TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00058-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00058-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-41-045-2022-00058-01
Accionante: ANA ABIGAIL RUBIO PABÓN
Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y
NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela para declarar l a nulidad de acto administrativo, ordenar devolución de cédula de ciudadanía y disponer caducidad de acción, y que amparó los derechos de petición y debido proceso de la accionante.
Para resolver, e l 3 de marzo de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de dieciséis (16) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido a l Despacho Sustanciador el día 4 del mismo mes y año (Docs.
documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido a l Despacho Sustanciador el día 4 del mismo mes y año (Docs. 17-18). Así, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciocho (18) archivos, enumerados del 01 al 18 , con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora ANA ABIGAIL RUBIO PABÓN, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social, libre locomoción, salud, trabajo, igualdad y buen nombre, así como el principio de estabilidad laboral reforzada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2022-00058-01
Accionante: ANA ABIGAIL RUBIO PABÓN
Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTRO
2
PETICIONES
“PRIMERO: Que le sean amparados los derechos de la señora ANA ABIGAIL RUBIO PABÓN, a la nacionalidad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la salud, a la vida digna, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, que le sea protegida su derecho interponer peticiones y que sean contestadas en manera oport una y de fondo, que se le respete el derecho al trabajo, el derecho a disponer de su patrimonio, que se le respete el derecho al
proceso, que le sea protegida su derecho interponer peticiones y que sean contestadas en manera oport una y de fondo, que se le respete el derecho al trabajo, el derecho a disponer de su patrimonio, que se le respete el derecho al nom bis in idem, el derecho a la igualdad, y a su identificación.
SEGUNDO: Que se ordene a la entidad REGISTRADURIA NACIONAL D EL ESTADO CIVIL la devolución inmediata de su nacionalidad colombiana con su mismo contenido numérico, que se generen las correcciones necesarias en el sistema para que no le sean violentados sus derechos.
TERCERO: Que se ordene a la entidad accionada la nulidad referente a mi poderdante la señora ANA ABIGAIL RUBIO PABÓN de la RESOLUCIÓN No. 14593 DE 2021 (25 de noviembre de 2021) con la cual decide arbitrariamente la cancelación de su registro civil de nacimiento y posteriormente su cedula de ciudadanía.
CUARTO: Que se ordene ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, para mi defendida, ya que dicha figura jurídica protege al trabajador de ser despedido sin una causa objetiva cuando se encuentra en debilidad manifiesta.
Debilidad que genera la REGISTRADU RIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a mi defendida la señora ANA ABIGAIL RUBIO PABON ya que dicha novedad en su cédula la deja inmersa en un posible delito y es posible que sea despedida con justa causa según el Código Laboral, por lo cual solicitó dicha pretensión.
QUINTO: En caso tal de no proceder el punto dos y tres que se le devuelva su nacionalidad de manera temporal permitiendo la oportunidad de defenderse en
con justa causa según el Código Laboral, por lo cual solicitó dicha pretensión.
QUINTO: En caso tal de no proceder el punto dos y tres que se le devuelva su nacionalidad de manera temporal permitiendo la oportunidad de defenderse en un proceso administrativo donde se respete el debido proceso y el derecho a la defensa.
SEXTO: Que se compulse copias a las entidades competentes para la correspondiente investigación, por la posible falla en el servicio por parte de los funcionarios de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como de la NOTARÍA PRIMERA DE BOGOTÁ, junto por la posible om isión de denuncia en debido tiempo por parte del funcionario de registro civil o notario y la falta a sus deberes constitucionales, así como la posible extralimitación de sus funciones.
SÉPTIMO: Se ordene la caducidad de la acción por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como de la NOTARIA PRIMERA DE BOGOTÁ, frente a los hechos acaecidos en el 2017 según el artículo 52 de la ley 1437 de 2011.” (fls. 4-5, Doc. 1).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que nació en Venezuela, es hija de padre colombiano y en 2017 inició el trámite para adquirir su nacionalidad colombiana ante la Notaría Primera delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2022-00058-01
Accionante: ANA ABIGAIL RUBIO PABÓN
Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTRO
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2022-00058-01
Accionante: ANA ABIGAIL RUBIO PABÓN
Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTRO
3 Círculo de Bogotá, donde se constató el cumplimiento de los requisitos legales y se procedió a inscribir su nacimiento en el registro civil, como consecuencia de lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidió cédula de ciudadanía e inició el ejercicio de su nacionalidad efectuando p agos de seguridad social, laborando y accedie ndo a productos financieros y a productos para compra de vivienda.
