TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00273-01-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00273-01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Unidad de Restitución de Tierras / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA CIRCULACIÓN, A LA RESIDENCIA Y LA VIVIENDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA VIDA, RESPETO A L A DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDA D – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La s razones de la entidad accionada pa ra negar la inscripción del pre dio en el Registro d e Tierras Despojadas y Abandonadas Fo rzosamente, fueron objetivas, lo cual le permitió al a ccionante eje rcer el recurso de reposic ión contra dicha decisión, se confirmará el fallo proferido el 17 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cinco ( 45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del c ual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.
Problema jurídico: ¿Determinar si a l a parte actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados como consecu encia de la c onducta asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al negarle la solicitud de inscripción del predi o denominado “El Pur gatorio” en el
Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente?
Extracto: “(…) En el sub examine se está ante la negativa de inscripción del predio denominado “El Purgatorio” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, el cual, de conformidad con el inciso 5 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es un
denominado “El Purgatorio” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, el cual, de conformidad con el inciso 5 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, es un requisito de procedibilidad para ac udir a la acc ión de restituc ión. Sobre l a constitucionalidad de ese r equisito, la Corte C onstitucional, en la s entencia C715/12, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, considera (…) En ese sentido, para la Sala resulta importante determinar si en sub examine se está ante la causal de procedencia excepcional de la acción de tutela en los asuntos de restitución de t ierras, referente a que “la víctima no c uenta co n ningún recurso en el ordenamiento para discutir las decisiones de la UAEGRT D porque estas n o se fundan en razones objetivas y específicas a l caso, de modo que im piden al interesado ejercer una contradicción y lo somete a la imposibilidad de continuar el t rámite y suspe nde de man era indefinida l a garantía del der echo de restitución”. Sobre esta causal de procedencia excepcional, la Corte Constitucional en la sentencia T-679/15, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló (…) Es así como, advierte la Sala que las razones que condujeron a la Unidad Adm inistrativa Es pecial de Restitución de T ierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se fundamentan porque el accionante no cumple con lo dispuesto en el numeral 1 del artíc ulo 2.15.1.4.5 del Decre to 1071 de 2015 , modificado por el Decreto 440 de 2016 (…) toda vez que, con el material probatorio
dispuesto en el numeral 1 del artíc ulo 2.15.1.4.5 del Decre to 1071 de 2015 , modificado por el Decreto 440 de 2016 (…) toda vez que, con el material probatorio recolectado, estimó que la venta del pre dio denominado “El Pur gatorio” no se enmarca dentro de las c ondiciones para ser considerada como despojo (…) verbi gracia, no existió un aprovechamiento de la situac ión de violencia y tam poco una privación arbitraria de la propiedad, puesto que, de las declaraciones rendidas tanto por el solicitante, como por el señor (…) (comprador del predio), se pudo constatar que el señor (…) tenía una relación previa con el señor (…) quien era vecino y conocía desde hace varios años; además, se conc luyó que este último no sometió al accionante a un temor insuperable, pues fue este quien le ofreció en venta el predio por las necesidades que estaba padeciendo en la ciudad de Bogotá, D. C. Asimismo, resalta que el negocio de compraventa del bien inmueble se llevó a cabo nueve (9) años después del hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo tanto, no se configura el requisito de inmediatez que se requiere para que la privac ión a l a propiedad del bien inmueble sea considerada como despojo. (…) Adicionalmente, en la motivación del acto administrativo cuestionado, la entidad accionada también tiene en cuenta el preci o de vent a del predio. Es así como, señaló que no puede considerarse que el pr edio se vendió por un preci o irrisorio, en la medida que el avalúo catastral para el año 2009, registrado en la Escritura Pública del bien inmueble
