TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00407-01-(21-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2021-00407-01-(21-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
RADICACIÓN NO: 11001-33-41-045-2021-00407-01
ACCIONANTE: ARMANDO CEPEDA BERMÚDEZ ACCIONADO: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA y la sociedad SKANDIA SEGUROS DE
VIDA S.A.
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
I. Antecedentes
El señor Armando Cepeda Bermúdez, actuando por interm edio de apoderado judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Manifiesta, que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la Caja Promotora de Viviend a Militar, derecho que le fue reconocido por la misma entidad mediante la Resolución núm. 2119 de (6) de junio de 1998.Accionante: Armando Cepeda Bermúdez Radicación: 11001-33-41-045-2021-00407-01
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misma entidad mediante la Resolución núm. 2119 de (6) de junio de 1998.Accionante: Armando Cepeda Bermúdez Radicación: 11001-33-41-045-2021-00407-01
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Indica, que cuando se le reconoció el derecho pensional ten ía una edad de (55) años, de los cuales, veintitrés (23) fueron al servicio de la entidad accionada.
Así mismo, que la accionada reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al accionante, en cuantía de doscientos tres mil ochocientos veintiséis pesos ($203.826.) mensuales, a partir de (6) de junio de 1998.
Señala, que por medio de apoderado judicial solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía Nacional, la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y jurisp rudencia en temas pensionales.
Como respuesta a la petición, el Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Nacional, expidió la Resolución núm. 000489 de (21) de noviembre de 2006 , “por medio de la cual se rec onoce un ajuste a una mesada pensional , producto de indexación legal or dinaria”, y ordenó a la sociedad Skandia Seguros de Vida S.A., que el pago se hiciera a favor del Doctor Carlos Alberto López Piraquive, de conformidad con el poder a él conferido por el accionante.
Teniendo en cu enta lo anterior, el apoderado se dirigió a Skandia Seguros de Vida S.A., para que le cancelaran las suma s de indexación, pero le
conferido por el accionante.
Teniendo en cu enta lo anterior, el apoderado se dirigió a Skandia Seguros de Vida S.A., para que le cancelaran las suma s de indexación, pero le informaron que la Caja Promotora de Vivienda Mil itar y de Polic ía Nacional debía pro ferir un nuevo auto administrativo ordenando dicho reconocimiento; por lo cual, el apoderado se dirigió a la entidad acciona da para comunicar lo s ucedido, pero le indicar on que las sumas se encontraban en Skandia Seguros de Vida S.A.
Finalmente, manifiesta que el señor Armando Cepeda Bermúdez es una persona de la tercera edad con 78 años , quien depende económicamente de su pensión, presenta dolencias de la salud y se le complica tener acceso a los ser vicios médicos; alegando así, la violación a los derechosAccionante: Armando Cepeda Bermúdez Radicación: 11001-33-41-045-2021-00407-01
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fundamentales de: petición, debido proceso , pensión, vida y seguridad social, por parte de las entidades accionadas.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
II. PRETENSIONES Y/O DECLARACIONES
“[...] Con base en los presupuestos fácticos y jurídicos que he expuesto, respetuosamente solicito al Señor Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, otorgar el amparo de tutela solicitado, ordenando para el efecto a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA y a la
respetuosamente solicito al Señor Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, otorgar el amparo de tutela solicitado, ordenando para el efecto a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA y a la sociedad SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela, ordene el pago de las diferencias que se le adeudan por concepto d e la indexación de la primera mesada pensional que le corresponde al Señor ARMANDO CEPEDA BERMUDEZ [...]”.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el día trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno 2021, i) Admitió la demanda de tutela; y ii) Dispuso notificar al Gerente General de la Caja Promotora de Vivien da Militar y al representante legal de Skandia Seguros de Vida S.A , para que en el término de dos (2) días a partir de la notificación, rindieran informe sobre los hechos narrados por el accionante y aportaran los documentos, comunicaciones e informes que considere n necesarios con el fin de esclarecer los hechos de la tutela.
4. Contestación
- Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
La Jefe de la O ficina de Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vi vienda Militar y de la Policía (Caja Honor) , contestó la deman da de tutela ,Accionante: Armando Cepeda Bermúdez
La Jefe de la O ficina de Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vi vienda Militar y de la Policía (Caja Honor) , contestó la deman da de tutela ,Accionante: Armando Cepeda Bermúdez Radicación: 11001-33-41-045-2021-00407-01
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indicando, que se opone a todas las pretensiones de la acción constitucional presentada po r el seño r Armando C epeda Bermúdez; toda vez , que mediante la Resolución 2119 del dos (02) de junio de 1998, se le reconoció y ordenó pagar al accion ante una pensión mensual vitalicia de jubilación , desde el seis (6) de junio de 1998 por la suma de doscientos tres mil ochocientos veintiséis pesos $203.826.00.
