TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00027-01-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00027-01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA ELSA MORENO MARTINEZ AGENTE OFICIOSA
DE S.C.C.M.
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL - COMANDO DE PERSONAL.
EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2022-00027-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante c ontra la sentencia proferida el 8 de febrero de 202 2 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por la señora MARÍA ELSA MORENO MARTINEZ como agente oficiosa de su menor hija S.C.C.M.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
Como Agente Oficiosa de su menor hija S.C.C.M., la señora MARÍA ELSA MORENO MARTINEZ interpuso acción de tutela , contra la NACIÓN - MINISTERIO DEFENSA NACIONAL, COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta violación del derecho fundamental de alimentos. El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“(…)
NACIONAL, COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta violación del derecho fundamental de alimentos. El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“(…)
PRIMERO: Se ampare el derecho de alimentos vulnerado por la institución accionada y por el señor ANDRES CEPEDA CACERES quienes han incumplido sin justa causa las órdenes impartidas por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, BOYACÁ; dentro de los procesos 2017-258, 2019193 y 2021-008.
SEGUNDO: Se ordene al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA realizar las consignaciones de los dineros adeudados en el proceso ejecutivo 2019 -193 por el señor ANDRES CEPEDA CACERES militar activo de esta institución, por concepto de cuotas alimentarias de mi menor hija SHAIRA CELESTE CEPEDAMORENO de conformidad con las advertencias reiteradas en cada uno de los oficios a el dirigidos.
TERCERO: Se ordene al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA realizar las consignaciones de los dinero s adeudados en el proceso de incremento de cuota alimentaria 2021-008 por el señor ANDRES CEPEDA CACERES, militar activo de esta institución, por valor del 25% de 1 smlmv a partir de agosto de 2021 hasta enero de 2022 por concepto de cuotas alimentarias de mi menor hija SHAIRA CELESTE CEPEDA MORENO de conformidad con las advertencias reiteradas en cada uno de los oficios a el dirigidos.
CUARTO: Se conmine al pagador a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el
CEPEDA MORENO de conformidad con las advertencias reiteradas en cada uno de los oficios a el dirigidos.
CUARTO: Se conmine al pagador a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO BOYACÁ dentro del proceso de incremento de cuota alimentaria 2021 -008, con respecto a la obligación que en el recae en calidad de pagador, de descontar el 25% de 1 smlmv del salario devengado por el señor ANDRES CEPEDA CACERES, pues la medida fue solicitada con el fin de garantizar el pago de las cuotas alimentarias sin que a la fecha se haya podido garantizar el derecho de alimentos de mi menor hija.
QUINTO: Ordenar al señor ANDRES CEPEDA CACERES, dar cumplimiento a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, BOYACÁ; dentro del proceso 2021 -008 con respecto a adelantar los tramites de afiliación de mi menor hija SHAIRA CELESTE CEPEDA MORENO a
Sanidad Militar.”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS Narró que su menor hija S.C.C.M. padece quebrantamientos de salud, debido a que fue operada de la cadera cuando tenía 8 meses, sufre infecciones en las vías urinarias debido a que el riñón izquierdo tiene dos áreas hipocaptales , por ello debe estar en constante tratamiento y la mayoría de los exámenes se los practican en la ciudad de Bogotá, de no realizar el seguimiento pertinente se pueden tapar los URETES y esto puede generar infección .
ello debe estar en constante tratamiento y la mayoría de los exámenes se los practican en la ciudad de Bogotá, de no realizar el seguimiento pertinente se pueden tapar los URETES y esto puede generar infección .
Indicó que por tal r azón, en el año 2017 se dio inicio a un proceso de impugnación e investigación a la paternidad pues la menor requería que su verdadero padre respondiera y colaborara para brindarle un tratamiento médico adecuado teniendo en cuenta que quien le dio el apell ido fue su pareja estable en ese momento. El resultado del proceso de investigación de paternidad fue la sentencia de 1 de noviembre de 2018, por medio de la cual se declaró la paternidad del señor ANDRES CEPEDA CACERES, se fijó cuota alimentaria por el 25% de 1 smlmv, así como las respectivas mudas de ropa.
