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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00333-01-(30-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00333-01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Accionante: Alianza Fiduciaria S.A

Accionado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional –

Ejército Nacional Radicación: 110013341045-2021-00333-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Entidad Accionada (archivo 12 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (archivo 10 del ex pediente digital) , que amparó el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La entidad Alianza Fiduciaria S.A , por intermedio de la representante legal para asuntos judiciales, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por Colpensiones, en consecuencia, pide:

“Solicito Señor Juez, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL que dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada en dicha entidad el día 11 de febrero de 2021, reiterada el día 14 de septiembre de 2021, en amparo al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. ” (f. 4 del archivo 2 del expediente digital)

2. Hechos y fundamentos

septiembre de 2021, en amparo al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. ” (f. 4 del archivo 2 del expediente digital)

2. Hechos y fundamentos

Señala que mediante sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), conciliada en audiencia celebrada el veintiocho (28) de febrero de dos mil v einte (2020), y aprobada por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de MedellínAcción de tutela Radicación: 110013341045-2021-00333-01 Pág. 2

mediante Auto proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020); quedando debidamente ejecutoriada para todos los efectos legales el día veintiocho (28) de febrero de 2020; todo lo anterior dentro del proceso judicial adelantado por JHOAN SEBASTIAN ZAPATA RIVERA Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, tramitado bajo radicado No. 05001 -33-33-029-2018-00026, se declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

- EJÉRCITO NACIONAL.

Añade que mediante contratos de cesión celebrados el dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de los demandantes, el Dr. José Fernan do Martínez Acevedo, cedió el cien por ciento (100%) de los

enero de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de los demandantes, el Dr. José Fernan do Martínez Acevedo, cedió el cien por ciento (100%) de los derechos económicos derivados de la Conciliación a favor de Alianza Fiduciaria S.A.

Señala que el día 11 de febrero de 2021 radicó ante la entidad accionada un derecho de petición solicitando a la entidad que se pronunciara sobre la aceptación de la cesión de los derechos económicos derivados de la Conciliación.

Indica que el 14 de septiembre de 2021 fue radicado ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL un nuevo derecho de petición, solicitándole a la entidad que se diese respuesta a la petición radicada del 11 de febrero de 2021.

Finalmente sostiene que, a pesar de lo anterior, a la fecha de presentación de esta Acción de Tutela, no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada.

3. Contestación de la tutela

La Nación – Ministerio De DefensaEjército Nacional no contestó la acción de tutela (archivo 9 del expediente digital).

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia de 19 de octubre de 2021 (archivo 10 del expediente digital), amparóAcción de tutela Radicación: 110013341045-2021-00333-01 Pág. 3

el derecho de petición y ordenó a la Nación – Ministerio De DefensaEjército Nacional que “dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación del

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el derecho de petición y ordenó a la Nación – Ministerio De DefensaEjército Nacional que “dentro del término de 48 horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, procedan a dar respuesta a las solicitudes elevadas por la sociedad actora el 11 de febrero de 2021, reiterada s el 14 de septiembre siguiente, acorde con lo expuesto en el cuerpo de la providencia.”

El a quo señala que el Ministerio de Defensa Ejército Nacional, guardó silencio ante el requerimiento de informe de este Despacho, razón por la cual se presumen como ciertos los hechos narrados por el accionante, acatando lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

Agrega que la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., por intermedio de la representante legal, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, con el fin d e que se ordene “(…) a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL que dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada en dicha entidad el día 11 de febrero de 2021, reiterada el día 14 de septiembre de 2021” , la cual fue reiterada – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, una serie de solicitudes, en la forma en que se aprecia en el archivo No. 4 del expediente digital, sin que hasta la fecha de emisión de este pronunciamiento se haya acreditado respuesta alguna por parte de la entidad

Nacional, una serie de solicitudes, en la forma en que se aprecia en el archivo No. 4 del expediente digital, sin que hasta la fecha de emisión de este pronunciamiento se haya acreditado respuesta alguna por parte de la entidad obligada.

Sostiene que debido al estado de emergencia declarado por el COVID-19, mediante Decreto No. 491 de 28 de marzo de 2020, se ampliaron los términos para atender las peticiones y quedaron de la siguiente manera: por regla general d eberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. En ciertas circunstancias el término varía, por ejemplo, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, las cuales deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

Menciona que se debe aplicar este segundo término, pues lo que se solicitó fue información relacionada con el proceso judicial con radicado No. 05001-33-33-029-2018-00026, petición que fue radicada el 11 de febrero de la cursante anualidad, por tanto, el plazo que, en el presente asunto, en relaciónAcción de tutela Radicación: 110013341045-2021-00333-01 Pág. 4

a la primera solicitud, venció el 10 de marzo de 2021, es decir, con anterioridad a la interposición de la presente acción.

