TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00312-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00312-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Ampara los derechos fundamentales de petición y debido proceso en favor del señor, persiste una vulneración del derecho, porque si bien se remitió al CRAET las reclamaciones r ealizadas por e l demandante, no se puede desconocer que para la fecha de la p resente provid encia los requerimientos, no han sido resueltos por la en tidad accion ada, o rdena al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Tr ámite de Q uejas e Informes CR AET, que emita un pronunciamiento res pecto a las inc onformidades presentada s por el se ñor (…) / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE ORDENARLE AL DIRECTOR GENERAL DE LA PO LICÍA NACIONAL, E LIMINE L AS ANOT ACIONES DENOMINADAS LLAMADOS DE ATENCIÓN – No se demostró que se haya agotado el p rocedimiento, que s e hayan presentado las inconform idades o portunamente an te el C omandante de Seguridad de la Unidad donde labora el uniformado, para que el funcionario realice el envío al CRAET, quien decidirá si es factib le o no elim inar las observaciones c onsignadas, circunstancia que no acaeció en el presen te evento, por lo que respecto de a dichos registros no es posible acceder a las pretensiones del actor.
Problema jurídico: ¿Determinar si existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Policía Nacional, tal como lo estableció el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia
Problema jurídico: ¿Determinar si existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Policía Nacional, tal como lo estableció el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), o si por el contrario, le asiste razón a la Policía Nacional, quien afirma ha actuado dentro del marco legal y acorde a sus competencias, sin desconocer las garantías del actor?
Extracto: “(…) descendiendo al caso concreto, las Sa la encuentra que e l actor pretende vía acción de tutela, se le ordene a la Policía Nacional, retirar del “formulario II seguimiento”, los llamados de atención rea lizados los días 12/02/201 9 02/10/2019 20/01/2020 12/12/2020, en razón a que la norm a utilizada para c onsignar las observaciones (artículo 27 de la Ley 1015), no habilita la posibilidad de hacer llamados de at ención de ma nera escrita . (…) En desacuerdo con los a rgumentos de l demandante, la Policía Naci onal, contradijo las acusacio nes y expresó que las anotaciones no corres pondían a antecedentes discipli narios, pa ra afectar la evaluación de desempeño del accionante, pues los llamados de at ención se hicieron para encauzar la disciplina dentro de la entidad. (…) Conocidos los fundamentos de hecho y de recho, el Juzg ado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tute ló los derechos fundamentales del accionante, al considerar que la Policía Naci onal, había desconocido el derecho al debido proceso del señor
Judicial de Bogotá, tute ló los derechos fundamentales del accionante, al considerar que la Policía Naci onal, había desconocido el derecho al debido proceso del señor (…) En desacuerdo con la decisión, la entidad impugnó, para refutar que la protección invocada no cump le con el principio de s ubsidiariedad, n i con el requisito de inmediatez, de ig ual forma, reite ra que las anotaciones se dan pa ra encausar la disciplina dentro de la entidad, y que el formulario es una especie de estadística sobre la actividad de los uniformados. (…) Al observar las razo nes de la imp ugnación, resulta imperioso determinar las c onsecuencias de los r egistros consignados en el formulario de seguim iento, sie ndo así, lo pr imero se rá citar la norma ob jeto de discrepancia, Artículo 27 de Ley 1015 de 2006 (…) La norma citada, instituye de forma clara, que los medios para enc auzar l a disciplina institucional, concretamente los llamados de at ención deben hacers e de manera verbal, puesto que, los medios correctivos, son aplicados en e l desarrollo del procedimiento s ancionatorio, que se aplica para faltas gravísimas, grave o leve. (…) Para comprender mejor lo antes dicho, es sustancial acudir al precepto que regula las consecuencias jurídicas de las faltas cometidas por los mie mbros de la Policía, según la Ley 1 015 (...) Así p ues, e l procedimiento para investigar e imponer las s anciones disciplinarias, fue establecido el artículo 58 de la Ley 1015 de 2 006, d ispuso (…) L a normativa en mención es aplicable a los miembros de la Policía Nacional, lo que permite a la entidad iniciar una
el artículo 58 de la Ley 1015 de 2 006, d ispuso (…) L a normativa en mención es aplicable a los miembros de la Policía Nacional, lo que permite a la entidad iniciar una acción disc iplinaria, pero que debe cumplir co n el debido p roceso, es decir, dar aplicación a las leyes do nde se est ableció la tipicidad de la conducta, res petar el derecho de defensa y contradicción, y garantizar los principios constituciona les. (…) Ahora bien, para estudiar la procedencia de la acción de tutela, es importante verificar la concordancia del tiempo transcurrido entre la presunta vulneración y el reclamo delamparo, pues no es posible para el juez constitucional, premiar la ind iferencia de la parte accionante que, de manera irrazonable o injustificada, no acudió a la jurisdicción en un plazo oportuno y justo. Este presupuesto, fue definido en la de sentencia T017 de 2021, por la Corte Constitucional (…) Al realizar una aplicación de la jurisprudencia en cita, al caso objeto de impugnación, se evidencia una falta de acción por parte del tutelante, porque tal como lo señaló la Policía Nacional, el actor acudió al mecanismo constitucional solamente hasta el año en curso para buscar la elim inación de los registros de fecha 12/ 02/2019 02/10/2019 20/01/2 020, d enotan una inactividad injustificada, que se traduce e n ausencia de vu lneración de los derechos fundamentales, por no existir una amenaza cierta, u rgente e inminente que son los requisitos exigi dos para la proced encia de la acción de tutela . (…) De otra parte,
