TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00376-01-(01-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00376-01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref. Exp. 110013341045202100376-01
Accionante: CAROLINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y OTRO
Accionada: DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 29 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.
I. El escrito de tutela
La señora Carolina Rodríguez González, actuando en su nombre y en representación de su hijo menor, interpuso la presente acción de tutela, que sustentó en los siguientes hechos.
Su esposo, el Patrullero Carlos Eduardo Acosta Franco es miembro de la Policía Nacional desde hace aproximadamente 15 años; están casados desde hace 4 años y tienen un hijo de 12 años de edad.
Sostiene que el arraigo cultural y el desarrollo familiar se ha realizado durante todo este tiempo en la ciudad de Bogotá D.C.
El señor Acosta Franco si bien ha sido trasladado en distintas oportunidades, siempre había sido en lugares cercanos, permitiendo su presencia y colaboración con las labores del hogar y la crianza del niño.
Mediante Orden Administrativa de Personal del 3 de marzo del 2021, la Dirección
siempre había sido en lugares cercanos, permitiendo su presencia y colaboración con las labores del hogar y la crianza del niño.
Mediante Orden Administrativa de Personal del 3 de marzo del 2021, la Dirección General de la Policía Nacional dispuso el traslado del Patrullero Carlos Eduardo Acosta Franco a la DIRAN Área De Erradicación De Cultivos Ilícitos en el Municipio de Caucasia, Antioquia.2 Exp. N° 110013341045202100376-01
Accionante: Carolina Rodríguez González y/o Acción de tutela
El traslado generó el rompimiento de los vínculos familiares y el fraccionamiento de la unidad familiar, pues afectó emocionalmente a su hijo.
Agregó que su esposo ha pasado por etapas de presión por su traslado, la económica, los conflictos familiares y los problemas de tristeza ante la situación e impaciencia.
Precisa que la acción se interpone con el fin de evitar “un perjuicio irremediable en la salud psicológica de mi hijo, mi salud psicológica y la destrucción de la familia y en la protección del orden constitucional y legal.”.
Con fundamento en lo antes expuesto solicitó.
“1. Que me tutelen el DERECHO FUNDAMENTAL A LA UNIDAD FAMILIAR Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI HIJO MENOR DE EDAD MATIAS ACOSTA RODRIGUEZ A TENER UNA FAMILIA, A LA UNIDAD FAMILIAR Y A LA SALUD, vulnerados por la POLICÍA NACIONAL adscrita al ministerio de defensa nacional.
2. Que, como consecuencia de esta decisión, se ordene a la POLICÍA
SALUD, vulnerados por la POLICÍA NACIONAL adscrita al ministerio de defensa nacional.
2. Que, como consecuencia de esta decisión, se ordene a la POLICÍA NACIONAL adscrita al ministerio de defensa nacional, en término prudencial e improrrogable el traslado del patrullero CARLOS EDUARDO
ACOSTA FRANCO a la ciudad de Bogotá D.C. o a zonas cercanas en donde se proteja la unidad familiar.
3. Que, como consecuencia de esta decisión, se ordene a la POLICÍA NACIONAL adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, que, en el término de 48 horas, se le asignen las citas médicas de psicología y trabajo social, y en general las necesarias para el acompañamiento psicológico de mi hijo menor de edad M.A.R.1”.
II. Informes de las entidades accionadas
El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, manifestó que el traslado del Patrullero Carlos Eduardo Acosta Franco, se produjo en estricto cumplimiento de la necesidad del servicio, la cual constantemente exige la rotación del personal.
Partiendo de esta premisa, señaló que los miembros de la Policía Nacional están expuestos al traslado a cualquier área del territorio nacional, lo cual está conforme al interés general de brindar seguridad y, por lo tanto, sus intereses particulares debían ceder.
1 El nombre del menor se suprime a efectos de salvaguardar sus derechos a la intimidad y privacidad.3 Exp. N° 110013341045202100376-01
Accionante: Carolina Rodríguez González y/o Acción de tutela
Fue enfático en que el referido traslado es una carga que soportan todos los
Exp. N° 110013341045202100376-01
Accionante: Carolina Rodríguez González y/o Acción de tutela
Fue enfático en que el referido traslado es una carga que soportan todos los uniformados de la Fuerza Pública y, con base en la sentencia T – 615 de 1992, consideró que no es posible entrar a realizar consideraciones extensivas sobre las particularidades de cada servidor, pues esto afecta la prestación del servicio.
