TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00339-01-(29-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00339-01-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: PEDRO PASTOR RIVERA AVENDAÑO.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00339-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y amparar el derecho al habeas data del señor PEDRO PASTOR RIVERA .
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El señor PEDRO PASTOR RIVERA AVENDAÑO, a nombre propio instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, habeas data y seguridad social.
El demandante formuló los s iguientes pedimentos:
“PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental a la seguridad social, habeas data,
vida en condiciones dignas, mínimo vital, habeas data y seguridad social.
El demandante formuló los s iguientes pedimentos:
“PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental a la seguridad social, habeas data, mínimo vital, y demás derechos constitucionales concordantes, que están siendo vulnerados por la accionada.
SEGUNDA: Como consecuencia del amparo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES corregir mi historia laboral y reconocer la pensión de vejez en el término de 48 horas, o las que considere pertinente el juzgado, contadas a partir de la notificación de la sentencia”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00339-01 2
Accionante: PEDRO PASTOR RIVERA AVENDAÑO
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
HECHOS
Relató que nació el 12 de septiembre de 1944 y actualmente tiene 77 años, se encuentra afiliado a Colpensiones desde 1967.
Manifestó que el 31 de mayo de 2005, recibió indemnización sustitutiva por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy día Colpensiones. Dice que la solicitud se elevó porque esa entidad le indicó que no tenía derecho a pensión y que en su caso solo procedía el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Agrega que siguió cotizando a Colpensiones y a junio de 2021 reporta en su historia laboral 1090 semanas.
Señaló que el 3 de noviembre de 2020 solicitó al Ministerio de Hacienda la
siguió cotizando a Colpensiones y a junio de 2021 reporta en su historia laboral 1090 semanas.
Señaló que el 3 de noviembre de 2020 solicitó al Ministerio de Hacienda la expedición de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, de cuando prestó el servicio militar, petición que fue remitida al Ministerio de Defensa, entidad que solo emitió respuesta luego de instaurar acción de tutela el 8 de enero de 2021.
Afirmó que el 29 de enero de 2021, presentó derecho de petición ante Colpensiones, bajo el radicado No. 2021_955986, con la finalidad que se tuviera en cuenta en su historia laboral el tiempo en que preste servicio militar, entre el periodo del 01 de noviembre de 1963 al 30 de julio de 1965, equivalente a 90,71 semanas.
Indicó que 12 de febrero de 2021, Colpensiones expidió respuesta a su requerimiento afirmando que “se adelantaron las validaciones pertinentes a los periodos 01-11-1963 al 30-07-1965; vale la pena aclarar que en caso de existir una prestación económica decidida con anterioridad dichos tiempos no se visualizaran en el reporte de la historia laboral. Sin embargo, serán considerados en el estudio al momento de una nueva solicitud”
Refirió que el 24 de agosto de 2021, presentó solicitud de corrección de la historia laboral ante Colpensiones, con la finalidad que se tuvieran en cuenta, los periodos en los que efectivamente laboró, y que su empleador realizó el respectivo pago, pero que no fueron reconocidos por la Administradora, los cuales son necesarios
laboral ante Colpensiones, con la finalidad que se tuvieran en cuenta, los periodos en los que efectivamente laboró, y que su empleador realizó el respectivo pago, pero que no fueron reconocidos por la Administradora, los cuales son necesarios para completar las semanas mínimas para el reconocimiento de su pensión de vejez, equivalentes a 120,12 semanas. Siendo los periodos de agosto de 2006 a mayo de 2008; febrero a abril de 2017; diciembre de 2018 y abril y mayo de 2020.Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00339-01 3
Accionante: PEDRO PASTOR RIVERA AVENDAÑO
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
Expuso que en los ciclos antes señalados se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones, sin embargo, en la casilla de días cotizados figuran 0 días.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Presidente de COLPENSIONES, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 11 de octubre de 2021.
La DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESrindió el
informe requerido en los siguientes términos:
Señaló que al validar la base de datos y el histórico de trámites del afiliado se evidenció que Mediante Resolución SUB 257590 del 5 de octubre de 2021, se negó el reconocimiento de pensión de vejez, solicitada por el señor PEDRO PASTOR
evidenció que Mediante Resolución SUB 257590 del 5 de octubre de 2021, se negó el reconocimiento de pensión de vejez, solicitada por el señor PEDRO PASTOR RIVERA AVENDAÑO, en los siguientes términos:
“(…) Que, en consideración a lo anterior, el peticionario no logra acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada.