fundamentales, por no existir una amenaza cierta, u rgente e inminente que son los requisitos exigi dos para la proced encia de la acción de tutela . (…) De otra parte, respecto a la anotación del 12/12/2020, debe puntualizarse que la misma se encuentra a la espera de una respuesta por parte de la accionada, quien en estos mom entos estudia si procede o no su eliminación, esto quiere decir, que todavía no ha finalizado su instancia a dministrativa, por lo que el juez c onstitucional no puede ordenar su remoción tal como se sol icitó en las p retensiones, porque serí a de sconocer la competencia legal atribuida a la Policía Nacional, en el artículo 27 de la Ley 1015 reza (…) Para dar cumplimiento a la disposición el Director General de la Policía Nacional, expidió la resolución 0 1475 del 2019, donde se asi gnó como f unción del Com ité, el conocer y evaluar las quejas e informes rec epcionados contra e l personal de l a institución determinando las posibles acciones tanto preventivas como disciplinarias, penales o administrativas, esto se traduce para el caso puntual, que la inconformidad radicada por el tutelante, deberá ser remitida a dicha instancia, para que se tomen las decisiones a que hubiere l ugar. (…) si bien es cierto en otras circunst ancias se ha amparado el derecho al debido proceso de patrulleros por las anotaciones originadas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, no se puede desconocer que, desde el año 2017 m ediante el instructivo No. 018 DIPON-INSGE 70 del 19 de octubre, la Policía Nacional estableció un procedimiento para tramitar las inconformidades generadas por
2017 m ediante el instructivo No. 018 DIPON-INSGE 70 del 19 de octubre, la Policía Nacional estableció un procedimiento para tramitar las inconformidades generadas por los registros fundamentados en la norma en m ención; siendo así, se advierte que frente a los registros 12/02/2019,02/10/2019, 20/01/2020, que son discutidos en esta acción de tutela, no s e de mostró que se haya agotado el p rocedimiento antes señalado, esto es, que se hayan presentado las inconformidades oportunamente ante el Comandante de Seguridad de la Unidad donde labora el uniformado, para que el funcionario realice el envío al CRAET, quien decidirá si es factib le o no elim inar las observaciones consignadas, circunstancia que no acaeció en el presente evento, por lo que res pecto de a dichos registros no es posible acceder a las pretensi ones del actor. (…) se modificará la decisión del juez para e n su luga r declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no haberse agotado el procedimiento previo, antes anota do. (…) dado que existe un c onducto re gular para controve rtir las anotaciones a que alude el artículo 27 de la Ley 1016, conforme al procedimiento antes señalado, es necesario manifestar, que frente a la anotación del 12/12/2020, está en curso la petición E-2020-00346-INSGE y S-2020-443058-MEBOG, sin que hasta la fecha hub iese una respuesta de finitiva, lo que i mplica no se ha a gotado e l procedimiento interno dentro de la entidad, por lo tanto, mal haría el juez constitucional
fecha hub iese una respuesta de finitiva, lo que i mplica no se ha a gotado e l procedimiento interno dentro de la entidad, por lo tanto, mal haría el juez constitucional en ordenar la eliminación de las observaciones, cuando todavía no culmina el proceso administrativo regular. (…) No obstante, esta inst ancia judicial advierte que pe rsiste una vulneración del derecho, porque si bien se remitió al CRAET las reclamaciones realizadas por e l demandante, no se pu ede desconocer que pa ra la fecha de la presente provid encia los requerimientos E2020-00346-INSGE y S-2020-443058MEBOG, no han sido res ueltos por la en tidad accion ada, por lo tanto, se MODIFICARÁ el amparo concedido, para ordenar al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes – CRAET, que emita un pronunciamiento respecto a las inconformidades presentadas por el señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-212 de 2016; T017 de 2 021; Sección S egunda, Subsección A del Consejo de Estado, 02 de febrero 2017 en el radicado 68001 23 33 000 201601103 01.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491
de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00312-01 Accionante Diego Mauricio Sánchez Anaya Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Asunto Impugnación Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzga do Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Diego Mauricio Sánchez Anaya.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1. PRIMERA: Que se AMPARE el derecho Fundamental DEL DEBIDO PROCESO de la constitución política a favor del suscrito y el derecho fundamental del DERECH O DE
PETICION.
