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TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00387-02-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00387-02-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 11001334104520210038702

Demandante: WILLIAM ALONSO HURTADO

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

DE BOGOTÁ D.C.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por la demandada contra la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda

Con base en memorial radicado el 25 de noviembre de 2021, el señor William Alonso Hurtado, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (PDF escrito de demanda).

Resolución del 17 de febrero de 2020 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor WILLIAM ALONSO HURTADO”, proferida por la Subdirección de Contravenciones de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. (Fls. 50 a 56 PDF escrito de demanda).

por la Subdirección de Contravenciones de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. (Fls. 50 a 56 PDF escrito de demanda).

Resolución No. 352 del 14 de enero de 2021, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No 7735 del 2019”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte. (Fls. 61 a 71 PDF escrito de demanda).2 Exp. 11001334104520210038702

Demandante: William Alonso Hurtado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Como restablecimiento del derecho, solicitó que se elimine la sanción impuesta al señor William Alonso Hurtado en el Registro Único Nacional de Tránsito y que se de por terminado el proceso de cobro coactivo, de haberse iniciado.

A su vez, pidió que se ordene la devolución de la suma pagada por concepto de multa, equivalente a $606.800.oo M/Cte., debidamente indexada.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

El señor William Alonso Hurtado fue notificado de la orden de comparendo No. 11001000000023533770 de 12 de Agosto de 2019, la cual se impuso por la presunta comisión de la infracción D-12, artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.”.

El demandante se opuso ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

consistente en “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.”.

El demandante se opuso ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. a la imposición del comparendo, por lo que el 15 de agosto de 2019 rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas.

Surtido el procedimiento administrativo, en audiencia, la autoridad de tránsito mediante Resolución de 17 de febrero de 2020, sancionó al demandante con multa de $606.800 M/Cte.

Contra la decisión anterior, en la misma audiencia, el demandante interpuso recurso de apelación.

Mediante Resolución No. 352 del 14 de enero de 2021, el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. resolvió el recurso interpuesto, manteniendo incólume la decisión.

Concepto de violación

El demandante formuló el siguiente concepto de violación.

 Infracción de las normas en que debía fundarse3 Exp. 11001334104520210038702

Demandante: William Alonso Hurtado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  Falsa motivación  Violación del derecho al debido proceso

El demandante, en la audiencia inicial, desistió de los demás cargos propuestos en la demanda.

Decisión de primera instancia

El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

El demandante, en la audiencia inicial, desistió de los demás cargos propuestos en la demanda.

Decisión de primera instancia

El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la audiencia pública de fecha 17 de febrero de 2020 dentro del expediente número 7735 de 2019, por medio del cual la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá - Subdirección de Contravenciones declaró contraventor al señor William Alonso Hurtado por la comisión de la infracción descrita en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 – literal D-12 y de la Resolución No. 352-02 de 14 de enero de 2021, por medio de la cual se desató de manera adversa el recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, se ordena dejar sin efectos la sanción impuesta en el acto administrativo proferido en audiencia pública de 17 de febrero de 2020 dentro del expediente número 7735 de 2019 y en la Resolución No. 352-02 de 14 de enero de 2021. Así mismo, se ordenará el reembolso de la suma pagada por concepto de grúa y parqueadero que asciende a seiscientos seis mil ochocientos pesos ($606.800), debidamente indexada, desde el momento en que se realizó el pago hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, en los términos previstos en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:

momento en que se realizó el pago hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, en los términos previstos en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo que haya cancelado la sociedad demandante, por el cociente que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que se hizo el pago.

TERCERO: No imponer condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, DÉJESE constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente”1.

1 Folio 13 PDF Acta2022-0794 Exp. 11001334104520210038702

Demandante: William Alonso Hurtado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Las razones para decidir fueron las siguientes.

La imposición de la sanción está supeditada a probar la contraprestación del servicio de transporte. Ese detalle diferencia el servicio público del privado.

De acuerdo con ello, el agente de tránsito manifestó, al momento de rendir su declaración, que no observó el pago por el presunto servicio de transporte, por lo que su versión se contradice con lo consignado en la orden de comparendo (casilla 17), en la que se menciona que el acompañante refirió un precio por el servicio.

declaración, que no observó el pago por el presunto servicio de transporte, por lo que su versión se contradice con lo consignado en la orden de comparendo (casilla 17), en la que se menciona que el acompañante refirió un precio por el servicio.