Señaló que ante el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria por parte del progenitor, en el año 2019, dio inicio al proceso ejecutivo de alimentos ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SOGAMOSO - BOYACÁ; bajo el radicado No. 157593184002 -2019-00193-00 con el objeto proteger el derechoExpediente No. 11001-33-41-045-2022-00027-01. 3
Accionante: MARÍA ELSA MORENO MARTINEZAGENTE OFICIOSA DE S.C.C.M.
Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALCOMANDO DE PERSONAL.
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de alimentos de su menor hija. En el ejecutivo se solicitó medida cautelar de
Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALCOMANDO DE PERSONAL.
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de alimentos de su menor hija. En el ejecutivo se solicitó medida cautelar de embargo y retención del 50% del salario devengado por su padre como militar activo del Ejército Nacional, la cual fue decretada mediante auto del 30 de agosto de 2019 hasta la suma de $3 .000.000 de pesos. Al pagador se le comunicó mediante oficio No. 0950 del 9 de septiembre de 2019, pero no dio cumplimiento total a la misma, lo cual generó actualización del crédito por valor de $3.274.125.
Dijo que en razón al aumento del monto adeudado se solicitó la ampliación de la medida cautelar con el fin de que esta retención se efectuara por el valor adeudado hasta el veintiocho de mayo de 2021. El despacho accedió a ampliar la medida impuesta y mediante oficio civil No. 0127 se le comunicó nuevamente al pagador EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA la decisión, de la siguiente manera: “Por lo anterior, se le solicita seguir consignando los dineros retenidos en la cuenta de depósitos judiciales de este despacho No. 157592033002 del Banco Agrario de Colombia a disposición de este juzgado y para este proceso. Hasta el monto indicado.
Se le advierte que el incumplimiento a la ante rior orden, lo hace responsable solidario de las cantidades no descontadas.”
Expuso que las órdenes del Juzgado se han cumplido solo parcialmente, como quiera que solo se han consignado algunas cuotas por valor de $2.017.412 y el excedente continúa aumentando.
Expuso que las órdenes del Juzgado se han cumplido solo parcialmente, como quiera que solo se han consignado algunas cuotas por valor de $2.017.412 y el excedente continúa aumentando.
Manifestó que en el 2021 se inició un proceso de aumento de cuota alimentaria el cual correspondió al mismo despacho de conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos, bajo el radicado No. 157593184002 -2021-00008-00. Resaltó que la f inalidad de este proceso más allá de incrementar realmente la cuota alimentaria fue la de asegurar el descuento el 25% de 1 smlmv dada la renuencia por parte del señor ANDRES CEPEDA CACERES a pagar lo que le corresponde de acuerdo a la decisión de sentenci a judicial del 01 de noviembre de 2018.
Refirió que el 14 de julio de 2021 se llevó a cabo audiencia de la que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. dentro del proceso 2021 -008, y en la etapa de conciliación se logr ó llegar a un acuerdo para modificar la cuota alimentaria fijada a través de sentencia judicial el primero de noviembre de 2018 fijándoseExpediente No. 11001-33-41-045-2022-00027-01. 4
Accionante: MARÍA ELSA MORENO MARTINEZAGENTE OFICIOSA DE S.C.C.M.
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como monto a cancelar por concepto de cuota alimentaría el equivalente al 25% de 1 smlmv , lo cual fue comunicado al Ejé rcito Nacional , sin embargo ha
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como monto a cancelar por concepto de cuota alimentaría el equivalente al 25% de 1 smlmv , lo cual fue comunicado al Ejé rcito Nacional , sin embargo ha continuado con el incumplimiento del descuento y la consignación de las cuotas alimentarias.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por correo electrónico al Director del Ejército, Ge neral Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda y al Comandante del Comando de Personal, Mayor General Mauricio Moreno Rodríguez, o a quienes hicieren sus veces para que rindiera n informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, proveído de fecha 26 de enero de 2022.
