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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00355-01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00355-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Tránsito y Transporte d e la Policía Nacional Seccional Bogo tá D.C. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La Sala considera que la contestación emitida por la Direcció n de Tránsito y Transporte d e la Policía Nacional Secciona l Bogotá D.C. resolvió de fon do l o solicitado por el señor ( …), conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental de petición / DECISIÓN – Debe revocarse el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia comoquiera que, en el presente asunto, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el Juez de primera grado respecto de la Dirección de Tránsito y Transporte d e la Policía Nacional Seccional Bogo tá D.C., actualmente se sigue vulnerando el derecho fundamental de petición del actor por parte de Min defensa, entidad que hasta la fecha no acreditó haber dado cumplimiento a la orden emitida por el A quo mediante el fallo censurado, esto es, responder y notificar la petición obj eto de la acción constitucional de la referencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a confirma r, modificar o rev ocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el A quo respecto de la respuesta que profirió la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional

Seccional Bogotá D.C., a la petición que instau ró el accionante el pasado 13 de septiembre de 2021?

la respuesta que profirió la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional Seccional Bogotá D.C., a la petición que instau ró el accionante el pasado 13 de septiembre de 2021?

Extracto: “(…) De l os enunc iados fácticos y jurisprudenc iales ex puestos en precedencia, se tien e que el señ or (…) presentó petición el 13 de se ptiembre de 2021 ante el MINDEFENSA y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL BOGOTÁ, con el fin de que se agende una reunión presenc ial o vir tual, a efect os de tratar un os temas relacionados con funciones y procedimientos viales. (…) La Sala resalta que en el trans curso de la tutela la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL BOGOTÁ dio respuesta a la petición a través del oficio No. GS-2021457173 del 25 de octubre de 2021, el cual fue notificado ese mismo día por medio de correo electrónico a la dirección digital puesta en conocimiento por el actor. (…) La Sala advierte que comoquiera que la petición se instauró el 13 de septiembre de 2021, las entidades accionadas tenían plazo para responderla y notificarla hasta el 26 de octubre de ese año en virtud de lo establecido en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, sit uación que acaeció respecto de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE Y TRA NSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL

BOGOTÁ D.C., el 25 de octubre de 2021, esto es, un día antes del vencimiento del

TRÁNSITO DE Y TRA NSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL

BOGOTÁ D.C., el 25 de octubre de 2021, esto es, un día antes del vencimiento del término para ello. (…) Por lo anterior, se concluye que dicha entidad policiva no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, comoquiera que había dado respuesta a la solicitud con anterioridad a la presentación de la acción de tutela. (…) Ahora, revisado íntegramente el oficio No. GS-2021-457173 del 25 de octubre de 2021, la Sala Mayoritaria encuentra que el mismo atendió de fondo lo requerido por el acc ionante respecto de la programación de una reunión física o v irtual, toda vez que le fue informado que podía acercarse a la entidad a fin de programarla y/o agendarla conjuntamente, a fin de llevarla a cabo en la fecha co rrespondiente. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala Mayoritaria consi dera que, contrario a lo manifestado por el accion ante en su im pugnación, el hecho de que la autoridad policiva no ha programado fecha para la reunión que solicitó, se debe a que no se ha acercado ante la entidad a fin de agendarla, recordándose que no es p osible exigir a la entidad que le dé una fecha cierta de cuándo se hará la referida reunión cuando la misma le informó al actor que esta sería llevada a cabo de manera conjunta. En efecto, no se puede pretermitir el procedimiento que tiene dispuesto la entidad para realizar sus actividades administrativas, máxime cuando la reunión del actor depende de él mismo para que se surta la fecha respectiva de la reunión. (…) Es preciso advertir que al ple nario no se aportó ninguna argumento o prueba que

