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TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00022-01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00022-01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

-SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-41-045-2022-00022-01

Accionante: OLMAN GUEVARA CORREDOR

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONESACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la Administradora colombiana de Pensiones -COLPENSIONEScontra el fallo de fecha tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera.

I. ANTECEDENTES

El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Manifestó que en el mes de julio del año 2021 le fue reconocida por parte de la Administradora colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, la pensión, siendo que la petición fue realizada para enero del mismo año, la misma tuvo demoras por diferentes circunstancias.Accionante: Olman Guevara Corredor Radicación: 11001-33-41-045-2022-00022-01

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Teniendo en cuenta que la solicitud se realizó en el mes de enero de 2021 y

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Teniendo en cuenta que la solicitud se realizó en el mes de enero de 2021 y la misma fue aprobada, mediante petición con radicado No. 2021_ 9032848 del nueve (9) de agosto de 2021 se solicitó a COLPENSIONES el pago de retiro retroactivo, por lo cual al entidad pública manifestó que “en un término no mayor al 7 de septiembre de 2021 estará recibiendo respuesta sobre las acciones realizadas”, a esta petición se adjuntó el documento de identidad, formulario de solicitud de actualización de retiro retroactivo, formulario de autoliquidación de aportes, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, certificación original expedida por el representante legal o liquidador en la que conste la fecha de retiro definitivo del trabajador y copia auténtica de la liquidación definitiva de salario y prestaciones sociales a favor del trabajador.

A la fecha de radicación de la acción de tutela, no ha tenido respuesta a la petición realizada en el mes de agosto por parte de COLPENSIONES, así mismo se ha acercado en diferentes ocasiones a la entidad, pero no le dan solución alguna.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la petición por conexidad con los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.

SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES, que suministre la debida respuesta a la petición realizada en el mes de agosto de 2021.”

3. Actuación Procesal en primera instancia

seguridad social y a la dignidad humana.

SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES, que suministre la debida respuesta a la petición realizada en el mes de agosto de 2021.”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, el día veintiuno (21) de enero de 202 2, admitió l a demanda, (i) ordenando notificar a la AdministradoraAccionante: Olman Guevara Corredor Radicación: 11001-33-41-045-2022-00022-01

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Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESy, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la parte accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

  • Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESLa Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESmediante oficio con radicado No. 2022_876884 del veintiséis (26) de enero de 2022, manifestó que, la entidad dio respuesta de fondo, clara y congr uente mediante oficio No. SEM2021-337533 del veintiuno (21) de octubre de 2021.

Por lo anterior, solicitaba se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado, al haber perdido la razón de ser la presente tutela.

Citando apartes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional indicó que, si la parte accionante considera que le asiste otros derechos distintos al de la

superado, al haber perdido la razón de ser la presente tutela.

Citando apartes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional indicó que, si la parte accionante considera que le asiste otros derechos distintos al de la petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que la presente tutela sería improcedente.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fe cha tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, resolvió (i) AMPRAR los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social del señor Olman Guevara Corredor, (ii) ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESpara que dentro de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo la petición del actor de f echa veintiuno (21) de agosto de 2021 y le notifique su respuesta, pronunciándose especialmente respecto de losAccionante: Olman Guevara Corredor Radicación: 11001-33-41-045-2022-00022-01

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efectos que tiene la desvinculación del actor frente a la prestación económica decidida con anterioridad y, (iii) ORDENAR a la Administradora Co lombiana de Pensiones -COLPENSIONESque, en caso de que el actor tenga una pensión reconocida y cumpla con los requisitos de ley, proceda si no lo ha hecho, a incluirlo en nómina de pensionados para que se realice el pago de las mesadas respectivas a partir del mes de marzo de 2022.

pensión reconocida y cumpla con los requisitos de ley, proceda si no lo ha hecho, a incluirlo en nómina de pensionados para que se realice el pago de las mesadas respectivas a partir del mes de marzo de 2022.

La A-quo manifestó que, con lo aportado con la solicitud de tutela, no se anexó petición alguna por parte del aquí accionante, de hecho, el Formulario de Retiro Retroactivo dice haber sido diligenciado por su empleador.

A pesar de lo anterior, COLPENSIONES no negó en su respuesta que el actor sí hubiera radicado la petición, por lo que se entiende que el referido formato, si bien fue diligenciado por un tercero, es un anexo a una solicitud presentada por el actor y, esto se confirma con el hecho de que los oficios del 9 de agosto de 2021 y 21 de octubre siguiente, estaban dirigidos al señor Olman Guevara Corredor como peticionario y, en consecuencia, no hay duda de la radicación de una petición por parte de Olman Guevara Corred or y de la legitimidad en la causa por activa del accionante.

