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TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00024-01-(09-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00024-01-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 Exp.. A.T. 11001-3341-045-2022-00024-01 Fallo - Acción de Tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 11001-3341-045-2022-00024-01

Accionante: GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ; Accionado: COLPENSIONES.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN

CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: A.T. 11001-3341-045-2022-00024-01

Accionantes: GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ MEJÍA

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 03 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Gloria Esperanza Meléndez Mejía.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de quince (15)

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de quince (15) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expedien te electrónico se compone de diecisiete (17) archivos, enumerados del 01 al 1 7, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

La señora Gloria Esperanza Meléndez Mejía, actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la seguridad social, los cuales estima2 Exp.. A.T. 11001-3341-045-2022-00024-01 Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ; Accionado: COLPENSIONES. vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

1.2. En concreto formuló sus pretensiones así:

Solicito al señor Juez de primera instancia, se sirva tutelar a favor de Gloria Esperanza Meléndez Mejía los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la seguridad social, teniendo en cuenta que las resolucione s No. SUB-102914 del 04 de mayo de 2020, No. SUBEsperanza Meléndez Mejía los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la seguridad social, teniendo en cuenta que las resolucione s No. SUB-102914 del 04 de mayo de 2020, No. SUB113001 del 26 de mayo de 2020, No. SUB-516008 del 25 de febrero de 2021 y No. DPE 7922 del 22 de septiembre de 2021, respectivamente, incurrieron en una vía de hecho.

Seguidamente, demando del señor juez revocar y dejar sin efecto las mencionadas resoluciones y, por lo mismo, ordenar a COLPENSIONES, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que se resuelva la solicitud de pensión de jubilación realizada por la señora Gloria Esperanza Meléndez Mejía, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978.

1.2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Señaló el apoderado de la accionante que la misma nació en Bogotá el 13 de marzo de 1959, conforme el registro civil de nacimiento de la Notaria Cuarta (4) del Circuito de Bogotá y actualmente cuenta con 62 años de edad

Indicó que la accionante se vinculó a laborar en la Rama Judici al el cuatro (4) de marzo de 1988, entidad para la que trabajó hasta el 30 de mayo de 2020, como se confirmó con la Resolución No. 09 del 26 de mayo del mismo año, mediante la cual le fue aceptada la renuncia a partir del 1 ° de junio de 2020 del cargo de secretaria

confirmó con la Resolución No. 09 del 26 de mayo del mismo año, mediante la cual le fue aceptada la renuncia a partir del 1 ° de junio de 2020 del cargo de secretaria del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Municipio de Cáqueza – Cundinamarca, tiempo en el cual cotizó para la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”.

Indicó que el dos de abril de 2001, la accionante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad como afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., durante el cual cotizó hasta la fecha en que por mandado judicial volvió a COLPENSIONES.

Señaló que el 5 de octubre de 2010 la accionante solicitó al Instituto de Seguro3 Exp.. A.T. 11001-3341-045-2022-00024-01 Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ; Accionado: COLPENSIONES.

Social ISS, mediante radicado No. 94344 la pensión de vejez a que tenía derecho por haber cumplido con el requisito de la edad (50 años) y tiempo de servicio (20 años), conforme a lo establecido en el Decreto No. 546 de 10971 (Régimen especial de la Rama Judicial)

A su vez manifestó que el Fondo de Pensión protección S.A., mediante oficio No.

años), conforme a lo establecido en el Decreto No. 546 de 10971 (Régimen especial de la Rama Judicial)

A su vez manifestó que el Fondo de Pensión protección S.A., mediante oficio No. 1035060-223859 del 18 de febrero de 2011 le comunicó a la demandante que con el fin de solucionar el conflicto de múltiple vinculación se procedió a estudiar el caso en el Comité celebrado el 08 de e nero de 2011, quedando la afiliación valida al referido fondo el 02 de abril de 2001.

El 10 de mayo de 2012, el Instituto Colombiano de Seguridad Social a través de la Resolución No. 16842 resolvió negarle a la accionante la pensión de vejez, decisión que le fue notificada el 15 de junio de 2012 y apelada el 25 de junio de la misma anualidad.

Refirió que el 28 de septiembre de 2012 mediante el Decreto 2011 de 2012 el Instituto de Seguro Social subrogó los derechos y obligaciones del régimen de prima media con prestación definida a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Con fundamento en lo anterior indicó que la accionante radicó ante Colpensiones derecho de petición con el fin que se resolviera la apelación de la Resolución por la cual le negaron la pensión de vejez.

