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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00317-01-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00317-01-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133410452021-00317-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NUBIA ISABEL QUIMBOA HIOS

DEMANDADO:  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. PRETENSIONES La señora Nubia Isabel Quimboa Hios, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el finPROCESO No.: 1100133410452021-00317-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: NUBIA ISABEL QUIMBOA HIOS

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el finPROCESO No.: 1100133410452021-00317-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: NUBIA ISABEL QUIMBOA HIOS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición e igualdad; y en efecto solicitó lo siguiente: “Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo.

Ordenar la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-230/21. Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a

cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-230/21. Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria 1.1.2. HECHOS Manifiesta la accionante que presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 27 de agosto de 2021 solicitando atención humanitaria, nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la ayuda humanitaria de acuerdo con la sentencia T-025 de 2004. Indica que la entidad demandada no contesta el derecho de petición ni de forma ni de fondo al limitarse a expedir una resolución en la que manifiestan que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.PROCESO No.: 1100133410452021-00317-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Señala que su estado de vulnerabilidad es actual ya que no cuenta con una vivienda digna sumado a la ausencia de apoyo estatal para que pueda ser auto sostenible. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se observa que la Unidad para las Víctimas contestó la demanda por conducto del representante judicial, quien señaló lo siguiente:

De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se observa que la Unidad para las Víctimas contestó la demanda por conducto del representante judicial, quien señaló lo siguiente: Indicó que al analizar la situación particular de la accionante se encontró que fue sujeta al proceso de identificación de carencias y como resultado se emitió la Resolución No. 0600120213091651 de 2021 notificada electrónicamente el 21 de mayo de 2021 y en caso de encontrarse inconforme podía presentar los recursos de Ley. Señala que el Acto Administrativo arrojó el reconocimiento y entrega de 2 giros a favor del hogar de la accionante consistente en $1.020.000 cada uno y resalta que el primer giro fue cobrado el 7 de mayo de 2021. Pone de presente que, al momento de radicar la solicitud en la entidad, se emitió respuesta mediante radicado No. 202172029482191 informándole que actualmente el primer giro se encuentra dentro del término de vigencia y por lo tanto una vez finalice dicho término, se procederá a realizar el pago del segundo giro. Señala que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante toda vez que las actuaciones de la entidad siempre tienen en cuenta la protección de los mismos, y solicita sean negadas las pretensiones invocadas por la señora Quimboa.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADAPROCESO No.: 1100133410452021-00317-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO: NEGAR el amparo al del derecho fundamental de petición, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital, conforme se explicó en esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas que, si no lo ha hecho, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, realice el primer pago por concepto de ayuda humanitaria concedido a la parte actora mediante la Resolución N° 0600120213091651 de 2021.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado observó que si bien es cierto la demandada indicó que a la accionante ya se le había hecho entrega el 7 de mayo de 2021 del primer pago de ayuda humanitaria reconocido mediante Resolución No. 0600120213091651 de 2021 sin que allegara prueba de dicha entrega. Indica que a pesar de que la accionante no lo solicitó, con lo aportado al plenario el derecho fundamental que se advirtió en riesgo es el mínimo vital por cuanto es aquel que tiene como finalidad proteger el componente de ayuda humanitaria, el cual ya fue

Indica que a pesar de que la accionante no lo solicitó, con lo aportado al plenario el derecho fundamental que se advirtió en riesgo es el mínimo vital por cuanto es aquel que tiene como finalidad proteger el componente de ayuda humanitaria, el cual ya fue concedido por la demandada y cuya ejecución no se probó en el proceso.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica impugnó la anterior decisión al considerar que la sentencia debe ser revocada teniendo en cuenta que no se ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados por la accionante toda vez que mediante Resolución No. 0600120213091651 de 2021 se decidió reconocer dos giros a favor del hogar cada uno por valor de $1.020.000 y resalta que el primer giro ya fuePROCESO No.: 1100133410452021-00317-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 cobrado el 7 de mayo de 2021 en REVLMULTIPAGOS y no es procedente asignar nuevamente el primer giro.