considerarse que el pr edio se vendió por un preci o irrisorio, en la medida que el avalúo catastral para el año 2009, registrado en la Escritura Pública del bien inmueble y corroborado por la Alcaldía M unicipal mediante DTB1 201802569, ascendía a lasuma de $846.000 pesos; siendo inferior al precio referenciado en la escritura pública al momento de la compraventa, est e fue, $2.000.000 de pesos. Por lo tanto, indicó que el predio no se vendió por debajo del 50% del avalúo catastral, ni del actual valor comercial. (…) En c onsecuencia, la S ala esti ma que las raz ones de la entidad accionada pa ra n egar la inscripción del pre dio “El Pur gatorio” e n el Re gistro d e Tierras Despojadas y A bandonadas Fo rzosamente, fueron objetivas, lo c ual l e permitió al accio nante eje rcer el recurso de r eposición c ontra dicha decisión, como lo dispone el artículo 2.15.1.6.6. del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016. Es así como, se confirmará el fallo proferido el 17 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, tendiente a la revocatoria del acto administrativo que le negó la inscripción del pre dio d enominado “El Pur gatorio” en el Registro d e Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
inscripción del pre dio d enominado “El Pur gatorio” en el Registro d e Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T001 de 1992 ; T-957 de 2011; T583 de 2006; T661 de 2007; T-556 de 2010; T-404 de 2010; SU544 de 2001; T-599 de 2002; T803 de 2002; T-273 de 2006; T-093 de 2008; SU-037 de 2009; T-565 de 2009; T-424 de 2010; T-520 de 2010; T-859 de 2010; T-1043 de 2010; T-076 de 2011; T-33 3 de 2011; T-377A de 2011; T-391 de 2013; T-627 de 2013; T-502 de 2015; T-575 de
2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00273.
Actor: PANTALEÓN MUÑOZ LEAL.
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Acción de Tutela: 2021 - 00273.
Actor: PANTALEÓN MUÑOZ LEAL.
Accionado: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________
Pantaleón Muñoz Leal presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2021 , por el Juzgado Cuarenta y Cinco ( 45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a t ravés del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida po r la Sala, en los siguiente
HECHOS
1. El 15 de enero de 2000, fue desplazado forzosamente del predio denominado “El Purgatorio”, del cual era propietario, y del predio “Pozo Negro”, en el cual ejercía posesión; ubicados en la vereda El Carraspozal, en el municipio
de Panqueba, Boyacá.
2. Que por las necesidades que estaba padeciendo con su famil ia
en la ciudad de Bogotá, D. C., tuvo que vender el predio denominado “El Purgatorio”.
3. El día 4 de abril de 2017, radicó solicitud de inscripción No. 897449 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzo samente, ante2
Purgatorio”.
3. El día 4 de abril de 2017, radicó solicitud de inscripción No. 897449 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzo samente, ante2
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00273 - Segunda Instancia.
ACTOR: Pantaleón Muñoz Leal.
ACCIONADO: Unidad de Restitución de Tierras.
la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despoja das Forzosamente.
4. El día 29 de noviembre de 2018, el Director Territorial de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Des pojadas Forzosamente expidió la Resolución No. RO 001107, a través de la cual decidió no inscribir el predio denominado “El Purgatorio” en el Registro de Tierras
Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
5. En contra de la Resolución No. RO 001107 del 29 de noviembre de 2018, interpuso los respectivos recursos ante la Administración, al considerar que en la expedición del acto administrativo existió una motivación incongruente con lo probado en el proceso.
6. Mediante la Resolución No. RO 00008 del 22 de enero de 2021, el Director Territorial de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resuelve el recurso de repo sición, confirmando la decisión de negar la solicitud de inscripción del predio “El Purgatorio” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; acto administrativo que fue notificado como consta en el acta No. 00036.
confirmando la decisión de negar la solicitud de inscripción del predio “El Purgatorio” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; acto administrativo que fue notificado como consta en el acta No. 00036.
7. En el proceso administrativo está probado su calidad de víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual fue reconocida por la Resolución FUN. BL. 000110774, y por la masacre efectuada por el Grupo Armado ELN, reconocida en la Resolución FUN. BUK. 000102099.