Con todo, consideró que si el patrullero deseaba poner en consideración de la autoridad un caso especial, podía solicitar de nuevo su traslado haciendo uso del mecanismo contemplado en el literal B numeral 1 del artículo 6 de la Resolución 06665 de 20 de diciembre de 2018.
Manifestó que no existe un perjuicio irremediable, señalando que de manera alguna se afecta el derecho al trabajo, a la unidad familiar o a la salud de su hijo, pues explicó que en el lugar donde prestará el servicio, podrá recibir la atención necesaria tanto para el patrullero como para sus beneficiarios.
Frente a la procedibilidad de la acción de tutela, expuso que existe un medio idóneo para discutir la decisión de traslado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, en todo caso, el traslado se ordenó en abril, por lo que la presente tutela es extemporánea.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, manifestó que el menor tiene asignadas citas por psicología y trabajo social para los próximos 27 y 29 de noviembre de 2021.
Igualmente, aportó constancia de las citas médicas asignadas al menor desde el 14 de marzo de 2019, por lo que consideró que no se ha presentado vulneración alguna
noviembre de 2021.
Igualmente, aportó constancia de las citas médicas asignadas al menor desde el 14 de marzo de 2019, por lo que consideró que no se ha presentado vulneración alguna de los derechos fundamentales y, por lo tanto, solicitó que se niegue el amparo solicitado.
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción de tutela en los siguientes términos.
“En estricto sentido, con lo probado en el presente proceso, no se evidencia la configuración de alguna de las causales por las cuales el juez de tutela pueda revocar el traslado y, por lo tanto, no hay lugar a amparar los4 Exp. N° 110013341045202100376-01
Accionante: Carolina Rodríguez González y/o Acción de tutela
derechos fundamentales del menor M.A.R. en la forma en que se solicitó, pues, a pesar de la afectación en salud, debe decirse que esta no surgió por una actuar arbitrario o abusivo de la administración.
A pesar de lo anterior, de oficio sí se observa una vulneración al debido proceso que debe ser corregida en este momento; lo anterior, teniendo en cuenta que en la respuesta a la tutela, la entidad manifestó que el patrullero Carlos Eduardo Acosta Franco “cuenta con 15 años, 09 meses y 17 días de servicio, y en la unidad actual 00 años, 08 meses y 21 días, de estado civil soltero, sin ninguna novedad en su estado laboral, presentando aptitud para el servicio …”.
Ante esta manifestación, el Despacho procedió a verificar las pruebas
de servicio, y en la unidad actual 00 años, 08 meses y 21 días, de estado civil soltero, sin ninguna novedad en su estado laboral, presentando aptitud para el servicio …”.
Ante esta manifestación, el Despacho procedió a verificar las pruebas aportadas y encontró en la imagen 30 del archivo 8 que, en efecto, al realizar la propuesta de traslado 344, se consignó que el patrullero Acosta Franco “no registra cónyuge”. Este documento, aunque dice ser suscrito en el 2012, entiende el Despacho que debe datar por lo menos de 2020, porque allí se hace referencia a personal que recibió ascensos hasta el 2020.
Sobre el estado civil del patrullero, se resalta que se encuentra casado con la actora, como adecuadamente se demostró con el Registro Civil de Matrimonio visible en la imagen 1 del archivo 2 donde figura como fecha el 10 de diciembre de 2016, de hecho, en la hoja de vida obrante en el mismo archivo, se advierte el estado civil “casado”.
En este punto, se tiene que, al momento del traslado del patrullero Acosta Franco, no se tuvo en cuenta su verdadero estado civil; no obstante, el Despacho se sostiene en que esto no es una particularidad que hubiera impedido la decisión, pues el solo hecho de estar casado no es óbice para ordenar el traslado, con todo, sí genera una falencia en la forma como se ordenó el traslado y que afecta directamente al menor de edad cuyos derechos se pretende proteger, como pasa a explicarse.
Previendo el impacto que puede tener en los familiares de los miembros de la fuerza pública que son trasladados, se creó la prima de instalación,
derechos se pretende proteger, como pasa a explicarse.