Que, aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el señor RIVERA AVENDAÑO PEDRO PASTOR cobró la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez reconocida mediante Resolución No. 23194 de 2005, prestación que es incompatible con la que ahora se encuentra en estudio.
Que dentro de los principios generales del Sistema de Seguridad Social Integral, la solidaridad “es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades...” y como fundamento del Régimen de Prima Media con Prestación Definida es pertinente negar la solicitud realizada.
Que de conformidad con lo anterior, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, inciso (c) disp one: “Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley” (subrayado fuera de texto); (sic) tal situación implica que esta adm inistradora de pensiones deberá respetar los derechos de los afilados al igual que las diferentes incompatibilidades legales establecidas en el Sistema General de Pensiones y en las normas comunes.”
pensiones deberá respetar los derechos de los afilados al igual que las diferentes incompatibilidades legales establecidas en el Sistema General de Pensiones y en las normas comunes.”
Precisó que el anterior acto administrativo se encuentra en proceso automático de notificación y explica el trámite para ello.
Argumentó que una vez el afiliado cumple con la edad mínima para pensionarse sin el mínimo de las semanas cotizadas exigidas por la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez tiene dos opciones: (i) Solicitar la indemnización sustitutiva o (ii) Continuar cot izando hasta cumplir los requisitos para el reconocimiento de laExpediente No. 11001-33-41-045-2021-00339-01 4
Accionante: PEDRO PASTOR RIVERA AVENDAÑO
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
prestación pensional. En el primer caso se le exige una declaración de imposibilidad por parte del afiliado de continuar cotizando, que conduce a la desmarcación y retiro del sistema lo cual le impide que siga aportando para obtener el derecho al reconocimiento de otra indemnización o prestación pensional.
Expuso que en el presente caso, el accionante manifestó su imposibilidad de seguir cotizando al sistema de pensiones y por ese motivo le f ue otorgada la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y por tal razón no es procedente que hubiese continuado cotizando al sistema general de pensiones para buscar en la actualidad el reconocimiento de prestaciones económicas adicionales por parte d e Colpensiones.
Adujo que en razón a lo anterior, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es incompatible con la pensión de vejez o invalidez y las prestaciones previas que
Colpensiones.
Adujo que en razón a lo anterior, la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es incompatible con la pensión de vejez o invalidez y las prestaciones previas que de ellas se derivan como el reconocimiento de incapacidades y calificació n de pérdida de capacidad laboral.
Por lo anterior consideró que la discusión escapa a la órbita constitucional y no tiene asidero jurídico teniendo en cuenta que no hay lugar a realizar el pago de aportes con posterioridad a la declaración de imposibilidad de continuar cotizando al sistema.
Resaltó el carácter subsidiario de la tutela para concluir que en el presenta caso es improcedente por existir otro medio de defensa judicial.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 25 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social que sustentaban la pretensión de un reconocimiento pensional de Pedro Pastor Rivera Avendaño.
SEGUNDO: AMPARAR EL DERECHO AL HABEAS DATA DE Pedro Pastor Rivera Avendaño y, en consecuencia, se ordenará a Colpensiones que, dentro de un término de cinco (5) días, corrija la historia laboral del actor incluyendo todos aquellos tiempos efectivamente lab orados y debidamente actualizados, al margen de si los empleadores incumplieron sus obligaciones o si fueron reportados luego de que se le pagó la indemnización sustitutiva, de acuerdo a la parte motiva de este fallo.
aquellos tiempos efectivamente lab orados y debidamente actualizados, al margen de si los empleadores incumplieron sus obligaciones o si fueron reportados luego de que se le pagó la indemnización sustitutiva, de acuerdo a la parte motiva de este fallo.
TERCERO: ORDENAR que, dentro de un t érmino de quince (15) días, la Administradora Colombiana de Pensiones estudie nuevamente la solicitud de reconocimiento pensional del señor Pedro Pastor Rivera Avendaño, incluyendo todos los tiempos efectivamente laborados, teniendo en cuenta la historia l aboral actualizada de acuerdo al numeral anterior, conforme los lineamientos de la sentencia SU-226 de 2019 de la Corte Constitucional.