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR 241935 del 27 de septiembre de 2013 , resolvió estarse a lo dispuesto en la Resolución No. 2812 del 17 de agosto de 2012, ordenando el archivo del expediente.

Resolución No. GNR 241935 del 27 de septiembre de 2013 , resolvió estarse a lo dispuesto en la Resolución No. 2812 del 17 de agosto de 2012, ordenando el archivo del expediente.

El 06 de noviembre de 2013, la accionante apeló la decisión adoptada por Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 241935 del 27 de septiembre de 2013.

Indicó que la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES el 29 de agosto de 2016 certificó que la señora Gloria Meléndez Mejía no estaba registrada en el Régimen de Prima Media con Prestación definida.

No obstante, señaló que a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 la accionante tenía cotizadas más de 750 semanas, conservando así el régimen de4 Exp.. A.T. 11001-3341-045-2022-00024-01 Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ; Accionado: COLPENSIONES. transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, conforme lo establecido en el parágrafo 4 ° transitorio de la citada norma.

Indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su sala sext a laboral, dentro del proceso radicado con el No. 2017-648 resolvió:

“1. Revocar la decisión de primera instancia2. declarar la ineficiencia del

Indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su sala sext a laboral, dentro del proceso radicado con el No. 2017-648 resolvió:

“1. Revocar la decisión de primera instancia2. declarar la ineficiencia del traslado de gloria esperanza Meléndez Mejía ha permanecido afiliada válidamente al régimen de prima media con prestación definida, durante toda su vida laboral4. condenar a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a que valide la vinculación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida al que pertenece 5. C ondenar a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, los rendimientos financieros y los gastos de administración pertenecientes a la cuenta de la demandante, a la ADMINISTR ADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES”

Con fundamento en la anterior decisión, refiere el apoderado que la accionante nuevamente solicitó ante la Administradora de Pensiones – Colpensiones la pensión de vejez a que tenía derecho, la cual fue radicada mediante el número 20201509655.

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante Resolución No. SUB 102914 resolvió :” Artículo primero reconocer una pensión de Vejez a favor de la señora MELENDEZ MEJIA GLORIA ESPERANZA, ya identificada en los siguientes términos y cuantía. Valor mesada a 2020: $3.085.874.

ARTÍCULO SEGUNDO: atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina una vez los intereses se acerquen a

ARTÍCULO SEGUNDO: atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina una vez los intereses se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo recepción acto administrativo de retiro la documentación que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago es la primera mesada pensional

(…)”

A su vez señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones mediante Resolución No. DPE 8440 del 29 de mayo de 2020, not ificada personalmente el 18 de junio del mismo año, resolvió: “modificar la Resolución SUB 102914 del 04 de mayo de 2020, conforme al recurso presentado por la solicitante5 Exp.. A.T. 11001-3341-045-2022-00024-01 Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ; Accionado: COLPENSIONES.

MLENDEZ MEJÍA GLORIA ESPERANZA (…) ingresar y ordenar el pago de una pensión de Vejez a favor de la peticionaria, asignándole una mesada equivalente a $ 3.085.874”.

Afirmó que el 02 de julio de 2020 se dirigió al Banco GNB SUDAMERIS ubicada en

pensión de Vejez a favor de la peticionaria, asignándole una mesada equivalente a $ 3.085.874”.

Afirmó que el 02 de julio de 2020 se dirigió al Banco GNB SUDAMERIS ubicada en la carrera 8 # 15 -42 de Bogotá, a reclamar la primera mesada pensional donde le entregaron el monto de $2.715.474, dado que le deducen por concepto de salud $370.400, indicando que dicho valor no compensa los gastos y obligaciones personales y familiares que debe atender mensualmente.

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 51608 resolvió liquidar el pago de la pensión de vejez a favor del accionante a partir del 1° de junio de 2020, reiterando la aplicación de la ley 33 de 1985 y la circular interna 1606 de agosto de 2015, acto administrativo que fue apelado por la demandante dentro del término legalFinalmente, señaló que la Administradora Colombiana De PensionesColpensiones, mediante resolución No. DPE 7922, resolvió confirmar en todas y cada una de las partes la resolución No. SUB-168285 DEL 22 de julio de 2021, quedando agotada así la vía gubernativa.

II. INFORMES

Por reparto, correspondió conocimiento al Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, avocó conocimiento de la Acción presentada por la señora GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ MEJÍA, contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,

presentada por la señora GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ MEJÍA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ordenando a la entidad accionado, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providen cia, rindiera informe sobre los hechos descritos por la accionante.

