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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00382-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00382-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-41-045-2021-00382-01

Demandante: JOSÉ EDUARDO PEÑA CERVANTES

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO –

ANOTACIONES EN EL FORMULARIO DE SEGUIMIENTO MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – LEY 1015 DE 2006

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Policía Nacional contra la sentencia de 1 de diciembre de 2021, corregida por auto del 3 de los mismos mes y año, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso a favor del señor José Eduardo Peña Cervantes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.103.112.633 de Corozal, conforme los argumentos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Policía Nacional, General Jorge Luís Vargas y al Comandante Policía Metropolitana de Bogotá, Brigadier General Jorge Eliécer Camacho Jiménez o quienes hagas sus veces, dentro del término de cuarent a y ocho (48) horas contadas a partir de la

Luís Vargas y al Comandante Policía Metropolitana de Bogotá, Brigadier General Jorge Eliécer Camacho Jiménez o quienes hagas sus veces, dentro del término de cuarent a y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, retirar del formulario de seguimiento del accionante Diego Mauricio Sánchez Anaya (sic), las anotaciones del 29 de enero de 2021, 20 de diciembre de 2020 y 15 de abril de 202 0, que se realizaron en aplicación del artículo 27 de la ley 1015 de 2006. Dentro del mismo término deberá demostrar el cumplimiento ante este Despacho.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes lo anterior mediante correo electrónico.

CUARTO: En caso de no ser i mpugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.” (mayúscula y negrilla de texto).

El referido auto del 3 de diciembre de 2021 dispuso:

“PRIMERO. – CORREGIR el ordinal segund o de la sentencia de 1 de diciembre de 2021, así:2

Rad: 11001-33-41-045-2021-00382-01

Actor: José Eduardo Peña Cervantes Acción de tutela – Impugnación fallo

“(…) SEGUNDO: ORDENAR al director de la Policía Nacional, General Jorge Luis Vargas, y al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, Brigadier General Jorge Eliécer Camacho Jimé nez, o quienes haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas

Jorge Luis Vargas, y al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, Brigadier General Jorge Eliécer Camacho Jimé nez, o quienes haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a pa rtir de la notificación de la presente decisión, retirar del formulario de seguimiento del accionante José Eduardo Peña Cervantes, las anotaciones del 29 de enero de 2021, 20 de diciembre de 2020 y 15 de abril de 2020, que se realizaron en aplicación del a rtículo 27 de la ley 1015 de 2006. Dentro del mismo término deberá demostrar el cumplimiento ante este Despacho. (…)”. (mayúscula y negrilla de texto)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio, el señor José Eduardo Peña Cervantes interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional , para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso administrativo e igualdad frente al precedente jurisprudencial, y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERO. Tutelar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso Administrativo.

SEGUNDO: Tutelar mi derecho fundamental a la IGUALDAD, frente a casos homól ogos amparados por acción de tutela sobre los denominados llamados de atención escritos, basados en el artículo 27 de la ley 1015 de 2006, en específico los fallos (1) sentencia del

honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

68001233000201601103000 (2) CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA –

honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

68001233000201601103000 (2) CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A 68001 23 33 000 2016 01103 01 (3) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA -SALA CIVIL FAMILIA 6800122213000201700258000 (4) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTA NDER 68001333301520 180007301 (5)

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR 20014003002-2017-00344-00 (…).

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior ordenar al accionado DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL General J ORGE LUIS VARGAS, Para que, en el término de 48 hora s, se disponga por conducto de la oficina de telemática de la Dirección General de la Policía Nacional, para que se borren los registros en lo que tiene que ver con las anotaciones denominadas “LLAMADOS DE ATENCION ESCRITO” del 29/01/202 1, 20/12/2020, 15/0 4/2020, Insertas en el formulario de seguimiento, igualmente de la plataforma SIJUR, DEL PSI, mi información-disciplina-Medidas Art 27 ley 1015 y no solo del formulario II de seguimiento del señor PT. JOS E EDUARDO PEÑA CERVANTES,

identificado con cedula de ciudadanía: No. 1.103.112.633 Expedida en Corozal y las demás que puedan figurar en cuestión con art 27 de la ley

identificado con cedula de ciudadanía: No. 1.103.112.633 Expedida en Corozal y las demás que puedan figurar en cuestión con art 27 de la ley 1015 del 2006, pues son verbales mas no escritos.

