TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00348-01-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00348-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y SALUD – Se revocará la decisión impugnada atendiendo a que la vulneración a los derechos fundamentales de petición y a la salud del accionante cesó estando en trámite la acción, pues la entidad ya asignó las citas requeridas por el accionante / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La autoridad accionada a través de su escrito de impugnación informó que ya había dado cumplimiento a la orden emitida el 2 de noviembre de 2021, pues ya había realizado el agendamiento de los exámenes médicos requeridos por el accionante, como quiera que la vulneración a los derechos fundamentales de petición y a la salud cesó estando en trámite la acción de tutela, pues al accionante ya le fueron autorizados los exámenes de las especialidades de urología y cardiología, es dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado / NULIDAD – Negará la solicitud de nulidad de todo el trámite constitucional teniendo en cuenta que el proceso de notificación del auto admisorio de la acción se realizó al correo electrónico dispuesto por la Policía Nacional Sanidad de la Policía en su página web.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la Regional de Aseguramiento en Salud No.1 vulneró los derechos fundamentales de petición, salud y vida del señor (…) por la falta de respuesta a las peticiones radicadas los días 26 de julio y 23 de agosto de 2021 por medio de las cuales solicitaba la autorización para toma de exámenes médicos?
falta de respuesta a las peticiones radicadas los días 26 de julio y 23 de agosto de 2021 por medio de las cuales solicitaba la autorización para toma de exámenes médicos?
Extracto: “(…) Como se desprende del material probatorio que reposa en el expediente electrónico, al señor (…) en su calidad de afiliado al subsistema integrado de atención en salud policial, le fueron ordenados exámenes médicos en las especialidades de cardiología y urología. Que el 26 de julio de 2021 el accionante vía correo electrónico remitido a la dirección disan.rases1re@policia.gov.co solicitó lo siguiente (…) Que mediante correo dirigido al accionante el 12 de agosto de 2021 el jefe del grupo de la regional redes integrales servicios de salud de la Policía Nacional le indicó al accionante lo siguiente (…) Luego, el 23 de agosto de 2021 el accionante nuevamente solicitó a la entidad accionada la autorización para la toma de los exámenes, así (..:) Así las cosas, en principio la entidad accionada contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de las solicitudes radicadas los días 26 de julio y el 23 de agosto de 2021 para resolver de forma y de fondo las peticiones. (…) Sin embargo, el fallador de primera instancia pasa por alto que con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio
embargo, el fallador de primera instancia pasa por alto que con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridades publica y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otros, a través del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, donde se indicó que salvo norma especial toda petición debía resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Por tanto, es claro que las peticiones radicadas los días 26 de julio y 23 de agosto de 2021 debían ser resueltas por la entidad accionada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción (hasta el 8 de septiembre y el 4 de octubre de 2021, respectivamente), en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, por lo que a la fecha de presentación de la acción -19 de octubre de 2021la entidad ya había incurrido en la vulneración al derecho fundamental de petición. (…) Ahora bien, la vulneración al derecho fundamental de petición afecta el derecho a la salud, pues como se vio las peticiones radicadas por el accionante estaban encaminadas a que se le autorizara la práctica de unos exámenes de urología y cardiología y en ese sentido la tardanza en dar una respuesta de fondo, es decir, en autorizar los exámenes, afectó el derecho a la salud del señor (…) Sin embargo, la autoridad accionada a través de su escrito de impugnación informó que ya había dado cumplimiento a la orden emitida el 2 de noviembre de 2021,
es decir, en autorizar los exámenes, afectó el derecho a la salud del señor (…) Sin embargo, la autoridad accionada a través de su escrito de impugnación informó que ya había dado cumplimiento a la orden emitida el 2 de noviembre de 2021, pues ya había realizado el agendamiento de los exámenes médicos requeridosA.T. 11001-33-41-045-2021-00348-01 por el accionante. (…) Conforme a lo anterior, como quiera que la vulneración a los derechos fundamentales de petición y a la salud cesó estando en trámite la acción de tutela, pues al accionante ya le fueron autorizados los exámenes de las especialidades de urología y cardiología, es dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala negará la solicitud de nulidad de todo el trámite constitucional teniendo en cuenta que el proceso de notificación del auto admisorio de la acción se realizó al correo electrónico dispuesto por la Policía Nacional – Sanidad de la Policía en su página web. Por otro lado, se revocará la decisión impugnada atendiendo a que la vulneración a los derechos fundamentales de petición y a la salud del accionante cesó estando en trámite la acción, pues la entidad ya asignó las citas requeridas por el accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-121 de 2015; C-510 de 2004; T156 de 2014;
SU-225 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: A.T. 11001-33-41-045-2021-00348-01
Accionante: Jorge Eliécer Linares Cano Accionados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalDirección de Sanidad de la Policía Nacional Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada Regional de
Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá en contra del fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición y salud.A.T. 11001-33-41-045-2021-00348-01
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política el señor Jorge Eliécer Linares Cano actuando en nombre propio , acudió a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida, petición y salud.