8. No tiene recursos económicos para el sostenimiento de su familia, pues al ser campesino solo tiene experiencia en m ateria agrícola y, por ende, en una ciudad como Bogotá no tiene oportunidades pa ra desempeñar las labores agrícolas que conoce.
Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERO.- Respetuosamente le solicito a su Señoría CONCEDER y en su efecto se sirva PROCEDER de conformidad en consecuencia a los hechos suscitados, para que en su integridad proceda a dar aplicabilidad a la normatividad desde el ámbito de Constitucional, la jurisprudencia y la normas3
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ACTOR: Pantaleón Muñoz Leal.
ACCIONADO: Unidad de Restitución de Tierras.
convencionales adaptables en este caso, en su efecto, comedidamente le solicito al Honorable Magistrado Constitucional, TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados sistemáticamente por la accionada dentro de los
convencionales adaptables en este caso, en su efecto, comedidamente le solicito al Honorable Magistrado Constitucional, TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados sistemáticamente por la accionada dentro de los cuales están: el derecho a la igualdad, derecho a la circulación, derecho a la residencia y la vivienda en condiciones dignas, derecho a la vida, respeto a la dignidad humana, derecho al libre desarrollo de la personalidad, se prohíben las penas de destierro, libertad de escoger la profesión u oficio y derecho a la seguridad aplicable en casos específicos por desplazamiento forzado previstos en la Constitución Nacional en su preámbulo y en los artículos 13, 24, 51, 11, 12, 16, 34 y 26, en razón a que se han visto transgredidos considerablemente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas Forzosamente.
SEGUNDO.- Sírvase REVOCAR la decisión adoptada el día 22 de enero de 2021 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas Forzosamente. La cual confirmó la Resolución No. RO 001107 del 29 noviembre de 2018, en sede de instancia, en consecuencia, analícese las actuaciones administrativas a través de las cuales se ha declarado improcedente el amparo constitucional solicitado de manera selectiva por el suscrito, en su efecto conminando a hacer un nuevo estudio.
TERCERO.- En consecuencia, su señoría sírvase DEJAR SIN EFECTOS los actos administrativos emitidos de manera consecuente en sede de instancia por la Unidad de Restitución de Tierras de Bogotá D.C., los cuales fueron
TERCERO.- En consecuencia, su señoría sírvase DEJAR SIN EFECTOS los actos administrativos emitidos de manera consecuente en sede de instancia por la Unidad de Restitución de Tierras de Bogotá D.C., los cuales fueron confirmados al unísono a pesar de haberse confirmado los recursos de ley, como quiera que de manera inevitable los actos recurridos vulneran de manera desmedida al unísono mis derechos constitucionales desde todos los ámbitos.
CUARTO.- EXHÓRTESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que de manera concurr ente y articulada con el Gobierno Nacional, se sirvan proceder de inmediato y en un término perentorio se resuelva mi situación, en virtud a la decisión que se tome, se deberá elaborar y publicar un plan estratégico de restitución de Lierras, de acuerdo con las razones que se emitan al tomar esta decisión. Dicho plan deberá ser elaborado por la Unidad de Tierras, pero su expedición es responsabilidad del Gobierno Nacional en su conjunto, lo anterior, obliga al Gobierno a coordinar las instancias que intervienen en el proceso de focalización, con el propósito de evitar cualquier tipo de desarticulación institucional.
QUINTO.- Que se PREVENGA a LA ACCIONADA, para que "en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta acción de tutelar y que si lo hace podrá ser sancionada conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 17 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarent a y
52 del Decreto 2591 de 1991”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 17 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarent a y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., recordó que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la legalidad de los actos administrativos, toda vez que su carácter subsidiario, le impone una carga al ciudadano de acudir previamente a los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico. Empero, podrá ser utilizada como mecanismo transitorio cuando los procesos ordinarios no sean idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o no garanticen en debida forma los de rechos fundamentales del afectado.