Los notificados guardaron silencio, a pesar de haber sido requeridos nuevamente mediante proveído del 8 de febrero de 2022.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, a través de providencia del 8 de febrero de 2022, decidió:
“PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por María Elsa Moreno Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.385.007, actuando en representación de su menor hija S.C.C.M, en virtud a las consideraciones señaladas en precedencia.”
Precisó que una vez culminado el proceso declarativo del que surgió la obligación alimentaria, se dio apertura al ejecutivo de alimentos, el cual aún se encuentra en curso, prueba de ello, es el último oficio librado por la autoridad
Precisó que una vez culminado el proceso declarativo del que surgió la obligación alimentaria, se dio apertura al ejecutivo de alimentos, el cual aún se encuentra en curso, prueba de ello, es el último oficio librado por la autoridad judicial del 1º de diciembre de 2021, sin que se pueda deducir de ello algún tipo de renuencia de parte del Ejército Nacional – Comando de Personal, que amerite la intervención urgente del Juez de Tutela, puesto que el Juez de Familia cuenta con todos los instrumentos legales para hacer valer las órdenes por él emitidas, sin que sea necesaria la intervención de otra autoridad judicial para ello, pues al tratarse de un proceso reglado por el Código General del Proc eso, debe sujetarse a las normas contenidas en esa disposición y las demás que le resulten concordantes.Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00027-01. 5
Accionante: MARÍA ELSA MORENO MARTINEZAGENTE OFICIOSA DE S.C.C.M.
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Señaló que por la naturaleza de la obligación, que en este caso es de dar, según las reglas fijadas por la Corte Constitucional no resulta procedente reclamar su cumplimiento por vía acción de tutela, lo que hace que la presente acción se torne improcedente, aunado a que existe un procedimiento especial, proceso ejecutivo de alimentos, dentro del cual la parte actora puede hacer valer los derechos que la Constitución y la Ley le confieren a su menor hija en temas de alimentación.
torne improcedente, aunado a que existe un procedimiento especial, proceso ejecutivo de alimentos, dentro del cual la parte actora puede hacer valer los derechos que la Constitución y la Ley le confieren a su menor hija en temas de alimentación.
No encontró el a quo evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite ser conjurado de manera urgente a través del excepcional mecanismo de protección de derechos, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión contenida en el escrito de la petición gravita en torno a unos pagos derivados de una cuota alimentaria, que ya cuenta con una orden en tal sentido y, por ende, la protección de ese derecho se encuentra garantizado, como quiera que, el mismo Juzgado Segundo de Familia de Sogamoso afirmó que los dineros fruto del embargo ya fueron cobrados por la aquí accionante, quedando pendiente, al parecer, solamente la inclusión en nómina de la cuota y su actualización.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora MARÍA ELSA MORENO MARTINEZ , impugnó el fallo de primera instancia , por considerar que las argumentaciones expuestas por el despacho de primera instancia no son ciertas y desconocen los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.
Expuso que el a quo argumentó que no existía la necesidad de intervención urgente del juez de tutela lo cual considera que no es real porque si se hace un examen integral de las pruebas aportadas, el último oficio No. 493 librado por la autoridad judicial a cargo, es decir el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2019-193 data del 1
examen integral de las pruebas aportadas, el último oficio No. 493 librado por la autoridad judicial a cargo, es decir el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2019-193 data del 1 de diciembre de 2021, oficio que requi rió por tercera vez , ello debido a la desatención e incumplimiento por parte del EJERCITO NACIONAL al oficio No. 127 del catorce 14 de mayo de 2021, el cual, a su vez; amplió una ordenExpediente No. 11001-33-41-045-2022-00027-01. 6
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previamente impartida y puesta en conocimiento de la institución a través de oficio No. 0950 del 09 de septiembre de 2019, de conformidad con la medida cautelar decretada el 30 de agosto de 2019 y con todo ello no se ha logrado hacer efectivo el derecho de alimentos de su menor hija.
