intrafamiliar por parte del padre hacia la madre y los menores, y en que la Comisaría de Familia de Chapinero, recomendó a la madre permanecer con los menores , situaciones que afirma son falsas en la medida que los hechos denunciados por la madre ocurridos el 26 de junio de 2021, también fueron denunciados por el padre, y como tal existen dos medidas de protección a favor de ambos progenitores.
Manifestó que el ICBF, y el juez de primera instancia, se equivocaron al dar por cierto que la Comisaría de Familia recomendó a la madre permanecer con los niños, ya que en ninguna parte consta tal recomendación.
Dijo que en los informes del ICBF únicam ente se hace referencia a la medida de protección interpuesta por la madre, sin que en ninguna parte se mencione la medida de protección interpuesta por el padre, lo cual considera generó en el Juez 45 Administrativo de Bogotá la impresión de que lo observado en las valoraciones por el ICBF se diera como una medida obvia por parte de la madre, cuando e
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