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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00365-01-(17-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00365-01-(17-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: HÉCTOR FELIPE ARDILA REY

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2021-00365-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Armada Nacional contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resolvió amparar el derecho fundamental de petición de Héctor Felipe Ardila Rey.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor HÉCTOR FELIPE ARDILA REY , a través de apoderado, presentó acción de tutela1 en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

1. Se sirva tutelar el derecho fundamental de petición de mi poderdante, vulnerado por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar a la parte accionada que dentro del termino que este resp etable despacho considere, proceda dar contestación a la

de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar a la parte accionada que dentro del termino que este resp etable despacho considere, proceda dar contestación a la petición de fondo, de manera congruente y con la debida notificación

3. Se sirva imponer las sanciones que trata el Decreto 2591 de 1991 en el evento que no se cumpla lo ordenado o se cumpla de manera parcial

1 Ver archivo digital “01AcccionTutela.pdf”2

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Accionante: Héctor Felipe Ardila Rey Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional 1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

El accionante sostuvo que e l 8 de junio de 2021 radicó un derecho de petición ante la entidad accionada. Sin embargo, indicó que a la fecha y luego de trascurrir el término legal con el que contaba la entidad pública para dar contestación de la petición objeto de la tutela, no ha recibido respuesta de fondo a lo pedido, encontrándose vulnerado su derecho fundamental de petición.

2. CONTESTACIÓN El 08 de noviembre de 2021 el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela2 y le concedió a la entidad accionada el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

2.1. En el trámite de primera instancia se sostuvo que vencido el término de respuesta para que la entidad se pronunciara, no se recibió informe alguno3.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. En el trámite de primera instancia se sostuvo que vencido el término de respuesta para que la entidad se pronunciara, no se recibió informe alguno3.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 22 de noviembre de 2021 resolvió4: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Héctor Felipe Ardila Rey, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Comandante de la Armada Nacional que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera y notifiq ue la respuesta de fondo a la petición radicada por el actor el 8 de junio de 2021.

Para llegar a la decisión, el juez de primera instancia consideró que la entidad demandada no dio respuesta a la tutela, razón por la cual se remitió al artículo 20 del Dec reto 2591 de 1991 y tuvo por ciertos los hechos referidos en la demanda. Encontró acreditado que el accionante radicó una petición el 8 de junio de 2021 y que habían trascurrido más de 5 meses desde la presentación de la petición al momento de proferirse la decisión sin que obrara prueba de la respuesta a la petición . En consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y le ordenó al Comandante de la Armada Nacional proferir y notificar la respuesta al accionante dentro del término de 48 horas.

2 Ver archivo digital “04.AutoAdmite.pdf” 3 Ver archivo digital 07.FalloTutela.pdf” 4 Ibidem3

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Accionante: Héctor Felipe Ardila Rey

2 Ver archivo digital “04.AutoAdmite.pdf” 3 Ver archivo digital 07.FalloTutela.pdf” 4 Ibidem3

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Accionante: Héctor Felipe Ardila Rey

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionada presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá 5 manifestando que, luego de verificar los archivos de la División de Nóminas, constató que el 9 de noviembre de 2021 respondió a la acción de tutela de referencia, la cual fue remitida al correo electrónico jadmin45bta@notificacionesrj.gov.co.

A su turno, indicó que mediante oficio del 21 de junio de 2021 había proferido respuesta de fondo y en el término consagrado en la ley a la petición del señor Héctor Felipe Ardila Rey, la cual sostuvo que le fue remitida por medios electrónicos al peticionario el 1 de julio de 2021 al correo electrónico andres.904@hotmail.com. Por lo anterior, solicitó que la sentencia fuera revocada y declarada improcedente.

5. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 26 de noviembre de 2021 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 29 de noviembre de 20216.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Sala de decisión debe determinar si la Armada Nacional vulneró el derecho de petición del señor Héctor Felipe Ardi la Rey con ocasión de la petición formulada el 8 de junio de 2021.

5 Ver archivo digital “09.ImpugnacionFalloTutela.pdf” 6 Ver archivo digital “14.ActaRepartoTAC.png” y “15.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”4

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Accionante: Héctor Felipe Ardila Rey

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hace referencia al alcance y contenido del derecho de petición, contrastándolos con los elementos fácticos del caso concreto y así resolver el problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo al derecho de petición, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

decisión de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo al derecho de petición, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Para resolver el asunto de examen debe tenerse que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determ inar la vulneración al derecho de petición, lo anterior debido a que, por medio del mismo, los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales, máxime cuando el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho.