Sostiene que el 17 de enero de 2022 acudió a una notaría a efectuar un trámite de autenticación, pero se le informó que no era posible adelantar dicho trámite dado que su cédula se encont raba cancelada por la Registraduría; que constató esta información en el portal web de la accionada donde se registraba que tenía un problema de falsa identidad y por ello, el 27 y 28 de enero de 2022 formuló petición, recibiendo respuesta el 31 de enero d e 2022 sin “explicación real, ni entrega de copias del proceso que se adelantó en [su] contra”
Alega que “después de mucho buscar” se encontró una página de la Registraduría Nacional donde se evidenciaban los procesos adelantados por la entidad y frente a su caso particular sólo se reflejaba la existencia de un acto de inicio del 18 de octubre de 2021, una resolución de finalización del proceso del 25 de noviembre de 2021 y el acta de ejecutoria del 4 de enero de 2022, cuestionando que la
octubre de 2021, una resolución de finalización del proceso del 25 de noviembre de 2021 y el acta de ejecutoria del 4 de enero de 2022, cuestionando que la actuación aparenta cumplir las etapas procesales pero “no se cumplen” y el acto de cancelación no está motivado.
Señala que la situación anterior la ubica en un limbo jurídico pues por tener la nacionalidad colombiana no tram itó ningún tipo de permiso de permanencia ni visa, para la fecha no puede presentar su cédula para ningún trámite, tiene miedo de perder los ahorros, cesantías, su derecho a la salud y su empleo, además del temor de verse inmersa en un proceso penal, incur riendo la accionada en un desconocimiento de sus derechos por la decisión arbitraria que adoptó en su contra (fls. 1-4, Doc. 1).
2. INFORMES
En auto del 14 de febrero de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la Registrad uría Nacional del Estado Civil y la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 5); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos baguillon@procuraduria.gov.co, notificaciontutelas@registraduria.gov.co, elitrejos11@gmail.com, natalia.goar1@gmail.com, ltrejos03@ucatolica.edu.co,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2022-00058-01
Accionante: ANA ABIGAIL RUBIO PABÓN
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2022-00058-01
Accionante: ANA ABIGAIL RUBIO PABÓN
Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTRO
4 registrocivil@notaria1bogota.com.co, diecinuevebogota@supernotariado.gov.co y novedades@registraduria.gov.co (Doc. 6).
2.1. La Coordinadora del Grupo de Validación y Produc ción de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la acción indicando que la Resolución 7300 de 2021 establece el procedimiento para la anulación de registros civiles de nacimiento extemporáneos por las causales previstas en Decreto 1260 de 1970.
Manifiesta que mediante auto del 15 de octubre de 2021 se dio apertura a investigación de registro civil de nacimiento a nombre de la actora, intentándose notificación personal a la dirección reportada en las bases de datos de la entidad y que al no poderse efectuar ésta se surtió notificación por aviso, posterior a lo cual se profirió acto administrativo que orden ó la anulación de unos registros civiles de nacimiento y la cancelación de cédulas de ciud adanía, acto que también se notificó finalmente mediante aviso, en medio de amplio conocimiento como lo fue la cartelera y página web de la entidad , acatando a su juicio lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y garantizándose los derechos al debido proceso y defensa de la actora.
Aduce que se dispuso la anulación del registro civil de nacimiento de la actora por estimar que se obtuvo con irregularidades que lo vician de nulidad, pues el
actora.
Aduce que se dispuso la anulación del registro civil de nacimiento de la actora por estimar que se obtuvo con irregularidades que lo vician de nulidad, pues el apostille presentado sobre su acta de nacimiento no pertenece ni se rela ciona con ella y, por el contrario, corresponden a otra persona.
Alega que no se incurrió en vulneración del de bido proceso porque se ago taron cada una de las etapas de la investigación administrativa, concediéndose términos para realizar notificación y e jercer derecho de defensa, por lo que solicita desestimar las pretensiones formuladas en la acción de tutela (fls. 1-7, Doc. 7).
2.2. La Notaría Primera del Círculo de Bogotá no contestó la acción de tutela.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia 24 de febrero de 2022, disponiendo:
“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Ana Abigail Rubio Pabón, respecto de las pretensiones de declarar la nulidad de la Resolución No. 14593 del 25 de noviembre de 2021, ordenar la devolución de la cédula de ciudadanía colombiana y para ordenar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2022-00058-01
Accionante: ANA ABIGAIL RUBIO PABÓN
Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTRO
5 caducidad de la acción por parte de las accionadas, conforme los a los
Accionante: ANA ABIGAIL RUBIO PABÓN
Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTRO
5 caducidad de la acción por parte de las accionadas, conforme los a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Ana Abigail Rubio Pabón, en virtud de lo señalado en precedencia.
