TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00335-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00335-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-41-045-2021-00335-01
Accionantes: JULIO EDGAR CÓRDOBA MURILLO y MARIBETH
PEREA MOSQUERA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de los actores.
Para resolver, el 22 de octubre de 2021 el A quo remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de dieciséis (16) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 25 de octubre de 2021 (Docs. 17-18). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) archivos, enumerados del 01 al 18, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) archivos, enumerados del 01 al 18, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
Los señores JULIO EDGAR CÓRDOBA MURILLO y MARIBETH PEREA MOSQUERA, actuando en nombre propio , interpusieron acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.
PETICIONES
“PRIMERA. Se nos tutele el Derecho Constitucional de Petición, violentado al no darse respuesta de fondo al Derecho de petición de fecha 02 de septiembre de 2019 y Radicado 2019_11764917.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2021-00335-01
Accionantes: JULIO EDGAR CÓRDOBA MURILLO y MARIBETH PEREA MOSQUERA
Accionado: COLPENSIONES
2 SEGUNDA. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, adelantar los trámites internos respectivos para dar respuesta de fondo al Derecho de p etición de fecha 02 de septiembre de 2019 y Radicado 2019_11764917, dentro del plazo perentorio ordenado por el Despacho.
TERCERA. Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al Juzgado de Tutela, los documentos que ac rediten el cumplimiento de esta.” (fl. 1, Doc. 1).
Despacho.
TERCERA. Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al Juzgado de Tutela, los documentos que ac rediten el cumplimiento de esta.” (fl. 1, Doc. 1).
En sustento la parte actora relató los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
El señor Julio Córdoba afirma que en representación de la señora Maribeth Perea se adelantó proceso ordinario ante el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales en contra de Colpensiones, trámite judicial en el que aduce se profirió sentencia el 5 de febrero de 2019 ordenando el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva, por lo que el 4 de marzo de 2019 radicó dicha providencia ante la entidad accionada y, posteriormente, el 11 de marzo de 2019 se radicó una documentación exigida por la entidad.
Sostiene que al no haberse dispuesto el pago de la sentencia, el 2 de septiembre de 2019 se presentó solicitud de reiteración de cumplimiento, recibiendo respuesta de la entidad pero no de fondo.
Alega que se han presentado solicitudes verbales y escritas para que se acate la sentencia judicial, pero no se ha encontrado voluntad de cumplimiento por parte de Colpensiones en una “clara burla” a la decisión judicial, absteniéndose a desembolsar los re cursos correspondientes a la indemnización sustitutiva (fls. 1 -2, Doc. 1).
2. INFORME
En auto del 7 de octubre de 2021 el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Presidente de Colpensiones y requiriéndole
Doc. 1).
2. INFORME
En auto del 7 de octubre de 2021 el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Presidente de Colpensiones y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción, en particular en relación con la petición formulada el 2 de septiembre de 201 9 (Doc. 5); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos baguillon@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, cordobaju@gmail.com, cordobaju@hotmail.com y marypereamos@yahoo.es (Doc.
6).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2021-00335-01
Accionantes: JULIO EDGAR CÓRDOBA MURILLO y MARIBETH PEREA MOSQUERA
Accionado: COLPENSIONES
3 La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la acción de tutela, indicando que la acción de tutela no era el medio idóneo para el estudio del cumplimiento de órdenes emitidas por jueces dado su carácter subsidiario y residual, contando la parte actora con otros medios de defensa judiciales, lo que tornaba improcedente la acción.
Explica el trámite interno fijado en la entidad para el cumplimiento de fallos judiciales, identificando cada una de las cuatro (4) etapas previstas, relativas a la radicación de la sentencia, alistamiento de la sentencia, validación de documentos e información, emisión del acto administrativo e inclusión en nómina . Además, se
judiciales, identificando cada una de las cuatro (4) etapas previstas, relativas a la radicación de la sentencia, alistamiento de la sentencia, validación de documentos e información, emisión del acto administrativo e inclusión en nómina . Además, se detiene a señalar las competencias del Juez Constitucional y solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela (fls. 2-10, Doc. 7).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de octubre de 2021, disponiendo:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de JULIO EDGAR CÓRDOBA MURILLO y MARIBETH PEREA MOSQUERA, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a JUAN MIGUEL VILLA LORA, presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que dentro de diez (10) días hábiles, dé respuesta de fondo a la petición presentada por los accionante el 2 de septiembre de 2019, radicada bajo el No. 2019_11764917. Situación que deberá acreditar a este Despacho.”
En sustento, advirtió que en tres ocasiones en marzo de 2019 la parte actora solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral y que la entidad dio respuesta en el mismo mes indicando la documentación que debía aportarse para continuar con el trámite interno de cumplimiento, comunicándose con posterioridad que la petición se había remitido a la gerencia encargada del estudio y resolución.
entidad dio respuesta en el mismo mes indicando la documentación que debía aportarse para continuar con el trámite interno de cumplimiento, comunicándose con posterioridad que la petición se había remitido a la gerencia encargada del estudio y resolución.