Previendo el impacto que puede tener en los familiares de los miembros de la fuerza pública que son trasladados, se creó la prima de instalación, cuya finalidad es justamente ayudar a cubrir los gastos relacionados con el traslado de su grupo familiar, inicialmente, esta se encuentra contemplada en el artículo 38 del Decreto 1213 de 1990. Posteriormente, mediante el Decreto 1091 de 1995, se estableció este beneficio también para los miembros de la Policía Nacional que se acogieron al sistema del nivel ejecutivo, misma que no fue reconocida al patrullero Acosta Franco, pues en la orden administrativa 03 de 2021 expresamente se señaló “sin derecho a prima de instalación”.
Siendo así, lo que se observa en este caso, es que si la afectación que está sufriendo el menor M.A.R. es consecuencia de la separación de su padre, el núcleo familiar puede considerar la posibilidad de modificar su domicilio a una zona más cercana al lugar de trabajo del patrullero Acosta Franco, para lo cual pueden acceder a la denominada prima de instalación.
(…)
Ahora bien, a pesar de que el patrullero Acosta Franco se presentó a este proceso como coadyuvante, el Despacho considera que la vulneración al debido proceso por un indebido análisis del estado civil del patrullero es extensible a los actores, esto por cuanto la prima de instalación tiene el claro objetivo de proteger al núcleo familiar, no solo al miembro de la fuerza pública.5 Exp. N° 110013341045202100376-01
Accionante: Carolina Rodríguez González y/o Acción de tutela
claro objetivo de proteger al núcleo familiar, no solo al miembro de la fuerza pública.5 Exp. N° 110013341045202100376-01
Accionante: Carolina Rodríguez González y/o Acción de tutela
En ese orden de ideas, se amparará de oficio el derecho al debido proceso de los actores y, por lo tanto, se le ordenará a la Policía Nacional, que dentro de un plazo de cinco (5) días, someta a consideración y resuelva sobre la posibilidad de conceder al patrullero Carlos Eduardo Acosta Franco una prima de instalación, con la finalidad de que pueda trasladar el domicilio de su cónyuge y su hijo, aquí actores, a un lugar más cercano a donde el patrullero presta sus servicios.
Finalmente, en cuanto a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y sus dependencias, se observa que actualmente ya asignaron citas médicas al menor M.A.R., por los servicios de psicología y trabajo social, por lo que, frente a estas entidades, se observa una carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, no hay lugar a emitir órdenes frente a aquellas.”.
Conforme a lo anterior, resolvió.
“PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos a la salud y la unidad familiar, por los motivos explicados en esta sentencia.
SEGUNDO: AMPARAR de oficio, el derecho al debido proceso de la actora y su hijo, como se evidenció en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional, que dentro de un plazo de cinco (5) días, someta a consideración y resuelva sobre la posibilidad de conceder al patrullero Carlos Eduardo Acosta Franco una prima de
TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional, que dentro de un plazo de cinco (5) días, someta a consideración y resuelva sobre la posibilidad de conceder al patrullero Carlos Eduardo Acosta Franco una prima de instalación, con la finalidad de que pueda trasladar el domicilio de su cónyuge y su hijo, aquí actores, a un lugar más cercano a donde el patrullero presta sus servicios.
CUARTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las citas que se solicitaron a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y sus dependencias.
(…).”.
IV. Escrito de impugnación
La accionante solicitó que se revoque la providencia proferida por el juez a quo y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. El señor Carlos Eduardo Acosta Franco coadyuvó la impugnación.
V. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico6 Exp. N° 110013341045202100376-01
Accionante: Carolina Rodríguez González y/o Acción de tutela
Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos a la unidad familiar y a la salud, invocados por la accionante, con motivo del traslado de su esposo el Patrullero Carlos Eduardo Acosta Franco.
(i) Procedencia de la acción de tutela
La H. Corte Constitucional en sentencia T–252 de 2021, con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, consideró.
“32. Particularmente, sobre la reubicación laboral de los servidores del
La H. Corte Constitucional en sentencia T–252 de 2021, con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, consideró.
“32. Particularmente, sobre la reubicación laboral de los servidores del Estado, la Corte ha fijado unas reglas especiales para estudiar la subsidiariedad2. Por una parte, la Corporación ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente para debatir los asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, incluidos los atinentes al traslado, pues tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos, según el caso. Por otro lado, excepcionalmente ha reconocido que la tutela sí es procedente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales. En el primer caso, procede la tutela de forma transitoria; mientras que en el segundo, procede de manera definitiva.”.