entidad para realizar sus actividades administrativas, máxime cuando la reunión del actor depende de él mismo para que se surta la fecha respectiva de la reunión. (…) Es preciso advertir que al ple nario no se aportó ninguna argumento o prueba que demuestre alguna situación especial de vulnerabilidad, debilidad o riesgo del actor, que amerite darle un trato excepcional o prioritario, motivo por el cual no procede lo solicitado por el tutelante. (…) Así las cosas, la Sala considera que la contestación emitida p or la DIRECCIÓ N DE TRÁNSITO Y TRANS PORTE DE LA POLICÍANACIONAL – SECCIONAL BOGOTÁ resolvió de fondo lo solicitado por el señor (…) conforme los lin eamientos l egales y jurisprudenciales previst os pa ra en tender garantizado el derecho f undamental de petición. (…) En ese con texto, la Sala concluye que debe revocarse el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia comoquiera que, en el presente asunto, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el Juez de primera grado respecto de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL BOGOTÁ D.C. (…) Finalmente, es de anotar que actualmente se sigue vulneran do el derecho fundamen tal de petición de l actor p or parte de MINDEFENSA, entidad que hasta la fecha no acreditó haber dado cumplimiento a la orden emitida p or el A quo mediante el fallo censurado , esto es, respon der y notificar la petición objeto de la acción constitucional de la referencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

la orden emitida p or el A quo mediante el fallo censurado , esto es, respon der y notificar la petición objeto de la acción constitucional de la referencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-41-045-2021-00355-01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

TRÁNSITO Y TRASNPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL

(SECCIONAL BOGOTÁ D.C.)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco ( 45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco ( 45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual por un lado amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, como consecuencia, ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) dar respuesta, en un término no superior a las 48 horas siguientes, a la petición radicada el pasado 13 de septiembre de 2021, y por otro lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición presentada ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El señor CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA interpuso acción de tutela cont ra MINDEFENSA y la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL BOGOTÁ por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia, solicitó se ordene dar respuesta a su solicitud en los términos legales y constitucionales correspondientes.

HECHOS

Dijo que interpuso petición ante las entidades accionadas, solicitando información respecto de temas propios de la actividad de las mismas.

Afirmó que a la fecha en que interpuso la presente acción no había obtenido respuesta alguna.

1 Fls 1 al 6 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-41-045-2021-00355-01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA

1 Fls 1 al 6 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-41-045-2021-00355-01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

2.1. DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL –

SECCIONAL BOGOTÁ D.C.2

Afirmó que la tutela de la referencia resulta improcedente toda vez que d io respuesta a la petición del actor en los términos de la Ley 1755 de 2015 , y fue enviada al correo electrónico presidencia@veeduriademovilidad.org, garantizando el derecho fundamental alegado por la parte actora.

Solicitó la desvinculación de la presente tutela por cuanto no ha vulnera do derecho constitucional alguno, máxime que atendió y contestó la petición del accionante conforme a las normas vigentes para el efecto.

Indicó que la respuesta que profirió cumplió con todas las exigencias establecidas en la norma, toda ve que fue clara, precisa, definitiva y de fondo, “configurándose ante el presente caso HECHO SUPERADO”.

Como pretensión expuso la siguiente:

[M]e permito solicitar a su Honorable Despacho, sea declarada LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓ N DE TUTELA POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS, AUNADO A LA CIRCUNSTANCIA DE CONFIGURARSE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto a la petición del actor,

IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓ N DE TUTELA POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS, AUNADO A LA CIRCUNSTANCIA DE CONFIGURARSE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto a la petición del actor, máxime que la POLICÍ A NACIONAL - DIRECCIÓ N DE TRÁ NSITO Y TRANSPORTESECCIONAL DE TRÁ NSITO Y TRANSPORTE BOGOTÁ , no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor CÉSAR AGUSTO PINZÓ N CORREA (sic).

2.2. MINDEFENSA

La entidad guardó silencio en esa oportunidad procesal.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021, am paró el derecho fundamental de petición del actor y, como consecuencia, le ordenó a MINDEFENSA que, en el término de 48 horas siguientes a la n otificación del fallo, dé respuesta a la petición instaurada el 13 de septiembre de 2021.

2 Fls 17 al 38 del expediente digital. 3 Fls 39 al 42 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-41-045-2021-00355-01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Seguidamente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición que el accionante presentó ante la Direcci ón de

Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Seguidamente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición que el accionante presentó ante la Direcci ón de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su contestación por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Poli cía Nacional – Seccional Bogotá D.C. Seguidamente, manifestó que se acreditó en el sub lite que el actor presentó la tutela de la referencia con el objeto de que se dé respuesta a la petición que elevó el pasado 13 de septiembre de 2021 ante las entidades accionadas, “con el fin de que se efectúe una reunión con el Comandante del DITRA – Seccional Bogotá y los delegados del Ministerio de Defensa en las que se aclaren algunas actuaciones de la policía de tránsito”.