TERCERO: Ordenar a María Victoria Tafur Garzón, en calidad de Coordinadora Grupo de Validación y Producción de Registro Civil -Dirección Nacional de Registro Civil, o quien haga sus veces, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión: i) dar respuesta de fondo, clara y completa a la petición del 27 de enero de 2022, en sentido de informarle si pese a su situación, puede contar o no con algún tipo de identificación temporal que le permita el tránsito en el país y, ii) notificar a la accionante, tanto de la nue va respuesta que emita, como la respuesta del 15 de febrero de 2022, por las razones expuestas en precedencia. Dentro del mismo término deberá demostrar el cumplimien to del fallo ante este
Despacho.”
En sustento, considera que la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario no es un medio procedente para declarar nulidad del acto que anuló el registro civil de nacimiento y cancelación de la cédula de la actora, ni para declarar la caducidad de la acción de las entidades accionadas.
Estima que la actora cuenta con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicitar la suspensión provisional del acto e incluso medida
la caducidad de la acción de las entidades accionadas.
Estima que la actora cuenta con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicitar la suspensión provisional del acto e incluso medida cautelar de urgencia, y que si bien pretende argumentar la ocurrencia de perjuicio irremediable en el hecho de poder ser despedida de su trabajo con justa causa, en el expediente no se demostró que estuviere laborando, ni se acreditó que se hubiere negado el acceso a productos bancarios o la forma como se está afectando su mínimo vital.
Por otro lado, confronta la petición formulada por la parte actora con respuestas emitidas por la accionada el 31 de enero de 2022 y el 15 de febrero de 2022, a partir de lo cual concluye que la Registraduría no se manifestó en torno a su requerimiento de si cuenta con alguna identificación temporal que permita el tránsito en el país, además que tampoco se probó comunicación del último oficio mencionado, lo que en su criterio genera la vulneración de los derechos de petición y debido proceso (Doc. 10).
4. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de primera instancia indicando que la acción de tutela es el único camino con el que cuenta para la protección de sus derechos y que el medio al que hace alusión el A quo no estaría llamado a no prosperar, puesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2022-00058-01
Accionante: ANA ABIGAIL RUBIO PABÓN
Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTRO
6
Accionante: ANA ABIGAIL RUBIO PABÓN
Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTRO
6 la actuación aunque tiene respaldo legal no tiene respaldo constitucional, requiriendo se brinde “así sea una medida provisional” mientras adelanta las acciones ordinarias que se determinen.
Señala que se desconoció su derecho a ser escuchada en su debido tiempo, hubo falta de investigación y formulación de cargos, máxime que la resolución en la que se fundamenta la actuación aplica desde el 27 de julio de 2021 y no expresa que deban revisarse las nacionalidades reconocidas con anterioridad a esa fecha ; que no puede aportar prueba de negación de servicios porque precisamente no cuenta con cédula, ni registro biométrico; que el A quo no tuvo en cuenta el principio de buena fe y que su documento fue cancelado sin la oportunidad de ser escuchada , expuesta al riesgo inminente de ser despedida por problemas con su documentación, lo que de contera generaría quedar sin servicio de salud.
Cuestiona que su cédula fue cancelada aunque c uenta con la lega lidad exigida y que no se le dio la oportunidad de defenderse o ser escuchada, principalmente porque nunca se comunicó por medios masivos que la entidad procedería con las cancelaciones y lo que debían hacer las personas para consultar o enterarse de su proceso.
