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TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00021-02-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00021-02-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO EXPEDIENTE: 11001334104520220002102

Demandante: WILLIAM RICARDO PULIDO PINEDA

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE

BOGOTÁ D.C.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderada, por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda

Con base en memorial radicado el 18 de febrero de 2022, el señor William Ricardo Pulido Pineda, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos (PDF demanda).

Resolución No. 9788 del 24 de febrero de 2020 “Por medio del cual se declara como contraventor de la infracción D-12 al señor PULIDO PINEDA WILLIAM RICARDO”, proferida por la Subdirección de Contravenciones de la Secretaría Distrital

contraventor de la infracción D-12 al señor PULIDO PINEDA WILLIAM RICARDO”, proferida por la Subdirección de Contravenciones de la Secretaría Distrital Movilidad de Bogotá D.C. (Fls. 66 a 82 PDF demanda).

Resolución No. 543-02 de 26 de enero de 2021, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del expediente No 9788 del 2019 (sic)”, expedida por el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte. (Fls. 89 a 102 PDF demanda).2 Exp. 11001334104520220002102

Demandante: William Ricardo Pulido Pineda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se elimine la sanción impuesta al señor William Ricardo Pulido Pineda en el Registro Único Nacional de Tránsito y que se dé por terminado el proceso de cobro coactivo, de haberse iniciado.

A su vez, que se ordene la devolución de la suma pagada por concepto de grúa y parqueadero, equivalente a $577.700.oo M/Cte., debidamente indexada.

La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.

El señor William Ricardo Pulido Pineda fue notificado de la orden de comparendo No. 11001000000023518457 de 17 de septiembre de 2019, la cual se impuso por la presunta comisión de la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.”.

consistente en “Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito.”.

El demandante se opuso ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. a la imposición del comparendo, por lo que el 14 de febrero de 2020 rindió versión de los hechos y solicitó el decreto de pruebas.

Surtido el procedimiento administrativo, en audiencia, la autoridad de tránsito mediante Resolución No. 9788 del 24 de febrero de 2020, sancionó al demandante con multa de $828.100 M/Cte.

Contra la decisión anterior, en la misma audiencia, el demandante interpuso recurso de apelación.

Mediante Resolución No. 543-02 de 26 de enero de 2021, el Director de Investigaciones Administrativas de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. resolvió el recurso interpuesto, manteniendo incólume la decisión.

Concepto de violación

La demandante formuló el siguiente concepto de violación.

 Infracción de las normas en que debía fundarse3 Exp. 11001334104520220002102

Demandante: William Ricardo Pulido Pineda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

 Falsa motivación  Violación del debido proceso  Caducidad de la facultad sancionatoria

Decisión de primera instancia

El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la

Decisión de primera instancia

El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos.

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la audiencia pública de fecha 24 de febrero de 2020 dentro del expediente número 9788 de 2019, por medio del cual la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá - Subdirección de Contravenciones declaró contraventor a William Ricardo Pulido Pineda por la comisión de la infracción descrita en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 – literal D-12 y de la Resolución No. 543-02 del 26 de enero de 2021, por medio de la cual se desató de manera adversa el recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento, se ordena dejar sin efectos la sanción impuesta en el acto administrativo proferido en audiencia pública de 24 de febrero de 2020 dentro del expediente número 9788 de 2019 y en la Resolución No. 543-02 del 26 de enero de 2021.

Así mismo, se ordena el reembolso de la suma pagada por concepto de grúa y parqueadero al demandante, que asciende a quinientos setenta y siete mil setecientos pesos ($577.700), debidamente indexada, desde el momento en que se realizó el pago hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, en los términos previstos en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico

términos previstos en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo que haya cancelado la sociedad demandante, por el cociente que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que se hizo el pago.

TERCERO: No imponer condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, DÉJESE constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente”1.

Las razones para decidir fueron las siguientes.

1 Folio 16 PDF Sentencia4 Exp. 11001334104520220002102

Demandante: William Ricardo Pulido Pineda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consideró que la imposición de la sanción está supeditada a probar la contraprestación del servicio de transporte, pues ese detalle diferencia si se trata de un servicio público o privado.

