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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00358-01-(19-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00358-01-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-41-045-2021-00358-01

Demandante: SAMUEL NIÑO VARGAS

Demandado: DIRECCIÓN DE S ANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO A LA SALUD – EXÁMENES DE RETIRO

MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES

La S ala dec ide la impu gnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 10 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR los dere chos fundamentales a la salud, la seguridad social y el debido proceso de Samuel Niño Vargas , identificado con la cédula de ciudadanía 91.470.348, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Naci onal que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, inicie los trámites suficientes y necesarios para c onvocar a la Junta Médico Laboral con el fin de realizar una nueva valoración que actualice la calificación de pérdida de capacidad laboral de Samuel Niño Vargas.

trámites suficientes y necesarios para c onvocar a la Junta Médico Laboral con el fin de realizar una nueva valoración que actualice la calificación de pérdida de capacidad laboral de Samuel Niño Vargas.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar que, dentro de un término de cuare nta y ocho (48) horas, active los servicios médicos del actor en el sistema de salud de las fuerzas militares, con el fin de que se lleve a ca bo la mencionada v aloración de pérdida de capacidad laboral.

CUARTO: NEGAR el amparo de a los derechos a la iguald ad, trabajo y mínimo vital.

QUINTO: En caso de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.” (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Samuel Niño Vargas , actuando en nombre p ropio, interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,2

Rad: 11001-33-41-045-2021-00358-01

Actor: Samuel Niño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

para que se p rotejan sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vi tal, igualdad, trabaj o y debido proceso , y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Solicito de mane ra respetuosa se TUTEL EN mis derechos fundamentales de SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL,

consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Solicito de mane ra respetuosa se TUTEL EN mis derechos fundamentales de SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL,

IGUALDAD, TRABAJO y DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Solicito de manera respetuosa se ORDENE a la entidad accionada MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, para que de manera inmediata pr este los servicios de salud y tratamientos especializados a las secuelas ocasionadas a causa y razón del servicio.

TERCERO. Solicito de manera respetuosa se ORDENE a la Dirección de Sanidad para que realice el EXA MEN D E RETIRO y LA JUNTA

MEDICO LABORAL DE RETIRO.

CUARTO: Solicito de manera respetuosa ordenar a la Dirección de

Sanidad del Ejercito que pague los tiquetes Bucaramanga - Bogotá D.C; alojamiento y manutención en la ciudad de Bogotá D.C, gastos necesarios mie ntras dure el proceso del Examen de Retiro y Junta Médico de Retiro. (mayúscula del texto).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida , la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. En el año 1995, en el municipio de Aguachic a, C esar, en desarrolló d e una operación militar sufrió una caída que le ocasionó un trauma lumbar.
  1. El 4 de diciembre de 1996, la Ju nta M édica Labor al Psicofísica, mediante el

operación militar sufrió una caída que le ocasionó un trauma lumbar.

  1. El 4 de diciembre de 1996, la Ju nta M édica Labor al Psicofísica, mediante el acta N.° 1314 modificada por acta N.° 1310 del 14 de mayo de 1997, calificó una disminución de su capacidad laboral en un 61.08%.
  1. El 2 de ag osto de 2021, presentó petición ante la Direcció n de Sanidad del Ejército, soli citando los servicios de salud , tratamiento médico e specializado, exámenes de retiro y la valoración por la junta médico laboral de retiro.
  1. El 6 de octubre y 22 del mismo mes y año, la entidad demandada, a través de los oficios N.os 2021338002081231 y 2021338002210881, respectivamente, negó lo deprecado.3

Rad: 11001-33-41-045-2021-00358-01

Actor: Samuel Niño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá , por auto de 28 de octubre de 2021, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada, para que allegara un informe so bre los hechos que motivaron el ejercicio de la acció n de l a referencia . Asimismo, vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar.

4. Actuación de la autoridad demandada

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio, pese a l requerimiento remitido oportunamente.

Dirección General de Sanidad Militar.

4. Actuación de la autoridad demandada

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio, pese a l requerimiento remitido oportunamente.

4.1 Dirección General de Sanidad Militar

El director de la entid ad solicitó la desvinculaci ón de la Dirección General de Sanidad Militar de la acción de tutela , pues en el caso concreto , conforme las funciones asignadas por la Ley, a la Dirección de Sani dad del Ejército Nac ional le corresponde la prestación de los servicios médicos del actor.