2. SEGUNDA: Como consecuencia del AMPARO de TUTELA del derecho Fundamental
constitución política a favor del suscrito y el derecho fundamental del DERECH O DE
PETICION.
2. SEGUNDA: Como consecuencia del AMPARO de TUTELA del derecho Fundamental del DEBIDO PROCESO vulnerado 12/02/2019 02/10/2019 20/01/2020 12/12/2020 al aplicar en forma indebida el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, por funcion arios de la Policía Nacional y como consecuencia de lo anterior se ordene a la Policía Naciona l en cabeza del señor Director General Mayor General JORGE LUIS VARGAS VALENCIA, el retiro de mi formulario de seguimiento de dichas anotaciones de fechas 12/02/2019 02/10/2019 20/01/2020 12/12/2020, de igual manera que se conteste de fondo el comunicado oficial COMUNICADO OFICIAL S2020 – 443058 MEBOG.
3. TERCERO: Que el señor Juez tenga en cuenta los precedentes judiciales tanto del honorable Consejo de estado, corte suprema de Justicia, corte constitucional, así mismo los precedentes de los Jueces de Tutela que han fallado a favor en situaciones similares.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes: “1. PRIMERO El día 12/02/2019, me fue impuesto un registro en mi formulario de seguimiento aplicando de forma indebida el artículo 27 de la ley 1015 Esta anotación la realizó de la siguiente manera. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 D E 2006: Incumplir la orden impartida de informar a las 00 00 horas las novedad es del cuarto turno al J4 COSEC4.
manera. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 D E 2006: Incumplir la orden impartida de informar a las 00 00 horas las novedad es del cuarto turno al J4 COSEC4. Demostrando su falta de compromiso y responsabilidad, entorpeciendo las actividades propiasExpediente No: 11001-33-41-045-2021-00312-01
Accionante: Diego Mauricio Sánchez Anaya Impugnación acción de tutela
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del servicio en cuestión. Se recomienda estar más pendiente y atento a las órdenes impartidas con el fin no ser objeto de llamados de atención.
2.SEGUNDO: El día 02/10/2019, me fue impuesto un registro en mi formulario de seguimiento aplicando el artículo 27 de la ley 1015 Esta anotación la realizó de la siguiente manera.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006 “Por lo cual se deja constancia con el respectivo registro en este aplicativo demostrando apatía o desinterés en el desarrollo del servicio, en los trabajos de equipo o en las tareas individuales que de ellos se desprendan, día 02 de octubre de 2019 en la carrera 39 No. 10 - 25 09:30 horas. incumplir las normas de cortesía policial y la falta de conocimiento con respecto a la jerarquía y cortesía policial, al realizar gestos inadecuados a un superior jerárquico. Se exhorta a no volver a realizar estos actos en el servicio también proveer el tiempo necesario para la asistencia a las actividades ordenadas y diferentes turnos de igual manera, tener decoro y pulcritud con el mismo, Se le recomienda al integrante de la policía Nacional Tener
tiempo necesario para la asistencia a las actividades ordenadas y diferentes turnos de igual manera, tener decoro y pulcritud con el mismo, Se le recomienda al integrante de la policía Nacional Tener autocontrol y autoevaluación del desempeño personal, a través de métodos y procedimientos de control interno que garanticen la calidad, eficienc ia y eficacia en la gestión y operación con responsabilidad y cumplimiento estricto de las políticas, normas institucionales y protocolos de la Policía Nacional, de igual manera Cumplir con las actividades ordenadas, la disciplina, el excelente porte del uniforme y formación para cada turno respectivamente, así mismo la cortesía policial, el buen trato para sus superiores, compañeros, subalternos y sobre todo buena atención al ciudadano, así mismo cumplir las órdenes impartidas de acuerdo a las políticas de la Dirección General de la Institución, Comando Metropolitana de Bogotá MEBOG, Oficial de Servicio J4/COSEC4. ARTÍCULO
