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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00345-02-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00345-02-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 11001334104520210034502

Demandante: ERIK GIOVANNI SOTELO LENIS

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE

BOGOTÁ D.C.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderada, por la demandada contra la sentencia de primera instancia del 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda

Con base en memorial radicado el 14 de octubre de 2021, el señor Erik Giovanni Sotelo Lenis, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (PDF escrito de demanda).

Resolución No. 10197 de 6 febrero de 2020 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor ERIK GIOVANNI SOTELO LENIS”, proferida por la Subdirección de Contravenciones de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

contraventor de la infracción D-12 al señor ERIK GIOVANNI SOTELO LENIS”, proferida por la Subdirección de Contravenciones de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

Resolución No. 069 de 6 enero de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del EXPEDIENTE No. 10197”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte.2 Exp. 11001334104520210034502

Demandante: Erik Giovanni Sotelo Lenis Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se elimine la sanción impuesta al señor Erik Giovanni Sotelo Lenis en el Registro Único Nacional de Tránsito y que se dé por terminado el proceso de cobro coactivo, de haberse iniciado.

A su vez, pidió que se ordene la devolución de la suma pagada por concepto de grúa y parqueadero, equivalente a $511.400.oo M/Cte., debidamente indexada.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

El señor Erik Giovanni Sotelo Lenis fue notificado de la orden de comparendo No. 11001000000025111924 de 30 de agosto de 2019, la cual se impuso por la presunta comisión de la infracción D-12, artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.”.

El demandante se opuso ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. a

servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.”.

El demandante se opuso ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. a la imposición del comparendo, por lo que el 4 de octubre de 2019 rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas.

Surtido el procedimiento administrativo, en audiencia, la autoridad de tránsito mediante Resolución No. 10197 de 6 febrero de 2020, sancionó al demandante con multa de $828.100 M/Cte.

Contra la decisión anterior, en la misma audiencia, el demandante interpuso recurso de apelación. Mediante Resolución No. 069 de 6 enero de 2021, el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. resolvió el recurso interpuesto, manteniendo la decisión.

Concepto de violación

El demandante formuló el siguiente concepto de violación.

 Infracción de las normas en que debía fundarse  Falsa motivación  Violación del derecho al debido proceso3 Exp. 11001334104520210034502

Demandante: Erik Giovanni Sotelo Lenis Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Decisión de primera instancia

El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo proferido en audiencia el 6 de febrero de 2020 dentro del Expediente 10197 de 2019, por el cual la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá - Subdirección de

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo proferido en audiencia el 6 de febrero de 2020 dentro del Expediente 10197 de 2019, por el cual la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá - Subdirección de Contravenciones declaró contraventor al señor ERIK GIOVANNI SOTELO LENIS, por la comisión de la infracción descrita en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 – literal D-12 y la Resolución No. 069-02 de 6 enero de 2021, por medio de la cual se desató el recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, se ordena dejar sin efectos la sanción impuesta en los actos administrativos declarados nulos. Así mismo, se ordena el reembolso de la suma pagada por concepto de grúa y parqueadero que asciende a quinientos once mil cuatrocientos pesos M/cte. ($ 511.400), debidamente indexado, desde el momento en que se realizó el pago hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, en los términos previstos en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo que haya cancelado el demandante, por el cociente que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que se hizo el pago.

de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que se hizo el pago.

TERCERO: No imponer condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, DÉJESE constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente”1.

Las razones para decidir fueron las siguientes.

La imposición de la sanción está supeditada a probar la contraprestación del servicio de transporte. Ese detalle diferencia el servicio público del privado.

De acuerdo con ello, el agente de tránsito manifestó, al momento de rendir su declaración, que no observó el pago por el presunto servicio de transporte.

1 Folio 15 PDF Sentencia4 Exp. 11001334104520210034502

Demandante: Erik Giovanni Sotelo Lenis Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

A su vez, pese a referir que la pasajera le manifestó que había pedido un servicio de transporte por el cual pagó una contraprestación al demandante, lo cierto es que esa afirmación no fue consignada en la orden de comparendo, como erróneamente se consideró en los actos administrativos demandados (casilla 17).