Con ocasión a lo anterior, dentro del término referido MALKY KATARINA FERRO AHCAR, en calidad de directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó contestación bajo los siguientes términos:

En primer lugar, afirmó que de conformidad con el artículo sexto (6°) del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo tanto será improcedente incoar la solicitando la protección de derechos6 Exp.. A.T. 11001-3341-045-2022-00024-01 Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ; Accionado: COLPENSIONES. fundamentales cuando existan otros medios de defensa judicial, por ello, en relación con el objeto y las pretensiones de la parte accionante, se estableció por parte de la accionada que existen procedimientos admini strativos y judiciales que han sido dispuestos por el ordenamiento jurídico con la finalidad de discutir la acción, u omisión, de COLPENSIONES en sede judicial y por ello, ante la existencia de

la accionada que existen procedimientos admini strativos y judiciales que han sido dispuestos por el ordenamiento jurídico con la finalidad de discutir la acción, u omisión, de COLPENSIONES en sede judicial y por ello, ante la existencia de determinados medios no podría acudirse a la acción de tutela, puesto que la misma es procedente en los casos en que quien pretende la protección de sus derechos, carezca de mecanismos alternativos, situación que no acude a la Accionante en el presente caso.

Aunado a lo anterior, se señaló por parte de la accionada la carencia e inexistencia de presupuesto fáctico que permita concluir que se ha afectado el mínimo vital de la señora MELÉNDEZ MEJÍA, toda vez que no se logró probar, siquiera sumariamente, la existencia de perjuicio que permita concluir una violación al señalado derecho.

Como consecuencia de los anteriores argumentos, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitó se denegara por improcedente la Acción de Tutela incoada por la Accionante.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el día tres (03) de febrero de 2022, declarando como improcedente la acción de tutela promovida por la señora GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ MEJÍA, en con tra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES respecto de las pretensiones relacionadas con el amparo y protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

PENSIONES – COLPENSIONES respecto de las pretensiones relacionadas con el amparo y protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

Para arribar a l a anterior decisión el A quo determinó que no se configuró vulneración a los derechos fundamentales enunciados, toda vez que, al realizar el estudio del expediente no se logró acreditar que la accionante sea sujeto de especial protección, toda vez que si b ien ha afirmado sufrió cáncer en lengua y tiroides, no ha logrado demostrar que actualmente se encuentra afectada por dichas patologías. De igual forma, la accionante actualmente cuenta con 62 años de edad, por lo tanto, no hace parte del grupo etario catalogado como tercera edad, así como tampoco se pudo constatar que la señora MELÉNDEZ MEJÍA se encuentre en alguna de las causales o formas de indefensión que permitieran justificar acudir al escenario7 Exp.. A.T. 11001-3341-045-2022-00024-01 Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ; Accionado: COLPENSIONES. judicial a través de la acción de tutela en relación con el carácter subsidiario de la misma.

Adicional a ello, no logró la accionante evidenciar que existieran las condiciones mínimas para acceder a la mencionada acción en vez de a los medios ordinarios que busquen la protección de sus derechos, como lo es e l medio de Control de la

misma.

Adicional a ello, no logró la accionante evidenciar que existieran las condiciones mínimas para acceder a la mencionada acción en vez de a los medios ordinarios que busquen la protección de sus derechos, como lo es e l medio de Control de la nulidad y el restablecimiento del Derecho, el cual debería haberse incoado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que es aquella la competente para juzgar las controversias que versen en relación a la legal idad de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen y reliquidan pensiones en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual es la real pretensión de fondo en relación con las actuaciones desplegadas por la Accionante.

Con fundamento a las anteriores consideraciones indicó que no se superó el análisis de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela respecto de los hechos descritos por la accionante y así, en relación a lo anteriormente descrito, se encuentra impedido el Juez Constituc ional para emitir una decisión de fondo al respecto.

IV. IMPUGNACIÓN

La señora GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ MEJÍA, actuando a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia proferida el día tres (03) de febrero de 2022 por parte del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., considerando que el a quo constitucional omitió hacer un estudio de fondo a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, en consideración de la accionante, los actos administrativos expedidos por la accionada vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso.

la accionante, los actos administrativos expedidos por la accionada vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, el apoderado de la accionante señaló que la Acción de Tutela es procedente para el presente caso, toda vez que, a pesar de existir otros mecanismos de defensa, frente a estos se ha evidenciado una falta de idoneidad para procurar la defensa efectiva de los derechos de la Accionante, pues las decisiones que se decr etarían una vez se surtieran dichos mecanismos, no serían oportunas.

