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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00332-01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00332-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA - UARIV / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – No es pertinente acceder a la entrega inmediata de la ayuda human itaria pretendida por la a ctora, no se aprecian d entro del ple nario elementos de juicio que ameriten otorgarla de forma e xcepcional e inmediata, p ues no se acredita, siquiera su mariamente, que se encuentra e n un a sit uación de urgencia manifiesta que haga vi able la inte rvención inmedia ta del juez de tutela, en aras de proteger sus derechos fundamentales como persona víctima de desplazamiento, por encima de otras en su m isma situación, ac eptar lo contrario, conllevaría a vulnerar los derechos de todas aquellas personas que, a d iferencia de la accionante, se encuentran a la es pera de recibir la ayuda humanitaria de e mergencia al haber a creditado car encias en los componentes de alojamiento y alimentación básica / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO AL DERECHO DE PETICIÓN – La Sala, c onfirmará parcialmente la s entencia recurr ida, y modificará e l numeral primero que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición procediendo a negarlo junto con los d emás derechos invocados de conform idad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la accionan te se le vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vida, en consideración a que la Unidad A dministrativa Especial pa ra la At ención y Re paración Int egral a las

Problema jurídico: ¿Determinar si a la accionan te se le vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vida, en consideración a que la Unidad A dministrativa Especial pa ra la At ención y Re paración Int egral a las Víctimas, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le había suministrado una respuesta de fondo a la petición radicada el 31 de agosto de 2021, a través de la c ual solicitó la entrega de ayud a humanitaria por el hecho victimizan te de desplazamiento forza do, se le realiza ra un nuevo PAARI, y se exp idiera certificación de su co ndición d e víctima de desplazamiento forzado?

Extracto: “(…) De esta manera, la Alta Corporación ha aceptado la posibilidad de que la administración establezca turnos com o medida d e organización para la entrega de las prórrogas, especificando que los mismos deben ser respetados so pena de infringir el derecho a la igualdad. Así, ha sostenido que, por regla general la acción de tute la no es e l mecanismo para obtener la entrega inmed iata de la ayuda de eme rgencia (…) salvo cuando se trate de casos exc epcionales (…) o de extrema urgencia. (…) Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no es pertinente acceder a la entrega inmediata de la ayuda humanitaria pretendida por la actora, toda vez que no se aprecian dentro del plenario elementos de ju icio que a meriten otor garla de forma excepcional e inmediata, p ues no se acred ita, siquiera sumariamente, que se encuentra e n una situación de urgencia manifiesta que haga viable la intervención inmediata del juez de tutela, en aras de proteger sus

siquiera sumariamente, que se encuentra e n una situación de urgencia manifiesta que haga viable la intervención inmediata del juez de tutela, en aras de proteger sus derechos fundamentales como persona víctima de desplazamiento, por encima de otras en su m isma sit uación, ac eptar lo c ontrario, conllevaría a vulnerar los derechos de todas aquellas personas que, a d iferencia de la accionante, se encuentran a la es pera de recibir la ay uda humanitaria de e mergencia al haber acreditado carencias en los componentes de alojamiento y alimentación básica. (….) Entonces, la Sala dir á de manera sucinta que, conforme a lo aqu í probado y allegado, no se evidencia que la decisión adoptada por la Unidad para las Víctimas en la Resolución No. 0600120202993066 de 2021, por medio de la cual suspendió definitivamente la ayuda h umanitaria a la seño ra (…) vulnere o a menace su s derechos fundamentales a la vida e i gualdad. Del m ismo modo, la accio nante no indicó puntualmente por qué estas garantías estarían menoscabadas, luego no es posible inferir como dicha decisión pone en riesgo el derecho a la vida y menos aún que, con esta, se haya dado un trato desigual entendiendo que tal prerrogativa hace alusión a la prohibición de tratos irracionales o discriminatorios que no tengan una justificación objetiva y razonable. (…) En este sentido, no se advierte que se haya reconocido la prórroga de la atención humanitaria a víctimas que se encuentren en la misma situación de hecho d e la tute lante, esto es, qu e co n ocasió n d e