Por lo tanto, existe una duda razonable, a favor del demandante, que impedía la imposición del comparendo, motivo por el cual dispuso acceder a las pretensiones de la demanda por la ocurrencia del vicio de falsa motivación y la violación del derecho al debido proceso.

El recurso de apelación

La parte demandada presentó, de forma escrita, recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 20232.

Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante.

Actuación procesal surtida en segunda instancia

Mediante auto de 7 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación; y se advirtió que no se requería el decreto de pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión (Aplicativo Samai).

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no presentó concepto (Aplicativo Samai).

Consideraciones de la Sala

2 PDF. Acta 2022-00081 tiempo 1:385 Exp. 11001334104520210038702

Demandante: William Alonso Hurtado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

La Sala procederá a estudiar si la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. motivó en debida forma y respetando las normas del debido proceso la sanción impuesta al demandante, en los términos expuestos en el recurso de apelación o si, en su lugar, se debe confirmar la sentencia objeto de recurso, que accedió a las pretensiones.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos de la apelante, Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

La sentencia de primera instancia erró al exigir una tarifa legal para probar la conducta sancionada, pues la norma no exige que se deba demostrar que hubo un pago para que se tipifique la infracción.

La administración cuenta con libertad probatoria para establecer si se produjo o no la infracción al Código Nacional de Tránsito.

En ese sentido, la conducta se encuentra probada con la declaración del agente de tránsito, sin que la misma haya sido controvertida por el demandante, quien guardó una posición pacífica frente a lo probado por la autoridad de tránsito.

De acuerdo con ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

Análisis de la Sala

Considerando las manifestaciones de la apelante única, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia al asunto materia de impugnación, como lo dispone el artículo 328 del6

Considerando las manifestaciones de la apelante única, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia al asunto materia de impugnación, como lo dispone el artículo 328 del6 Exp. 11001334104520210038702

Demandante: William Alonso Hurtado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113.

De acuerdo con ello, para resolver se considera lo siguiente.

El 12 de agosto de 2019 se impuso al demandante la orden de comparendo No. 11001000000023533770, por la presunta comisión de la infracción D-12, prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

La norma establece lo siguiente.

“ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

(...)

D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

(…)

D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta

un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.” (Destacado por la Sala).

Conforme a la norma transcrita, la infracción se configura cuando una persona presta un servicio distinto para el cual tiene licencia de tránsito.

En el caso bajo estudio, se trata de un vehículo particular, que se utilizó para prestar un servicio público de transporte.

De acuerdo con los actos demandados, la autoridad de tránsito sancionó al demandante por conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destinó a un servicio distinto de aquel para el cual estaba autorizado, conducta

3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.7 Exp. 11001334104520210038702

Demandante: William Alonso Hurtado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debidamente tipificada en el ordenamiento jurídico para el momento de los hechos.

A su vez, para determinar la responsabilidad del demandante se tuvieron en cuenta todos los elementos materiales probatorios aportados a la actuación administrativa.

Según los actos demandados, se desvirtuaron los argumentos de defensa esgrimidos por el contraventor.

En relación con las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, se destaca el testimonio del agente de tránsito Yeison Fernando Oyola García,

esgrimidos por el contraventor.

En relación con las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, se destaca el testimonio del agente de tránsito Yeison Fernando Oyola García, quien impuso el comparendo, que manifestó.8 Exp. 11001334104520210038702

Demandante: William Alonso Hurtado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

”4

De acuerdo con lo señalado por el agente de tránsito, mientras realizaba labores de control, hizo la señal de pare al vehículo de placas BSB623, conducido por el demandante a quien lo acompañaba un tercero (pasajero) identificado como Javier Stiven Sierra Sánchez.

Señaló el agente de tránsito que luego de solicitar los documentos indagó al acompañante (pasajero) Javier Stiven Sierra Sánchez, quien indicó que venía “de la calle 170 al terminal de transporte y que había cancelado 15 mil pesos (sic)”.

Del mismo modo, según el agente de tránsito, el demandante (conductor) manifestó que era amigo del pasajero; sin embargo, su versión no fue ratificada, pues el pasajero dio una versión distinta, sin que el demandante insistiera en corroborar su lazo de amistad.