TERCERO. (sic) Exhortar al accionado a la Policía Nacional, para que e n su condición de m ando superior se abstengan de tomar algún tipo de retaliaciones en contra del funcionario el señor PT.3

Rad: 11001-33-41-045-2021-00382-01

Actor: José Eduardo Peña Cervantes Acción de tutela – Impugnación fallo

JOSE EDUARDO PEÑA CERVANTES, identificado con cedula de ciudadanía: No. 1.103.112.633 Exped ida en Corozal, Por haber reclamado el amparo tutelar.

CUARTO. Exhortar a la Policía Nacional, para que con fundamento en la jurisprudencia existente de la Honorable Corte Constitucional de Colombia y el Honorable Consejo de Estado, se abstengan a futuro, de seguir plasmando registros, anotaciones , llamados de atenc ión escritos, constancias de artículos 27 y demás, en el formulario de seguimiento y hojas de vida de los funcionarios, bajo el sustento del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, toda vez que esta norma contempla son cuatro medios preventivos para encausar l a disciplina, entre ellos los llamados de atención VERBAL, y no los antes citados.” (mayúscula, negrilla y subrayado del texto).

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

de atención VERBAL, y no los antes citados.” (mayúscula, negrilla y subrayado del texto).

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

  1. Ingresó a la Policía Nacional, mediante la Resolución N.º 00937 de 10 de marzo de 2017, en el grado Patrullero.
  1. Durante su carrera profesional no ha sido objeto d e sanciones disciplinarias .

Sin embargo, para los días 29 de enero de 2021, 20 de diciembre y 15 de abril de 2020, por llamadas en atención, sus superiores ordenaron las anotaciones respectivas, en su hoja de vida o formulario de seguimiento , s in escuchar justificaciones o recurso alguno, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso administrativo.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por auto de 19 de noviembre de 2021 , admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

El jefe de Asuntos Jurídicos Policía Metropolitana de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo de tutela, pues, el actor no acred itó el requisito de subsidiaridad, al disponer de otro medio de defensa judicial para requerir la protección de los derechos que considera vulnerados . E n igual sentido, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción constitucional de manera excepcional.4

protección de los derechos que considera vulnerados . E n igual sentido, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la acción constitucional de manera excepcional.4

Rad: 11001-33-41-045-2021-00382-01

Actor: José Eduardo Peña Cervantes Acción de tutela – Impugnación fallo

En cuanto a la presunta transgresión de los derechos fundamentales del debido proceso administrativo e igualdad, indicó que las anotaciones de los días 29 de enero de 2021, 20 de diciembre y 15 de abril de 2020 , por llamadas en atenc ión, tienen un carácter preventivo y no afectan la evaluación de desempeño del demandante. Asimismo, conforme el certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación no registra sanciones o inhabilidades vigentes.

De conformidad con lo dispuesto en el a rtículo 27 de la Ley 1015 de 2016, los medios preventivos se crearon para encauzar la disciplina y la entidad determinó , mediante los instructivos 018 DIPON -INSGE del 6 de julio de 2016 y 018 DIPONINSGE del 19 de o ctubre de 2017, los parámetros y el proc edimiento administrativo para realizar los llamados de atención , los cuales no se constituyen en una falta disciplinaria.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá amparó al señor José Eduardo Peña Cervantes el derecho fundamental del debido proceso, como quiera que la entidad demandada registró información negativa en

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá amparó al señor José Eduardo Peña Cervantes el derecho fundamental del debido proceso, como quiera que la entidad demandada registró información negativa en el formulario de seguimiento, sin que el actor tuviera la oportunidad de controvertir los llamados escritos de atención.

En los términos del artículo 27 de la Ley 1015 de 2016, las anotaciones por los llamados de atención en el portal de servicio interno PSI, desnaturali zan el mecanismo preventivo para encauzar la disciplina, pues estos pueden confundirse con una sanción que puede llevar a que cualquier persona , que tenga acceso a dicho documento, valor e de manera negativa el servicio prestado por el demandante.