Indica que la accionante debe esperar el plazo de 6 meses para recibir su próximo giro en aras de garantizar el debido proceso y designar nuevamente el giro sería sobreponer los derechos de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.

los derechos de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas. Considera que el fallo de primera instancia abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando un desgaste en la administración de justicia y expone que existe un defecto orgánico en la sentencia toda vez que el a quo ordena pagar nuevamente el primer giro.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, oPROCESO No.: 1100133410452021-00317-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo

A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133410452021-00317-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7 Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria,

competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Del Mínimo Vital y la Vida Digna La Corte Constitucional, en Sentencia SU-995 de 1999 ha manifestado que el derecho fundamental al Mínimo Vital corresponde a la “porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este es un derecho fundamental que se relaciona directamente con el concepto de Estado Social de Derecho, con la dignidad humana como valor esencial del ordenamiento jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. Para la Corte, el derecho al mínimo vital no se agota en la satisfacción de las

derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. Para la Corte, el derecho al mínimo vital no se agota en la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le provea su mera subsistencia, este concepto tiene un contenido más amplio, en tanto comprende lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de la 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133410452021-00317-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 persona, o de su grupo familiar, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación entre otras, elementos que considerados en conjunto, constituyen los presupuestos para la construcción de unas condiciones, que permitan el disfrute de una calidad de vida aceptable para los seres humanos.

La Corte Constitucional en Sentencia T-184 de 2009 expresa: “El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este

“El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”. Por eso, tal derecho debe ser dimensionado al caso concreto que se analiza, de tal forma que se haga una valoración cualitativa y no cuantitativa del contenido del mínimo vital de una persona, o de su grupo familiar, teniendo en cuenta, las especiales condiciones sociales, económicas y personales que rodean al sujeto. Ello significa, que corresponde al Juez de Tutela, en el estudio de un caso concreto, desplegar una actividad valorativa de las circunstancias que rodean a la persona, o a su grupo familiar, de las necesidades mínimas, y de los recursos con los que cuenta para satisfacerlas, de tal forma que pueda establecer, si se amenaza el derecho al mínimo vital para que se otorgue la protección solicitada. Mientras que la misma Corporación Constitucional, en sentencia T-881 de 2002, sobre la dignidad humana, en concordancia con la vida digna, expresa: “(…) la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico y del Estado, o que constituye el valor supremo de los mismos, la operatividad del concepto pasa del plano prescriptivo al plano descriptivo, en este sentido la dignidad humana constituye un elemento definitorio del Estado social y de la democracia constitucional, existiendo entonces una suerte de relación

concepto pasa del plano prescriptivo al plano descriptivo, en este sentido la dignidad humana constituye un elemento definitorio del Estado social y de la democracia constitucional, existiendo entonces una suerte de relación conceptual necesaria entre dignidad humana y Estado social de derecho.PROCESO No.: 1100133410452021-00317-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 (…) la dignidad humana es el principio fundante del ordenamiento jurídico que constituye el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías de la Constitución.

En la sentencia T-499 de 1992, la Corte toma la dignidad humana como el valor fundante constitutivo del orden jurídico. En la sentencia T-011 de 1993, la dignidad humana constituye la base axiológica de la Carta. En la sentencia T-338 de 1993, la dignidad humana se muestra como el principio fundante de la Constitución y a la vez es una garantía de las personas. En la sentencia T-472 de 1996, la Corte lo toma como un principio del que derivan derechos fundamentales de las personas naturales. En la sentencia C-045 de 1998 la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico. En la sentencia C-521 de 1998 la dignidad humana constituye el valor superior al cual están anejos los derechos fundamentales. En la Sentencia T-556 de 1998 es un principio constitucional elevado a nivel de “fundante” del Estado,

sentencia C-521 de 1998 la dignidad humana constituye el valor superior al cual están anejos los derechos fundamentales. En la Sentencia T-556 de 1998 es un principio constitucional elevado a nivel de “fundante” del Estado, base del ordenamiento jurídico y de la actividad de las autoridades públicas. En la Sentencia T-1430 de 2000 la dignidad humana constituye a partir del Estado social de derecho, el pilar ético fundamental del ordenamiento. Por tanto, se entiende a la Dignidad Humana como ese derecho de cada una de las personas para ser respetado y valorado dentro del ámbito social con cada una de sus características individuales, que están adquiridas de manera inalienable e intrínseca en cada ser humano, que trae consigo como resultado que la persona lleve una Vida Digna conforme a sus situaciones particulares.

5. CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala la señora Nubia Isabel Quimboa Hios demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición de igualdad presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no brindarle una respuesta clara a la petición elevada el 27 de agosto de 2021 en la que solicita atención humanitaria, nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando el beneficio.

En primera instancia, el Juzgado evidenció que la entidad demandada le otorgó respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficios Nos. 202172029482191 del 7

En primera instancia, el Juzgado evidenció que la entidad demandada le otorgó respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficios Nos. 202172029482191 del 7 de septiembre y No. 202172030636991 del 23 de septiembre de 2021 en los cuales lePROCESO No.: 1100133410452021-00317-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 señalan a la accionante que mediante Resolución No. 0600120213091651 de 2021 se accedió a la entrega de dos pagos por concepto de ayuda humanitaria y afirman que el primer pago ya fue reclamado, sin embargo no observó prueba en el expediente que acreditara la entrega de dicho pago, razón por la cual el derecho fundamental al mínimo vital se encuentra vulnerado.

Sin embargo, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica impugnó la decisión argumentando que no se ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales toda vez que el primer pago por concepto de ayuda humanitaria fue cobrado por la accionante el 7 de mayo de 2021 en REVAL-MULTIPAGOS y no es procedente asignar nuevamente el primer giro. Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse: En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición con su certificado de recibido dirigido a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación

exponerse: En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición con su certificado de recibido dirigido a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual solicita atención humanitaria, nueva valoración del PAARI y medición de carencias. Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que la demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado en el trámite de la primera instancia, la entidad demandada profirió contestación antes de que se presentara la acción, por lo que se determinó que no existe vulneración alguna de su derecho fundamental. En efecto, la Sala encuentra debidamente acreditado que la UARIV dio respuesta a la solicitud de la accionante con el documento No. 202172030636991 del 23 de septiembre de 2021 , informando claramente que mediante Resolución No. 0600120213091651 de 2021 se dispuso conceder la ayuda humanitaria en dos pagosPROCESO No.: 1100133410452021-00317-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: NUBIA ISABEL QUIMBOA HIOS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 por un valor de $1.020.000 cada uno, Acto Administrativo contra el cual no se presentaron los recursos procedentes.

De lo anterior, la Sala observa que la entidad fue clara al explicar que la accionante

11 por un valor de $1.020.000 cada uno, Acto Administrativo contra el cual no se presentaron los recursos procedentes. De lo anterior, la Sala observa que la entidad fue clara al explicar que la accionante debía esperar que se cumpliera el plazo de 6 meses estipulados en la normatividad para reclamar el segundo giro. Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de la solicitud elevada por la demandante, la Sala de decisión comprueba que en efecto no se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. Ahora bien, respecto de la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, esta Sala al revisar el expediente con todos los soportes no encuentra el extracto bancario o bien el documento en donde se evidencie que los recursos girados a favor de la accionante por concepto de ayuda humanitaria hayan sido entregados, razón por la cual le asiste razón al a quo en amparar este derecho fundamental toda vez que mediante Resolución No. 0600120213091651 de 2021 se dispuso conceder la ayuda en dos giros cada uno por un valor de $1.020.000. A pesar de que la demandada manifiesta que el 7 de mayo de 2021 la accionante recibió dicha suma de dinero, no obra prueba en el expediente que soporte dicha situación, razón por la cual su derecho fundamental se encuentra vulnerado, siendo procedente confirmar la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVEPROCESO No.: 1100133410452021-00317-01

ACCIÓN: DE TUTELA

Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVEPROCESO No.: 1100133410452021-00317-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: NUBIA ISABEL QUIMBOA HIOS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12 PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito. CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente

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