33. CLASIFICACIÓN. Las faltas disciplinarias se clasifican, en: 1. Gravísimas. 2. Graves. 3. 2 Leves.
ARTÍCULO 36. FALTAS LEVES. Son faltas leves las sig uientes: 1. Usar indebida o irreglamentariamente el uniforme, descuidar su corr ecta presentación, o utilizar distintivos o condecoraciones no autorizadas, ni otorgadas legalm ente, en forma reiterada. 2. Incumplir los deberes como evaluador o revisor del desempeño del personal bajo su mando, de acuerdo con las normas que regulen la materia. 3. Asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un llamado de atención o una sanción. 4. Realizar, per mitir o tolerar la murmuración o crítica
normas que regulen la materia. 3. Asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un llamado de atención o una sanción. 4. Realizar, per mitir o tolerar la murmuración o crítica malintencionada contra cualquier servidor público. 5. INCUMPLIR LAS NORMAS DE CORTESÍA POLICIAL EN FORMA REITERADA. 6. presentarse reitera damente al servicio con retardo. 7. Permitir el ingreso o presencia de personas no autorizadas en áreas restringidas. 8. Proceder con negligencia o desinterés en los deberes relacionados con el bienestar, la atención y orientación del personal bajo su mando. 9. Negar, pretermitir o no restablecer el conducto regular. 10. Dejar de informar oportunamente sobre el cumplimiento de las órdenes cuando esté obligado. 11. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia, o emplear vocabulario soez. 12. Ejecutar actos violentos cont ra animales. 13. Abstenerse de tramitar oportunamente la documentación, cuando le corresponda. 15. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se realicen estos.
16. Mantener desactualizados los folios de vida y demás documentos que tienen que ver con el manejo y administración de personal. 17. demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio, en los trabajos de equipo o en las tareas individuales que de ellos se desprendan. Para tener en cuenta la aplicación no constituye un antecedente disciplinario, consistente en: Llamado de atención
3.TERCERO: El día 20/01/2020 me fue impuesto un registro en mi formulario de seguimiento
cuenta la aplicación no constituye un antecedente disciplinario, consistente en: Llamado de atención
3.TERCERO: El día 20/01/2020 me fue impuesto un registro en mi formulario de seguimiento aplicando indebida del artículo 27 de la ley 1015 Esta anotación la realizó de la siguiente manera:
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006: En atención a reunión de coordinación sobre la protesta social convocada par a el 21012020, denominado 21E, auditorio Fuerza Disponible. El funcionario fue sorprendido en actitud no acorde junto con otro oficial, distraído, generando burla ante la presentación de las actividades por parte de la Seccional de Inteligencia; fue presentado ante el Señor Coronel Luis Sarmiento Comandante Operativo de Control y Reacción de MEBOG, quien dispuso la aplicación de la presente medida.
4. CUARTO: El día 12/12/2020 me fue impuesto un registro en mi formulario de seguimiento aplicando de manera indebida el artículo 27 de la l ey 1015 Esta anotación la realizó de la siguiente manera:Expediente No: 11001-33-41-045-2021-00312-01
Accionante: Diego Mauricio Sánchez Anaya Impugnación acción de tutela
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APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006 Como jefe de Vigilancia del segundo turno que empieza de las 07:00 horas y termina a las 15:00 horas y llevando 2 horas y 17 minutos siendo las 09:17 horas no ha liderado los planes pr eventivos, no ha realizado aplicativo 1801, la incautación de armas blancas para evitar novedades delictivas y demás tareas que está asignada
siendo las 09:17 horas no ha liderado los planes pr eventivos, no ha realizado aplicativo 1801, la incautación de armas blancas para evitar novedades delictivas y demás tareas que está asignada institucional para segundo turno. se le hace un lla mado de atención por falta de compromiso institucional, falta de liderazgo hacia las patrullas, coordinación de los planes preventivos en los lugares Críticos, revista a los almacenes de cadena y demás almacenes de comercio.
5. QUINTO: Respecto a la anotación que se me registró el día siguiendo las instrucciones del al instructivo 018 DIPON-INSGE-70 lo cual lo hice al estar en desacuerdo con dicha anotación manifestándole mis argumentos.