Dicha circunstancia, según el agente de tránsito, tuvo lugar por una falla tecnológica en el equipo que se utiliza para elaborar la orden de comparendo; sin embargo, no existe evidencia de ello en el proceso contravencional.

Dicha circunstancia, según el agente de tránsito, tuvo lugar por una falla tecnológica en el equipo que se utiliza para elaborar la orden de comparendo; sin embargo, no existe evidencia de ello en el proceso contravencional.

Así las cosas, no hay ninguna evidencia de lo afirmado por la presunta pasajera, que el agente de tránsito identificó como “Camila Espinoza Ortiz”.

El agente de tránsito se extralimitó en sus funciones al interrogar a la pasajera para dar cuenta de la comisión de la infracción, pues ese acto atentaba contra el derecho al debido proceso y el principio de legalidad.

Por lo tanto, al no haber prueba fidedigna, existe una duda razonable a favor del demandante que impedía la imposición del comparendo, motivo por el cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda por la ocurrencia del vicio de falsa motivación y la violación del derecho al debido proceso.

El recurso de apelación

La parte demandada presentó, de forma escrita, recurso de apelación contra la sentencia de 14 de julio de 20232.

Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante.

Actuación procesal surtida en segunda instancia

Mediante auto de 7 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación; y se advirtió que no se requería el decreto de pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión (Aplicativo Samai).

Concepto del Ministerio Público

2 PDF Apelación5 Exp. 11001334104520210034502

Demandante: Erik Giovanni Sotelo Lenis Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Concepto del Ministerio Público

2 PDF Apelación5 Exp. 11001334104520210034502

Demandante: Erik Giovanni Sotelo Lenis Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El agente del Ministerio Público no presentó concepto (Aplicativo Samai).

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

La Sala estudiará si la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá motivó en debida forma y respetando las normas del debido proceso la sanción impuesta al demandante, en los términos expuestos en el recurso de apelación o si, en su lugar, se debe confirmar la sentencia objeto de recurso, que accedió a las pretensiones.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos de la apelante, Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

La sentencia de primera instancia erró al exigir una tarifa legal para probar la conducta sancionada, pues la norma no exige que se deba demostrar que hubo un pago para que se tipifique la infracción.

La administración cuenta con libertad probatoria para establecer si se produjo o no la infracción al Código Nacional de Tránsito.

En ese sentido, la conducta se encuentra probada con la declaración del agente de tránsito; y la misma no fue controvertida por el demandante, quien guardó una posición pacífica frente a lo probado por la autoridad de tránsito.

En ese sentido, la conducta se encuentra probada con la declaración del agente de tránsito; y la misma no fue controvertida por el demandante, quien guardó una posición pacífica frente a lo probado por la autoridad de tránsito.

De acuerdo con la carga dinámica de la prueba, si el demandante mantenía un vínculo con quien lo acompañaba en el vehículo, era él quien tenía la facilidad de llevar a esa persona al proceso administrativo para desvirtuar que se trataba de un servicio de transporte y no la administración.6 Exp. 11001334104520210034502

Demandante: Erik Giovanni Sotelo Lenis Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En esa medida, ya que el demandante no desvirtuó lo señalado por el agente de tránsito, lo consignado en la orden de comparendo (casilla 17) y estar debidamente probada la conducta contravencional, los actos administrativos no están viciados de ninguna causal de nulidad.

De otro lado, advirtió que no se invadió la órbita personal del demandante y su acompañante, porque es facultad de los agentes de tránsito indagar sobre las circunstancias de facto que giran en torno a una infracción de las normas de tránsito.

En suma, señaló que al haberse probado que el demandante transportaba a la ciudadana Camila Espinosa Ortiz, según consta en la orden de comparendo No. 11001000000025111924, es clara la comisión de la infracción endilgada por el demandante.