Así mismo, indica que mediante la Resolución 000489 del veintiuno (21) de noviembre de (2006), Caja Honor reconoció la indexaci ón solicitada, correspondiente a la suma de veintidós millones trescientos setenta y cinco mil trescientos seis pesos (22.375.306 ) moneda corriente , y ordenó el pago a través de Skandia Seguros de Vida S.A, a su apoderado, el señor Carlos Alberto López Piraquive, quien fue notificado personalmente el día veintidós (22) de noviembre de (2006).
Además, Caja Honor manifiesta que no deben proferir un nuevo acto administrativo como lo indica el acciona nte, toda vez que el cheque No.1006994-1 ya fue cobrado y firmado con h uella y cedula por e l apoderado, tal y como consta en el comprobante de pago del día veintiocho
administrativo como lo indica el acciona nte, toda vez que el cheque No.1006994-1 ya fue cobrado y firmado con h uella y cedula por e l apoderado, tal y como consta en el comprobante de pago del día veintiocho (28) de noviembre de (200 6), de conformidad con el poder otorgado por el actor; por lo que a la fecha no existe obligación por parte de la Entidad.
Finalmente, la accionada, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, tendiendo en cuenta la inmediatez de dicho proceso , ya que han transcurrido más de 15 años desde que se reconoció y ordeno el pago de la indexación. Además de eso, el accionante no manifestó en ningún momento inconformismo por el pago efectuado , ni tampoco que este no se hubie se realizado. Por consiguiente, Caja Honor no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.Accionante: Armando Cepeda Bermúdez Radicación: 11001-33-41-045-2021-00407-01
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5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), el J uzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió: i) NEGAR el amparo a los derechos de petición, vida, seguridad social, mínimo vital y el debid o proceso solicitados por e l accionante, y ii); NOTIFICAR a las partes la decisión adoptada en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En su providencia, señaló la A-quo, que después de un análisis documental
accionante, y ii); NOTIFICAR a las partes la decisión adoptada en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En su providencia, señaló la A-quo, que después de un análisis documental se pudo evidenciar, que conforme a las pruebas adjuntas en el expediente y las manifestaciones mencionadas por la entidad accionada , las diferencias que se adeudan por concepto de la indexación de l a primera mesada pensional, fueron reconocidas mediante la Resolución No. 000489 de (21) de noviembre de 2006, y que el cheque No. 1006994-1 fue cobrado por el apoderado del actor.
Menciona, que las entidades accionadas no desconocieron la indexación de la p rimera mesada pen sional, ni tampoco se observ aron actuaciones que impidieran su pago, recon ociendo así, sus d erechos pensionales y efectuando las labores correspondientes para su desembolso.
Finalmente, señala que por medio de esta acción constitucional, no es procedente verificar si en efecto el accionante o su apoderado cobraron el cheque, tampoco, si la entidad accionada no desembolsó el dinero en debida forma, ni mucho menos, si el comprobante de retiro no es acorde a la realidad; pues tales situaciones deben ser analizadas por un juez especializado en el desarrollo de los procedimiento s establecidos para tal fin; de no ser así , no sólo se estaría suplantando las competencias que el legislador otorgó a los jueces ordinarios, sino que además, iría en contravía del debido proceso y del derecho de defensa de quienes interceden en este mecanismo constitucional.Accionante: Armando Cepeda Bermúdez
legislador otorgó a los jueces ordinarios, sino que además, iría en contravía del debido proceso y del derecho de defensa de quienes interceden en este mecanismo constitucional.Accionante: Armando Cepeda Bermúdez Radicación: 11001-33-41-045-2021-00407-01
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6. Impugnación
El señor Armando Cepeda Berm údez, actuando por intermedio de apoderado judicial presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia de fecha (17) de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá D.C., indicando, que la A-quo, en su providencia no tuvo en cuenta que ni él, ni su apoderado han cobrado las sumas de dinero mencionadas de la indexación.
Que se encuentra probado y demostrado que el accionante cumplió con los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento de la pensión de vejez, y que a p esar de que la indexaci ón de la prime ra mesada fue recono cida mediante la Resolución n úm. 000489 de (21) de noviembre de 2006 , la misma no ha sido pagada, en razón a que la entidad asegura que ya fue pagada, pero qu e él accionante no ha recibo dinero alguno por ese concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporaci ón es comp etente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Armando Cepeda Bermúdez.