Señaló que en el fallo impugnado tampoco se tuvo en cuenta que no solo existió proceso de impugnación de paternidad, sino que existe actualment e proceso ejecutivo de alimentos 2019 -193 y además proceso de fijación de cuota alimentaria 2021 -008 en el cual también se han librado oficios requiriendo el descuento del salario del señor ANDRES CEPEDA CACERES, tal como se puede observar en el oficio No. 215, considera que es incongruente que el
alimentaria 2021 -008 en el cual también se han librado oficios requiriendo el descuento del salario del señor ANDRES CEPEDA CACERES, tal como se puede observar en el oficio No. 215, considera que es incongruente que el incumplimiento del Ejército no se cuenta a partir de las órdenes impartidas sino solamente desde el 1 de diciembre de 2021.
Se refirió a lo consignado en la providencia referente a que se pretende un pago y afirmó que no se trata de cualquier pago, sino del pago de cuotas alimentarias adeudadas a una menor de edad, es decir, se está frente a la vulneración de un derecho fundamental de una menor de edad quien además tiene dificultades en su salud.
Expuso que según el despacho no se cumple con el requisito de naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela y por lo tanto, a su criterio, se le está dando un uso inadecuado. Al respecto resaltó que sus actuaciones en favor de proteger los derechos fundamentales de su menor hija han estado tan ceñidas al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, que ha iniciado tres procesos judiciales diferentes para lograr su eficaz protección, a través de los cuales se han realizado ya suficientes requerimientos al pagador del EJERCITO NACIONAL sin que se haya logrado una efectiva protección.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 15 de febrero de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 16 del mismo mes y año.Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00027-01. 7
repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 16 del mismo mes y año.Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00027-01. 7
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II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito con siste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección
de la República, cuyo propósito con siste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y d eberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, a menos que
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00027-01. 8
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busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular , y que para la
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular , y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el con trario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de maner a transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala analizará si es procedente la acción de tutela para el debate de las pretensiones de la demanda, de ser así entonces se determinará si con su actuar la accionada vulnera los derechos fundamentales deprecados por la actora en favor de su menor hija.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00027-01. 9
las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00027-01. 9
Accionante: MARÍA ELSA MORENO MARTINEZAGENTE OFICIOSA DE S.C.C.M.
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4.1. De la subsidiariedad de la tutela.
En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón po r la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza:
“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”
De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos
procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación s olo tiene lu gar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.
En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Con stitucional en
Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido:
“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tute la: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atend iendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario yExpediente No. 11001-33-41-045-2022-00027-01. 10
circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario yExpediente No. 11001-33-41-045-2022-00027-01. 10
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residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamen tales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte i dóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta
diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte i dóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siem pre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.”
Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:
“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión ne cesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”.
De otra parte, en sentencia T-241 de 2013, estableció:
“La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los
De otra parte, en sentencia T-241 de 2013, estableció:
“La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particu lar, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantiza r la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.
Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las inst ancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado oExpediente No. 11001-33-41-045-2022-00027-01. 11
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vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, se tiene:
a) Copia de Registro Civil de nacimiento de la menor S. C. C. M., en el que se constata que nació el 1 de octubre de 2013 y que es hija de la señora MARIA ELSA MORENO MARTINEZ y de ANDRÉS CEPEDA CACERES. b) Copia de acta de audiencia oral dentro del proceso de impugnación e investigación de paternidad 15759318400222017 00258 00 de MARIA ELSA MORENO MARTINEZ contr a JIMMY ALEXEI RODRÍGUEZ y ANDRÉS CEPEDA CESPEDES, dentro del cual se resolvió:Expediente No. 11001-33-41-045-2022-00027-01. 12
Accionante: MARÍA ELSA MORENO MARTINEZAGENTE OFICIOSA DE S.C.C.M.
Accionada: MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALCOMANDO DE PERSONAL.
Acción de Tutela – Fallo
c) Copia de la epicrisis de S. C. C. M. del servicio de urgencias con ingreso el 18 de enero de 2014 con infección de vías urinarias y que informes de exámenes practicados a l a menor, en el que se evidencia que ha sido tratada por displasia de caderas.
18 de enero de 2014 con infección de vías urinarias y que informes de exámenes practicados a l a menor, en el que se evidencia que ha sido tratada por displasia de caderas. d) Auto
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