De acuerdo con ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

Análisis de la Sala

Considerando las manifestaciones del apelante único, se recuerda que el recurso

demandante.

De acuerdo con ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

Análisis de la Sala

Considerando las manifestaciones del apelante único, se recuerda que el recurso de apelación se limita al pronunciamiento de la segunda instancia sobre el asunto materia de impugnación, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113.

De acuerdo con ello, para resolver se considera lo siguiente.

El 30 de agosto de 2019 se impuso al demandante la orden de comparendo No. 11001000000025111924, por la presunta comisión de la infracción D-12, prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

La norma establece lo siguiente.

“ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de

3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.7 Exp. 11001334104520210034502

Demandante: Erik Giovanni Sotelo Lenis Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

(...)

D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos

tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

(...)

D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

(…)

D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.” (Destacado por la Sala).

Conforme a la norma transcrita, la infracción se configura cuando la persona presta un servicio distinto para el cual tiene licencia de tránsito.

En el caso bajo estudio, se trata de un vehículo particular que se habría utilizado para prestar un servicio público de transporte.

De acuerdo con los actos demandados, la autoridad de tránsito sancionó al demandante por conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destinó a un servicio distinto de aquel para el cual estaba autorizado, conducta debidamente tipificada en el ordenamiento jurídico para el momento de los hechos.

A su vez, para determinar la responsabilidad del demandante, se tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios aportados a la actuación administrativa.

Según los actos demandados, se desvirtuaron los argumentos de defensa esgrimidos por el contraventor.

En relación con las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, se destaca

administrativa.

Según los actos demandados, se desvirtuaron los argumentos de defensa esgrimidos por el contraventor.

En relación con las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, se destaca el testimonio del agente de tránsito Oscar Leonardo Bernal Guerrero, quien impuso el comparendo, quien manifestó.8 Exp. 11001334104520210034502

Demandante: Erik Giovanni Sotelo Lenis Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Luego, la parte demandante tuvo la posibilidad de interrogar al agente de tránsito, de cuya declaración se destaca lo siguiente.

De acuerdo con lo señalado por el agente de tránsito, luego de detener el vehículo del demandante solicitó los documentos e indagó sobre la situación, momento en el que la persona (pasajera) que acompañaba al conductor (demandante), quien9 Exp. 11001334104520210034502

Demandante: Erik Giovanni Sotelo Lenis Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

se identificó como Camila Espinosa Ortiz, le manifestó que le estaban prestando un servicio de transporte a través de una aplicación por el cual había pagado una suma de dinero.

A su vez, manifestó que “por fallas técnicas que se han venido presentando en los nuevos dispositivos electrónicos para realizar los comparendos por motivos que desconozco no están subiendo al sistema las observaciones de la casilla 17 que son diligenciadas al momento de realizar la orden de comparendo”.

Es decir, segun los actos demandados, el agente de tránsito pudo constatar que una persona se movilizaba como pasajero de un vehículo particular en calidad de

diligenciadas al momento de realizar la orden de comparendo”.

Es decir, segun los actos demandados, el agente de tránsito pudo constatar que una persona se movilizaba como pasajero de un vehículo particular en calidad de usuaria de un servicio de transporte de un lugar a otro de la ciudad de Bogotá, actividad por la que pagó una suma de dinero.

Sin embargo, la Sala observa que en el presente asunto los hechos no resultan concluyentes para corroborar la infracción que se endilga al demandante.

Esta Sala de decisión ha dado credibilidad al testimonio de los agentes de tránsito al momento de imponer el comparendo por la prestación de un servicio de transporte para el cual no está habilitado un vehículo, porque la norma no prevé una tarifa legal a fin de probar la conducta.

Sin embargo, en tales eventos obran pruebas adicionales que soportan la comisión de la infracción y la versión del agente de tránsito.

En esas decisiones no solo el demandante fue requerido de manera directa por el agente de tránsito, mientras prestaba el servicio de transporte no autorizado, sino que tuvo la oportunidad de presenciar la declaración rendida por el usuario del servicio en el lugar de los hechos.