En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por el actor, con ocasión de la petición presentada el 8 de junio de 2021, con la cual solicitó el reajuste de la última asignación básica devengada por el actor con el grado de capitán de navío, la actualización de su asignación de retiro y el pago de

2021, con la cual solicitó el reajuste de la última asignación básica devengada por el actor con el grado de capitán de navío, la actualización de su asignación de retiro y el pago de las diferencias dejadas de percibir y la expedición de cop ia de la hoja de servicios, acto administrativo de retiro y certificado de la última unidad donde se encontraba laborado al momento de su retiro.

7 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.5

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Accionante: Héctor Felipe Ardila Rey

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

4.2. Así las cosas, respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido. Razón por la cual,

Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe llegar es entender que el derecho se encuentra transgredido. Razón por la cual, para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, se deberá verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en el derecho de petición invocado el 8 de junio de 2021 por el señor Héctor Felipe Ardila Rey, se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.

En todo caso, resulta preciso advertir que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición, y en ese caso, hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada, empero, no hace parte de su órbita de su competencia fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimi ento, de tal forma que cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.

4.3 En esas circunstancias, en relación con el asunto en concreto se tiene que el accionante refiere que presentó derecho de petición el 8 de junio de 2021, mediante el cual solicitó el reajuste de su asignación de retiro, sin embargo, indicó que a la fecha y luego de trascurrir el término legal con el que contaba la entidad pública para dar

cual solicitó el reajuste de su asignación de retiro, sin embargo, indicó que a la fecha y luego de trascurrir el término legal con el que contaba la entidad pública para dar contestación de la petición objeto de la tutela, no recibió respuesta de fondo a lo pedido, encontrando vulnerado su derecho fundamental de petición.6

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Accionante: Héctor Felipe Ardila Rey Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional El A quo afirmó no haber recibido contestación de la demanda, por lo tanto, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591, tuvo por ciertos los hechos referidos en la demanda, y, en consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición del accionante , ordenándole al Comandante de la Armada Nacional proferir y notificar la respuesta al accionante dentro del término de 48 horas.

Por su parte, la Armada Nacional impugnó el fallo proferido, manifestando que, luego de verificar los archivos de la División de Nóminas, constató que el 9 de noviembre de 2021 había respondido a la acción de tutela de referencia, la cual fue remitida al correo electrónico jadmin45bta@notificacionesrj.gov.co. Asimismo, indicó que mediante oficio del 21 de junio de 2021 había proferido respuesta de fondo, y en el término consagrado en la ley, a la petición del señor Héctor Felipe Ardila Rey, la cual sostuvo que le fue remitida por medios electrónicos al peticionario el 1 de julio de 2021 al correo electrónico andres.904@hotmail.com.

4.4. Sobre el asunto a resolver, ha de resaltar la Sala que , dentro de los elementos

julio de 2021 al correo electrónico andres.904@hotmail.com.

4.4. Sobre el asunto a resolver, ha de resaltar la Sala que , dentro de los elementos allegados al plenario, se encuentra prueba del escrito de petición radicado el 8 de junio de 2021 por Andrés Camilo Tarazona Vence, en calidad de apoderado del señor Héctor Felipe Ardila Rey, mediante poder debidamente acreditado 8, en la que de manera expresa señaló las siguientes peticiones:

“PETICIONES:

1. Sírvase reajustar la última asignación básica que devengó mi mandante con el grado de Capitán de Navío, de acuerdo al IPC que dejo de reajustarse para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y que hoy día se encuentra desmejorada para su grado en la é poca en la cual pertenecía al Ministerio de Defensa Nacional; Armada Nacional.

2. Solicito respetuosamente se sirvan incorporar dicho reajuste a favor de mi mandante en su hoja de servicios y a su vez se remita la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el propósito de que su asignación de retiro sea actualizada.

3. Que el reajuste aquí solicitado tenga efectos reales e inmediatos en sus prestaciones sociales, como son las cesantías y demás emolumentos que dependen de forma matemática del reajuste aquí solicitado como petición principal.

4. Que una vez reajustada la última asignación básica de mi poderdante en los términos ya señalados, se le paguen las diferencias no prescritas, restando lo que debió devengar el CN

del reajuste aquí solicitado como petición principal.

4. Que una vez reajustada la última asignación básica de mi poderdante en los términos ya señalados, se le paguen las diferencias no prescritas, restando lo que debió devengar el CN

(RA) HECTOR FELIPE ARDILA REY en actividad, menos lo ya devengado por concepto de sueldos.

5. Que la respuesta aquí solicitada se fundamente en elementos suficientemente legales y jurisprudenciales con miras a que el acto administrativo que se profiera sobre el particular, se encuentre suficientemente motivado.

6. De forma concomitante con la pet ición aquí elevada, se disponga expedir los siguientes

documentos:

  • Copia de la hoja de servicios de mi poderdante.

8 Ver archivo digital “01.AccionTutela.pdf” p. 2 - 77

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Accionante: Héctor Felipe Ardila Rey Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional • Acto administrativo mediante el cual se dispuso efectuar la baja efectiva de mi poderdante. • Certificado de la última unidad donde se enco ntraba laborando mi poderdante al momento de su retiro o baja efectiva de la institución, indicando lugar geográfico.”