En referencia a lo anterior y al violativa del debido proceso solicito se retire el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, de fecha 20/01/2020 “En atención a reunión de coordinación sobre la protesta social convocada para el 21012020, denominado 21E, auditorio Fuerza Disponible. El funcionario fue sorprendido en actitud no acorde junto con otro oficial, distraído, generando burla ante la presentación de las actividades por parte de la Seccional de Inteligencia; fue presentado ante el Señor 3 Coronel Luis Sarmiento Comandante Operativo de Control y Re acción de MEBOG, quien dispuso la aplicación de la presente medida”, ya que además de ser violativa a un debido proceso, nunca ocurrieron los hechos manifestados en esa manera”.
6 SEXTO: La administración en cabeza del señor Comandante de Bogotá mediante comunicado oficial S-2020-047929-MEBOG dio respuesta bajo los siguientes argumentos.
ocurrieron los hechos manifestados en esa manera”.
6 SEXTO: La administración en cabeza del señor Comandante de Bogotá mediante comunicado oficial S-2020-047929-MEBOG dio respuesta bajo los siguientes argumentos.
“Los instructivos No. 018 DIPON-INSGE del 06 de julio de 2016 y No. 018 DIPONINSGE-70 del 19 de octubre de 2017, y la comunicación oficial No. S-2019007303/INSGE-ASJUR de fecha 04 de abril de 2019, suscrita por el señor Mayor General Jorge Luis Vargas Valencia, establecieron los parámetros para efectuar el registro de los medios preventivos para encauzar la disciplina (artículo 27 de la Ley 1015 de 2006) a través del aplicativo Portal de Servicios Internos de la Policía Nacional, cuyo propósito esencial es orientar oportunamente aquellas conductas que si bien alteran el normal cumplimiento de las labores diarias de los funcionarios de Policía, no alcanzan la identidad de falta de disciplinaria”.
“Sin embargo, aun cuando la Ley 1015 de 2016 en su artículo 27, no determina la existencia de ningún tipo de recurso o reclamación en cuanto a la aplicación de los medios preventivos utilizados para encauzar la disciplina, el señor Inspector General de la Policía Nacional, dispuso la necesidad que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá realice la verificación de los reclamos o inconformidades presentadas por los policiales adscritos a esta Unidad Policial, con el fin de tomar decisión respecto de la viabilidad o no de acceder a la pretensión del reclamante. (Subraya y negritas propias)”
7. SEPTIMO: Respecto a la anotación que me insertaron en mi formulario de seguimiento de
decisión respecto de la viabilidad o no de acceder a la pretensión del reclamante. (Subraya y negritas propias)”
7. SEPTIMO: Respecto a la anotación que me insertaron en mi formulario de seguimiento de fecha El día 12/12/2020 mediante comunicado oficial S-2020-443058MEBOG manifesté mi inconformidad y solicité el retiro de mi formulario de seguimiento de dicha anotación y lo realicé bajo los siguientes argumentos.
AI respecto solicito a mi Mayor tener en cuenta lo enunciado en la Sentencia con radicación N° 90048 de la Sala de Ca5ación Penal de la Corte Suprema de Justicia quienes se manifestaron frente a la aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, que a la letra dice:
(...)En ese marco si se trata de una actuación sin formalismos procesales, no se advierte motivos para que el Llamado de atención si se rodee de los mismas, al consignarse por escrito pues tal decisión debe obedecer a la misma lógica de la actuación que le precedió. No puede discutirse que un llamado de atención afecta la hoja de vida del servidor y por ella se apone a la finalidad de la norma y a su cumplimiento mediante actuaciones desprovistas de solemnidad alguna. (...)... por otro lado, la Cote advierte que la afectación d el orden inferno que conduce a un llamado da atención, en las condiciones que se han indicado, s e caracteriza por no afectar los deberes funcionales del servidor público, circunstancia que habilita que se prescinda de formalismosExpediente No: 11001-33-41-045-2021-00312-01
Accionante: Diego Mauricio Sánchez Anaya Impugnación acción de tutela
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Accionante: Diego Mauricio Sánchez Anaya Impugnación acción de tutela
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procesales. No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51, en el sentido de que el llamado de atención se anotará en la hoja de vida, pierda de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al Llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquel un carácter sancionatorio. ello es así al punto que cualquier persona 4 que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo el funcionario y es claro que esta influirá en el futuro de aquel.