reconocido la prórroga de la atención humanitaria a víctimas que se encuentren en la misma situación de hecho d e la tute lante, esto es, qu e co n ocasió n d e la entrevista de caracterización el resultado obtenido determinara que el hogar que representa no tiene ca rencias en los comp onentes del alojam iento temporal y alimentación básica. De es ta manera, la medida de sus pensión, en el caso sub examine, se torna justificada por razones objetivas que devienen en e l resultado obtenido de la aplicación del procedimiento de identificación de carenciasal ho gar de la aquí accionante, situación ú ltima que t ambién permite in ferir que cuenta con recursos para solventar sus necesidades básicas y con ella garantizarse una vida en condiciones dignas “sea porque los solventa por sus propios medios y/o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado”. (…) Del mismo, resalta la Sala que la atención humanitaria ostenta una naturaleza transitoria y, las víctimas acceden a esta mientras presenten carencias en la s ubsistencia mínima. En este orden, es definida como una “medida asistencial prevista en los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, dirigida a mitigar o s uplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del desplazamiento forzado.” (…) Entonces, dicha ayuda se encuentra sujeta a la tem poralidad, frente al particular el numeral 4 del artículo 2.2.6.5.1.8 del Decreto 1084 de 2015 dispone “4. Temporalidad. La entrega de at ención hu manitaria depe nderá de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de

de at ención hu manitaria depe nderá de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de estas carencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se de cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 2.2.6.5.5.10 de este Decreto ”. (…) Así ta mbién lo ha c onsiderado la Corte Constitucional quien en sentencia T–066 de 2017, sobre el carácter temporal de la atención humanitaria, sostuvo (…) Siendo viable únicamente su prorroga cuando la víctima demuestre que no ha superado la situación de gravedad y urgencia en la que se encuentra -sin qu e ello f uera acredit ado en este asuntoy no por factores externos o ajenos al hecho del desplazamiento forzado o que obedezcan a otro tipo de circ unstancias s obrevinientes. (…) Al res pecto, no se desconoce q ue, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus COVID-19, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, mediante los Decretos 417 y 637 de 2020 y, que co n ocasión de esta declaratoria se han ex pedido un gran n úmero d e Decretos, entre los que se encuentran algunos que buscan propiciar alivios a la población más afect ada con la actual crisis. Sin embargo, es de reiterarse que la concesión o susp ensión de las m edidas previstas en la Ley 1448 d e 2011 pa ra víctimas del conflicto arm ado, no están relacio nadas con la actual sit uación que

concesión o susp ensión de las m edidas previstas en la Ley 1448 d e 2011 pa ra víctimas del conflicto arm ado, no están relacio nadas con la actual sit uación que afronta el país. Es por ello que en e stos casos y, c uando se solicita alguna de las medidas que lidera la Unidad de Víctimas se debe acudir a la reglamentación vigente que, tratándose de la suspensión de la ayud a humanitaria estaría contemplada en el Decreto Único Reglamentario 1084 del 26 de mayo de 2015 (…) Así entonces, si bien la parte actora hace alusión a la situación generada por causa del Covid-19, lo cierto es que la dificultad económica que la actual pandemia pueda generar en los hogares, no es motivo para prolongar la medida de atención humanitaria, a contrario sensu, pu ede c onsiderarse como c ausal de suspensión de esta, c onforme al numeral 3° de la norma previamente transcrita, máxime c uando al t enor de lo considerado en la Resolución No. 060 0120202993066 de 2021 a través del procedimiento de id entificación de carencias se encontró que la seño ra (…) no presenta carencias en el componente de alojamiento temporal y alimentación básica, en marcándose en la c ausal de suspensió n definitiva prevista en el numeral 1 del Decreto ibidem. (…) La Sala, confirmará parcialmente la s entencia recurr ida, y modificará e l numeral pri mero que declaró la car encia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición procediendo a negarlo junto con los d emás derechos invocados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.

actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición procediendo a negarlo junto con los d emás derechos invocados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-180-01; C-007-17; T-478 de 2015; T-678-17; T-067 de 2008; T-755 de 2009; T-919 de 2006; Auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-3341-045-2021-00332-01

Demandante: YADIRA LÓPEZ PARDO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-3341-045-2021-00332-01

Demandante: YADIRA LÓPEZ PARDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-3341-045-2021-00332-01

Demandante: YADIRA LÓPEZ PARDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS – UARIV.