Dijo que se probó que la Dirección de Tránsito y Transporte dio respue sta de fondo a la petición, pronunciándose sobre cada uno de los puntos expuest os en la solicitud. Además, le puso en conocimiento que respecto de la reunión presencial que requirió, debe acercarse a las instalaciones de la entidad con el fin de fijar la fecha correspondiente, y afirmó que dicha respuesta fue notificada al correo electrónico autorizado para el efecto el 25 de octubre de 2021, razón por la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado sobre la referida entidad.

Señaló que comoquiera MINDEFENSA no contestó la tutela, dio por ciertos los hechos expuestos por el accionante en virtud de lo establecido en el artículo

por la cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado sobre la referida entidad.

Señaló que comoquiera MINDEFENSA no contestó la tutela, dio por ciertos los hechos expuestos por el accionante en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, máxime que se acreditó que la petición también fue dirigida al correo electrónico de esa entidad, sin que se haya probado que dio respuesta alguna.

Recordó que, si bien las entidades públicas no tienen que proferir respuestas favorables, lo es también que sí deben resolver de fondo cada una de las inquietudes planteadas a fin de que se satisfaga el derecho fundamental de petición.

IV. IMPUGNACIÓN4

El accionante impugnó el fallo al considerar que no se configuró la carenc ia actual de objeto por hecho superado que declaró el A quo. Como argumentos de la impugnación expone los siguientes:

4 Fls 49 al 59 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-41-045-2021-00355-01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

1. El coronel firmante presenta dentro de su argumentación un documento referido como el Instructivo 006, el cual no tiene vida jurídica para los colombianos, por ser un documento interno de la Policía Nacional, que no tiene obligación de ser cumplido o conocido por ningún ciudadano. Para ello existe el Manual de Señalización Vial que habla de la ins talación de retenes, y dado que es una resolución del Ministerio de Transporte, éste si tiene obligación de ser cumplido por todos, como lo ordena el Art. 6º

ello existe el Manual de Señalización Vial que habla de la ins talación de retenes, y dado que es una resolución del Ministerio de Transporte, éste si tiene obligación de ser cumplido por todos, como lo ordena el Art. 6º Superior.

2. El uso de camiones y no de grúas, se evade por medio de argumentos que no se sustentan en el Código Nacional de Tránsito, sino en normas inferiores que contradicen lo ordenado por el legislador.

3. En la respuesta del Coronel, no se advierte por qué en los procedimientos en vía se entrega una tirilla y no la copia del formulario de comparendo único nacional, como lo determina en legislador en Ley Estatutaria 769 de 2002, en su artículo 135.

4. Dentro del Petitum, se advierte claramente: “ solicitamos una reunión presencial o virtual, con Usted ” y el coronel evade esta solicitud, sin explicación alguna.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Const itución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramita r la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto se confi guró o no la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el A quo

Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto se confi guró o no la carencia actual de objeto por hecho superado declarada por el A quo respecto de la respuesta que profirió la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Seccional Bogotá D.C., a la petición que instauró el accionante el pasado 13 de septiembre de 2021.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – Seccional Bogotá, D.C., atendió dentro del término legal previsto en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, la petición en co mento, a saber, antes de que se presentara la acción de tutela de la referencia, raz ón por la cual no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado que declaró el A quo mediante el fallo censurado.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-41-045-2021-00355-01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Además, la Sala Mayoritaria considera que dicha respuesta atiende en debida forma el derecho de petición, comoquiera que, entre otras solicitudes, esta ba el agendamiento de una reunión presencial o virtual, la cual le fue indicado al actor que podía acercarse a la entidad a fin de programar y/o agendar la misma. Así las cosas, la Sala Mayoritaria encuentra que no se ha vuln erando el derecho fundamental de petición del actor por parte de la referida entida d,

actor que podía acercarse a la entidad a fin de programar y/o agendar la misma. Así las cosas, la Sala Mayoritaria encuentra que no se ha vuln erando el derecho fundamental de petición del actor por parte de la referida entida d, motivo por el cual no hay lugar acceder al amparo solicitado al respecto.