8. OCTAVO: Que al comunicado oficial S-2020-443058-MEBOG nunca se dio respuesta alguna, ni tampoco se dio trámite al mismo desconociendo los motivos que llevaron a administración a guardar silencio Violando de esta forma del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la carta política.
9. NOVENO: Que las anotaciones realizadas en Aplicación del Artículo 27 de la Ley 1015, no se pueden reclamar toda vez que el sistema es Automático, de igual forma no le procede ninguna reclamación toda vez que el espíritu de la norma artículo 27 de la Ley 1015 es la aplicación de un llamado de atención VERBAL mas no se debe dejar registro en el formulario de seguimiento puesto que esta clase de llamados de atención no le procede recurso de reclamación, más aún que el sistema PSI “Portal de servicio Interno en e l módulo Eva “no lo permite realizar la reclamación.
10. DECIMO Se vulnera mis derechos a la defensa, debido proceso, contradicción y presunción
que el sistema PSI “Portal de servicio Interno en e l módulo Eva “no lo permite realizar la reclamación.
10. DECIMO Se vulnera mis derechos a la defensa, debido proceso, contradicción y presunción de inocencia, dado que no es posible ejercer legítimamente estos derecho al ser cercenados por la Autoridad y de paso yendo en contravía de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley 1437 de 2011 que trae una serie de principios de obligatorio cumplimiento para las Autoridades, como es el principio del debido proceso que determina la plena garantía de los derechos de defensa y contradicción que deben garantizar el más alto nivel de calidad de las actuaciones y protección de los d erechos de las personas. ” (SICTRANSCRITO LITERALAMENTE)
2. La contestación de la demanda
El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídic os de la Policía Metropolitana de Bogotá, aduce que el 11 de febrero de 2021 en comunicación S-2020-047929MEBOG, respondió la petición presentada por el accionante, para esclarecer que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, es quien realiza la verificación de los reclamos o inconformidades presentadas por los uniformados adscritos a la unidad policial.
La accionada asegura que, en el derecho de petición presentado, no se aportaron medios de prueba para evidenciar la incorrecta aplicación del medio prev entivo, ni tampoco se expusieron argumentos de hecho y derecho, dado que solamente pidió la eliminación de las observaciones. Esto resultó ser trascendente para fijar que no existía error o aplicación indebida, por lo que se denegó la remoción de las anotaciones.
la eliminación de las observaciones. Esto resultó ser trascendente para fijar que no existía error o aplicación indebida, por lo que se denegó la remoción de las anotaciones.
Asevera la entidad, que actúa con sujeción a lo previsto en el artículo 218 de la Constitución y las normas especiales, que le otorgan facultades en materia laboral, de carrera y disciplinaria para exigir altos estándares de eficiencia en la prestación del servicio. Es por esto, que para dar aplicación al artículo 27 de la Ley 1015 deExpediente No: 11001-33-41-045-2021-00312-01
Accionante: Diego Mauricio Sánchez Anaya Impugnación acción de tutela
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2006, se dictaron los instructivos 018 DIPON-INSGE del 6 de julio de 2016 y 01 8 DIPON-INSEF del 19 de octubre de 2017, donde se fijaron los parámetros internos para realizar los llamados de atención cuyo propósito es orientar oportunamente las conductas que alteran el normal funcionamiento de las labores diarias de la policía, pero no que alcanzar a ser faltas disciplinarias.
Aclara la Policía, que las observaciones no aparecen en la hoja de vida o en el extracto de hoja de vida del accionante, ni generan antecedente administrativo para afectar el desempeño del policial, máxime si se tiene en cuenta que las anotaciones son un medio preventivo para encauzar el comportamiento del policial ; de ahí que, tampoco son sanciones disciplinarias, por cuanto la Procuraduría General de la Nación es la única que puede expedir certificados de antecedentes disciplinarios, y
son un medio preventivo para encauzar el comportamiento del policial ; de ahí que, tampoco son sanciones disciplinarias, por cuanto la Procuraduría General de la Nación es la única que puede expedir certificados de antecedentes disciplinarios, y aparecen anotaciones únicamente si existe una sanción impuesta por auto ridad competente.
Da a conocer la tutelada, que para regular el artículo 27 de la Ley 1015, se creó el CRAET, instancia en la cual se analizan los casos particulares, en atención al procedimiento administrativo regulado para ello. En este punto, resaltó que aun cuando el tutelante conocía el procedimiento interno, no lo realizó oportunamente ni en debida forma, por consiguiente, no existe ningún perjuicio irremediable, porque el actor cuenta con otros mecanismos jurídi
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