En consecuencia, en la orden de comparendo quedaba la constancia de ese hecho, es decir, en la casilla 17 de la orden de comparendo, el agente de tránsito consignaba el nombre del pasajero, su identificación, lo que aquél manifestó sobre el servicio de transporte prestado y la contraprestación que le representó.

A juicio de la Sala, estas observaciones son importantes porque se consignan en el momento en que suceden los hechos, es decir, sirven de parámetro fáctico para

el servicio de transporte prestado y la contraprestación que le representó.

A juicio de la Sala, estas observaciones son importantes porque se consignan en el momento en que suceden los hechos, es decir, sirven de parámetro fáctico para dar credibilidad a la declaración del agente de tránsito.10 Exp. 11001334104520210034502

Demandante: Erik Giovanni Sotelo Lenis Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Es suma, la decisión de la Sala, en ocasiones anteriores, no se ha basado únicamente en la declaración del agente del tránsito, sino en el carácter conteste de la misma, esto es, que los elementos que giran alrededor de ella sean sólidos y le brinden consistencia.

Lo cual da certeza total sobre los supuestos fácticos ocurridos al momento de imponer la orden de comparendo y, por consiguiente, sobre la comisión de la infracción por parte del contraventor.

Estas circunstancias no concurren en este caso, como se pasará a precisar.

Si bien el demandante fue requerido en forma directa por el agente de tránsito mientras cometía la infracción; y, al parecer, éste pudo observar e identificar a la persona (pasajera) que lo habría señalado por prestar un servicio de transporte ilegal, lo cierto es que esa persona no aparece identificada en la casilla 17 de la orden de comparendo.

Por lo tanto, la única evidencia que se tiene de la misma es la manifestación del agente de tránsito, pues en la orden de comparendo aportada por el demandante no aparece la observación.

Es decir, no existe otro elemento que de cuenta de la plena identificación de quien

agente de tránsito, pues en la orden de comparendo aportada por el demandante no aparece la observación.

Es decir, no existe otro elemento que de cuenta de la plena identificación de quien delató la prestación de un servicio de transporte por parte del demandante, como tampoco de la contraprestación que pagó por el mismo, factores que configuran la infracción a la norma de tránsito.

Por lo tanto, pese a que el agente de tránsito manifestó los hechos que presuntamente dieron cuenta de la comisión de la infracción, las particularidades que giran en torno a los hechos no permiten afianzar la consistencia de su declaración.

Esa dificultad de orden probatorio se hace más compleja al revisar las pruebas documentales que reposan en el expediente, pues en este aparecen dos órdenes de un mismo comparendo con un contenido distinto en la casilla 17.11 Exp. 11001334104520210034502

Demandante: Erik Giovanni Sotelo Lenis Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Junto con la demanda se aportó la orden de comparendo No. 11001000000025111924 de 30 de agosto de 2019, en la cual se observa lo siguiente.

Como se destaca, la documental aportada por la demandante muestra que en la casilla 17 de la orden de comparendo No. 11001000000025111924 de 30 de agosto de 2019, no hay ninguna observación.

Este aspecto fue tenido en cuenta por el juzgado al proferir la sentencia de apelada y reforzar la tesis que dio lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues no se consignó ninguna observación con respecto a la persona

Este aspecto fue tenido en cuenta por el juzgado al proferir la sentencia de apelada y reforzar la tesis que dio lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues no se consignó ninguna observación con respecto a la persona (pasajero) que dio cuenta de la prestación del servicio y su contraprestación.12 Exp. 11001334104520210034502

Demandante: Erik Giovanni Sotelo Lenis Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Sin embargo, si se revisan los antecedentes administrativos aportados junto con la contestación de la demanda, se observa el mismo comparendo pero con un diligenciamiento diferente, como se pasa a detallar.