Así mismo, la H. Corte Constitucional en sentencia T–175 de 2016, al referirse a la procedencia de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público, consideró.
“(…) la procedencia de la tutela para impugnar una orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia
depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario “en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.
La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, la Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha abstenido de hacerlo ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial.
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2002, T-909 de 2004, T-969 de 2005, T-065 de 2007, T-1163 de 2008, T-280 de 2009, T-530 de 2010, T-653 de 2011, T-961 de 2012, T-200 de 2013, T-210 de 2014, T-213 de 2015, T-319 de 2016, T-528 de 2017, T-095 de 2018, T-302 de 2019 y T-468 de 2020, entre otras.7 Exp. N° 110013341045202100376-01
2015, T-319 de 2016, T-528 de 2017, T-095 de 2018, T-302 de 2019 y T-468 de 2020, entre otras.7 Exp. N° 110013341045202100376-01
Accionante: Carolina Rodríguez González y/o Acción de tutela
(…)
En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador.3”.
Conforme a lo antes expuesto, en principio, la tutela es improcedente para controvertir los actos de traslado de los servidores del Estado; sin embargo, si se acredita que las razones del mismo son arbitrarias o que se afectan los derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar, la acción resulta procedente.
Con el fin de analizar los elementos antes descritos, la Sala procederá a determinar si se configura alguno de los elementos antes referidos.
(i) que las razones del traslado sean ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador).
Al respecto se advierte que la decisión de traslado no es arbitraria:
1. Se encuentra fundada en la ley; según el artículo 40 del Decreto Ley 1791 de 2000, el traslado de un miembro de la Policía Nacional es el acto por medio del cual se le cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo
2000, el traslado de un miembro de la Policía Nacional es el acto por medio del cual se le cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o efectuar la prestación de un servicio; así mismo, la Resolución No. 06665 de 2018, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, establece los lineamientos para los traslados del personal de dicha entidad, es decir, el traslado tiene un sustento legal que permite proceder en ese sentido.
2. Está justificada en las necesidades del servicio; según lo manifestó la Policía Nacional en el informe rendido ante el juez a quo el traslado obedeció a las “necesidades de personal en las unidades policiales que, por múltiples razones del servicio, se requieren en forma constante para la atención en materia de seguridad ciudadana.”, de manera que existe un fundamento válido para disponer el traslado.
3 Sentencia T-338 de 2013.8 Exp. N° 110013341045202100376-01
Accionante: Carolina Rodríguez González y/o Acción de tutela
3. No hay evidencia que muestre una desmejora en las condiciones de trabajo del Patrullero Carlos Eduardo Acosta Franco, pues, conforme a lo expuesto por la accionante, este aspecto no se controvierte.
(ii) El traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejore las condiciones del trabajador.
En relación con este aspecto, resulta propicio referir el criterio señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 252 de 2021.
“39. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden
En relación con este aspecto, resulta propicio referir el criterio señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 252 de 2021.
“39. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. La Corte ha reconocido que la acción de tutela desplaza al medio ordinario de defensa cuando el traslado o su negativa puede afectar la salud de un miembro de la familia del servidor trasladado. En estos casos, es necesario que esté debidamente probado el nexo causal entre la afectación del derecho a la salud de la familia del servidor y el cambio de lugar de trabajo, respecto del traslado que dispone la autoridad; o la necesidad de reubicación, en relación con el traslado que no es concedido. Igualmente, mediante la Sentencia T-326 del 2010, la Sala Novena de Revisión de la Corte manifestó que debe estar demostrado que: “(ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la sentencia antes referida, se advierte que en este caso tampoco se acredita la afectación de los derechos a la salud de la accionante o de su hijo, conforme a las características del criterio definido por la H. Corte Constitucional.
En consecuencia, conforme a lo expuesto para la Sala la presente acción de tutela
salud de la accionante o de su hijo, conforme a las características del criterio definido por la H. Corte Constitucional.
En consecuencia, conforme a lo expuesto para la Sala la presente acción de tutela resulta improcedente y, en consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,9 Exp. N° 110013341045202100376-01
Accionante: Carolina Rodríguez González y/o Acción de tutela
FALLA
PRIMERO. – REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, D.C.; en su lugar,
“DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado en nombre propio por la señora Carolina Rodríguez González y en representación de su hijo menor.”.
SEGUNDO. - Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO. - En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.