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TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00017-02-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00017-02-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 110013334104520220001702

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE

MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.PROCESO No.: 110013334104520220001702

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: YILBER JOSÉ GUACHETÁ BARRAGÁN

DEMANDADO DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUESTIÓN PREVIA

DEMANDADO DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

CUESTIÓN PREVIA

Se advierte que la presente decisión se profiere en atención a lo previsto por la Sala de Decisión de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Acuerdo No. 001 del 19 de enero de 2023 por medio del cual se prorrogó el Acuerdo No. 001 del 14 de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024, que dispuso la prelación de turnos en algunos asuntos.

1. ANTECEDENTES El señor YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN , mediante apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de que se accediera a las siguientes

pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 9 6093 del 25 de febrero de 2020 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D -12 al señor YILBER JOSÉ GUACHATÁ B ARRAGÁN”, expedido por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ - SUBDIRECCIÓN DE CONTRAVENCIONES, dentro del expediente No.6093, por cuanto el mismo fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de Resolución No. 4805 del 29 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelaciónPROCESO No.: 110013334104520220001702

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dentro del expediente No. 6093 del 2019”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto el mismo fue expedido con infr acción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa; y, además, adolece de falsa motivación y, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

TERCERA: Que a título de res tablecimiento de derecho se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ dejar sin efectos el acto administrativo Resolución No. 6093 del 25 de febrero de 2020 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN ” y Resolución No. 4805 del 29 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se

de la infracción D-12 al señor YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN ” y Resolución No. 4805 del 29 de diciembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No. 6093 del 2019”.

CUARTA: Que a título de restablecimiento de derecho se or dene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ eliminar o cancelar la sanción impuesta a YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN en el Registro Único Nacional de Tránsito y de por terminado el proceso de cobro coactivo de haberse iniciado.

QUINTA: Como consecuencia de la pretensión anterior, se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a restituir al señor YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN el pago realizado por concepto de grúa y parqueaderos, lo cual correspondePROCESO No.: 110013334104520220001702

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a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS

PESOS ($479.600 M/CTE).

SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CÁRDENAS el valor de la indexación causada sobre la suma

SEXTA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a pagar a CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CÁRDENAS el valor de la indexación causada sobre la suma que corresponda a la pretensión anterior, hasta la fecha de la presentación de la demanda y desde esta fecha hasta que se verifique el pago total.

SÉPTIMA: Que se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del

CPACA.

OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ al pago de las costas, incluidas las agencias en d erecho y demás emolumentos que se causen en el proceso.”

1.1. HECHOS

1º. El 14 de junio de 2019, cuando el señor YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN conducía el vehículo de placas DXN311, le fue impuesta la orden de comparendo No. 11001000000023376960 por la presunta comisión de la infracción D-12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, que reza “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito…”.PROCESO No.: 110013334104520220001702

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2º. Como consecuencia de lo anterior , el vehículo de placas DXN311, fue inmovilizado y enviado al parqueadero autorizado desde el 14 de junio de 2019 hasta el 20 de junio de 2019.

3º. El día 17 de junio de 2019, el señor YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN impugnó el comparendo, ante l a SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE ZIPAQUIRÁ, rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas. Con ello, se dio apertura al proceso contravencional No. 6093.

4º. El 12 de febrero de 2020, se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se recepcionó la declaración del agente de tránsito notificador de la orden de comparendo, la prueba documental del certificado en técnico en seguridad vial del mismo, y se fijó fecha para dictar fallo.

5º. Mediante fallo de primera instancia, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.- Subdirección de Contravenciones , dictó fallo declarando como contraventor al señor YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN por la comisión de la infracción D12. Dicha decisión fue apelada en estrados.

6º. El Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte,

contraventor al señor YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN por la comisión de la infracción D12. Dicha decisión fue apelada en estrados.