Señala que el 2 de septiembre la parte accionante reiteró su petición de cumplimiento y ésta se contestó indicándole a la actora que se encontraba en gestión por pa rte del área competente, que para el cumplimiento tenía 10 meses y que al emitirse respuesta de fondo se le comunicaría a su dirección de notificación.
Concluye que a la fecha de presentación de la acción de tutela habían pasado más de 10 meses sin que s e hubiere acreditado la resolución de fondo de la peticiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 formulada por la parte actora y que si bien la tutela no era el medio procedente para ordenar el cumplimiento de sentencias, ni el pago de las mesadas pensionales, en el sub judice si se vislumbraba vulneración del derecho de petición al no haberle informado siquiera el estado actual del trámite de su pretensión o si era viable o no acceder a ella, lo cual a su juicio podría afectar otros derechos fundamentales pues la no respuesta de fondo podría desconocer la existencia de derechos pensionales presuntamente reconocidos y ordenados judicialmente (Doc. 9).
4. IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de
la no respuesta de fondo podría desconocer la existencia de derechos pensionales presuntamente reconocidos y ordenados judicialmente (Doc. 9).
4. IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia invocando que mediante Resolución No. SUB 268888 del 14 de octubre de 2021 se había dado respuesta de fondo a lo ordenado en el fallo de tutela y, por ende, la vulneración de los derechos de la accionante ya estaba superada, lo que configuraba una carencia actual de ob jeto por hecho superado (fls. 2-5, Doc. 12).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA - Legitimación en la causa por activa
Los señores Julio Edgar Córdoba Murillo y Maribeth Perea Mosquera acudieron al Juez de Tutela, en nombre propio, para que se dispusiera la protección de su derecho fundamental d e petición, presuntamente vulnerado por no haberse dado
Los señores Julio Edgar Córdoba Murillo y Maribeth Perea Mosquera acudieron al Juez de Tutela, en nombre propio, para que se dispusiera la protección de su derecho fundamental d e petición, presuntamente vulnerado por no haberse dado respuesta a una petición de cumplimiento de fallo que se formuló el 2 de septiembreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 de 2019, no obstante, en el escrito de la acción el señor Julio Córdoba reconoció que “actuando en representación” de la señora Maribeth Perea promovió el proceso ordinario laboral materia de la petición objeto de esta acción; circunstancia que, además, se corrobora en las solicitudes que se radicaron en Colpensiones para pedir el cumplimiento del fallo judicial y, en p articular, en la petición del 2 de septiembre de 2019, que es suscrita por el aludido señor Córdoba en su condición de representante y apoderado de la señora Perea Mosquera (fls. 1, 4 y 8, Doc. 2).
La anterior situación impone analizar el presupuesto de legitimación en la causa por activa en el presente caso, pues si bien d ebido a la importancia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no resulta razonable limitar la protección de los mismos al cumplimi ento de exigencias formalistas de carácter técnico -procesal, también es cierto que el
merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no resulta razonable limitar la protección de los mismos al cumplimi ento de exigencias formalistas de carácter técnico -procesal, también es cierto que el legislador y la jurisprudencia sobre la materia han determinado las formas como puede acudirse a la acción de tutela.
Así, en principio está legitimado para interponer acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados. Sin embargo, existen otras modalidades a partir de las cuales es viable acudir a este mecanismo por interpuesta persona, a saber: i ) a través de representante, ii) en ca lidad de agencia oficiosa en casos especiales, y iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991:
“Artículo 10 - legitimidad e interés . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas y S ubrayado fuera del texto).
Ahora bien, en relación con el interés directo de un apoderado para incoar en su propio nombre la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T -658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, precisó:
Ahora bien, en relación con el interés directo de un apoderado para incoar en su propio nombre la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T -658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, precisó:
“4. Improcedencia de la presente acción de tutela. Falta de legitimación por activa. (…)
4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interésTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente?
Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T -674 de 1997, expresamente determinó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”.
A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: ( i) El interés en la defensa de los derechos fundament ales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o
A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: ( i) El interés en la defensa de los derechos fundament ales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T -674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se de squiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...”. (…)
Ciertamente, si la entidad que tiene a su cargo el pr oceso ejecutivo de cobro coactivo por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social ha incurrido en una vía de hecho, el que puede resultar afectado con tal proceder no es el apoderado del ejecutado sino este último directamente, de manera que es a él a quien corresponde promover la acción de amparo constitucional en los términos de lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 . Por este aspecto, la presente tutela no está llamada a prosperar ya que no son los derechos fundam entales del accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la actuación procesal del Seguro Social -Seccional Bolivar-.
4.1.2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer
derechos fundam entales del accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la actuación procesal del Seguro Social -Seccional Bolivar-.
4.1.2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional?
(…) la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso...”1.
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, 2 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, l a tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (…)”
1 Sentencia T -530 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. (Subrayado por fuera del texto original). 2 Además de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T -207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 En esa misma línea el Consejo de Estado – Sección Quinta, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro, en sentencia del 15 de febrero de 2018 proferida en el expediente No. 25000-23-37-000-2017-01763-01 sostuvo:
“Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la presente solicitud de amparo se instauró con el fin de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunciará sobre las solicitudes radicadas el 5 de s eptiembre de 2017 y 25 de octubre de ese mismo año por el actor como apoderado de (…) y otros.