Del mismo modo, el agente de tránsito manifestó que al momento de realizar el procedimiento, el demandante le expresó que “le colaborara solamente con el comparendo mas (sic) no con la inmovilización.”.

Es decir, el agente de tránsito pudo constatar que una persona se movilizaba como pasajero de un vehículo particular en calidad de usuario de un servicio de transporte de un lugar a otro de la ciudad de Bogotá, actividad por la que pagó una suma de dinero.

Es decir, el agente de tránsito pudo constatar que una persona se movilizaba como pasajero de un vehículo particular en calidad de usuario de un servicio de transporte de un lugar a otro de la ciudad de Bogotá, actividad por la que pagó una suma de dinero.

En esa medida, se acreditó la prestación de un servicio de transporte y el costo del mismo; así mismo, que la persona que utilizó el servicio admitió haberlo contratado, lo cual demuestra la prestación de un servicio de transporte público sin autorización.

La declaración proviene de una persona que estuvo presente en el lugar de los hechos (el agente de tránsito), que pudo observar en forma directa y escuchar

4 Folios 43 a 44 PDF demanda9 Exp. 11001334104520210038702

Demandante: William Alonso Hurtado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo sucedido, esto es, apreció las circunstancias fácticas del caso en un contexto de inmediación con respecto a los elementos de prueba.

Del mismo modo, cabe señalar que según los actos administrativos demandados, el agente de tránsito (funcionario público) tenía certificación técnica en seguridad vial, que da cuenta de su capacidad para vigilar el cumplimiento de normas de tránsito, es decir, contaba con experticia para reconocer la comisión de la infracción5.

Estas particularidades dan credibilidad y suficiencia a la versión del agente de tránsito. La ley le confiere competencia para imponer una orden de comparendo, a fin de que sea la autoridad de tránsito la que determine si el ciudadano, presuntamente contraventor, merece o no una sanción.

Con fundamento en el análisis previo, la Sala estima que la versión presentada

comparendo, a fin de que sea la autoridad de tránsito la que determine si el ciudadano, presuntamente contraventor, merece o no una sanción.

Con fundamento en el análisis previo, la Sala estima que la versión presentada por el agente de tránsito es sólida, concisa y congruente para demostrar la conducta objeto de sanción.

Dicho lo anterior, resulta pertinente referir que la parte demandante tuvo la oportunidad de controvertir el informe del agente de tránsito así como, también, de contrainterrogarlo.

Sin embargo, su versión siguió siendo sólida, concisa y precisa frente a los hechos materia del asunto.

Todo lo anterior permite afirmar que no es cierto que se haya sancionado al demandante sin pruebas o que las mismas resulten insuficientes, pues con base en lo expuesto se concluye que ocurrió la conducta y que es imputable al demandante.

Resulta oportuno precisar que en este tipo de contravención no existe una tarifa legal para probar la conducta, por lo que resultan útiles, pertinentes y conducentes todos los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.

5 Folio 47 de los antecedentes administrativos10 Exp. 11001334104520210038702

Demandante: William Alonso Hurtado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En ese contexto, no es acertado considerar que la única prueba que de cuenta de la conducta es que el agente de tránsito observe o presencie la contraprestación económica del servicio, pues la ley permite un análisis conjunto del material probatorio, para determinar la contravención.

Por tal circunstancia, como ocurre en este caso, un análisis integral de lo dicho

contraprestación económica del servicio, pues la ley permite un análisis conjunto del material probatorio, para determinar la contravención.

Por tal circunstancia, como ocurre en este caso, un análisis integral de lo dicho por el agente de tránsito, su capacitación y condición de funcionario público, los indicios que giran en torno a las circunstancias y las máximas de la experiencia, permiten concluir que se configuró la contravención por la cual se sancionó al demandante.

La actividad realizada por la autoridad de tránsito da cuenta de un ejercicio armónico de interpretación y valoración probatoria que debe realizar la administración, pues la potestad sancionatoria no puede ejercerse sin un análisis crítico y amplio de los hechos que se someten a investigación.

