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TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00020-01-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00020-01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación nro.: 110013341045-2022-00020-01

Accionante: Banco Caja Social Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, en calidad de accionada, contra el fallo de tutela proferido el 1° d e febrero de 2022 por el JUZGADO

CUARENTA Y CINCO ADM INISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN PRIMERA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición del Banco Caja Social, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a Juan Miguel Villa Lora, presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones o a quien haga sus veces, que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta a la petición presentada por el Banco Caja Social el 19 de agosto de 2021, a través

haga sus veces, que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta a la petición presentada por el Banco Caja Social el 19 de agosto de 2021, a través de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes lo anterior mediante correo electrónico.

(…)»2

Radicación nro.: 110013341045-2022-00020-01

Accionante: Banco Caja Social Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESI. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma:

1.1.1. Manifiesta el apoderado judicial del BANCO CAJA SOCIAL que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 19 de agosto de 2021 radicó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESmediante correo electrónico certificado remitido a la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, recibido y leído el 20 de agosto siguiente, solicitud tendiente a que se le informara el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora Leidy Amparo Fajardo Barriga , aportando todos los documentos necesarios para que fuera atendida la misma.

1.1.2. Alega que ante la radicación de la petición en el prenotado correo electrónico, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESha adoptado de manera reiterativa el argumento de negarse a

1.1.2. Alega que ante la radicación de la petición en el prenotado correo electrónico, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESha adoptado de manera reiterativa el argumento de negarse a tramitarla aduciendo que ese no es el canal dispuesto para tal fin, pasando por alto su obligación legal y constitucional de dar el respectivo trámite a la petición, esto es, dando traslado interno de la misma al área competente, por lo que, advierte, no le es dable a esa Administradora de Pensiones abstenerse de gestionarla, como así le ha sido ordenado en múltiples y reiterados fallos de tutela emitidos por los jueces de la república.

1.1.3. Menciona que, a la fecha de interposición de la acción de tutela han pasado más de cien (100) días calendario sin que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESemita respuesta clara y de fondo; conducta omisiva que, concluye, vulnera y amenaza de manera directa y flagrante el derecho fundamental de petición a su representada.

1.1.6. Por lo anterior, solicita se ampare el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se le ordene la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESdar respuesta de manera clara, completa y de fondo a la petición que elevó el pasado 19 de agosto de 2021.3

Radicación nro.: 110013341045-2022-00020-01

Accionante: Banco Caja Social Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

Radicación nro.: 110013341045-2022-00020-01

Accionante: Banco Caja Social Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.3. Mediante proveído de 20 de enero de 2022, el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.CSECCIÓN PRIMERA-, admitió la Acción de Tutela instaurada por la sociedad BANCO CAJA SOCIAL por intermedio de su apoderado judicial contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, entidad a la cual requirió para que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, se pronunciaran al respecto.

1.2.4. En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico remitido el 21 de enero de 2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, allegó escrito por medio del cual contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:

1.2.4.1. En primer lugar, pone de presente que una vez verificadas las bases de esa entidad, no se evidencia solicitud radicada respecto de la señora Leidy Amparo Fajardo Barriga que le permita a la entidad conocer a fondo el derecho pretendido en relación con la calificación de pérdida de capacidad la boral o reconocimiento pensional, por lo tanto, arguye, no está vulnerando derecho fundamental alguno.

Fajardo Barriga que le permita a la entidad conocer a fondo el derecho pretendido en relación con la calificación de pérdida de capacidad la boral o reconocimiento pensional, por lo tanto, arguye, no está vulnerando derecho fundamental alguno.

1.2.4.2. Seguidamente, conforme las pruebas aportad as por la parte actora con el escrito de tutela, afirma que la petición a la que hace alusión fue remitida al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, y que en el hecho 2 del mismo indica que se le comunicó que ese no era un canal dispuesto para tal fin. No obstante, pese de lo informado en agosto de 2021 y revisado el histórico de trámites del afiliado y del accionante, aduce, no se tiene certeza de que el BANCO CAJA SOCIAL hubiese adelantado las acciones para radicar en debida forma su petición, como tampoco demuestra la imposibilidad de efectuarlo.