2591 de 1991 1, esta Corporaci ón es comp etente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Armando Cepeda Bermúdez.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El j uez que cono zca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con e l fallo. El juez, de oficio o a peti ción de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de p ruebas y p roferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajus tado a derecho, lo confir mará. En ambos casos, dentro de los diez días si guientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Armando Cepeda Bermúdez Radicación: 11001-33-41-045-2021-00407-01
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el ar tículo 86 de la Consti tución Política y el Decr eto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de
disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmed iata y ef icaz, los derechos constitucionales fund amentales amenazados o vu lnerados por una acción u o misión de una autorid ad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender s ustituir recursos ordin arios o extraordinarios, tam poco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter sub sidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos f undamentales, cuando no exi sta otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordin arios de defensa, toda vez que se trata de una m edida excepcional, que solo pr ocede ante las deficie ncias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen l os ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede ab usarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.-
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU –
existan otros mecanismos judiciales 2.-
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Armando Cepeda Bermúdez Radicación: 11001-33-41-045-2021-00407-01
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4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, c onforme a la impugnación prese ntada por el señor Armando Cepeda Bermúdez, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En e l presente caso, la Sala observa que el señor Armando Cepeda Bermúdez, por int ermedio de apode rado judicial interpuso acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida, seguridad social, mínimo vital y debid o proceso, ya que la accionada no ha cancelado el valor de la indexación de la primera me sada pensional, reconocida mediante la Resolución núm. 000489 de 21 de noviembre de 2006.
Por su parte , la a quo negó las p eticiones invocadas en la acción constitucional, en virtud, de que la entidad accio nada allegó documentación por medio de la cual se evidenciaba q ue la suma de dinero había sido cobrada por el apoderado de l acci onante, el señor Carlos A lberto López Piraquive, en fecha de (28) de noviembre de 2006.
por medio de la cual se evidenciaba q ue la suma de dinero había sido cobrada por el apoderado de l acci onante, el señor Carlos A lberto López Piraquive, en fecha de (28) de noviembre de 2006.
De lo anterior, la Sala evidencia que mediante la Resolución núm. 2119 de (2) de juni o de 1 998, le fue recono cida la pe nsión de vejez al señor Armando Cepeda Bermúdez, por parte de la Caja P romotora de V ivienda Militar por un valor de ($203.826,00) pagados a partir del día (6) de junio del mismo año.
Así mismo, que el (11) de agosto de 2006 bajo el radicado núm. 537794 , el apoderado de l accionante solicitó a la accionada el reajuste y pago de la primera mesada pensional, de conformidad con la Ley 100 d e 1993, para lo cual, la Caja Promotora de Viv ienda Militar expidió la Resoluc ión núm. 000489 de (21) de noviembre de 2006 “por medio de la cual se reconoce unAccionante: Armando Cepeda Bermúdez Radicación: 11001-33-41-045-2021-00407-01
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reajuste a un a mesada pensional producto de indexaci ón legal ordenada ”, donde resolvió:
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que la entidad accionada reconoció la indexación de la pensión y orde nó la reali zación del pago, a través de Skandia Seguros de Vida S.A., al apoderado Carlos Alberto López
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que la entidad accionada reconoció la indexación de la pensión y orde nó la reali zación del pago, a través de Skandia Seguros de Vida S.A., al apoderado Carlos Alberto López Piraquive, de conformidad con el poder a él otorgado por el accionante.
Así mismo, se advierte que las sumas reconocidas por la entidad accionada fueron canceladas por Skandia Seguros de Vida S .A., mediante el cheque núm. 1006994-1, al apoderado del señor Armando Cepeda Bermúdez.Accionante: Armando Cepeda Bermúdez Radicación: 11001-33-41-045-2021-00407-01
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Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el apoderado Carlos Alberto López Piraquive recogió el cheque e l día (28) de noviembre de 2006, prueba de ello es la firm a, cédula, fe cha y huella digital que aparece en el documento.
De es ta manera, la Sala e videncia que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos invocados del señor Armando Cepeda Bermúdez, toda vez, que desde el momento en que el accionante solicitó la indexación de la primera me sada pensional, esta emitió la Resolución núm. 000489 de 21 de noviembre de 2006, reconociendo la indexación y ordenando el pago a través de la sociedad Skandia Seguros de V ida S.A., quien lo realizó por
de la primera me sada pensional, esta emitió la Resolución núm. 000489 de 21 de noviembre de 2006, reconociendo la indexación y ordenando el pago a través de la sociedad Skandia Seguros de V ida S.A., quien lo realizó por medio del cheque núm. 1006994-1, entregado al apoderado del accionante, el señor Carlos Alberto López Piraquive el (28) de noviembre de 2006.
En consecuencia, la S ala confirmará la Sentencia de f echa diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO D E CUNDINAMARCA, SE CCIÓN PRIM ERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando just icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45)
Administrativo del Circuito judicial de Bogo tá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H . Cor te Constitucional , para su eventualAccionante: Armando Cepeda Bermúdez Radicación: 11001-33-41-045-2021-00407-01
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ENVÍESE el expediente a la H . Cor te Constitucional , para su eventualAccionante: Armando Cepeda Bermúdez Radicación: 11001-33-41-045-2021-00407-01
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revisión, dentro de los diez ( 10) d ías siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha3.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
3 CONSTANCIA: La presente prov idencia fue firmada electrónicament e por los Mag istrados que integran la Subsección “A” de l a Sección Primera del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca , en la plataform a electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la au tenticidad, inte gridad, conser vación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.