Por otra parte, se confirmará el amparo constitucional y la orden respecto a

MINDEFENSA.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • El señor CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA radicó petición ante las entidades accionadas el 13 de septiembre de 2021, vía correo electrónico, a las direcciones

ditra.jefat@policia.gov.co y usuarios@mindefensa.gov.co, a través de la cual expuso una serie de presuntas irregularidades en cuanto a la actividad de realizar retenes, disponer inmovilizaciones de vehículos e imponer comparendos, y solicitó:

(…) una reunión presencial o virtual, con Usted , para que se manifieste sobre estas reclamaciones, la cual sería transmitida en vivo por la página de la Veeduría de Movilidad, para transparencia e información de los civiles y de l a tropa bajo su mando.

(…)

Requerimos que la reunión sea lo más pronto posible y de ser posible esté Usted acompañado de un asesor jurídico para que lo asista en los temas que desconozca y de esta manera la Policía Nacional, aclare las dudas de la comunidad y de la misma fuerza pública, que por su carácter subordinado,

acompañado de un asesor jurídico para que lo asista en los temas que desconozca y de esta manera la Policía Nacional, aclare las dudas de la comunidad y de la misma fuerza pública, que por su carácter subordinado, muchas veces no manifiesta sus inconformidades, por temor a determinaciones inciertas (sic).

  • El peticionario presentó el 26 de octubre de 2021 la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se sea amparado su derecho presuntamente vulnerado a la petición.
  • En el transcurso del trámite constitucional de la referencia, el Jefe Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte, aportó al expediente el Oficio No. GS-2021-457173 del 25 de octubre de 2021, expedido por el Jefe Seccional de esa entidad , mediante el cual se pronuncia sobre las presuntas irregularidades denunciadas por el actor y, respecto de la petición de una reunión presencial o virtual, responde:6

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-41-045-2021-00355-01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Con las anteriores respuestas, fácilmente se puede concluir que esta Secciona! de Tránsito y Transporte, como cuarta autoridad de tránsito en su orden y primera del orden operativo, cumple cabalmente con todas las disposiciones legales y reglamentarias, por ende, se reitera el compromiso que nos avoca como autoridad de tránsito en propender por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público, reflejado en la

legales y reglamentarias, por ende, se reitera el compromiso que nos avoca como autoridad de tránsito en propender por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público, reflejado en la aplicación de las normas y en el cumplimiento del deber de cada uno de nuestros funcionarios.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de una reunión presencial o virtual, me permito agradecer la intención de dar claridad públicamente a algunos preceptos con los cuales se ha pretendido desinformar a algunos actores viales, por consiguiente, manifestar que las puertas de esta Seccional de Tránsito y Transporte se encuentran abiertas a cualquier ciudadano u organización civil en aras de trabajar mancomunadamente con acciones que permitan mejorar la movilidad y la prevención de la accidentalidad vial en el Distrito Capital, por lo tanto, lo invitamos a las instalaciones de esta especialidad, co n el fin de agendar mencionada actividad de acuerdo a la disponibilidad de cada una de las partes.

Se acreditó que dicha respuesta le fue notificada a la parte actora el pasado 25 de octubre de 2021, a través de la dirección electrónica presidencia@veeduriademovilidad.org.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Políti ca y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulte n vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulte n vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afecta do no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-41-045-2021-00355-01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues e stá limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acc ión será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acc ión será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,

CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

Teniendo en cuenta las prerrogativas extraordinarias que tiene el Presidente de la República junto con todos sus Ministros para expedir decretos con fuerza de ley durante los estado de excepción, se tiene que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 5, mediante el cual dispuso en su artículo 5º modificar el término de 15 días hábiles para resolver las peticiones de que trata la Ley Estatutaria1755 de 2015 a 30 días hábiles, durante

en su artículo 5º modificar el término de 15 días hábiles para resolver las peticiones de que trata la Ley Estatutaria1755 de 2015 a 30 días hábiles, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria que actualmente está vigent e. Dicho artículo indica:

ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigenc ia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos sen ̃ alados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

5 “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la a tención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-41-045-2021-00355-01

Accionante: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

La H. Corte Constitucional avocó el conocimiento para efectuar el contr ol inmediato de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020 y se pronunció mediante sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, mediante la cual declaró ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo 491 de 2020, con excepción del Artículo 12, el parágrafo 1º del Artículo 6º y la expresión “de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociale sFOMAG” contemplada en el inciso 2º del Artículo 7º.

Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2015 6, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

Ahora bien, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2015 6, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respues

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