6º. El Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte, mediante Resolución No. 4805 del 29 de diciembre de 2020, confirmó la decisión de declaratoria de responsabilidad contravencional en contra de YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN por la comisión de la infracción D12.PROCESO No.: 110013334104520220001702

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1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:

1. Infracción de las normas en que debía fundarse.

Consideró que se trasgredieron las disposiciones constitucionales, toda vez que, en el curso del procedimiento que derivó en la declaración de responsabilidad contravencional, quedó plenamente demostrado que el agente de tránsito notificador de la orden de comparendo invadió la órbita personal del demandante, con el fin de determinar relación o parentesco existente entre éste y sus acompañantes, aún cuando se encontraban satisfaciendo una necesidad personal amparada por la Constitución Política.

Que pese a que se pusieron de presente los errores procedimentales derivados del procedimiento policial, la entidad emitió decisión sancionatoria violentando el debido

se encontraban satisfaciendo una necesidad personal amparada por la Constitución Política.

Que pese a que se pusieron de presente los errores procedimentales derivados del procedimiento policial, la entidad emitió decisión sancionatoria violentando el debido proceso del demandante.

Que la intromisión al derecho a la intimidad por parte del agente notificador de la orden de comparendo, configuró una extralimitación en sus funciones como servidor público, dado que, los agentes de tránsito solamente están facultados con funciones de policía judicial cuando estén en presencia de punible. No obstante, en este procedimiento policial en específico no hubo siquiera un indicio de que se estuviera adelantando un hecho constitutivo de delito.PROCESO No.: 110013334104520220001702

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Que adicional a esto, no se analizaron todos los elementos requeridos para endilgar responsabilidad por la infracción D-12, la cual es conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Para endilgar dicha responsabilidad, se debe asegurar la existencia de una contraprestación económica, elemento que diferencia el servicio particular del servicio público de transporte, situación que no se presentó en el presente caso.

2. Falsa motivación de los actos impugnados.

Que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, expidió una decisión sancionatoria

público de transporte, situación que no se presentó en el presente caso.

2. Falsa motivación de los actos impugnados.

Que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, expidió una decisión sancionatoria a través de una lectura individual y aislada, omitiendo su deber de aplicar una lectura sistemática y global de todo el articulado normativo que componen las normas de tránsito.

Para analizar si efectivamente se efectúo un cambio en la modal idad del servicio, la administración debió asegurar que se configurarán los elementos que definen al servicio público de transporte. Para ello, en un primer estadio debió remitirse directamente a la misma Ley 769 de 2002 que en su artículo 2 define lo que es un vehículo de servicio público.

Una vez revisada la prueba testimonial que correspondió a la declaración de la agente de tránsito Angela Ruiz, pudo identificarse la siguiente situación; que más adelante se contrastará con la interpretación sistemática de las premisas mayores precedentes:PROCESO No.: 110013334104520220001702

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Contrastada la declaración de la Agente de Tránsito en la audiencia de pruebas y la parte motiva del fallo de primera y segunda instancia desarrollaron que “Como se presentó ya en el acápite anterior, el supuesto fáctico de la infracción corresponde a un ciudadano (sujeto activo) que conduzca su vehículo (verbo rector) cambiando el servicio

presentó ya en el acápite anterior, el supuesto fáctico de la infracción corresponde a un ciudadano (sujeto activo) que conduzca su vehículo (verbo rector) cambiando el servicio de éste (circunstancia de finalidad) sin estar autorizado para ello (circunstancia de modo). De esta manera, la Dirección debe dejar sentado que la discusión dentro de la presente investigación no radica en la determinación de la configuración de los elementos de un servicio de transporte público, de un contrato de transporte, de un pago o contraprestación o de la consumación de un transporte, si no en la desnaturalización del servicio particular que está autorizado a prestar el vehículo de placas DXN 311.”

Considera que no entiende cuál fue el supuesto p robatorio sólido que condujo al despacho a concluir que en el sub examine, hubo una desnaturalización del servicio particular de transporte.