(…)”.Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00339-01 5
Accionante: PEDRO PASTOR RIVERA AVENDAÑO
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
Resaltó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, contemplada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, fue ideada como un pago que reciben aquellas personas que, habiendo aportado al sistema pensional, no lograron cumplir los requisitos para beneficiarse de una pensión y, además, declaran su imposibilidad para seguir cotizando y a su vez la imposibilidad de que los tiempos cotizados respecto de los cuales se calculó la indemnización sustitutiva sean tenidos en cuenta para el reconocimiento y pago de una pensión, surge del hecho que de hacerse así, se estaría justificando un doble pago (indemnización y pensión) con base en una sola cotización, lo cual se encuentra prohibido por lo dispuesto en el
cuenta para el reconocimiento y pago de una pensión, surge del hecho que de hacerse así, se estaría justificando un doble pago (indemnización y pensión) con base en una sola cotización, lo cual se encuentra prohibido por lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001.
Expuso que , la Corte Constitucional ha estudiado varios escenarios donde sin que se configure un doble pago por una misma cotización, sí es posible reconocer una pensión a quien ha sido favorecido por una indemnización sustitutiva; como los relatados por el actor en su escrito de tutela y que de las sentencias de esa corporación solo sería aplicable al caso de Pedro Pastor Rivera la T-656 de 2016.
Indicó que en dicho expediente la Corte Constitucional estudió un caso en el que una persona en condición de invalidez había reclamado una indemnización sustitutiva en el 2012; no obstante, siguió cotizando al sistema hasta el 31 de diciembre de 2014. Puntualizó la Corporación que el hecho de que hubiese obtenido la indemnización sustitutiva no le priv aba del derecho de obtener la pensión de invalidez porque contando el tiempo cotizado luego de haber reclamado la indemnización sustitutiva, reunió los requisitos para reclamar la pensión de invalidez.
Puntualizó el a quo el caso analizado por la Corte es diferente del presente, por dos aspectos: (i) El accionante no está reclamando una pensión de invalidez. (ii) La Corte no sumó los tiempos cotizados que fueron objeto de la indemnización sustitutiva y aquellos causados luego del pago de la misma, como lo pretende
dos aspectos: (i) El accionante no está reclamando una pensión de invalidez. (ii) La Corte no sumó los tiempos cotizados que fueron objeto de la indemnización sustitutiva y aquellos causados luego del pago de la misma, como lo pretende Pedro Pastor Rivera Avendaño, sino que se encontraron cumplidos los tiempos para reconocer la pensión de invalidez, con los aportes realizados luego de reclamar la indemnización sustitutiva. De lo anterior concluyó que la sentencia T656 de 2016 no le es aplicable al caso del accionante.
Resaltó que la única forma en que el actor podrá acceder a una pensión en la actualidad sería sumando los tiempos con los que se le concedió la indemnización sustitutiva junto con cotizaciones posteriores a la misma, cálculo que está proscrito por el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 y desborda la interpretación de la CorteExpediente No. 11001-33-41-045-2021-00339-01 6
Accionante: PEDRO PASTOR RIVERA AVENDAÑO
Accionada: COLPENSIONES
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Constitucional en sus diferentes decisiones. Por lo anterior negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social que sustentan la pretensión de reconocimiento pensional.
Respecto al derecho del habeas data, relacionado con la actualización de su historia laboral dedujo que Colpensiones está incurriendo en vulneración al mismo, en atención a que en la Resolución No. SUB 257590 de 5 de octubre de 2021, no se incluyeron los tiempos laborados de agosto de 2006 a mayo de 2008; de febrero
en atención a que en la Resolución No. SUB 257590 de 5 de octubre de 2021, no se incluyeron los tiempos laborados de agosto de 2006 a mayo de 2008; de febrero a abril de 2017; diciembre de 2018 y; abril y mayo de 2020.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, señalando no estar de acuerdo con el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia.
Hizo un recuento de las sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema debatido y señaló que teniendo en cuenta el abundante recuento jurisprudencial considera que si t iene derecho a la pensión de vejez y en consecuencia solicitó revocar el numeral primero del fallo de primera instancia y en su lugar ordenar a Colpensiones reconocer y pagarle la pensión de vejez y corregir en su totalidad de todos los tiempos efectivamente laborados.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 29 de octubre de 2021, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 2 de noviembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELAExpediente No. 11001-33-41-045-2021-00339-01 7
Accionante: PEDRO PASTOR RIVERA AVENDAÑO
2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELAExpediente No. 11001-33-41-045-2021-00339-01 7
Accionante: PEDRO PASTOR RIVERA AVENDAÑO
Accionada: COLPENSIONES
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Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a
consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u om isión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tu tela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00339-01 8
Accionante: PEDRO PASTOR RIVERA AVENDAÑO
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
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irremediable, pues esta condición será la que lo f aculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a definir, en primera medida si la presente acción constitucional resulta procedente para el est udio de lo solicitado, y de ser as í, entonces determinar si Colpensiones con su actuar pone en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y el derecho al habeas data del señor PEDRO PASTOR RIVERA.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 De la procedencia de la tutela para reconocimiento de pensión de vejez. La Honorable Corte Constitucional ha fijado una sólida tesis frente a la procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento pensional; según la cual, en principio este mecani smo constitucional resultaría improcedente para lograr tal reconocimiento, como quiera que es de carácter subsidiario y residual, es decir que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos , se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto cabe traer a colación la sentencia T -337 de 21 de agosto de 2018,
acudir, o cuando existiendo estos , se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto cabe traer a colación la sentencia T -337 de 21 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Doctor José Fernando Reyes Cuartas, a través de la cual se indicó lo siguiente:
“De forma reiterada, esta Corte ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se logra el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos determinados en la ley.