Señala que la entidad demandada constitucional le asiste el deber de dar una respuesta de fondo dentro del término legal en algún sentido, pero lo es dable que omita pronunciarse y cree una situación indeterminada en desmedro de la garantía fundamental de la que es titular el accionante, bajo el entendido que al radicar una solicitud ante la entidad concernida, provoca de manera

dable que omita pronunciarse y cree una situación indeterminada en desmedro de la garantía fundamental de la que es titular el accionante, bajo el entendido que al radicar una solicitud ante la entidad concernida, provoca de manera inevitable que aquella debe pronunciarse en algún sentido sobre lo pedido y resolver de fondo el asunto.

Indica que existe una transgresión al derecho fundamental de petición, que se configura en la falta de pronunciamiento del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en dar respuesta a la solicitud elevada el 11 de febrero de 2021 y reiterada el 14 de septiembre siguiente.

5. Impugnación

La entidad accionada impugna la decisión (archivo 12 del expediente digital) solicitando revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales invocados por la accionante.

Refiere que mediante oficios Nos RS2021102103687 de 21 de octubre de 2021 y OFI21 -2380 del 22 de octubre de 2021, se dio respuesta a los requerimientos invocados por la parte actora, de manera clara y precisa, dando cumplimiento a lo estipulado en la Ley 1755 de 2015. Oficio que fue remitido a la dirección electrónica aportada por la tutelante, con la información solicitada.

Advierte que existe hecho superado, toda vez que se dio respuesta a la petición objeto de la acción los días 21 y 22 de octubre de 2021.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de tutela

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación: 110013341045-2021-00333-01 Pág. 5

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacio nal vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a las solicitudes que elevó el 11 de febrero de 2021 y reiterada el 14 de septiembre del 2021, tendiente a la aceptación de la cesión de derechos económicos.

2. De los derechos fundamentales invocados.

Del Derecho de Petición

Señala la accionante que no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica del derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pront a resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organiza ciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la

sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la

Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) re solver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración d el goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”Acción de tutela Radicación: 110013341045-2021-00333-01 Pág. 6

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de es tas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.

responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de es tas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las aut oridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de docu mentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad

examinar y requerir copias de docu mentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince ( 15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Acción de tutela Radicación: 110013341045-2021-00333-01

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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 20201 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021.

El Decreto 491 de 2020, artículo 5 2 dispone que, por regla general, toda

20201 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021.

El Decreto 491 de 2020, artículo 5 2 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la

1 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 2 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Acción de tutela Radicación: 110013341045-2021-00333-01 Pág. 8

autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.

Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida3, también lo es que, en este caso, tal y como lo dis pone el decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.

Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Cor te

ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.

Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Cor te Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 4 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del decreto 491 de 20205: “(…) la Corte resalta que la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas fuera de texto).

3. Caso concreto

En el presente caso el demandante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición el cual considera vulnerados, por cuanto la Nación – Ministerio De DefensaEjército Nacional al no dar respuesta a las solicitudes

3 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes. 4 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.

de tributos o modificación de los existentes. 4 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. ¨ (…) RESUELVE … TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la a mpliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. (…)¨Acción de tutela Radicación: 110013341045-2021-00333-01 Pág. 9

que elevó el 11 de febrero de 2021 y reiterada el 14 de septiembre del presente año, tendiente a la aceptación de la cesión de derechos económicos.

3.1. De la petición del 11 de febrero de 2021

La parte accionante solicitó:

“Respetados Señores,

Alianza Fiduciaria S.A., actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, como cesionaria de los Derechos Económicos derivados de la Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado veintinueve (29) Administrativo Oral del Circui to de Medellín, el seis (06) de diciembre de 2019, conciliada en audiencia celebrada el veintiocho (28) de febrero de 2020 y aprobada por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín,

conciliada en audiencia celebrada el veintiocho (28) de febrero de 2020 y aprobada por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante Auto proferido el veintiocho (28) d e febrero de 2020, quedando debidamente ejecutoriado para todos los efectos legales el día veintiocho (28) de febrero de 2020 (en adelante la Conciliación) ; todo lo anterior dentro del proceso judicial adelantado por JHOAN SEBASTIAN ZAPATA RIVERA Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL (en adelante la entidad condenada), identificado con radicado No. 05001 -33-33-0292018-00026 solicitamos de Ustedes:

1. Nos informe si la entidad tiene en su poder la primera copia que presta m erito ejecutivo de la sentencia de la referencia.

2. Nos informe si el apoderado de los beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que la misma cumple los requisitos de Ley y fue re cibida a su entera satisfacción.

3. Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la sentencia.

4. Nos informe el turno de pago asignado a la sentencia junto con su respectiva fecha de otorgamiento.

5. Nos certifiquen que ha sido registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo con Pacto de Permanencia CxC, derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia.

6. Dar aplicación el artículo 23-1 del Estatuto Tributario…”

Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo con Pacto de Permanencia CxC, derivada de la cesión de los derechos económicos de la sentencia.