Considera que lo que el actor llama “pago de retiro retroactivo” es en realidad una solicitud de actualización de datos por novedad de retiro retroactivo, denominación de trascendental importan cia para la procedibilidad de la presente acción de tutela, como pasa a explicarse.

Los pagos retroactivos de mesadas pensionales son, por regla general, improcedentes por vía de la acción de tutela, esto es así porque se entiende que el solicitante ya ti ene reconocido a su favor una pensión de la cual está devengando las respectivas mesadas y que, los pagos adeudados por concepto del retroactivo son controversias de carácter económico que

que el solicitante ya ti ene reconocido a su favor una pensión de la cual está devengando las respectivas mesadas y que, los pagos adeudados por concepto del retroactivo son controversias de carácter económico que pueden agotarse por la vía ordinaria.Accionante: Olman Guevara Corredor Radicación: 11001-33-41-045-2022-00022-01

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No ocurre lo mismo con las novedades donde un empleador informa el retiro retroactivo de un trabajador, dicho trámite ante Colpensiones lo explica la misma entidad.

Frente a la manifestación realizada por el accionante en el escrito de tutela respecto a su reconocimiento pensional, COLPENSIONES no emitió pronunciamiento alguno, lo que en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, daría para tener por cierto que el actor ya cuenta con un reconocimiento pensional, especialmente, teniendo en cuenta que en la respuesta de 21 de octubre de 2021 se reconoce que respecto del actor “presenta una prestación económica decidida con anterioridad”.

Encontró la A-quo que, lo que realmente parece estar ocurriendo aquí, es que, de ser cierto que el demandante tiene reconocida a su favor una pensión, en virtud del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se habría configurado una justa causa para cesar su relación laboral, siendo así, el pago de la pensión y devengar un salario resultan incompatibles, pues el reconocimiento de la primera conlleva a la extinción de lo segundo.

No obstante, ya que la H. Corte Constitucional en sentencia C – 173 de 2004,

pago de la pensión y devengar un salario resultan incompatibles, pues el reconocimiento de la primera conlleva a la extinción de lo segundo.

No obstante, ya que la H. Corte Constitucional en sentencia C – 173 de 2004, señaló que esta norma es exequible solo en el entendido que la desvinculación no genere una ruptura entre el pago del salar io y el pago de la mesada pensional, lo que estaría denunciado el aquí accionante es que se encuentra desvinculado del trabajo pero su empleador no informó de dicha circunstancia a tiempo, motivo por el cual, se vio en la necesidad de hacer uso del Formula rio de Actualización de Información – novedad de retiro retroactivo, a fin de que Colpensiones procediera con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.

Lo anterior, hace pensar que si el actor ya tiene una pensión reconocida, pero COLPENSIONES no había sido informada del retiro del trabajo del actor,Accionante: Olman Guevara Corredor Radicación: 11001-33-41-045-2022-00022-01

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existe un riesgo de que el señor Olman Guevara Corredor se encuentre en este momento desempleado y por fuera de la nómina de pensionados.

Frente a la inclusión en nómina de pensionados, la H. Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial, según la cual no puede existir solución de continuidad entre el fin de la relación laboral y el inicio del pago efectivo de una pensión, esto para garantizar que las personas, que ya adquirieron su derecho a pensionarse, no vean afectado su mínimo vital con periodos en donde no perciban ingreso alguno, en aquellas decisiones donde

efectivo de una pensión, esto para garantizar que las personas, que ya adquirieron su derecho a pensionarse, no vean afectado su mínimo vital con periodos en donde no perciban ingreso alguno, en aquellas decisiones donde el órgano de cierre ha evidenciado moras en la inclusión de nómina de pensionados, ha dispuesto que esta se efectúe de manera inmediata, de hecho, se trata de un punto donde de forma reiterativa la Corte Constitucional ha llamado la atención a las administradoras de pensiones y, por esto llama la atención que Colpensiones, en la respuesta a esta tutela omitiera pronunciarse sobre el hecho primero relatado por el actor teniendo en cuenta las implicaciones que conlleva de fondo la afirmación de tener una pensión ya reconocida y encontrarse actualmente desempleado.

Basado en lo anterior, la Juez de primera instancia advirti ó que la lacónica respuesta suministrada por Colpensiones el 21 de octubre de 2021 no resuelve de fondo la problemática del actor, pues se limita a centrarse en una actualización de la historia laboral, sin tener en cuenta el alcance del formato radicado, esto es, que desde hace un tiempo el actor se encuentra desvinculado de su trabajo, hecho ante el cual la entidad debió verificar si contaba con una pensión reconocida a fin de proceder de conformidad.