Que tampoco es admisible para la defensa el falso raciocinio del despacho ya que, concluyó que para la prestación de un servicio público de tran sporte no autorizado no debería demostrarse el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Debe aclararse al juzgador que, en Colombia, los únicos servicios de transporte autorizados son, el particular y el público; en ese orden, aplicado el verbo rector: cambiando el servicio de éste (circunstancia de finalidad),la defensa obtiene una única conclusión, cuando se cambia de servicio particular, no hay otra opción legalmente admisible que, la mutación a la prestación del servicio público (no autorizado), y con ello resulta la car ga de la prueba en cabeza de la administración de demostrar el cobro de una tarifa, porte, fletePROCESO No.: 110013334104520220001702

a la prestación del servicio público (no autorizado), y con ello resulta la car ga de la prueba en cabeza de la administración de demostrar el cobro de una tarifa, porte, fletePROCESO No.: 110013334104520220001702

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o pasaje por la prestación del servicio de transporte público no autorizado para el único efecto de adecuar la comisión al artículo 131 de la Ley 769 de 2002, literal D.

Afirmó que, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad procesal y sustancial de los hechos en litigio. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad procesal y fáctica del proceso. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas, pues nuestro sistema procesal prevé el principio de la libre valoración de la prueba. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba. Sin embargo, en esa valoración el fallador con la intención de materializar una decisión sancionatoria no puede desechar lo determinado por el legislador en el artículo 176 del Código General del Proceso, por tanto las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto.

3. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

decisión sancionatoria no puede desechar lo determinado por el legislador en el artículo 176 del Código General del Proceso, por tanto las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto.

3. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Que la entidad demandada, violó el debido proceso del demandante dentro de la actuación administrativa en su contra, aunado a lo expuesto en los acápites anteriores, se tiene la grave omisión de la administración de pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos postulados por la defensa en la etapa correspondiente, pues es su deber como entidad definitoria de situaciones legales, pronunciarse de manera detallada y suficiente sobre los argumentos expuesto en el curso de un proceso contravencional, so pena, no solo de incurrir en la causal de falta de motivación, comoPROCESO No.: 110013334104520220001702

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sucedió en este caso, sino también vulnerar el derecho de audiencia y defensa del administrado. En efecto, las decisiones atacadas omitieron hacer referencia sobre argumentos explícitos r eferentes a la postulación normativa concreta y sobre precedente aplicable al caso contravencional.

Que se transmutó la naturaleza de la audiencia de versión libre para convertirla en una audiencia de interrogatorio per se. La audiencia de versión fue creada como mecanismo de defensa para que el presunto infractor pueda exponer libre de todo apremio su

Que se transmutó la naturaleza de la audiencia de versión libre para convertirla en una audiencia de interrogatorio per se. La audiencia de versión fue creada como mecanismo de defensa para que el presunto infractor pueda exponer libre de todo apremio su versión de los hechos. No obstante , la definición de la mencionada de la audiencia, la administración consideró prudente efectuar preguntas que pertenecían al ámbito personal y fuero privado del señor YILBER JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN, lo cual significó la dirección arbitraria y hostigadora del debate contravencional a cargo de la administración.

Que los graves errores demostrados en el diligenciamiento de la orden de comparendo y que no fueron tenidos en cuenta al momento de emitir la decisión sancionatoria, también constituyen violación del derecho de defensa y audiencia de mi representado, los cuales no fueron valorados por el a quo como por el ad quem, pues s eñalaron que las omisiones en el diligenciamiento de la orden de comparendo no comprendían un vicio necesario para restar validez legal a la orden de comparendo. Esto contraría directamente lo reseñado de manera expresa por el Manual de Infracciones de Tránsito (Resolución 3027 de 2010), documento de obligatorio cumplimiento para los agentes de tránsito, pues es la hoja de ruta para el adecuado diligenciamiento de las ordenes de comparendo. Entendió la autoridad de tránsito que expidió la mencionada resolución, era necesario que las ordenes de comparendo fueran homogéneas y presentaranPROCESO No.: 110013334104520220001702

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características únicas y prestablecidas para así evitar grandes espacios de ejercicios discrecionales en el diligenciamiento de las ordenes de comparendo que afectaran derechos de los ciudadanos por falta de uniformidad en documentos de orden público.