También cabe señalar que en este caso la parte actora optó por no realizar una actividad probatoria suficiente, bajo la premisa de que la administración era quien tenía la carga de demostrar la conducta, lo que resulta válido bajo los principios de no autoincriminación y presunción de inocencia.

Sin embargo, como se expuso, la administración logró probar con suficiencia la conducta sancionada, pese a los reparos subjetivos que propuso el demandante.

El material probatorio en el que se basó la entidad no se desvirtuó con otras pruebas, por lo que resulta suficiente para motivar la sanción impuesta al demandante, lo cual da cuenta de una argumentación jurídica sólida y debidamente estructurada. Su análisis es pertinente, adecuado y conducente frente a los hechos que rodearon el asunto.

De otro lado, el pasajero manifestó expresamente “que había cancelado 15 mil

debidamente estructurada. Su análisis es pertinente, adecuado y conducente frente a los hechos que rodearon el asunto.

De otro lado, el pasajero manifestó expresamente “que había cancelado 15 mil pesos (sic)” por el servicio de transporte, lo cual permite advertir una contraprestación económica, sin que medie prueba que contradiga lo dicho.11 Exp. 11001334104520210038702

Demandante: William Alonso Hurtado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tampoco se invadió la órbita personal del demandante, por la circunstancia de que el agente de tránsito indagara acerca de los hechos acaecidos el día de la infracción.

Si bien es un derecho guardar silencio, la declaración sobre los hechos no se opone a tal prerrogativa, como lo hicieron el pasajero y el demandante. Si el demandante pretendía controvertir exitosamente su declaración, debió probar error, fuerza o dolo; sin embargo, no lo hizo.

Por su parte, no hay evidencia fáctica o probatoria según la cual lo sucedido no haya ocurrido como lo narró el agente de tránsito.

Tampoco hay prueba que entre el demandante y la persona que transportaba en el vehículo hubiese algún vínculo personal que justificara la presencia de este en el automotor, a fin de desvirtuar la prestación de un servicio público de transporte, como pudiera ser que el demandante transportara a un amigo o familiar en forma gratuita.

Sobre el particular cabe señalar que si bien el demandante afirmó, en el momento de los hechos, que era amigo del pasajero, cuando el agente de tránsito trató de corroborarlo, desistió de tal afirmación o, por lo menos, no

Sobre el particular cabe señalar que si bien el demandante afirmó, en el momento de los hechos, que era amigo del pasajero, cuando el agente de tránsito trató de corroborarlo, desistió de tal afirmación o, por lo menos, no insistió en comprobarlo, pese a que el pasajero se encontraba en el lugar.

De la misma manera, no es aceptable que se afirme, por parte del demandante, que se trató de una persona indeterminada o inexistente, debido a que el pasajero se encontraba en el vehículo con el demandante y manifestó que tenía tal condición (la de pasajero) delante del conductor.

Todo lo cual configura una serie de elementos de prueba contrarios a la pretensión del demandante.

En suma, a juicio de la Sala, lo sucedido en la actuación administrativa respetó las normas del debido proceso, las garantías constitucionales y los medios de prueba en su valoración conjunta.

Por lo tanto, los elementos materiales probatorios y el análisis realizado por la autoridad de tránsito son claros y concluyentes, sin que se identifique algún12 Exp. 11001334104520210038702

Demandante: William Alonso Hurtado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vicio o irregularidad que afecte el derecho al debido proceso del demandante o la legalidad de los actos demandados.

En conclusión, se revocará la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

El artículo 365, numeral 4, del Código General del proceso dispone: “4. Cuando

en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

El artículo 365, numeral 4, del Código General del proceso dispone: “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.”.

En consecuencia, se condenará al demandante al pago de las costas de ambas instancias, las cuales se liquidarán por el juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- En consecuencia, NIÉGANSE las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por William Alonso Hurtado contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

TERCERO.- CONDÉNASE en costas de ambas instancias al demandante, conforme al artículo 365, numeral 4, del Código General del Proceso.13 Exp. 11001334104520210038702

Demandante: William Alonso Hurtado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al

Exp. 11001334104520210038702

Demandante: William Alonso Hurtado Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor, para la liquidación de las costas (artículo 366, Código General del Proceso); del mismo modo, procédase a deshabilitar el proceso en el aplicativo de información

SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmada electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmada electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmada electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en el sistema de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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