De acuerdo con ello, indicó que el agente de tránsito manifestó al momento de rendir su declaración que no observó el pago por el presunto servicio de transporte.

A su vez, manifestó que no interrogó a los acompañantes, por lo que su versión se contradice con lo consignado en la orden de comparendo (casilla 17), en la que se mencionó que los acompañantes dijeron que se pagó un precio por el servicio ($20.000).

contradice con lo consignado en la orden de comparendo (casilla 17), en la que se mencionó que los acompañantes dijeron que se pagó un precio por el servicio ($20.000).

En ese sentido, consideró que existe una duda razonable a favor del demandante, que impedía la imposición del comparendo.

Por lo tanto, consideró que se incurrió en un vicio de falsa motivación y que se configuró una violación del derecho al debido proceso, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación

La parte demandante presentó de forma escrita su recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 20232.

Los argumentos del recurso serán expuestos más adelante.

Actuación procesal surtida en segunda instancia

Mediante auto de 6 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación; y se advirtió que no se requería el decreto de pruebas, por lo que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión (sistema de información Samai).

Concepto del Ministerio Público

2 PDF. Acta 2022-00081 tiempo 1:385 Exp. 11001334104520220002102

Demandante: William Ricardo Pulido Pineda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El agente del Ministerio Público no presentó concepto (sistema de información

Samai).

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

Consideraciones de la Sala

Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.

Problema jurídico

La Sala deberá estudiar si la Secretaría Distrital de Movilidad motivó en debida forma y respetando el derecho al debido proceso la sanción impuesta al demandante, en los términos expuestos en el recurso de apelación, o si, en su lugar, se debe confirmar la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones.

Análisis de los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia

Argumentos de la apelante, Secretaría Distrital de Movilidad

La apelante única sustentó su recurso de apelación en los siguientes términos.

La sentencia de primera instancia erró al exigir una tarifa legal para probar la conducta sancionada, pues la norma no prevé que se deba demostrar que hubo un pago para que se tipifique la infracción.

La administración cuenta con libertad probatoria para establecer si se produjo o no la infracción al Código Nacional de Tránsito.

En ese sentido, la conducta se encuentra probada con la declaración del agente de tránsito, sin que la misma haya sido controvertida por el demandante, quien guardó una posición pacífica frente a lo probado por la autoridad de tránsito.

La declaración del agente y la orden de comparendo no se contradicen. Si bien no hubo un interrogatorio formal, sí acaeció una conversación entre los ocupantes del vehículo y la agente de tránsito: se expresó por aquellos, de manera libre y espontánea, que les estaban prestando un servicio de transporte y su costo.6

hubo un interrogatorio formal, sí acaeció una conversación entre los ocupantes del vehículo y la agente de tránsito: se expresó por aquellos, de manera libre y espontánea, que les estaban prestando un servicio de transporte y su costo.6 Exp. 11001334104520220002102

Demandante: William Ricardo Pulido Pineda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En cumplimiento de sus deberes, los agentes de tránsito deben velar por el cumplimiento de las normas de tránsito, sin que sea prohibido indagar sobre las situaciones que se presentan entre los actores viales.

En esa medida, no se vulneró ningún derecho al indagar sobre lo sucedido en el lugar de los hechos.

De acuerdo con ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

Análisis de la Sala

Se recuerda que el recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia al asunto materia de impugnación, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20113.

De acuerdo con ello, para resolver se considera lo siguiente.

El 17 de septiembre de 2019 se impuso al demandante la orden de comparendo No. 11001000000023518457, por la presunta comisión de la infracción D-12, prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

La norma establece lo siguiente.

“ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de

La norma establece lo siguiente.

“ARTÍCULO 131. MULTAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

(...)

D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

(…)

D.12. Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco

3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.7 Exp. 11001334104520220002102

Demandante: William Ricardo Pulido Pineda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.”

(Destacado por la Sala).