Tema: Ayuda humanitaria de emergencia.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0345

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la demandante , contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de la referencia, mediante la cual, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derech o fundamental de petición y, se negó el amparo de los demás derech os invocados.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Yadira López Pardo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida e igualdad.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consideración a que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición presentada el 31 de agosto de 2021, a través de la cual solicitó atención humanitaria prioritaria, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias y certificación que acredite su condición de víctima del conflicto

petición presentada el 31 de agosto de 2021, a través de la cual solicitó atención humanitaria prioritaria, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias y certificación que acredite su condición de víctima del conflicto armado, para que se le continúe otorgando dicha ayuda humanitaria.Radicado: 11001-3341-045-2021-00332-01

Demandante: YADIRA LÓPEZ PARDO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Refiere que el 31 de agosto de 2021, presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de la ayuda humanitaria y la realización de una nueva valoración del PAARI, pues su estado de vulnerabilidad no ha sido superado. Sin embargo, la entidad no ha resuelto ni de forma ni de fondo su solicitud.

Aduce que la autoridad accionada evade su responsab ilidad expidiendo una resolución en la que se le informa que su estado de vulnerabilidad ha si do superado, transgrediendo sus derechos fundamentales.

Expresa que al ser víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tiene derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente la ayuda hum anitaria, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en el Auto 099 de 2013.

desplazamiento forzado, tiene derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente la ayuda hum anitaria, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en el Auto 099 de 2013.

Indica que ese Alto Tribunal ha determinado que mientras no se hayan superado las circunstancias de vulnerabilidad, el Estado deb e continuar otorgando la ayuda humanitaria. Expone que, en su caso particular, no está en la capacidad de autosostenerse y los estudios realizados por la entidad mediante el PAARI se tornan ineficaces para determinar su verdadero estado de debilidad, pues, no se le ha realizado una visita domiciliaria, luego, el pago de dicho beneficio debe continuar.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Ordenar A (sic) la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar (sic) el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004 (sic). Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.Radicado: 11001-3341-045-2021-00332-01

Demandante: YADIRA LÓPEZ PARDO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.

Se tenga en cuenta la emergencia que estamos atravesando o causa del Covid19 y se nos consigne la atención humanitaria”.

1.4 Contestación

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó negar la acción de tutela impetrada con fundamentos en las siguientes consideraciones:

Acotó que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, se encuentra acreditado el estado de inclusión de la accionante por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, según el radicado BH000180285.

Señala que la actora radicó petición ante la Unidad para las Víctimas, solicitando la entrega de la atención humanitaria y certificación, a la cual se le dio respuesta de fondo mediante comunicación bajo radicado

Señala que la actora radicó petición ante la Unidad para las Víctimas, solicitando la entrega de la atención humanitaria y certificación, a la cual se le dio respuesta de fondo mediante comunicación bajo radicado 202172031551301 del 06 de octubre de 2021, enviada al correo electrónico aportado en la presente acción constitucional Lopez1997yadira07@gmail.com.

Informa que como resultado del proceso de Medición de Carencias, la Unidad determinó que la accionante y los demás integrantes de su hogar han superado las carencias en los componentes de alojamiento y alimentación, por tanto, se decidió suspender definitivamente la entrega de la atención humanitaria, decisión que se encuentra debidamente motivada en la Resolución No. 0600120202993066 del 19 de enero de 2021, puesta en conocimiento a través de notificación personal el día 19 de febrero de 202 1, en la que se informó que procedían los recursos de reposición ante la Dirección de Gestión Social y Humanitaria y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas, empero al no hacer uso de los mencionados recursos, la actuación administrativa actualmente se encuentra en firme.