En igual sentido, requirió negar el ampar o de tutela, como quiera que no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales deprecados.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá amparó al señor Samuel Niño Vargas los derechos fundamentales a la salud , seguridad social y debido p roceso, por considerar que la nueva solicitud para la práctica de los exámenes de retiro y la junta médico laboral no pretende discutir lo resuelto en el acta N.° 1314 de 4 de diciembre de 1996.

Por tal motivo, ordenó a la Dirección de Sani dad del Ejército Nacional iniciar los trámites necesarios para convocar la ju nta médico labor al, con el fin de realizar una nueva valoración que actualice la calificación de p érdida de capacidad laboral del actor. Asimismo, a la Dirección General de Sanida d Militar activar los ser vicios médicos del demandante en el sistema de salud de las fuerzas militares.4

Rad: 11001-33-41-045-2021-00358-01

del actor. Asimismo, a la Dirección General de Sanida d Militar activar los ser vicios médicos del demandante en el sistema de salud de las fuerzas militares.4

Rad: 11001-33-41-045-2021-00358-01

Actor: Samuel Niño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

6. Impugnación

La Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional impugnó el fal lo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 29 de noviembre de 2021, y como fundamento de este , solicitó revocar el fallo de primera instanc ia, pues, antes de realizar los trámites para convoc ar la junta médico laboral, el actor debe estar activo en el siste ma de salud de las fuer zas militares. Actuación que debe realizar la Dirección de Sanidad Militar.

Posteriormente, en el trámite de la impugnación, requirió declarar el cumplimiento del fallo de tute la, ya que , mediante el oficio N.° 2021325002571701 de 13 de diciembre de 2021, puso en conocimiento del actor el protocolo médico laboral que debía agotar con el fin de convocar la valoración por la junta médica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios de l proceso, sin qu e ex ista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente de rrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

consideración con el siguiente de rrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el a rtículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 199 1, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se eje rce mediante un procedim iento prefer ente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y e ficaz, lo s d erechos constitucionales fundamentale s amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este ins trumento de amparo no p uede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o v ariar los procedimientos d e reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de de fensa jud icial, sal vo q ue se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un per juicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.5

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Actor: Samuel Niño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

2. El caso concreto

En el asun to que ocupa la atención de la Sala , se demanda por esta vía constitucional a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se ampare n los derechos constitucionales fundamentales a la salud , seguridad social, mínimo vital, igualdad, trabajo y debido proceso, por el hecho de

constitucional a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se ampare n los derechos constitucionales fundamentales a la salud , seguridad social, mínimo vital, igualdad, trabajo y debido proceso, por el hecho de que al actor se le negó la solicitud para realizar los exámenes médicos de retiro y junta médico laboral de retiro.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. En primer a medida, a dvierte la Sala , que el presente caso se trata de una persona que padece afectaciones a su salud con ocasión de su labor al servicio del Ejército Nacional, situación que no fue desvirtuada por la par te demandada, toda vez que no allegó el informe solicitado por el a quo.
  1. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 frente a la omisión del deber de realizar el examen de ret iro de miembros de las Fuerzas Militares y de la prescripción de sus derechos ha manifestado lo siguiente:

“El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada . Las Instituciones Mili tares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realiza r el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.

Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse di cho examen cuando lo

examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.

Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse di cho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuenc ias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.

Así las cosas, existe una obligación cierta y defin ida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afec tada mientr as ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. También esta Corporación ha admitido que en de terminados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los s oldados con posterioridad al desacuartelamiento.” (negrillas de la Sala).

  1. En lo concerniente a la prestación de lo s se rvicios médicos de salud a las

1 Sentencia T-948 de 2006, MP Marco Gerardo Monroy Cabra.6

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Actor: Samuel Niño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

personas que pertenecen a las fuerzas militares, la jurisprudenci a de la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente:

“Para la Corte Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen dere cho a acceder a los servicio s médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública,

Constitucional ha expuesto lo siguiente:

“Para la Corte Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen dere cho a acceder a los servicio s médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas : “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o ( iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación , siempre que se cumplan las dos condicio nes anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingre so haya sid o veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubier e ag ravado de forma sust ancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.” Por lo anterior se puede concluir que para que p ueda extenderse la cober tura del servicio en salud a los soldados aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o l esión físic a o mental durante la prestación del servicio, es requisito fundamental la realización del examen de retiro. ” 2 (negrillas de la sala)

  1. En similar sentido , se ha pronunc iado el Consejo de Estado 3 , quien ha establecido, en relación con la prescr ipción de l os derechos de personas que

prestaron el servicio militar, lo siguiente:

2 (negrillas de la sala)

  1. En similar sentido , se ha pronunc iado el Consejo de Estado 3 , quien ha establecido, en relación con la prescr ipción de l os derechos de personas que

prestaron el servicio militar, lo siguiente:

“Las Fuerzas Militares se encuentran obligadas a practicar los exámenes médicos de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución y, por tanto, no puede exonera rse de esta obligación argumentando la prescripción de los términos según lo establecido por el artículo 47 del Decreto 1796 de 2004.