Asimismo, resaltó que en el presente caso el estudio del requisit o de subsidiariedad era más flexible, porque se estaba ante un suje to de especial4
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ACTOR: Pantaleón Muñoz Leal.
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protección constitucional, pues el actor tiene la calidad de víctima de desplazamiento forzado. Sin embargo, precisó que la jurisprud encia de la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es i mprocedente para dirimir los conflictos de restitución de tierras, toda vez que la Ley 1448 de 2011 creó un procedimiento que les brinda a las víctimas medidas especiales para que reclamen sus derechos; empero, estableció tres (3) circunstancias excepcionales
dirimir los conflictos de restitución de tierras, toda vez que la Ley 1448 de 2011 creó un procedimiento que les brinda a las víctimas medidas especiales para que reclamen sus derechos; empero, estableció tres (3) circunstancias excepcionales en que la acción de tutela procede: “(i) la víctima no cuenta con ningún recurso en el ordenamiento para discutir las decisiones de la UAEGRTD porque estas no se fundan en razones objetivas y específicas al caso (…), (ii) los cuestionamientos a la decisión que se surte en única instancia de jueces especializados no se enmarcan en ninguna de las causales del re curso extraordinario de revisión conforme al artículo 72 de la Ley 1 448 de 2011 y 355 del Código General del Proceso y (iii) el accionante ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional y cuestionan providencias que no ponen fin al proceso de restitución respecto de las cuales no existen r ecursos en el ordenamiento y se advierte que sus derechos fundamentales se pueden vulnerar por la actuación del operador judicial”.
En ese orden de ideas, el a quo señaló que la pretensión del actor de revocar el acto administrativo que le negó la inscripción d el predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas, no cumple con las ca usales excepcionales de procedencia de la acción de tutela en los asuntos de restitución de tierras, a saber: (i) la decisión de la UAEGRTD se funda en razones objetivas, pues se encuentra debidamente motivada , porque, después de estudiar las pruebas aportadas en el expediente administrativo, advirtió qu e el predio fue vendido por el accionante de forma libre y espontánea sin que se demostrara que
pues se encuentra debidamente motivada , porque, después de estudiar las pruebas aportadas en el expediente administrativo, advirtió qu e el predio fue vendido por el accionante de forma libre y espontánea sin que se demostrara que fue despojado del mismo en ocasión al conflicto armado interno ; (ii) el procedimiento no llegó ante el juez especializado que emi tiera una providencia que no se enmarque dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión y (iii) existen otros recursos dentro del ordenamiento jurídico para debatir las decisiones de la administración.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Pantaleón Muñoz Leal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.999.601 de San Antonio, conforme las consideraciones expuestas”.5
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ACTOR: Pantaleón Muñoz Leal.
ACCIONADO: Unidad de Restitución de Tierras.
IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión de primera instancia, al señalar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar la prot ección de sus derechos, pues es un sujeto de especial protección constitucional por ser víctima de desplazamiento forzado y, por lo tanto, el requisito d e subsidiariedad de la acción de tutela debe ser menos estricto.
Enfatiza que la decisión de la Unidad de Restitución de Tierras no tiene en cuenta que la pérdida del bien se ocasionó por e l homicidio de un
acción de tutela debe ser menos estricto.
Enfatiza que la decisión de la Unidad de Restitución de Tierras no tiene en cuenta que la pérdida del bien se ocasionó por e l homicidio de un miembro de la familia por parte del grupo al margen de la ley ELN; así las cosas, desconoce la presunción legal de ausencia del consentimiento en la compraventa del predio, dispuesta en el literal a, del numeral 2 del artículo 77 de la Le y 1448 de 2011. Por lo tanto, debe hacerse un estudio riguroso de la legalid ad de los actos administrativos que le negaron la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas.
Alega que el a quo ignora la magnitud de su problema, pues está probado que ha tenido que dedicarse al reciclaje para supli r sus necesidades básicas y, por lo tanto, no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos procesales de una acción ordinaria.
En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, previa las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la
virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, proceda6
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ACTOR: Pantaleón Muñoz Leal.