En esas circunstancias, la Sala encuentra la formulación de la petición acreditada, de manera que , en atención a lo dispuesto respecto al derecho de petición, implica una respuesta por parte de la institución sobre lo particular.

En esa medida, en relación con el término para que la administración emitiere respuesta, se debe tener en cuenta la Ley 175 5 de 2015, que en su artículo 14 dispuso el término

respuesta por parte de la institución sobre lo particular.

En esa medida, en relación con el término para que la administración emitiere respuesta, se debe tener en cuenta la Ley 175 5 de 2015, que en su artículo 14 dispuso el término general de quince (15) días siguientes a la recepción de la petición para resolver las distintas modalidades de petición; diez (10) días cuando se trate de solicitud de documentos o de información; y trei nta (30) si se trata de consultas en relación con materias a su cargo.

Pese a ello, el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco de la emergencia sanitaria por Covid – 19, determinó la ampliación de términos para atender peticiones en el marco de la emergencia sanitaria, así:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)

(i) Las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)

días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

En concordanci a con la normatividad en cita, es de advertir que ha sido del criterio pacífico de la Sala que cuando en la petición se invoca expresamente la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición , se debe proceder a aplicar el término general de la Ley 1755 de 2015, en virtud del parágrafo del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, contrario sensu, aplicará la ampliación de términos indicada en el Decreto en cita para la atención de peticiones presentadas durante la eme rgencia sanitaria por Covid 19. Ello habida cuenta que la Subsección considera que el anterior criterio permite que la administración, una vez valor a el contenido de la petición, pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para resolverla.8

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Accionante: Héctor Felipe Ardila Rey

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sin p erjuicio de lo anterior , e n lo que respecta específicamente a las peticiones, los operadores de pensiones, sean públicos o privados, cuentan con un término de cuatro (4) meses para resolver las peticiones relacionadas con reconocimiento de pensión o reajuste, revisión o reliquidación de las mismas, a fin de que dentro de dicho término realicen las gestiones necesarias para resolver de manera efectiva o adecuada las

(4) meses para resolver las peticiones relacionadas con reconocimiento de pensión o reajuste, revisión o reliquidación de las mismas, a fin de que dentro de dicho término realicen las gestiones necesarias para resolver de manera efectiva o adecuada las solicitudes.

4.5 Ahora bien, en cuanto a la respuesta de la accionada, la Sala de Decisión considera apropiado mencionar que aun cuando el juez de primera instancia refirió que la institución no había emitido contestación a la demanda, en los elementos allegados al expediente se observa que la accionada, mediante correo enviado al Juzgado con fecha del 9 de noviembre de 2021, remitió oficio de la misma fecha manifestando haber dado respuesta a la petición objeto de la presente acción constitucional el 21 de junio de 2021 (sic)9.

Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra también probado, con los elementos allegados en la impugnación, que la Armada Nacional, a través del Jefe de División de Nóminas, mediante oficio del 28 de junio de 2021, se pronunció respecto de la petición presentada en el sentido de no acceder a la petición de reajuste y reliquidación de su asignación, por un lado, e informar que para la expedición de los documentos referidos, el accionante requería realizar previa consignación del valor previsto para ello, remi tiendo la consignación a la Institución , por otro; lo anterior, remitido al accionante el 1 de julio de 2021 a la dirección electrónica andres.904@hotmail.com10.

De manera expresa, el Jefe de División de Nóminas le indicó:

“Referente al derecho de petición elevado por usted en calidad de apoderado de señor Capitán

2021 a la dirección electrónica andres.904@hotmail.com10.

De manera expresa, el Jefe de División de Nóminas le indicó:

“Referente al derecho de petición elevado por usted en calidad de apoderado de señor Capitán de Navío (RA) HECTOR FELIPE ARDILA REY, identificado con cédula de ciudadanía No.9.289.078 radicado en el Portal de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Armada Nacional, el día 15 de junio de 2021, bajo código No. RAVCE97KM2, a través de oficio remisorio del Ministerio de Defensa No. OFI21 -50405 MDN -SG-GAOC de fecha 09 de junio de 2021, mediante la cual solicita el reajuste de la última asignación de la última asignación básica que devengó su mandante con el grado de Capitán de Navío, de acuerdo a IPC que dejo de reajustarse para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y que hoy día se encuentra desmejorada para su grado en la época en la cual pertenecía al Ministerio de Defensa, y como consecuencia se reajuste la hoja de servicio, prestaciones sociales y cesantías, como el pago de las diferencias que resulten entre el valor reajustado y el cancelado, se informa que l a Armada Nacional a través de su División de Nóminas canceló los haberes de su poderdante el señor Capitán de Navío(RA) HECTOR FELIPE ARDILA REY, hasta el día 01 de abril de 2017, fecha de su retiro junto a sus tres meses de alta, de conformidad a los Decr etos que anualmente expide el Gobierno Nacional sobre el salario básico de los Oficiales y Suboficiales,

2017, fecha de su retiro junto a sus tres meses de alta, de conformidad a los Decr etos que anualmente expide el Gobierno Nacional sobre el salario básico de los Oficiales y Suboficiales, sin que tenga la competencia de cancelar una suma diferente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Polít ica, con sujeción a los objetivos y criterios generales fijados en los artículos 1º y 2º de a Ley 4º de 1992, facultad que es indelegable e intransferible.