(…)

Diferentes secciones de esta Corporación, en sede de tutela, han compartido la posición de la Corte Constitucional, al consider ar que cuando no se efectúa el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la Ley tiene quien se r etire del servicio activo, ya que la omisión del deber de realizarlo impide la prescripción de los derech os que tien e la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares y que por lo tanto, al no realizarse el examen de retiro esta obligación sub siste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex integrante de las Fuerzas Militares. (negrillas del texto original).

Entonces, en ese orden de ideas, si en el examen médico de retiro se descubren pato logías o lesiones, las mismas deben ser consideradas por la Junta Médico Laboral la cual tiene la obligación de valorar la incapacidad del e x miembro d e las Fuerza Militares, valoración que constituye un condicionante para la protección de los derechos

2 Sentencia T-107 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell.

incapacidad del e x miembro d e las Fuerza Militares, valoración que constituye un condicionante para la protección de los derechos

2 Sentencia T-107 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, 30 de agosto de 2017, exp. 25000-23-42-000-2017-00991-01 (AC), MP Stella Jeannette Carvajal Basto.7

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Actor: Samuel Niño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

fundamentales a la salud y a la p ensión del personal vinculado a las Fuerzas Armadas, pues dependiendo de su criterio acerca de si la afección fue durante el servicio y a la correspondiente evaluación de su incapacidad, se configura el derecho y se impone el deber correlativo a la institución de satisfacerlo. (negrillas originales)

Como ya lo ha dicho esta Sala, “la Junta Médico Laboral se convo ca por diferentes causales, como, por ejemplo, cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuent ren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral del personal de la fuerza pública o cuando exista un informativo administrativ o por lesio nes o cuando el afectado lo solicite, previa calificación médica”.

En conclusión, el examen médico de re tiro de las Fuerzas Militares puede solicitarse en cualquier tiempo, en virtud de una obligación legal de la institución castrense de practi carlos. Si dicho examen no se realiza, no es posible alegar prescripción de las prestaciones a las cuales tiene derecho todo aquel que se retire del servicio activo. Además, en el evento en que en el examen médico

legal de la institución castrense de practi carlos. Si dicho examen no se realiza, no es posible alegar prescripción de las prestaciones a las cuales tiene derecho todo aquel que se retire del servicio activo. Además, en el evento en que en el examen médico de retiro se revelen patologías o lesiones ocasionadas con la prestación del servicio militar, se debe convocar una Junta Médico Laboral con el fin de valorar la pérdida de capacidad del e x miembro de las Fuerzas Militares.” (negrillas adicionales).

  1. En el asunto sub examine , se tiene que al dem andante no le han autorizado nuevamente los exámenes para la valoración de la junta médica laboral , pues solicitó que se le definiera su situación médico laboral en atención al agravamiento de su condición de salud . Por lo anterior, es claro que las consecuencia s de las contingencias que sufrió como producto de su labor al servicio de l Ejército Nacional no han sido valoradas posteriormente a la dismin ución de su capacidad laboral, circunstancia por la que se encuentra demostrada la vulneración al derecho fundamental a l a salud y, por ende, hay lu gar a confirmar el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, EL TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia de 10 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad

1º) Confírmase la sentencia de 10 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electró nicos: “hechosjuridicosjr@gmai.com”; “juridicadisan@ejercito.mil.co”; ¡ceoju@buzonejercito.mil.co”.8

Rad: 11001-33-41-045-2021-00358-01

Actor: Samuel Niño Vargas Acción de tutela – Impugnación fallo

3º) Comuníquesele este fallo al juez de p rimera instancia y remítasele copia de esta.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo d ispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judica tura, y una vez que retorne el expediente, archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada elect rónicamente por los Magistrados

(firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada elect rónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primer a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI . En consecuenc ia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformida d con el artículo 186 de CPACA.

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