Conforme a la norma transcrita, la infracción se configura cuando la persona presta un servicio distinto para el cual tiene licencia de tránsito.

En el caso bajo estudio, se trata de un vehículo particular que se utilizó para prestar un servicio público de transporte.

Conforme a la norma transcrita, la infracción se configura cuando la persona presta un servicio distinto para el cual tiene licencia de tránsito.

En el caso bajo estudio, se trata de un vehículo particular que se utilizó para prestar un servicio público de transporte.

De acuerdo con los actos demandados, la autoridad de tránsito sancionó al demandante por conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destinó a un servicio distinto de aquel para el cual estaba autorizado, conducta debidamente tipificada en el ordenamiento jurídico para el momento de los hechos.

A su vez, para determinar la responsabilidad del demandante, se tuvieron en cuenta todos los elementos materiales probatorios aportados a la actuación administrativa.

Según los actos demandados, se desvirtuaron los argumentos de defensa esgrimidos por el contraventor.

En relación con las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, se destaca el testimonio de la agente de tránsito Yeimy Leandra Burbano Arcos, quien impuso la orden de comparendo, que manifestó.

“(…) ”4

4 Folios 43 a 44 PDF demanda8 Exp. 11001334104520220002102

Demandante: William Ricardo Pulido Pineda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Seguido a ello, la parte demandante contrainterrogó a la agente de tránsito, destacando lo siguiente.

(…) ”5

De acuerdo con lo señalado por la agente de tránsito, mientras realizaba sus labores de control, hizo la señal de pare al vehículo de placas MOX198, conducido por el demandante y con tres pasajeros, dos de ellos identificados

”5

De acuerdo con lo señalado por la agente de tránsito, mientras realizaba sus labores de control, hizo la señal de pare al vehículo de placas MOX198, conducido por el demandante y con tres pasajeros, dos de ellos identificados como Flor Daberli Largo y León Julián Largo.

La agente de tránsito señaló que mientras realizaba sus labores de control y solicitaba los documentos, en el marco de una conversación, los pasajeros Flor Daberli Largo y León Julián Largo, indicaron que “venían desde el centro que habían solicitado un servicio por medio de una plataforma, servicio que les estaba prestando el señor conductor en su vehículo a cambio de 20 mil pesos (sic)”.

5 Ídem9 Exp. 11001334104520220002102

Demandante: William Ricardo Pulido Pineda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De igual manera, la agente de tránsito señaló que le indicó al conductor que no podía prestar ese tipo de servicio, ante lo cual, según la testigo, el conductor le manifestó “que no creía que fuera tan grave, que él sabía que la había embarrado y le colaborara por lo menos no inmovilizándole el vehículo”.

A su vez, la agente de tránsito indicó que “los acompañantes se bajan del vehículo le dan los 20 mil pesos e ingresan al terminal.”.

Es decir, la agente de tránsito pudo constatar que unas personas se movilizaban como pasajeros de un vehículo particular en calidad de usuarios de un servicio de transporte público de un lugar a otro de la ciudad de Bogotá, actividad por la que se pagó una suma de dinero.

En esa medida, se acreditó la prestación de un servicio de transporte y el pago del

como pasajeros de un vehículo particular en calidad de usuarios de un servicio de transporte público de un lugar a otro de la ciudad de Bogotá, actividad por la que se pagó una suma de dinero.

En esa medida, se acreditó la prestación de un servicio de transporte y el pago del mismo; de igual forma, las personas que utilizaron el servicio admitieron haberlo contratado, lo cual demuestra la prestación de un servicio de transporte público sin autorización.

Esa declaración proviene de una persona que estuvo presente en el lugar de los hechos (la agente de tránsito), que pudo observar en forma directa y escuchar lo sucedido, esto es, apreció las circunstancias fácticas del caso en un contexto de inmediación con respecto a los elementos de prueba.

Del mismo modo, está acreditado que la agente de tránsito (funcionario público) tiene certificación técnica en seguridad vial que da cuenta de su capacidad para vigilar el cumplimiento de normas de tránsito, es decir, contaba con experticia para reconocer la comisión de la infracción6.

