TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00314-01-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00314-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Radicación: 11001-33-41-045-2021-00314-01
Demandante: RAMONA RAMIÍREZ RAMÍREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN
Asunto: HECHO SUPERADO – INDEMNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actu al de objeto por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por Ramona Ramírez Ramírez , identificada con cédula de ciudadanía No. 22.820.132, en nombre propio, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, en virtud de las consideraciones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por correo electrónico
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión. ” (mayúscula y negrilla de texto).
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión. ” (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acción de tutela la señora Ramona Ramírez Ramírez demandó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparació n Integral a las Víctimas con el fin de que se proteja n sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:2 Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00314-01
Actor: Ramona Ramírez Ramírez Acción de tutela – Impugnación fallo
“PRIMERO: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEG RAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el
DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
SEGUNDO: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.” (mayúscula y negrilla del texto).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
El 24 de agosto de 2021 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó derecho de petición mediante el cual solicitó fecha de entrega de la carta cheque , en razón a su
El 24 de agosto de 2021 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó derecho de petición mediante el cual solicitó fecha de entrega de la carta cheque , en razón a su condición de v íctima del desplazamiento forzado y a que se encuentra en una difícil situación económica, pero a la fecha la entidad no le ha dado respuesta alguna.
3. Actuación en primer grado
Mediante auto de 20 de septiembre de 2021 se admitió la demanda presentada, se dispuso notificar a la autoridad pública demandada con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que moti varon el ejercicio de la acción.
4. Actuación de la autoridad demandada
El apoderado de la entidad solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ya que el derecho de petición presentado por la demandante fue contestado de fondo mediante el oficio con radicación número 202172030497381 del 21 de septiembre de 2021.
Frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, la entidad brindó una respuesta de fondo mediante la Resolución número 04102019-643687 del 18 de mayo de 2020, el orden de otorgamiento o pago de indemnización está sujeto al resultado del método técnico de priorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 y, en el caso concreto la demandante no acreditó ni ngún criterio de priorización.3 Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00314-01
Actor: Ramona Ramírez Ramírez Acción de tutela – Impugnación fallo
5. Sentencia de primera instancia
priorización.3 Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00314-01
Actor: Ramona Ramírez Ramírez Acción de tutela – Impugnación fallo
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pues la entidad demandada dio respuesta a la solicitu d presentada por la demandante mediante el oficio número 202172030497381 del 21 de septiembre de 2021 informándole el trámite y el procedimiento determinado por la ley para la entrega de la indemnización administrativa, la cual se sujeta al sistema de turnos y los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
6. Impugnación
La demandante impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 5 de octubre de 2021 y como fundamento del mismo solicitó revocar la sent encia de primera instancia porque la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición pues no informó la fecha exacta de pago de la indemnización administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, s in que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los de rechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicia l, salvo que se utilice como4 Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00314-01
Actor: Ramona Ramírez Ramírez Acción de tutela – Impugnación fallo
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas con el fin de que se ampare n los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la S ala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
- La Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado se presenta
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la S ala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
- La Corte Constitucional ha indicado que el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia q ue como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante1.
- En ese sentido, esta situación de superación se configur ó cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
- En el caso sub examine se tiene que el 24 de agosto de 2021 la señora Ramona Ramírez presentó ante la entidad demandada derecho de petición mediante el cual solicitó la fecha de pago de la indemnización administrativa.
- Por su parte la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a l as Víctimas a través del oficio número 202172030497381 de fecha 21 de septiembre de 2021 indicó lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición realizada el día 24 de agosto de 2021 , le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, con número de radicado 438974-2137102, bajo marco normativo Ley 387 de 1997, s olicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-643687 del 18 de mayo de 2020 , en la
de radicado 438974-2137102, bajo marco normativo Ley 387 de 1997, s olicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-643687 del 18 de mayo de 2020 , en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización1. Resolución que le fue informada a través de notificación personal el día 22 de julio de 2020, así mismo se le
1 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.5 Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00314-01
Actor: Ramona Ramírez Ramírez Acción de tutela – Impugnación fallo
indicó que contra dicha resolución procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Ju rídica de la Unidad para las Víctimas, con el fin de garantizar su derecho de contradicción.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 d e la Resolución 1049 de 2019 y
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 d e la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Soci al, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicó el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas actualmente se encuentra realizando todas las gestiones tendientes a informar su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acce so a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa , como lo solicita, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Finalmente, frente a su solicitud de certificación del
fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa , como lo solicita, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Finalmente, frente a su solicitud de certificación del Registro Único de Victimas -RUV-, nos permitimos informar que la misma se encuentra adjunta (…).” (negrilla del texto).
- En esa perspectiva, le asiste razón al a quo al declarar la configuración del hecho superado por la carencia de objeto en el amparo de tu tela porque conforme las pruebas obrantes en el expediente en el trámite de la acción la entidad demandada mediante el oficio número 202172030497381 de 21 de septiembre de 2021 dio respuesta a la petición del 24 de agosto de la misma anualidad la cual fue resuelta de fondo y se comunicó a la demandante al correo electrónico “heriberto_salazar23@hotmail.com” cumpliendo lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del núcleo del derecho de petición.
- En ese contexto se reitera que con la respuesta emitida por la entidad demandada se satisfizo el derecho fundamental de petición pues, se profirió una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado y, además, fue puesta en conocimiento de la parte demandante por lo que, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.6
Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00314-01
Actor: Ramona Ramírez Ramírez Acción de tutela – Impugnación fallo
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando
Actor: Ramona Ramírez Ramírez Acción de tutela – Impugnación fallo
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia de 29 de septiembre proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a las entidades demandadas a los siguientes correos electrónicos: “heriberto_salazar23@hotmail.com”. “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co”.
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada (E)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Ausente con permiso)