Imagen tomada folio 26 del PDF Contestación Distrito (Resalta la Sala)

Nótese que, contrario a lo consignado en la prueba documental aportada por el demandante, en esta orden de comparendo, la cual corresponde al mismo número que la aportada por el demandante, sí se consignó una observación en la casilla 17.

Se señaló: “Solicitado por aplicación tecnológica”, sin identificar a la persona que hizo la manifestación.

Es decir, las órdenes de comparendo no coinciden.13 Exp. 11001334104520210034502

Demandante: Erik Giovanni Sotelo Lenis Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Tampoco se controvirtió dicha circunstancia al contestar la demanda, incorporar las pruebas o sustentar el recurso de apelación.

Por el contrario, el agente de tránsito manifestó expresamente que no pudo consignar las observaciones en la casilla 17 por un error en el dispositivo mediante el cual se realizan las órdenes de comparendo.

Por el contrario, el agente de tránsito manifestó expresamente que no pudo consignar las observaciones en la casilla 17 por un error en el dispositivo mediante el cual se realizan las órdenes de comparendo.

Sin embargo, sin que medie explicación, en la orden aportada por la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. sí se consigna una breve y crucial observación, que no habría sido hecha en presencia del demandante y de la (presunta) pasajera: que el servicio había sido “Solicitado por aplicación tecnológica”.

Estos aspectos configuran una duda que debe ser resuelta a favor del demandante (in dubio pro administrado), pues no sería consecuente conferir efectos jurídicos a la declaración del agente de tránsito y, en general, a la actuación administrativa cuando se presentan tales deficiencias en el planteamiento probatorio de la entidad.

En esa medida, la Sala concluye que la Secretaría Distrital de Movilidad no probó en debida forma la comisión de la infracción imputada al demandante, por lo que los actos demandados están viciados de nulidad.

Cabe precisar que si bien se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones anotadas, la Sala no comparte los argumentos del juzgado relacionados con la tarifa legal para probar la infracción y la limitación que según tal despacho judicial tendrían de los agentes de tránsito para indagar en el momento de ocurrencia de los hechos4.

Como ha señalado en decisiones anteriores esta Sala, la libertad para probar el pago por el servicio implica que resulta suficiente con la declaración del agente de tránsito en el sentido de que el pasajero le haya manifestado la ocurrencia de tal

Como ha señalado en decisiones anteriores esta Sala, la libertad para probar el pago por el servicio implica que resulta suficiente con la declaración del agente de tránsito en el sentido de que el pasajero le haya manifestado la ocurrencia de tal hecho, sin necesidad de que el funcionario haya presenciado la transacción.

Lo que ocurrió en el presente caso, fue que la incongruencia entre los comparendos aportados, que deberían corresponder al mismo original, debilitaron la credibilidad de la entidad, en un contexto en el que se reconocieron por parte de

4 Sobre el particular, entre otras, ver sentencias de esta Sala de Decisión con radicados 11001333400220220040201 y 1100133340022022001250114 Exp. 11001334104520210034502

Demandante: Erik Giovanni Sotelo Lenis Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

esta deficiencias en el sistema de información, al momento de elaborar el documento de que se trata.

Por su parte, no viola ningún derecho la indagación informal que en el lugar de los hechos haga el agente de tránsito, porque resultaría contradictorio que el orden jurídico le permita imponer un comparendo y, al propio tiempo, le impida establecer, por medios lícitos desde luego, los pormenores del hecho.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Condena en costas

El artículo 365, numeral 1, del Código General del proceso dispone: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva

Condena en costas

El artículo 365, numeral 1, del Código General del proceso dispone: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.”.

Por lo tanto, se condenará en costas a la apelante, Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, porque se resolvió de manera desfavorable el recurso interpuesto.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO.- Condénase en costas de segunda instancia a la apelante, Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.15 Exp. 11001334104520210034502

Demandante: Erik Giovanni Sotelo Lenis Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

TERCERO.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

CUARTO.- Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE y DÉJESE INACTIVO en el sistema de información SAMAI el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmada electrónicamente

de información SAMAI el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmada electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmada electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmada electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en el sistema de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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