1. Petición El señor Jorge Eliécer Linares Cano, formuló la acción de tutela, en la cual solicitó:
“PRETENSIONES
de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la vida, petición y salud.
1. Petición El señor Jorge Eliécer Linares Cano, formuló la acción de tutela, en la cual solicitó:
“PRETENSIONES Conforme a lo anteriormente argumentado solicito: A) Se tutelen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11 y 49 Constitucionales a mi, Jorge Eliécer Linares Cano. B) Solicito se Ordene a la Policía Nacional – Departamento de Sanidad para que se me entreguen las órdenes de los exámenes y se me programe fecha para la práctica de los exámenes de “Ultrasonograma de Vías Urinarias y ecocardiograma bidimensional” lo mas pronto posible ya que las enfermedades no dan espera.”
2. Hechos Manifiesta el accionante que es miembro retirado de la Policía Nacional, por lo cual se encuentra vinculado al régimen excepcional de salud de la entidad. Refiere que a inicios del año en curso el médico especialista le ordenó los siguientes exámenes médicos: ultrasonograma de vías urinarias y un ecocardiograma bidimensional.
Asegura que el 26 de julio del año en curso vía correo electrónico solicitó a la entidad accionada realizarle la entrega de las órdenes médicas, así como fijar fecha para tomar los exámenes. Ante la inactividad de la entidad el 23 de agosto envío nuevamente por correo electrónico reiterando la solicitud de realización de los exámenes, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta.
3. Trámite procesal de primera instanciaA.T. 11001-33-41-045-2021-00348-01
los exámenes, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta.
3. Trámite procesal de primera instanciaA.T. 11001-33-41-045-2021-00348-01
La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 19 de octubre de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
4. Informe de la autoridad accionada La entidad accionada fue notificada pero no rindió informe.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 2 de noviembre de 2021, en el cual amparó los derechos fundamentales de petición y salud.
Como primera medida indicó que, ante la ausencia de pronunciamiento de la entidad se debía aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y en ese orden, era viable dar veracidad a las afirmaciones del actor. Sin embargo, indicó que del material probatorio obrante en el expediente no se lograba establecer que el accionante tuviera la calidad de personal retirado de la Policía Nacional, como tampoco sobre la existencia de las órdenes médicas que presuntamente fueron expedidas a su nombre. Luego manifestó que se tenía certeza que el accionante había ejercido su derecho fundamental de petición para solicitar la asignación de una cita para la práctica de los exámenes médicos pues había sido allegado por el accionante la imagen de
Luego manifestó que se tenía certeza que el accionante había ejercido su derecho fundamental de petición para solicitar la asignación de una cita para la práctica de los exámenes médicos pues había sido allegado por el accionante la imagen de los correos electrónicos del 26 de julio, 12 y 23 de agosto de 2021 remitidos a la entidad. Acto seguido indicó que como desde la fecha de radicación de las peticiones a la fecha de presentación de la tutela ya habían transcurrido mas de tres meses procedía de oficio el amparo al derecho fundamental de petición. Por otro lado, amparó el derecho fundamental a la salud del accionante condicionado a que la entidad verificara si el señor Jorge Eliécer Linares CanoA.T. 11001-33-41-045-2021-00348-01 tuviese la condición de personal retirado de la entidad y la existencia de las órdenes médicas. Finalmente, no advirtió la vulneración al derecho fundamental a la vida del accionante por lo que refirió no emitiría orden al respecto.
6. De la Impugnación
La jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá impugnó el fallo proferido. En el escrito solicita revocar la decisión y en su lugar negar el amparo deprecado, atendiendo a que la entidad no le ha vulnerado ningún derecho al señor Jorge Eliécer Linares Cano. Informa que según la orden contenida en la decisión recurrida, la jefe de la central de agendamiento Upres Bogotá, informó que mediante llamada realizada el 3 de
derecho al señor Jorge Eliécer Linares Cano. Informa que según la orden contenida en la decisión recurrida, la jefe de la central de agendamiento Upres Bogotá, informó que mediante llamada realizada el 3 de noviembre del año en curso se había procedido a agendar las citas requeridas por el accionante. Además de lo anterior, indicó que el señor Jorge Eliécer Linares Cano se encuentra afiliado al subsistema integrado de atención en salud policial, con estado activo. En la impugnación también presenta solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la acción, atendiendo a que la Regional de Aseguramiento de Salud No. 1 de la Policía Nacional nunca fue notificada y proporciona como correo de notificación disan.asjur-tutelas@policia.gov.co.