Controvierte que en primera instancia se desconoció que los prestadores del servicio al momento de su inscripción de su nacimiento hace 5 años, indicaron en esa oportunidad que si contaba con los requisitos necesarios y permitieron que iniciara un a vida en Colombia bajo su documento de identidad, pese a lo cual luego proceden a “arrebatarle esa vida con todos los derechos fundamentales
esa oportunidad que si contaba con los requisitos necesarios y permitieron que iniciara un a vida en Colombia bajo su documento de identidad, pese a lo cual luego proceden a “arrebatarle esa vida con todos los derechos fundamentales otorgados”, y que aun cuando se ampararon sus derechos de petición y debido proceso el A quo no indica si el proce so debe iniciar nuevamente o si se le otorga una medida provisional y, por el contrario, la ubica en un limbo jurídico (Doc. 12).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribun al es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2022-00058-01
Accionante: ANA ABIGAIL RUBIO PABÓN
Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTRO
7 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los argumentos de impugnación, en primer lugar la Sala debe
medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los argumentos de impugnación, en primer lugar la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedent e para ordenar la devolución de la nacionalidad de la actora y la nulidad del acto administrativo proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que ordenó la cancelación de su cédula de ciudadanía. E n caso afirmativo, se deberá establecer si con ocasión de dicha decisión se ha incurrido en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social, libre locomoción, salud, trabajo, igualdad y buen no mbre, así como el principio de estabilidad laboral reforzada.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Ana Abigail Rubio Pabón invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vit al, seguridad social, libre locomoción, salud, trabajo, igualdad y buen nombre, así como el principio de estabilidad laboral reforzada, los cuales estima vulnerados con ocasión de la decisión adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil relativa a ordenar la anulación de su registro civil de nacimiento y la cancelación de su cédula de ciudadanía. En sustento, indica que obtuvo la nacionalidad colombiana por ser hija de padre colombiano y, por ello, inició los trámites correspondientes que culmina ron con la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil del país y la expedición de cédula de ciudadanía a su favor, pese a lo cual la Registraduría dispuso la anulación del primer
inició los trámites correspondientes que culmina ron con la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil del país y la expedición de cédula de ciudadanía a su favor, pese a lo cual la Registraduría dispuso la anulación del primer documento y la cancelación del segundo sin haberle comunicado existenc ia de proceso en su contra , ni permitirle defenderse, además que se desconoció con éste que su cédula fue entregada hace 5 años por cumplir los requisitos legales para el efecto.
El A quo consideró que la acción de tutela era improcedente para cuestionar actos administrativos y que procedía el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora para que se atendiera en forma completa unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2022-00058-01
Accionante: ANA ABIGAIL RUBIO PABÓN
Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTRO
8 requerimiento formulado a la Registraduría Nacional del Estado Civil ; decisión impugnada por la actora insistiendo en la situación de desprotección en la que se encuentra por no contar con documento de identidad y requiriendo se adopte medida, al menos, transitoria en su caso para la protección de sus derechos.
Al respecto, lo primero q ue advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como
residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la na turaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime q ue los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
La señora Ana Abigail Rubio Pabón acude a la acción de tutela cuestionando la decisión adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en Resolución No. 14593 del 25 de noviembre de 2021 , relativa a anular su registro civil de nacimiento y cancelar su cédula de ciudadanía, estimando que dichas determinaciones fueron arbitrarias, máxime que no tuvo conocimiento de la
No. 14593 del 25 de noviembre de 2021 , relativa a anular su registro civil de nacimiento y cancelar su cédula de ciudadanía, estimando que dichas determinaciones fueron arbitrarias, máxime que no tuvo conocimiento de la actuación que se adelantó en su contra y que culminó con la expedición de dicho acto.
Así las cosas, para la Sala es dable concluir q ue la presunta vulneración de los derechos de la actora tiene como génesis una decisión administrativa proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo estudio de legalidad no
1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2022-00058-01
Accionante: ANA ABIGAIL RUBIO PABÓN
Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTRO
9 corresponde ser efectuado por el Juez de Tutela ante la existencia en el ordenamiento jurídico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario que es idóneo y cuenta con herramientas eficaces para la protección de los intereses de toda persona a la que se le hubiere resuelto una situación jurídi ca particular en presunto desconocimiento del ordenamiento jurídico. Así, es en el medio de control ordinario donde debe, en principio, ventilarse la discusión en torno a las posibles irregularidades en las que incurrió la Registraduría en la actuación ade lantada en contra de la actora, el presunto desconocimiento de las normas y la invocada afectación del debido proceso por
ventilarse la discusión en torno a las posibles irregularidades en las que incurrió la Registraduría en la actuación ade lantada en contra de la actora, el presunto desconocimiento de las normas y la invocada afectación del debido proceso por pretermitir su derecho de defensa, según cuestiona la actora en este proceso.