Adicionalmente, aunque la accionada allegó el oficio de 21 de octubre de 2021, junto con este no aportó soporte alguno que acredite que la respuesta fue notificada al demandante, por lo que, si en gracia de discusión dicho documento sí resolviera lo solicitado, igual se evidencia vulnerado el derecho fundamental de petición al no haberse comunicado efectivamente la respuesta.Accionante: Olman Guevara Corredor

fue notificada al demandante, por lo que, si en gracia de discusión dicho documento sí resolviera lo solicitado, igual se evidencia vulnerado el derecho fundamental de petición al no haberse comunicado efectivamente la respuesta.Accionante: Olman Guevara Corredor Radicación: 11001-33-41-045-2022-00022-01

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Ahora bien, a pesar de que consideró necesario emitir una decisión de amparo a los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social de Olman Guevara Corredor, la A-quo aceptó que, si bien el actor afirmó que ya tenía una pensión reconocida y la accionada no se manifestó al respecto, lo cierto es que la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no debe ser un ejercicio irreflexivo que desconozca las garantías probatorias mínimas de un proceso judicial, en especial, tratándose de la afectación de recursos como los que hacen parte del sistema general de seguridad social.

Lo anterior, porque no se allegó el acto administrativo que presuntamente le reconoció la prestación al actor, documento que si bien, en primer lugar le correspondía aportar al acciona nte, lo cierto es que Colpensiones también estaba en posibilidades de allegarlo.

6. Impugnación

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESpresentó impugnación contra la providencia proferida por la A-quo, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la tutela y adicionando que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder

impugnación contra la providencia proferida por la A-quo, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la tutela y adicionando que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Por los anteriores argumentos solicita, se revoque la sentencia de pr imera instancia y en su lugar, se niegue la acción de tutela por carencia actual del objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONESAccionante: Olman Guevara Corredor Radicación: 11001-33-41-045-2022-00022-01

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1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Olman Guevara Corredor.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni

o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defe nsa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU –

Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Olman Guevara Corredor Radicación: 11001-33-41-045-2022-00022-01

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La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

y modalidades del derecho de petición así:

"Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Olman Guevara Corredor Radicación: 11001-33-41-045-2022-00022-01

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"La Constitución Po lítica en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperi dad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo

con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un med io para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del CódigoAccionante: Olman Guevara Corredor Radicación: 11001-33-41-045-2022-00022-01

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Contencioso Administrativo que señala 15 días para resol ver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad

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Contencioso Administrativo que señala 15 días para resol ver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces d e instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de

1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la

exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional" 3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran e l núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

"El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expre sión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".4

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Olman Guevara Corredor Radicación: 11001-33-41-045-2022-00022-01

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El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente

Radicación: 11001-33-41-045-2022-00022-01

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El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensionas -COLPENSIONES-, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, presentó impugnación contra la sentencia proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, acción que busca el amparo de l derecho fundamental de petición invocado por el accionante.

La Sala observa, que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela están encaminadas a ordenar a COLPENSIONES : (i) suministre la debida respuesta a la petición realizada en el mes de agosto de 2021.

La Sala observa, que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela están encaminadas a ordenar a COLPENSIONES : (i) suministre la debida respuesta a la petición realizada en el mes de agosto de 2021.

En cuanto a la presunta vulneración del derecho fu ndamental de petición alegado por el accionante, se tiene que en su escrito de tutela allegó : (i) el Formulario de Solicitud de Actualización – Novedad de Retiro Retroactivo (diligenciado por Manufacturas de Cemento S.A. en reorganización) y, (ii) elAccionante: Olman Guevara Corredor Radicación: 11001-33-41-045-2022-00022-01

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Formulario de Autoliquidación Mensual de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral , siendo debidamente recibida la petición del nueve (9) de agosto de 2022 mediante el radicado No. 2021_9032848.

Así mismo, obra la respuesta suministrada por el Director de Historial Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, mediante Oficio con radicado No. SEM2021 -337533 del veintiuno (21) de octubre de 2021, donde le indicó al accionante, lo siguiente:

“En respuesta a su solicitud de actualizaci ón de datos, radicada mediante el número señalado en la referencia, cordialmente nos permitimos informarle lo siguiente:

En respuesta a la solicitud de la referencia y luego de realizar el análisis en la base de datos de esta Administradora, se logró advertir que usted presenta una prestación económica decidida con anterioridad, Por tanto con fundamento en el ARTÍCULO 2.2.9.2.2.15

análisis en la base de datos de esta Administradora, se logró advertir que usted presenta una prestación económica decidida con anterioridad, Por tanto con fundamento en el ARTÍCULO 2.2.9.2.2.15 de la Ley 1833 de 2016, que indica: “MODIFICACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL, Artículo adicionado por el artículo 1 del decreto 726 de 2018.

Una vez se produzca el reconocimiento de la prestación pensional a que haya lugar en el sistema general de pensiones, de conformidad con la historia laboral con

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