6. Dar aplicación el artículo 23-1 del Estatuto Tributario…”

Por su parte la Nación – Ministerio De DefensaEjército Nacional, profirió el Oficio N° OFI21-2380 del 22 de octubre de 2021 (f. 3, archivo 24 del expediente digital), en la que señala:

“…Señores

SANDRA PATRICIA LARA OSPINA

Representante Legal Alianza Fiduciaria

JUAN DIEGO DURAN HERNANDEZ

Apoderado Fiduciaria CORFICOLOMBIA S.A E-mail: slara@alianza.com.co

ASUNTO: Respuesta derecho de petición

Respetados Señores,Acción de tutela Radicación: 110013341045-2021-00333-01 Pág. 10

Otorgando alcance a la respuesta emitida por el ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones litigiosas, relacionado con su petición de fecha 11 de febrero de 2021, me permitido señalar lo siguiente:

Con referencia al numeral p rimero de su requerimiento, en el cual solicita: Nos informe si la entidad tiene en su poder la primera copia que presta merito ejecutivo de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa radicado No. 05001333302920180002600, demandante JH OAN SEBASTIAN ZAPATA RIVERA Y OTROS, informo que revisado el expediente contenido de la cuenta de cobro antes mencionada, se pudo evidenciar que las copias que obran de la citada providencia, son en primera copia que presta merito ejecutivo.

Y OTROS, informo que revisado el expediente contenido de la cuenta de cobro antes mencionada, se pudo evidenciar que las copias que obran de la citada providencia, son en primera copia que presta merito ejecutivo.

En atención a l numeral segundo, en virtud del cual solicita: “Nos informe si el apoderado de los beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que la misma cumple los requisitos de Ley y fue rec ibida a su entera satisfacción”, manifiesto que la providencia objeto de requerimiento quedó ejecutoriada el día 28 de febrero de 2020 y la presentación de los documentos de la cuenta de cobro se efectuó el día 9 de diciembre de 2020 y fueron recibidos a satisfacción.

En relación con el numeral tercero de su petitum, mediante el cual solicito: “Nos haga saber si a la fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos derivados de la sentencia.”, informo que a la fecha el pago con el cual se dará cumplime nto a la obligación litigiosa objeto de su petición no se ha llevado a cabo toda vez que el mismo se efectuará una vez se llegue al turno de pago asignado, respetando el derecho a la igualdad que le asiste a todos los beneficiarios finales con cuentas radicadas con antelación ante este Grupo.

Valga la pena resaltar que la asignación de turnos permite respetar el orden de recepción de las solicitudes por concepto de pago de créditos derivados de sentencias y conciliaciones. Por tal razón, de priorizarse el reconocimiento y pago de la obligación objeto de su petición, constituiría una vulneración a los derechos fundamentales de quienes cuentan con un turno previamente asignado.

sentencias y conciliaciones. Por tal razón, de priorizarse el reconocimiento y pago de la obligación objeto de su petición, constituiría una vulneración a los derechos fundamentales de quienes cuentan con un turno previamente asignado.

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional y e l numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, normas que cuentan con soporte jurisprudencial.

Con referencia al numeral cuarto de su petición, informo que el turno de pago asignado a la cuenta de cobro objeto de su solicitud es el 1570-2020.

Con ref erencia al numeral 5 de su petitum, manifiesto que al mismo se le dio respuesta mediante oficio radicado RS20201021031687 de 21 de octubre de 2021. Para cualquier información adicional relacionada con la solicitud, podrá ser atendida a través de las líneas telefónicas 3150111 opción 2 Ext. 40824.

Finalmente, se le informa que toda petición o aporte de documentos relacionado con el cumplimiento de sentencias y/o conciliaciones, debidamente ejecutoriadas, proferidas en contra del Ministerio de Defensa Nacion al (Ejército Nacional – Armada Nacional y/o Fuerza Aérea Colombiana), debe ser dirigida a la Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas…”

Así mismo, profirió el Oficio N° RS20211021031687 del 21 de octubre de 2021 en la que indica (archivo 24 del expediente digital):

“…Señora SANDRA PATRICIA LARA OSPINA

Apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Actuando única y exclusivamente como Administradora del FONDO ABIERTO

CON PACTO DE PERMANENCIA CC

“…Señora SANDRA PATRICIA LARA OSPINA

Apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Actuando única y exclusivamente como Administradora del FONDO ABIERTO

CON PACTO DE PERMANENCIA CC

Carrera 15 No. 82-99. Piso 2.

E-mail: slara@alianza.com.co / jolumar2@hotmail.com

Bogotá D.C.Acción de tutela Radicación: 110013341045-2021-00333-01 Pág. 11

Asunto: Cesión créditos radicado No. EXT-21-13402 de fecha 11/02/2021 - cuenta de cobro con turno interno de pago No. T -1570-2020 a favor del Sr. JHOAN

SEBASTIÁN ZAPATA RIVERA Y OTROS.

Historial de las Providencias Judiciales:

FICHA DE CESIÓN DE CRÉDITOS INCORPORADOS EN UNA PROVIDENCIA

JUDICIAL

FECHA RADICAC

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