Sobre el particular, esta Subsección ha sido insistente que aun cuando se ventile el desconocimiento de derechos fundamentales, ello no habilita automáticamente la procedencia de la acción en tanto son discusiones que pueden ser abordadas de igual forma por los jueces ordinarios y, además, se ha insistido que lo relativo a la ausencia o indebida notificación de los actos son discusiones que también deben ser planteadas en ejercicio del medio ordinario de defensa 2. Ahora bien, conforme tesis pacifica de la Corte Constitucional, hay que analizar las circunstancias especiales de cada caso a efecto de comprobar la idoneidad y eficacia que tiene los mecanismos ordinarios en determinadas situaciones.
En sentencia T -375 del 2 de noviembre de 2021, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional estudió un caso similar al presente, en el que una actora de tutela hija de padres colombianos y a quien se le había reconocido nacionalidad colomb iana, ventiló el des conocimiento de sus derechos fundamentales con ocasión de decisión administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de anular su registro civil de na cimiento, controvirtiendo el desconocimiento de este acto y no haberle perm itido el ejercicio de su derecho de defensa.
En esa oportunidad, la Corporación sostuvo en torno a la subsidiariedad que “la acción de amparo debe considerarse procedente y estudiarse de fondo, pues aun
el desconocimiento de este acto y no haberle perm itido el ejercicio de su derecho de defensa.
En esa oportunidad, la Corporación sostuvo en torno a la subsidiariedad que “la acción de amparo debe considerarse procedente y estudiarse de fondo, pues aun cuando contra la decisión de la RNEC es procedente i nterponer acciones contenciosas, la tutela se emplea para evitar un perjuicio irremediable .”, se consideró que el perjuicio era : inminente porque para la fecha la actora de tutela no era portadora de un “documento de identidad válido que refleje los atribu tos de
2 Entre otros pronunciamientos, sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 en el expedient e de tutela No. 11001 -33-35-011-2020-00329-01 y sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 en el proceso de tutela No. 11001-33-42-050-2022-00012-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-41-045-2022-00058-01
Accionante: ANA ABIGAIL RUBIO PABÓN
Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y OTRO
10 su personalidad” y no podía “actuar en sociedad con el nombre que la ha identificado siempre, mucho menos ejercer sus derechos ni obligaciones como ciudadana”; y el perjuicio era grave porque si se prolongaba no sólo podía afectar su derecho a la pe rsonalidad jurídica, sino que “dificulta en general su identificación, con lo cual se puede entorpecer de forma relevante el libre
ciudadana”; y el perjuicio era grave porque si se prolongaba no sólo podía afectar su derecho a la pe rsonalidad jurídica, sino que “dificulta en general su identificación, con lo cual se puede entorpecer de forma relevante el libre desarrollo de su personalidad, su relación con el estado y con los demás particulares”. Finalmente, se anotó que la acción de tutela era el “único camino que le queda a la peticionaria” para la protección de sus derechos.
Siguiendo la tesis jurisprudencial en cita, específica y aplicable al caso por la similitud de circunstancias fácticas, procede concluir que la acción de tutela se torna procedente para analizar la presunta afectación de los derechos fundamentales de la señora Ana Rubio Pabón al encontrarse expuesta a un perjuicio inminente y grave como consecuencia de no contar actualment e con registro civil de nacimiento ni cédula de ciudadanía colombiana.
Por ello, contrario a lo considerado por el A quo, esta Sala abordará el fondo del asunto, siguiendo en todo caso el análisis que en sentencia T -375 de 2021 fue efectuado por la Alta Corporación Co nstitucional, en la cual se analizó (I) la vulneración del debido proceso con ocasión de la notificación de los actos que culminaron con la decisión de anulación del registro civil de nacimiento y cancelación de cédula de ciudadanía; y (II) la vulneración de los derechos al debido proceso, personalidad jurídica y nacionalidad al adoptar las decisiones referidas “por falta de información al momento de efectuarse la inscripción extemporánea del registro civil” ; siendo así, como el presente caso es de iguales supuestos fácticos al estudiado por la Corte Constitucional, se abordará el análisis
referidas “por falta de información al momento de efectuarse la inscripción extemporánea del registro civil” ; siendo así, como el presente caso es de iguales supuestos fácticos al estudiado por la Corte Constitucional, se abordará el análisis de fondo del proceso des de las dos aristas mencionadas y, además, se analizará si con ocasión de las decisiones adoptadas por la accionada se incurrió en los derechos a la v ida digna, mínimo vital, seguridad social, salud, trabajo, igualdad y buen nombre de la actora.
(I) Vulneración del debido proceso con ocasión de la notificación de los actos proferidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil
Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que mediante Auto No. 095416 del 15 de octubre de 2021 la Dirección Nacional de Registro Civil y la Dirección Nacio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.