ACCIONADO: Unidad de Restitución de Tierras.
cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplica ción, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama jud icial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que
de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un proce dimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predet erminado por la ley, y que para su protección no exista otro mecanismo de defensa jud icial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamen tal, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perj uicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.7
manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.7
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ACTOR: Pantaleón Muñoz Leal.
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corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de l as pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados como consecuencia de la conducta asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestió n de Restitución de Tierras Despojadas, al negarle la solicitud de inscripción del predio denominado “El Purgatorio” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
3. Análisis de la Sala.
3.1. Hechos probados.
En el presente caso, se observa que el señor Pantaleón Muñoz Leal solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la inscripción del predio denominado “El Purgatorio”, ubicado en la vereda Carrasposal del municipio de Panqueba (Boyacá), con folio de matrícula
Despojadas la inscripción del predio denominado “El Purgatorio”, ubicado en la vereda Carrasposal del municipio de Panqueba (Boyacá), con folio de matrícula inmobiliaria No. 076-3127 y cédula catastral No. 15522000000040007000, en el Registro de Tierras Despojadas.
En atención a la solicitud radicada por el actor, el Director Territorial de Bogotá, D. C., de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expidió la Resolución No. RO 001107 del 29 de noviembre de 2018, “Por la cual se decide no inscribir una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, en la cual indicó:
“(…)
Que de conformidad con los artículos 3º y 75 de la Ley 1448 de 2011 para ser titular del derecho a la restitución se requiere (i) tener la calidad de propietario, poseedor o explotador de baldíos, (ii) haber sido despojado u obligado a abandonar el predio entre el 1º de enero de 1991 y el termino de vigencia de la mencionada Ley, (iii) como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el articulo 3 ibidem.
Que el artículo 2.15.1.4.5 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 440 de 2016, consagra los eventos por los cuales es procedente no inscribir8
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ACTOR: Pantaleón Muñoz Leal.
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ACTOR: Pantaleón Muñoz Leal.
ACCIONADO: Unidad de Restitución de Tierras.
en el RIDAF, disposición que debe ser aplicada teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.15.1.3.5 ibidem.
Que en el presente caso se encuentra acreditada la causal de no inscripción del artículo 2.15.1.4.5 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el articulo 1 del Decreto 440 de 2016, contenida en el numeral 1, por las siguientes razones:
"1. El no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3°, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011."
Sobre el particular, es preciso Indicar que al tenor del articulo 3º lie la Ley 1448 de 2011 se consideran víctimas, para los efectos de dicha ley, “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al De recho Internacional Humanitario o de violaciones graves o manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.
En ese sentido se tiene que la H. Corte Constitucional, en sentencia C-781 de 2012, argumento que la expresión “con ocasión del conflicto armado", inserta en la definición de “víctima”, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad como quiera que: ""quienes
argumento que la expresión “con ocasión del conflicto armado", inserta en la definición de “víctima”, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad como quiera que: ""quienes lleguen el ser considerados como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico”.
Al respecto es de explicar que La Ley 1448 de 2011 ha definido el abandono forzado de tierras como la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada al desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 de la misma Ley.
Téngase a partir de lo anterior que para el caso sub examine el vinculo jurídico con el predio, es decir, el de propietaria no se vio suspendido, pues la disposición del mismo se mantuvo a través de los encargados o cuidadores del bien, hasta el año desde el 2006, es decir, hasta la venta del predio.
Así las cosas, previo a profundizar en los elementos probatorios que permitirán decidir de fondo la presente solicitud, resulta importante indicar que el articulo 669 del Código Civil define el dominio o propiedad como el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella por lo que en desarrollo de tal precepto legal, la doctrina ha definido tres elementos esenciales constitutivos del derecho de propiedad: 1. El
Civil define el dominio o propiedad como el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella por lo que en desarrollo de tal precepto legal, la doctrina ha definido tres elementos esenciales constitutivos
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