9 Ver archivos digitales “09.ImpugnacionFallo.pdf” p. 7 – 13. 10 Ver archivos digitales “09.ImpugnacionFallo.pdf” p. 35 – 39.9

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Accionante: Héctor Felipe Ardila Rey

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Por consiguiente, utilizar mecanismo, formulas o sistemas de liquidación diferentes, equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al establecido en el Régimen Especial para la Fuerza Pública (Decreto 1211 de 1990), motivo por el cual no es posible acceder a su petición de reajuste y reliquidación de sus haberes en actividad, ya que la Armada N acional ha venido aplicando los reajustes que el Gobierno a través de Decreto ha establecido.

Referente a la expedición de Hoja del Servicio, acto administrativo de retiro y certificación de última unidad del señor HECTOR FELIPE ARDILA REY, me permito inf ormar que cada una de estas tiene un costo de dos mil trecientos (sic) pesos ($2.300), de conformidad con lo establecido en la Resolución 393/05, suma que debe ser consignada en la cuenta No.

de estas tiene un costo de dos mil trecientos (sic) pesos ($2.300), de conformidad con lo establecido en la Resolución 393/05, suma que debe ser consignada en la cuenta No. 310020060 código 085 en la entidad BBVA a nombre de la Armada Na cional, remitiendo original de la consignación a la División de Hojas de Vida de la Armada Nacional, para lo de su competencia.

Cordialmente

(…)”

Pues bien, confrontada la petición objeto de la acción constitucional con fecha del 8 de junio de 2021 con la cual el accionante solicitó el reajuste de la última asignación básica devengada por el actor con el grado de capitán de navío, la actualización de su asignación de retiro, el pago de las diferencias dejadas de percibir y la expedición de copia de la hoja de servicios, acto administrativo de retiro y certificado de la última unidad donde se encontraba laborado al momento de su retiro, ello, con la respuesta emitida por la Armada Nacional mediante oficio del 28 de junio de la misma anualidad y notific ada el 1 de julio del mismo año, en la que la institución le comunicó al accionante la respuesta motivada de porque no podía acceder a la petición de reajuste y reliquidación de su asignación, y, a su turno, le informó al actor que para la expedición de lo s documentos solicitados requería realizar previa consignación del valor previsto para ello, se observa , entonces, que la institución profirió respuesta oportuna y de fondo a la petición del actor , no existiendo entonces razón para el amparo al derecho de petición invocado.

En esa situación, dentro del marco de la presente acción no puede deprecarse

que la institución profirió respuesta oportuna y de fondo a la petición del actor , no existiendo entonces razón para el amparo al derecho de petición invocado.

En esa situación, dentro del marco de la presente acción no puede deprecarse vulneración al derecho de petición invocado, pues mediante oficio del 28 de junio de 2021, la accionada se pronunció respecto a las peticiones del actor, y de contera, la comunicó al mismo el 1 de julio de 2021 al correo dispuesto para ello, es decir, andres.904@hotmail.com.

4.6 En consecuencia, conforme al estudio hasta acá desplegado, esta Sala revocará el fallo proferido el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá para, en su lugar, negar el amparo al derecho de petición presentado por el señor Héctor Felipe Ardila Rey, lo anterior de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.10

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Accionante: Héctor Felipe Ardila Rey Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado 45

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar:

PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho de petición presentado por el señor Héctor Felipe Ardila Rey, lo anterior de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho de petición presentado por el señor Héctor Felipe Ardila Rey, lo anterior de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;

  • A la parte demandante : Héctor Felipe Ardila Rey a los correos electrónicos

andres.904@hotmail.com y hfarey@gmail.com , así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

  • A la parte demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a los correos electrónicos angela.ramirez@armada.mil.co, dinom@armada.mil.co,

diper@armada.mil.co dasleg@armada.mil.co, notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 45 Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C, mediante los correos electrónicos: jadmin45bta@notificacionesrj.gov.co y admin45bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección

Sección.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección remítase la demanda de tutela , contestaciones, fallo de primera instancia , escrito de11

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Accionante: Héctor Felipe Ardila Rey Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

Los Magistrados,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES

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