Aunado a lo anterior, se observa la indebida notificación de la orden de comparendo por violación directa del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, que como se mencionó en acápites anteriores indica que cuando un presunto infractor se niegue a firmar el comparendo la autoridad deberá hacer firmar a un testigo que de fe del procedimiento efectuado y de la renuencia del presunto infractor por firmar. El anterior precepto fue obviado por el agente notificador de la orden de comparendo puesto que, el documento carece de la firma tanto del presunto infractor como de la figura del testigo. Por lo que la orden de comparendo se emitió con omisión de un deber indispensable para su producción.

Por otro lado, durante el proceso contravencional quedó probado que nunca se logró efectuar la plena identificación de las personas identificadas en la orden de comparendo como presuntos Pajareros no identificables. Dado que al efectuar una verificación en la base de datos virtual de antecedentes de la Procuraduría General de la N ación y/o Policía Nacional, el número de documento de identidad de estas personas pertenecía a otro ciudadano. Por consiguiente, la información anotada por el agente notificador es

base de datos virtual de antecedentes de la Procuraduría General de la N ación y/o Policía Nacional, el número de documento de identidad de estas personas pertenecía a otro ciudadano. Por consiguiente, la información anotada por el agente notificador es falsa. Obviando esto, la DEMANDADA decidió emitir una decisión sancionatori a abiertamente ilegal.

Debe insistirse ahora que de las manifestaciones efectuadas por mi representado en la versión libre – trasmutada por la administración como un interrogatorio – y lo aducidoPROCESO No.: 110013334104520220001702

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incongruentemente por el agente de tránsito en el curso del proceso contravencional, se derivó una negación indefinida, negación que por su postulación no necesitaba ser probada y que recaía en la administración la potestad de desvirtuarla, ejercicio omitido por parte de la administración.

En el procedimiento policial que dio como origen la imposición de la orden de comparendo, el agente de tránsito impuso una sanción anticipada sin antes efectuarse el análisis de juicio de responsabilidad contravencional; esto es la inmovilización del vehículo.

Lo anterior en razón a que la inmovilización de vehículos tiene visos claramente sancionatorios, en tanto que, mediante su imposición, el estado pretende tanto castigar a aquellas personas que incurran en el supuesto de hecho que tipifica la norma, como

Lo anterior en razón a que la inmovilización de vehículos tiene visos claramente sancionatorios, en tanto que, mediante su imposición, el estado pretende tanto castigar a aquellas personas que incurran en el supuesto de hecho que tipifica la norma, como ejercer una pres ión psicológica para guiar el comportamiento jurídico del resto de la ciudadanía. En razón a que esta se abstendrá de realizar aquellas acciones que puedan llegar a limitar el ejercicio de sus derechos, como lo son el derecho fundamental a la libre locomoción y el derecho a la propiedad privada, en el caso de una inmovilización.

Por consiguiente, la sanción de inmovilización debe configurar una consecuencia del proceso sancionatorio y no su punto de partida, como sucedió en este caso, en el que no se prevé dicha medida como una acción preventiva sino consecuencia propia de la declaratoria de la contravención.

En este caso, como se postuló debidamente en el curso del proceso contravencional, se debió dar aplicación al principio jurisprudencial del “in dubio pro administrado”. EnPROCESO No.: 110013334104520220001702

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razón a que de lo recaudo en la etapa probatoria del trámite contravencional adelantado por la DEMANDADA, solo surgieron dudas e insuficiencias probatorias y fácticas para determinar más allá de toda duda la responsabilidad contravencional del señor YILBER

por la DEMANDADA, solo surgieron dudas e insuficiencias probatorias y fácticas para determinar más allá de toda duda la responsabilidad contravencional del señor YILBER

JOSÉ GUACHATÁ BARRAGÁN.

Finalmente, es claro que en este caso se configuró la decl aración de una responsabilidad contravencional objetiva contrariando la prohibición expresa de emitir decisiones de esta índole en procesos administrativos sancionatorios. Solo es aceptable emitir juicios sancionatorios objetivos en procesos que se encuent ren excepcionados expresa y previamente por el legislador. Sin embargo, en el proceso contravencional adelantado con ocasión a la Ley 769 de 2002 y sus modificadoras, no se encuentra la determinación inequívoca del legislador de proceso con responsabilidad objetiva.