Estas particularidades dan credibilidad y suficiencia a la versión de la agente de tránsito. La ley le confiere competencia para imponer una orden de comparendo, a fin de que sea la autoridad de tránsito la que determine si el ciudadano, presuntamente contraventor, merece o no una sanción.

Con fundamento en el análisis previo, la Sala estima que la versión presentada por la agente de tránsito es sólida, concisa y congruente para demostrar la conducta objeto de sanción.

6 Folio 86 archivo PDF respuesta demanda10 Exp. 11001334104520220002102

Demandante: William Ricardo Pulido Pineda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

objeto de sanción.

6 Folio 86 archivo PDF respuesta demanda10 Exp. 11001334104520220002102

Demandante: William Ricardo Pulido Pineda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Dicho lo anterior, resulta pertinente referir que la parte demandante tuvo la oportunidad de controvertir la declaración de la agente de tránsito así como, también, de contrainterrogarla.

Pese a ello, su versión siguió siendo sólida, concisa y precisa frente a los hechos materia del asunto.

En este punto cabe señalar que la Sala no coincide con la afirmación del juzgado según la cual la agente de tránsito manifestó que no había dialogado con los pasajeros, porque ocurrió lo contrario.

La declaración de la agente es consistente en señalar que lo referido por los pasajeros se dio en el marco de una conversación con ella, quien tiene la facultad de indagar sobre lo sucedido, en el lugar de los hechos.

La conclusión del juzgado según la cual la agente de tránsito se contradijo porque declaró que no interrogó a los pasajeros, pero consignó en la orden de comparendo que estos le manifestaron que les estaban prestando un servicio público, no puede servir de fundamento para anular los actos demandados.

Cuando la agente de tránsito manifestó que no recibió ninguna declaración por parte de los pasajeros, lo hizo bajo el entendido de la diferencia que se puede establecer entre una declaración formal y la conversación espontánea que tuvo con los pasajeros.

Por lo tanto, si bien el contrainterrogatorio buscaba establecer si la agente de tránsito se extralimitó en sus funciones, las respuestas dan cuenta que actuó

establecer entre una declaración formal y la conversación espontánea que tuvo con los pasajeros.

Por lo tanto, si bien el contrainterrogatorio buscaba establecer si la agente de tránsito se extralimitó en sus funciones, las respuestas dan cuenta que actuó dentro del marco legal establecido.

En suma, a juicio de la Sala, la declaración de la agente de tránsito no resulta contradictoria, como lo concluyó el juzgado, y, por ello, no puede servir de base para anular los actos impugnados.

Tampoco puede concluirse que no existe ninguna prueba que de cuenta del pago realizado: la declaración de la agente fue contundente en señalar que en su presencia se entregaron $20.000.oo M/Cte. al demandante, como contraprestación por el servicio.11 Exp. 11001334104520220002102

Demandante: William Ricardo Pulido Pineda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Todo lo anterior permite afirmar que se sancionó al demandante con pruebas de lo acaecido y que las mismas son suficientes; así mismo, que la conducta ocurrió y que es imputable al demandante.

Resulta oportuno precisar que en este tipo de contravención no existe una tarifa legal para probar la conducta, por lo que resultan útiles, pertinentes y conducentes todos los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.

En dicho contexto, no es acertado considerar que la única prueba que da cuenta de la conducta es que el agente de tránsito presencie la contraprestación económica del servicio, pues la ley permite un análisis conjunto del material probatorio para determinar la contravención.

de la conducta es que el agente de tránsito presencie la contraprestación económica del servicio, pues la ley permite un análisis conjunto del material probatorio para determinar la contravención.

Por tal circunstancia, como ocurre en este caso, un análisis conjunto de lo dicho por la agente de tránsito, su capacitación y condición de funcionario público, los indicios que giran en torno a las circunstancias y las máximas de la experiencia, permiten concluir que se configuró la contravención por la cual se sancionó al demandante.