Adicionalmente, refiere la Accionante, mediante su apoderado judicial, que el a quo desconoció el real y verdadero problema jurídico de fondo, toda vez que no se8 Exp.. A.T. 11001-3341-045-2022-00024-01 Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ; Accionado: COLPENSIONES. pronunció respecto de cu ál era el verdadero régimen legal a través del cual la ciudadana GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ MEJÍA debía pensionarse, es decir, no se encargó la autoridad judicial de dilucidar, en palabras del apoderado, si la pensión de vejez a la cual tiene derecho la Accionante debía otorgarse y liquidarse a la luz del Decreto 546 de 1971 en vez de la Ley 33 de 1985, situación que

pensión de vejez a la cual tiene derecho la Accionante debía otorgarse y liquidarse a la luz del Decreto 546 de 1971 en vez de la Ley 33 de 1985, situación que considera ha desconocido de igual forma la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, lo cual atenta contra los derechos incoados e n la Acción de Tutela originaria.

Concluye la Accionante afirmando que el desconocimiento respecto de la referida reliquidación pensional afecta sus condiciones de vida, toda vez que limita sus gastos y le impide asumir de forma adecuada sus controles y c uidados médicos, negándole mantener una vida digna y causando con ello un perjuicio irremediable, lo cual requiere de medidas que tiendan a proteger de forma prevalente y urgente, por lo que la Acción de Tutela es la vía adecuada para perseguir tal fin.

Finalmente, solicitó la Accionante, Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y en su defecto que se tutelen sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la seguridad social.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, concordante con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 4º del Decreto 333 de 2021.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURIDICO9

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Accionante: GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ; Accionado: COLPENSIONES.

A partir de los argumentos que funda mentan la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe abordar el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consistente en determinar si la acción de tutela es procedente conforme al criterio de subsidiarie dad para resolver el caso bajo estudio, de encontrarse superado el mismo, la Sala establecerá si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la señora Gloria Esperanza Meléndez Mejía.

Caso Concreto

Tal como se expuso en el problema jurídico esta Corporación entra a determinar si la acción de tutela es procedente a la luz del criterio de subsidiariedad, para lo cual

Meléndez Mejía.

Caso Concreto

Tal como se expuso en el problema jurídico esta Corporación entra a determinar si la acción de tutela es procedente a la luz del criterio de subsidiariedad, para lo cual se trae a colación su régimen legal y extractos jurisprudenciales sobre dicho requisito:

Sobre el particular, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé:

“Articulo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 3 1 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)10 Exp.. A.T. 11001-3341-045-2022-00024-01 Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ; Accionado: COLPENSIONES.

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Accionante: GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ; Accionado: COLPENSIONES.

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)

Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)

haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

(….)”

Por otra parte, en lo referido a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas por las entidades administradoras de pensiones, en11 Exp.. A.T. 11001-3341-045-2022-00024-01 Fallo - Acción de Tutela

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Accionante: GLORIA ESPERANZA MELÉNDEZ; Accionado: COLPENSIONES. particular cuando se trata del reconocimiento de la pensión de vejez de personas, el mismo Tribunal Constitucional ha determinado que, para que sea aplicable la procedencia de la acción para reclamar dicha prestación social es excepcional cuando “se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad

el mismo Tribunal Constitucional ha determinado que, para que sea aplicable la procedencia de la acción para reclamar dicha prestación social es excepcional cuando “se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre d esarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital. Asimismo cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecció n inmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales.”1

Además, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso “ es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. Esto por cuanto, (i) dicho perjuicio es inminente debido a que la actora no cuenta con los recursos económicos necesarios para satisfacer las necesidades básicas. Así, en este caso la reclamación del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez mediante la acción de tutela, se justifica en razón a que es el único medio de subsist encia que puede garantizar la vida digna a un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad). En este sentido, (ii) se hace urgente la adopción de medidas orientadas a evitar el perjuicio, debido a que la demora en la decisión de finitiva sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas y el derecho fundamental al mínimo vital.

orientadas a evitar el perjuicio, debido a que la demora en la decisión de finitiva sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pone en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas y el derecho fundamental al mínimo vital. Además, (iii) es grave la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, ya que los bienes jurídicos afectados con la negativa de reconocimiento y pago de la pensión exigida son importantes para la preservación de sus condiciones de vida. Finalmente, (iv) en el presente caso se hace necesario e impostergable conceder la pr

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