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa – Solicitud de nulidad
La Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá, en su escrito de impugnación presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro de la acción, pues alega que nunca se le notificó del auto admisorio de la acción ni del fallo de tutela, situación que en su sentir le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.A.T. 11001-33-41-045-2021-00348-01 En este caso, si bien en el auto admisorio de la acción no se ordenó notificar de forma directa a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá, sí se
En este caso, si bien en el auto admisorio de la acción no se ordenó notificar de forma directa a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de Bogotá, sí se admitió la tutela en contra de la Nación – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de forma que la autoridad accionada y notificada es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dependencia dentro de la institución que está encargada de prestar el servicio de salud. Ahora bien, verificada la página web de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad https://www.policia.gov.co/direccion-sanidad, específicamente en el link denominado Correos para Notificaciones Electrónicas Judiciales y Tutelas (https://www.policia.gov.co/normatividad-juridica/notificaciones-electronicas), se comprobó que el correo dispuesto para las notificaciones de las acciones de tutela es el siguiente: notificación.tutelas@policia.gov.co. Luego, si la notificación se realiza al correo notificación.tutelas@policia.gov.co debe entenderse como válida. Comprobado el trámite de notificación del auto admisorio de la acción, se logró establecer que el juzgado de instancia envío notificación a la dirección electrónica notificación.tutelas@policia.gov.co como pasa a verse:A.T. 11001-33-41-045-2021-00348-01 Entonces, para la Sala no hay lugar a declarar ninguna nulidad por la presunta irregularidad en el trámite de notificación del auto admisorio de la acción, pues la autoridad judicial procedió a enviar notificación a la dirección electrónica dispuesta por la autoridad accionada en la página web de la institución.
irregularidad en el trámite de notificación del auto admisorio de la acción, pues la autoridad judicial procedió a enviar notificación a la dirección electrónica dispuesta por la autoridad accionada en la página web de la institución.
2. Problema jurídico
Consiste en determinar si la Regional de Aseguramiento en Salud No.1 vulneró los derechos fundamentales de petición, salud y vida del señor Jorge Eliécer Linares Cano por la falta de respuesta a las peticiones radicadas los días 26 de julio y 23 de agosto de 2021 por medio de las cuales solicitaba la autorización para toma de exámenes médicos. Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado anteriormente, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: i) panorama general de la tutela, ii) del derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional, iii) características esenciales del derecho de petición, iv) carencia actual de objeto, y v) del caso concreto.
3. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad.
La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucionalA.T. 11001-33-41-045-2021-00348-01
El derecho a la salud según el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, es un derecho fundamental de carácter autónomo, la salud tiene una doble connotación, esto es, que por un lado se toma como un derecho constitucional y, por otro, como un servicio público. De ahí, que todas las personas deben poder acceder al servicio público de salud y al Estado le corresponderá organizar, dirigir y reglamentar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sobre la doble connotación del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó: “La salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible”. De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud
servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible”. De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud de la necesidad que de ella tienen los usuarios. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento de este, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.A.T. 11001-33-41-045-2021-00348-01 Por otro lado, la Corte Constitucional también ha dicho que el derecho a la salud es un derecho que cobija varios ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Razón por la cual, se ha definido como un derecho complejo, el cual requiere del Estado una variedad de acciones y omisiones para su cumplimiento. En conclusión, pone de presente la Sala que el derecho a la salud es un derecho
perspectivas. Razón por la cual, se ha definido como un derecho complejo, el cual requiere del Estado una variedad de acciones y omisiones para su cumplimiento. En conclusión, pone de presente la Sala que el derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo.
5. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a
comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-41-045-2021-00348-01 Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por
y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original).A.T. 11001-33-41-045-2021-00348-01 Así las cosas, para la Sala es claro que comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la resolución No. 1315 expedida el 27 de agosto de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.
6. Carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la
6. Carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos2: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.
pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 2 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB.A.T. 11001-33-41-045-2021-00348-01 La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta d
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