La actividad realizada por la autoridad de tránsito da cuenta de un ejercicio armónico de interpretación y valoración probatoria que debe realizar la administración, pues la potestad sancionatoria no puede ejercerse sin un análisis crítico y amplio de los hechos que se someten a investigación.

También cabe señalar que en este caso la parte actora optó por no realizar una actividad probatoria suficiente, bajo la premisa de que la administración era quien tenía la carga de demostrar la conducta, lo que resulta válido bajo los principios de no autoincriminación y presunción de inocencia.

Sin embargo, como se expuso, la administración logró probar con suficiencia la conducta sancionada, pese a los reparos que propuso el demandante.

El material probatorio en el que se basó la entidad no se desvirtuó con otras pruebas, por lo que resulta suficiente para motivar la sanción impuesta al demandante.12 Exp. 11001334104520220002102

Demandante: William Ricardo Pulido Pineda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Esto da cuenta de una argumentación jurídica sólida y debidamente estructurada.

Exp. 11001334104520220002102

Demandante: William Ricardo Pulido Pineda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Esto da cuenta de una argumentación jurídica sólida y debidamente estructurada. Su análisis es pertinente, adecuado y conducente frente a los hechos que rodearon el asunto.

De otro lado, los pasajeros manifestaron expresamente que “habían solicitado un servicio por medio de una plataforma, servicio que les estaba prestando el señor conductor en su vehículo a cambio de 20 mil pesos (sic)” y la misma agente tránsito señaló que “los acompañantes se bajan del vehículo le dan los 20 mil pesos e ingresan al terminal”, lo que evidencia la contraprestación económica.

Tampoco se invadió la órbita personal del demandante, por la circunstancia de que la agente de tránsito indagara sobre los hechos acaecidos el día de la infracción.

Si bien es un derecho guardar silencio, la manifestación sobre los hechos no se opone a tal prerrogativa, como lo hicieron los pasajeros y el demandante.

Si el demandante pretendía controvertir exitosamente su declaración, debió probar error, fuerza o dolo; sin embargo, no lo hizo.

Por su parte, no hay evidencia fáctica o probatoria según la cual lo sucedido no haya ocurrido como lo narró la agente de tránsito.

Tampoco hay prueba que entre el demandante y las personas que transportaba en el vehículo hubiese algún vínculo personal que justificara la presencia de estos en el automotor, a fin de desvirtuar la prestación de un servicio público de transporte, como pudiera ser que el demandante transportara amigos o familiares en forma gratuita.

el vehículo hubiese algún vínculo personal que justificara la presencia de estos en el automotor, a fin de desvirtuar la prestación de un servicio público de transporte, como pudiera ser que el demandante transportara amigos o familiares en forma gratuita.

Del mismo modo, como se advirtió, no hay ninguna contradicción relevante en el testimonio de la agente de tránsito para desvirtuar la contravención cometida por el demandante.

Por lo tanto, los elementos materiales probatorios y el análisis realizado por la autoridad de tránsito son concisos y concluyentes, no se acreditó ningún vicio o irregularidad que afecte el derecho al debido proceso del demandante o la ilegalidad de los actos demandados.13 Exp. 11001334104520220002102

Demandante: William Ricardo Pulido Pineda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

En consecuencia, se revocará la sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

El artículo 365, numeral 4, del Código General del proceso dispone: “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.”.

En consecuencia, se condenará al demandante al pago de las costas de ambas instancias, las cuales se liquidarán por el juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

instancias, las cuales se liquidarán por el juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- En consecuencia, NIÉGANSE las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por William Ricardo Pulido Pineda contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

TERCERO.- CONDÉNASE en costas de ambas instancias al demandante, conforme al artículo 365, numeral 4, del Código General del Proceso.

CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor, para la liquidación de las costas (artículo 366, Código General del Proceso); del mismo modo, procédase a desactivar el proceso en el sistema de información SAMAI.14 Exp. 11001334104520220002102

Demandante: William Ricardo Pulido Pineda Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmada electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmada electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Firmada electrónicamente

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmada electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en el sistema de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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