Así las cosas, para esta Sección es claro que el accionante no es el titular del derecho fundamental de petición, cuya protección se solicita, pues las solicitudes que llevo a cabo ante la entidad accionada las hizo en nombre y representación de otras personas y no de él.
En ese sentido, la Sala considera que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela por parte del accionante, pues su actuación ante la administración la efectuó en calidad de apoderado y no como el titular del derecho. Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación por activa del señor (…), para actuar en nombre propio en la acción de tutela de la referencia.” (Negrillas y subrayado fuera del texto).
De conformidad con la jurisprudencia en cita se advierte que la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solic itar la protección de derechos de índole
De conformidad con la jurisprudencia en cita se advierte que la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solic itar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos cuando quiera que se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea vá lido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.
Del mismo modo, aunque la acción de tutela tiene un carácter informal, no por ello pueden desconocerse requisitos mínimos de procedibilidad, como la legitimación en la causa por activa, puntualmente en torno al ejercicio de acción de tutela a través de apoderado, la Corte Constitucional ha sostenido que a quien le asiste interés en la defensa de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos por la Administración es el titular de estos derechos, quien para su protección puede otorgar poder a un aboga do para que promueva esta acción constitucional, descartándose así la posibilidad que un apoderado pueda, en nombre propio, reclamar la protección de derechos que le asisten a las personas que representa.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente ca so es dable concluir que el señor Julio Edgar Córdoba Murillo no tiene un interés directo en la presenta acción, pues la titularidad del derecho cuyo amparo se solicita se predica respecto de la señoraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: COLPENSIONES
8 Maribeth Perea Mosquera, habida cuenta que la petición formulada el 2 de septiembre de 2019 fue formulada en su nombre y en virtud del poder que le fuere conferido para la defensa de sus intereses relacionados con el proceso ordinario laboral que promovió en contra de Colpensiones. Siendo así, aun cuando la petición materia de este proceso está suscrita por el s eñor José Córdoba ello no determina su condición de titular del derecho de petición, pues la solicitud se presentó en representación de la poderdante.
Siguiendo el criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es dable concluir que el interés frente a la presunta ausencia de respuesta de fondo a la petición del 2 de septiembre de 2019 y la titularidad del derecho fundamental de petición recae en la señora Maribeth Perea Mosquera.
En ese sentido, en relación con la acción promovida en nombre propio por el señor Julio Edgar Córdoba Murillo se concluye que se trata de un tercero que acude directamente a la acción en procura de derechos de los cuales no es titular, lo que determina su falta de legitimación en la causa por pasiva 3, por lo que, contrario al trámite impartido por el A quo, lo pertinente es que por esta razón se declarara la improcedencia de la acción de tutela que él promovió.
Asimismo, siendo la señora Maribeth Perea la titula r del derecho fundamental de
trámite impartido por el A quo, lo pertinente es que por esta razón se declarara la improcedencia de la acción de tutela que él promovió.
Asimismo, siendo la señora Maribeth Perea la titula r del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado y teniendo en cuenta que también suscribió el escrito de la acción de tutela, procede respecto a ésta continuar con el estudio tendiente a establecer si se ha incurrido o no en el desconocimient o de esta garantía.
PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones ha incurrido en la vulneración de l derecho fundamental de petición de la señora Maribeth Perea Mosquera con ocasión de la petición de cumplimiento de fallo formulada el 2 de septiembre de 2019 o, si por el contrario, se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.
3 La tesis descrita ha sido sostenida de manera pacífica y constante por esta Subsección en reiterados pronunciamientos, entre otros, en sentencia del 14 de septiembre de 2015 proferida en la acción de tutela No. 25000 -23-37-000-2015-01633-00, sentencia del 24 de enero de 2017 proferida en el expediente de tutela No. 25000 -23-37-000-2017-00009-00, sentencia del 6 de abril de 2017
dictada en la acción de tutela No. 25000 -23-37-000-2017-00415-00 y sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferida en el expediente No. 25000-23-37-000-2017-01763-00.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20134 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio
en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático5. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectivi dad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1 . oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que
(...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particu lar deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
4 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
5 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para
siguientes. (…)
Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto6.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional , la señora Maribeth Perea Mosquera invocó la protección de su derecho fundament al de petición, el cual estimó vulnerado con ocasión de no haberse emitido respuesta de fondo a una petición de cumplimiento de fallo que formuló el 2 de septiembre de 2019.
El A quo valoró las p ruebas aportadas al expediente y concluyó que Colpensiones había contestado la petición del 2 de septiembre de 2019 indicando, entre otros argumentos, que tenía 10 meses para proceder al cumplimiento del fallo judicial y que cuando se emitiera una respuest a de fondo se le comunicaría, evidenciándose el desconocimiento del derecho de petición de la parte actora porque a la fecha de interposición ya había vencido este término sin que se hubiere emitido respuesta de fondo que determinara si
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