Por tal motivo, ordenó a la Policía Nacional que, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la providencia, retirar del formulario de seguimiento del accionante, las anotaciones del 29 de enero de 2021, 20 de diciembre y 15 de abril de 2020 , que se hayan realizado en aplicación del artículo 27 ibidem.5

Rad: 11001-33-41-045-2021-00382-01

Actor: José Eduardo Peña Cervantes Acción de tutela – Impugnación fallo

6. Impugnación

La Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 9 de diciembre de 2021 , y como fundamento de este , reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

el a quo en auto de 9 de diciembre de 2021 , y como fundamento de este , reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derroter o: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedi miento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, lo s derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo esta ac ción constitucional no puede ser utilizad a válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En e l asunto que ocupa la atención de la S ala, se demanda por es ta vía constitucional a la Policía N acional, con el fin de que se ampar en los derechos

fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En e l asunto que ocupa la atención de la S ala, se demanda por es ta vía constitucional a la Policía N acional, con el fin de que se ampar en los derechos constitucionales fundamentales del debido pr oceso administrativo e igualdad frente al precedente jurisprudencial, por el hecho de que la autoridad demandada le negó al demandante la solicitud para eliminar las anotaciones realizadas en el formulario de segu imiento N.º II, para los dí as 29 de enero de 2021, 20 de6

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Actor: José Eduardo Peña Cervantes Acción de tutela – Impugnación fallo

diciembre y 15 de abril de 2020 , dado que es os llamados de a tención debían hacerse únicamente de forma verbal, no escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1016 de 2006.

En los términos en que ha sido propuesta la controve rsia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. Desde el contenido del artículo 29 de la Co nstitución Política y de la jurisprudencia de la Corte Constituc ional, se define la garantía del debido proceso como un principio inherente al Estado de De recho que “posee una estr uctura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” 1 y cuyo alcance est á supeditado al deber de las

compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” 1 y cuyo alcance est á supeditado al deber de las autoridades, tanto ju diciales c omo administrativas, de respetar y garantizar e l ejercicio de los derechos de defensa y contradicción2.

  1. En ese contexto, la Corte Constitucional3 destacó que existen unas garantías mínimas en vir tud del derecho al debido pro ceso administrativo, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la l ey, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se perm ita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminaci ón, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las form as propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inoc encia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii ) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las d ecisiones y a promover la nu lidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” .
  1. En el asunto sub examine, se encuentra probado que los días 29 de enero de 2021, 20 de diciembre y 15 de abril de 2020 , al demandante le realizaron unas anotaciones en el formulario de seguimiento N.º II; asimismo, que el 11 de agosto de 2021, mediante derecho de petición , solicitó a la entidad demandada la

2021, 20 de diciembre y 15 de abril de 2020 , al demandante le realizaron unas anotaciones en el formulario de seguimiento N.º II; asimismo, que el 11 de agosto de 2021, mediante derecho de petición , solicitó a la entidad demandada la eliminación de las citadas anotaciones en la plataforma PSI.

  1. La entidad demandada , mediante el oficio N.º GS-2021-021725-DIPON, GE 2021-002715 DEMAN del 5 de octubre de 2021, negó la anulación de los registros en el formulario de seguimiento N.º II, pues la Policía Nacional atendió el

1 Sentencia C-035 de 2014. 2 Sentencia T-581 de 2004. 3 Sentencia T-010 de 2017.7

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Actor: José Eduardo Peña Cervantes Acción de tutela – Impugnación fallo

procedimiento y los parámetros dispuestos por la Ley, específicamente por los instructivos 018 DIPON-INSGE del 6 de julio de 2016 y 018 DIPON -INSGE del 19 de octubre de 2017 , para realizar los llamados de atención , los cuales tienen carácter preventivo.

  1. El artículo 27 de la Ley 1016 de 2006 prevé los medios pre ventivos para encauzar la disciplina de los miem bros de la Policía Nacional, en los siguientes

términos:

“Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.

Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través

“Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos.

Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como accion es de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello consti tuya antecedente disciplinario.

Los medios correctivos hace n referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley.

Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones. ” (se resalta).