Recordó que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas de un desplazamiento (Artículo 2.2.6.5.1.5 Decreto 1084 de 2015), luego cuando el hogar que solicita atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda.

cuando el hogar que solicita atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda.

Finalmente, expone que en el presente asunto se encuentra configurado un hecho superado, dado que la respuesta administrativa a la actora fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición.Radicado: 11001-3341-045-2021-00332-01

Demandante: YADIRA LÓPEZ PARDO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 1.5 . La Sentencia impugnada

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición y negó el amparo de los demás derechos invocados, por las siguientes razones:

Observó que era del caso declarar en el sub examine la carencia actual de objeto respecto del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que con el oficio radicado No. 202172031551301 del 06 de octubre de 2021, la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición del 31 de agosto de 2021, al recordarle que mediante Resolución No. 0600120202993066 de l 19 de enero de 2021 se suspendieron definitivamente las entregas de los componentes de la atención humanitaria, resolución de que se infiere, tiene

2021, al recordarle que mediante Resolución No. 0600120202993066 de l 19 de enero de 2021 se suspendieron definitivamente las entregas de los componentes de la atención humanitaria, resolución de que se infiere, tiene conocimiento la accionante, en tanto hace referencia a la misma en el párrafo tercero de hechos de la tutela (archivo 01 fl.01) y que al estar en firme, torna improcedente la solicitud de nuevo reconocimiento y entrega de los pretendidos componentes de atención humanitaria. Adicionalmente, encontró que con dicha respuesta se adjuntó la certificación solicitada dando respuesta completa a la mencionada petición.

Igualmente, advirtió que la respuesta se notificó a la accionante el 06 de octubre de 2021, a la dirección de correo electrónico aportada tanto en el escrito de tutela como en la petición (archivo 06 fl.08), es decir, una vez iniciado el trámite de la presente acción constitucional, por lo cual declaró la carencia actual de objeto. De otra parte, sostuvo que en el presente asunto no se argumenta ni acredita, la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, igualdad e integridad personal de la señora López Pardo.

1.6 Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la accionante, impugnó la sentencia de primera instancia, para tal efecto, reiteró los argumentos argüidos en el escrito de tutela y, de manera relevante expuso los siguientes:

Arguye que la accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la que se indica la superación de su estado de vulnerabilidad; sin embargo, reitera la imposibilidad de garantizar su subsistencia y alcanzar un grado de

Arguye que la accionada evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la que se indica la superación de su estado de vulnerabilidad; sin embargo, reitera la imposibilidad de garantizar su subsistencia y alcanzar un grado de autosostenibilidad por falta de apoyo del Estado y de mecanismos que le permitan autosostenerse.

Recalca que las víctimas del conflicto armado interno tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en que se proporcionará la ayuda humanitaria y esta última debe concederse en un plazo razonable u oportuno.Radicado: 11001-3341-045-2021-00332-01

Demandante: YADIRA LÓPEZ PARDO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa

judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por

la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vida, en consideración a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vida, en consideración a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le había suministrado una respuesta de fondo a la petición radicada el 31 de agosto de 2021, a través de la cual solicitó la entrega d e ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se le realizara un nuevo PAARI, y se expidiera certificación de su condición de víctima de desplazamiento forzado.

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-3341-045-2021-00332-01

Demandante: YADIRA LÓPEZ PARDO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición, (ii) el derecho a la igualdad, (iii) el derecho al mínimo vital, (iv) el derecho a la vida en condiciones dignas (v) la ayuda humanitaria de emergencia y; (iv) el caso concreto.

2.2.1 El derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá

Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la Repúbli ca, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de

se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dadoRadicado: 11001-3341-045-2021-00332-01

Demandante: YADIRA LÓPEZ PARDO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en

podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.

Al respecto, la Corte Constitucional, sintetizó las reglas que previame

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