1.2.4.3. Por ello, explica que el hecho vulnerador no se ha configurado respecto de COLPENSIONES en la medida de que la petición no ha sido puesta en conocimiento de la entidad, por ende, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de Ley y la jurisprudencia. De esa forma, insiste en señalar que la solicitud que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada por medio de un correo electrónico no autorizado por la entidad, de manera que, al no vulnerar derecho fundamental alguno solicita denegar la acción de amparo.4

Radicación nro.: 110013341045-2022-00020-01

Accionante: Banco Caja Social Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESRadicación nro.: 110013341045-2022-00020-01

Accionante: Banco Caja Social Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESII. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, concedió el amparo del derecho fundamental de petición pretendido por el BANCO CAJA SOCIAL al considerar que, si bien la solicitud elevada por la entidad financiera fue dirigida a un canal electrónico autorizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy publicado en su página web, diferente al medio para tramitar las peticiones, no es menos cierto que al ser un canal habilitado debió remitirla internamente al área correspondiente para que se brindara respuesta, por lo que, advierte, los trámites internos de esa entidad no pueden constituir de ninguna forma una carga a los peticionarios. Aunado a ello, observó que tampoco se allegó prueba que acreditara que esa Administradora de Pensiones le haya dado respuesta al peticionario informándole los pasos o en qué canales digitales puede tramitar su solicitud.

III. I M P U G N A C I Ó N

Mediante memorial remitido vía electrónica el 2 de febrero de 2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar , en calidad de acc ionada, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos esbozados

COLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar , en calidad de acc ionada, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos esbozados en su escrito de contestación a la demanda de tutela al insistir que la petición no fue radicada en los canales electrónicos establecidos para el efecto.

Destaca nuevamente que al ser una entidad pública que tiene representación nacional, lo que hace que a diario reciba miles de solicitudes, conduce a generar mecanismos de recepción de solicitudes por medio de formularios y medios exclusivos señalados en su página oficial, además en lo que refiere a trámites misionales relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina, valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otras, deben ser radicados presencialmente en los puntos de at ención al ciudadano -PACde acuerdo a los horarios estipulados.

En suma, adujó que, un e -mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley,5

Radicación nro.: 110013341045-2022-00020-01

Accionante: Banco Caja Social Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESrazón por la que queda claro, que COLPENSIONES no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ello por cuanto los correos solo son de salida

previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ello por cuanto los correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional. Por lo anterior , solicitó revocar el fallo de primera instancia.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho6

Radicación nro.: 110013341045-2022-00020-01

Accionante: Banco Caja Social Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESuna vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.

En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, si n que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.

sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.

En el mismo sentido, la jurisprude ncia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante» . Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas d eben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, y la iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el t érmino sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.

Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:

«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la

fundamentales, al respecto ha manifestado:

«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de

1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.7

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Accionante: Banco Caja Social Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)

La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»

Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos.

4.1.1. El derecho de petición en el marco de la emergencia del Estado de Emergencia Económic a, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional

Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula

4.1.1. El derecho de petición en el marco de la emergencia del Estado de Emergencia Económic a, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional

Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 201 5 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los qu e se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso. No obstante, con ocas ión de la pandemia del Covid -19, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días» con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la propagación del Covid -19 (Coronavirus), y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.8

necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la propagación del Covid -19 (Coronavirus), y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.8

Radicación nro.: 110013341045-2022-00020-01

Accionante: Banco Caja Social Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESFue así como, entre otros, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo 2020 mediante el que en su artículo 5°, amplió los términos de respuesta a los escritos de petición pasando de 15 a 30 días hábiles; las peticiones de documentos a 20 días hábiles a partir de su recepción y las peticiones sobre temas relacionados con materias a su cargo se deberán resolver en máximo 35 días hábiles después de su recepción.

4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la Sala observa que lo pretendido por el BANCO CAJA SOCIAL por intermedio de apoderado judicial es que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESotorgue respuesta clara, congruente y de fondo a la petición que incoó el 19 de agosto de 2021, remitida al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tendiente a solicitar información concerniente al trámite de la calificació n de la pérdida de capacidad laboral de la señora Leidy Amparo Fajardo Barriga.

Por su parte, el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL

solicitar información concerniente al trámite de la calificació n de la pérdida de capacidad laboral de la señora Leidy Amparo Fajardo Barriga.

Por su parte, el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN PRIMERA-, tuteló el derecho fundamental de petición pues consideró que esa Administradora de Pensiones que independientemente de haberse radicado la prenotada solicitud a un correo institucional diferente al medio para tramitar la misma, estaba en la obligación de remitirlo internamente al área respectiva para que se contestara la misma.

Decisión que no comparte l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESal reiterar en su escrito de impugnación, en síntesis, que la petición fue radicada en un canal electrónico diferente al dispuesto para el efecto, lo que lo imposibilita a otorgar respuesta

Descendiendo al caso sub lite, para la Sala se hace necesario traer a colación lo que ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia T -230 de 2020 2, al pronunciarse respecto a la utilización de los medios tecnológicos para canalizar las peticiones que eleven los ciudadanos ante las diferentes autoridades y su obligación de gestionar las mismas, así:

2 Citada en diferentes sentencias emitidas por esta Sala de Decisión al analizar casos similares9

Radicación nro.: 110013341045-2022-00020-01

Accionante: Banco Caja Social

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-

«(…) En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por

Accionante: Banco Caja Social

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-

«(…) En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública -siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Por lo demás, los mensajes de da tos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la informa ción como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la au tenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99[78]).

Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente

L.527/99[78]).

Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.

4.5.6.1.3.2. Por otro lado, con la Ley 962 de 2005 [79] se impulsa la modernización de la administración pública, a partir de la reducción y eliminación de trámites innecesarios ante las entidades del Estado o que pudieran realizarse de manera más rápida con apoyo de las TIC. Por tal motivo, el objeto de la ley se encaminó a “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública”[80].

Para ello, se integran los medios tecnológicos en el funcionamiento del Estado. Así, el artículo 6 de la ley dispone que las entidades podrán atender los tr ámites y procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, con miras a materializar los principios constitucionales que deben guiar la

Estado. Así, el artículo 6 de la ley dispone que las entidades podrán atender los tr ámites y procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, con miras a materializar los principios constitucionales que deben guiar la función administrativa, tal como aparecen consignados en el art ículo 209 de la Constitución [81]. En la Sentencia T -013 de 2008 [82], esta Corporación se refirió a la aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con el ejercicio del derecho fundamental de petición, siendo los canales tecnológicos una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública.10

Radicación nro.: 110013341045-2022-00020-01

Accionante: Banco Caja Social Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESIgualmente, con esta misma finalidad el Decreto 019 de 2012 [83], estipuló que las autoridades deben incentivar el uso de TICs para que los procesos administrativos “se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas” [84]. Y, a su vez, se determinó que la presentación de solici tudes, quejas, recomendaciones o reclamos podría realizarse a través de medios electrónicos, cuando los interesados residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad[85].

Con esta normativa, se refuerza la obligación de las entidades públicas de utilizar medios tecnológicos para hacer más fácil el contacto con el Estado, así como facilitar el ejercicio del derecho fundamental de petición, en los términos en que ha venido siendo expuesto[86].

Con esta normativa, se refuerza la obligación de las entidades públicas de utilizar medios tecnológicos para hacer más fácil el contacto con el Estado, así como facilitar el ejercicio del derecho fundamental de petición, en los términos en que ha venido siendo expuesto[86].

4.5.6.1.4. De lo que se advierte hasta el momento, queda claridad respecto del deber de las autoridades de garantizar la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos[87]. De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes [88]. En todo caso, cabe resaltar que los medios tecnológicos por sí solos no constituyen canales suficientes para garantizar el pleno desarrollo del derecho en mención, por cuanto, si bien los avances en materia de TIC han sido amplios, no todas las personas disponen hoy en día de los recursos o herramientas necesarias –como un computador– para lograr su plena efectividad. En ese sentido, resulta imperativo que se mantengan aún las vías físicas»

Desde esa perspectiva jurisprudencial, y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que el BANCO CAJA SOCIAL radicó la mentada solicitud el pasado 19 de agosto de 2021 a la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual constituye un buzón de carácter institucional como se constata de su página web oficial , que independientemente de estar instituido para asuntos judiciales, de be entenderse como un canal de comunicación para sus usuarios, de manera que,

carácter institucional como se constata de su página web oficial , que independientemente de estar instituido para asuntos judiciales, de be entenderse como un canal de comunicación para sus usuarios, de manera que, COLPENSIONES no puede desconocer las peticiones que por ese medio le sean incoadas, bajo el argumento de no estar habilitado para el efecto.

Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal que la misma Administradora de Pensiones estableció en el artículo 9 de la Resolución nro. 343 de 2017 «Por la cual se reglamenta el trámite inte rno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones» lo siguiente:

«ARTÍCULO 9o. TRASLADO A ENTIDAD COMPETENTE. En caso de que una vez recibida y estudiada una solicitud se establezca que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación que se solicita, deberá informarlo en el acto al interesado si éste actúa11

Radicación nro.: 110013341045-2022-00020-01

Accionante: Banco Caja Social Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESverbalmente, o dentro del término de cinco (5) días a partir de la recepción si obró por escrito. En este último caso, Colpensiones deberá enviar el escrito a la autoridad competente enviando copia del oficio remisorio a l peticionario.

PARÁGRAFO: Si el asunto es recibido en una dependencia de Colpensiones diferente a la responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado correspondiente, sin necesidad de informar sobre el

peticionario.

PARÁGRAFO: Si el asunto es recibido en una dependencia de Colpensiones diferente a la responsable de dar respuesta, se pr

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