  1. En ese orden normativo, los medios preventivos son taxativos y no establecen llamados de anotación escrito s, por el contrar io, por disposición expresa son verbales. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional , en la sentencia

T-152 de 2017, estableció lo siguiente:

“(…) En relación con las medidas preventivas para encaus ar la disciplina, esta Corte en la sentencia C -1076 de 2002, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varias disposiciones del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), específicament e al abordar el análisis del artículo 51 , determinó que con el fin de preservar

demanda de inconstitucionalidad presentada contra varias disposiciones del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), específicament e al abordar el análisis del artículo 51 , determinó que con el fin de preservar el orden interno y la disciplina de las instituciones del Estado, es constitucional que frente a conductas que no compromete n sustancialmente los deberes funcionales se realic en llamados de atención sin connotaciones procesales ni formalismos. No obstante, advirtió que es contrario a la Constitución que cuando se trata de una alteración del orden interno que conduce a un llamado de atención, en las condiciones indicadas, este se haga por escrito y se registre en la ho ja de vida, porque con ello se “(…) pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en8

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Actor: José Eduardo Peña Cervantes Acción de tutela – Impugnación fallo

el futuro de aqué l. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento” (…)”. (negrilla y subrayado del texto).

  1. Desde esta perspectiva, como en el formulario de seguimiento del actor, en las

no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento” (…)”. (negrilla y subrayado del texto).

  1. Desde esta perspectiva, como en el formulario de seguimiento del actor, en las siguientes fechas: 29 de enero de 2021, 20 de diciembre y 15 de abril de 2020, se realizaron anotaciones de “llamados de atención ”, se adviert e la violaci ón d el derecho fundamental del debido proceso, porque esos registros por escrito no estaban permitidos . C ontrario a lo manifestado por la entidad accionada, si los mismos eran de carácter preventivo y no s ancionatorio, no podían entonces inscribirse en el documento de seguimiento.
  1. Al haberse anotado los llamados de atención en el formulario de seguimiento, la parte demandada desnaturalizó el me canismo prevent ivo previsto por la Ley 1015 de 2006 para encauz ar la disciplina de los miembros de la instituci ón, al dejar constancia escrita de los mismos, pese a su prohibición legal. De esta manera, dicha actuación afectó la garantía del debido proceso . P or tanto, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.
  1. Igualmente, se exhortará a la entidad accionada para que en el futuro se abstenga de realizar llamados de atención por escrito a los uniformados de la Policía, aplicando indebidamente los mecanismos preventivos para encauzar la conducta establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.
  1. De otra parte, respecto a la solicitud de exhortar a la entidad accionada para que no tome ninguna retaliación contra el accionante por haber acudido a la

conducta establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.

  1. De otra parte, respecto a la solicitud de exhortar a la entidad accionada para que no tome ninguna retaliación contra el accionante por haber acudido a la acción de tutela, se debe record ar que , según el artículo 2 .º de la Constitución Política, “(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegura r el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares(…)”.

Por consiguien te, es innecesario exhortar a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL para que se abstenga de tomar retaliación alguna contra el señor JOSÉ EDUARDO PEÑA CER VANTES por haber acudido al presente mecanismo constitucional, pues como autoridad pública tiene la obliga ción de velar por los derechos tanto del Estado como de los particulares, lo que de entrada excluye la posibilidad de adoptar medidas vindicativas contra el accionante.9

Rad: 11001-33-41-045-2021-00382-01

Actor: José Eduardo Peña Cervantes Acción de tutela – Impugnación fallo

En todo caso, en la hipotética situación de que la entidad accionada adopte alguna acción u omisión que amenace o vulnere los derechos del accionante, est e cuenta con los medios para lograr la efectiva protección de tales derechos.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia

con los medios para lograr la efectiva protección de tales derechos.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia del 1.º de diciembre de 2021, corregida por auto del 3 de los mismos mes y a ño, proferida por el J uzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos ele ctrónicos: “granadosmc79@gmail.com”; “decun.notificacion@policia.gov.co”; “ notificaciones.tutelas@policia.gov.co”; “dipon.jefat@policia.gov.co”.

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y, una vez que retorne el expediente, archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)10

Rad: 11001-33-41-045-2021-00382-01

Actor: José Eduardo Peña Cervantes Acción de tutela – Impugnación fallo

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca en la plata forma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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