1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante apoderado judicial, la entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones y respondió a los cargos formulados de la siguiente manera:

Sostuvo o que los actos administrat ivos emitidos fueron resultado de un proceso contravencional llevado a cabo bajo los p rocedimientos establecidos, en aplicación de las normas vigentes y con plenas garantías procesales, respetando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la publicidad y la contradicción de la parte investigada, hoy demandante, tan es así que esta conoci ó de la decisión tomada por la administración a través de la resolución que lo declaró infract or de las normas dePROCESO No.: 110013334104520220001702

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tránsito y en consecuencia el investigado hizo uso de los medios de impugnación que la ley permite interponer y que procedían contra dichos actos administrativos, además estuvo representado por apoderado judicial, sin que exista entonces v iolación a los artículos 2, 6, 29 y 228 de la constitución, así como tampoco de los artículos 2, 52, 84 de la Ley 1437 de 2011 y 133 del C.G.P., por cuanto estas decisiones respetaron siempre las garantías procesales del investigado, por lo que se reitera desde ya la oposición a la prosperidad de todas y cada una de l as pretensiones propuestas por la parte activa en contra de Bogotá, D. C. - Secretaría Distrital de Movilidad.

Que dicho proceso administrativo según se denota del expediente que acompañará esta contestación, cumplió con las plenas garantías procesales, r espetando el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la publicidad y la contradicción del investigado, acá demandante, tan es así que este conoció de la decisión tomada por la administración a través de la resolución que lo declaró infractor de las normas de transporte así como que hizo uso de los medios de impugnación que la ley permite interponer y que procedían contra la resolución de primera instancia, para que así una vez analizados los argumentos expuestos en el recurso de reposición y ape lación, la decisión tomada en primera instancia por la Subdirección de Contravenciones de la

interponer y que procedían contra la resolución de primera instancia, para que así una vez analizados los argumentos expuestos en el recurso de reposición y ape lación, la decisión tomada en primera instancia por la Subdirección de Contravenciones de la Secretaria Distrital de Movilidad, fuera confirmada por parte de la Dirección de Procesos Administrativos de la Entidad.

Frente a los argumentos que fundan el concepto de infracción de las normas en que debía fundarse la sanción administrativa, dichos argumentos debe manifestarse que La Secretaría Distrital de Movilidad, como autoridad de tránsito, realizó la valoración de las pruebas incorporadas al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica,PROCESO No.: 110013334104520220001702

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reiterando que las pruebas en las cuales se basó la decisión de declarar contraventor al señor YILBER JOSE GUACHETA BARRAGAN, consistieron en el testimonio de la Agente de tránsito.

Es de anotar que la Agente de Tránsito rindió un testimonio, y como tal, constituye un medio de prueba en sí, independiente y autónomo a los demás caudales probatorios consagrados por el legislador, por lo que, no requiere de la existencia de otras pruebas para demostrar la veracidad y validez del hecho en él declarado al interior del proceso, que permitió probar la comisión de la infracción a las normas de tránsito imputada al

consagrados por el legislador, por lo que, no requiere de la existencia de otras pruebas para demostrar la veracidad y validez del hecho en él declarado al interior del proceso, que permitió probar la comisión de la infracción a las normas de tránsito imputada al investigado y las circunstancias modales que la rodearon, por lo que no amerita restarle fuerza probatoria exigiendo otros compendios probatorios.

Ahora, si el a quo le otorgó el valor probatorio correspondiente a la prueba testimonial de la agente de tránsito tal vez con un mérito diferente al esperado por el reclamante, ello no implica una indebida valoración como lo quiere hacer ver el recurrente, pues el hecho de que se hubiera otorgado mayor credibilidad a una prueba, no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso contravencional.

Dentro del proceso contraven cional el infractor no aportó prueba en contrario que permita apoyar su defensa ni desvirtuar lo manifestado por la uniformada, tanto en la orden de comparendo, como en su declaración, sin que existieran circunstancias adicionales que le permitieran a la a utoridad de tránsito arribar a una conclusión diferente a la de declarar contraventor al señor YILBER JOSE GUACHETA

BARRAGAN.PROCESO No.: 110013334104520220001702

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