Ese carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, bajo el entendido de que la ley determina las competencias para definir cada asunto y por tanto no puede pretenderse que a través de un mecanismo preferente y sumarioExpediente No. 11001-33-41-045-2021-00339-01 9
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Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
como la tutela, se decidan los temas que corresponden de manera específica a otras especialidades.
Ello implica que los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley, y solo ante la ausencia de dichos
Ello implica que los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando ellos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, al amparo.
A pesar de lo anterior, la idoneidad o eficacia de tales mecanismos debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación concreta de quien invoca la protección, en la medida en que una interpretación restrictiva del texto superior podría suponer la conculcación de prerrogativas superiores, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra el resguardo efectivo de derechos.
En lo que atañe al reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para lograr tal aspiración. Empero, de forma excepcional se ha admitido su procedencia cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanz ar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias del caso así lo determina.
Es bajo tal consideración que la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando el t itular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente, pues someterlo a los rigores
discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente, pues someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos, sin que ello signifique, claro está, que la condición de la persona por sí misma implique su procedencia.
Para que el mecanismo de amparo logre desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según el caso, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por la otra, que acudir a otra vía judicial puede comprometer aún más sus derechos.
En suma, aunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales, cuando se está frente a sujetos que por su condición particular se encuentren en ci rcunstancias de debilidad manifiesta, la misma será procedente siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan s er protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos.
El principio de subsidiariedad del recurso de amparo se finca en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución que establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y de la
artículo 86 de la Constitución que establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y de la misma manera, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
No obstante tales disposiciones, aunque exista un mecanismo ordinario de protección, se presentan algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente el amparo, siendo la primera de ellas que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger las garantías invocadas, y la segunda, la configur ación de un perjuicio irremediable.
En relación con la idoneidad del recurso ordinario, la sentencia SU -961 de 1999 indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una pr otección completa y eficaz, dirección en la que igualmente lo planteó la sentencia T-230 de 2013, cuando señaló que una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se presenta cuando este no ofrece una solución integral y no resuelve el co nflicto en toda su dimensión.
Es decir, el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios
dimensión.
Es decir, el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicción laboral, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo.Expediente No. 11001-33-41-045-2021-00339-01 10
Accionante: PEDRO PASTOR RIVERA AVENDAÑO
Accionada: COLPENSIONES
Impugnación de Tutela – Fallo
Como sea, aquellos casos en los que se ha estudiado el tema de la pensión, han permitido que la Corte avance en los derechos de las personas de la tercera edad, que se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por lo que tiene claro que requieren de una protección constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporación ha expresado que esa sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria del daño causado, materializado en la vulneración de sus derechos fundamentales, como se analizará en el siguiente apartado.” (Resaltado fuera del texto)
De tal suerte que, la acción de tutela solo es procedente en los casos de reconocimiento pensional cuando se acredite l a ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de una amenaza, vulneración o afectación gravosa que no pueda ser protegidos oportunamente por los mecanismos judiciales existentes y cuando demuestre que acudir a la vía judicial puede comprometer
irremediable, derivado de una amenaza, vulneración o afectación gravosa que no pueda ser protegidos oportunamente por los mecanismos judiciales existentes y cuando demuestre que acudir a la vía judicial puede comprometer aún más sus derechos fundamentales.
4.2 De las personas de la tercera edad. En lo que se referente a las personas de la tercera edad, la Honorable Corte Constitucional ha diferenciado entre los adultos mayores y las personas de la tercera edad, los cuales no pueden emplearse como sinónimos, dado que cada uno conlleva a una si
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