TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00070-01-(18-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00070-01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ALIS MARIA HERNANDEZ CHARRIS
ACCIONADO:
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-41-045-2022-00070-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 02 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por Alis María Hern ández Charris respecto al derecho de petición y negar el amparo al mínimo vital e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora ALIS MARIA HERNANDEZ CHARRIS presentó acción de tutela1 en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR
la INDEMNIZACIÓN por Victimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder
la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS
1 Ver archivo digital “01.AccionTutela.pdf”2
Exp: 11001-33-41-045-2022-00070-01
Accionante: Alis María Hernández Charris
Accionado: UARIV
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENICÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS Víctimas expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Indica la accionante que interpuso un derecho de petición de interés particular ante la entidad accionada en el que solicitó información sobre la fecha cierta de cuánto y cuándo se va a otorgar el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho por ser víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado, al respecto la entidad emitió
entidad accionada en el que solicitó información sobre la fecha cierta de cuánto y cuándo se va a otorgar el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho por ser víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado, al respecto la entidad emitió respuesta requiriendo a la peticionaria que diligenciara el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral.
Asegura haber diligenciado el formulario para el pago de la indemnización, a lo que la entidad accionada le dice que la llamará para entregarle el pago correspondiente en un término de quince (15) días, sin embargo, a la fecha de la presentación de la acci ón de tutela no le fue entregada la indemnización.
Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que el día 11 de enero de 2022 presentó un derecho de petición con nú mero de radicado 2021 -711-049972-2, en el que solicitó nuevamente, información sobre la fecha cierta de cuánto y cuándo se va a otorgar el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho por ser víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Insiste en que la entidad accionada no se pronuncia de fondo respecto a la petici ón del día 11 de enero de 2022, y en consecuencia, sostiene que se le está vulnerando su derecho de petición, derecho a la indemnización y a la verdad, a la igualdad y demás consagrados en la sentencia T-025 de 2004.
2. TRÁMITE PROCESAL El 18 de febrero de 2022 el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C. admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días para rendir
2. TRÁMITE PROCESAL El 18 de febrero de 2022 el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C. admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: baguillon@procuraduria.gov.co; ramon.rodriguez@unidadvictimas.gov.co;
2 Ver archivo digital “04.AutoAdmite.pdf”3
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Accionante: Alis María Hernández Charris
Accionado: UARIV
tutelas.lex2@unidadvictimas.gov.co; notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov y yeider1082@gmail.com3.
3. CONTESTACIÓN 3.1. La Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas , a través de oficio del 21 de febrero de 20224, procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela.
Informó que la señora Alis María Hernández Charris se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que a través de la Resolución No. 04102019-458644 del 13 de marzo de 2020 notificada el 01 de junio de 2020 reconoció a su nombre la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, además que aplicó el Método Técnico de Priorización. Menciona que procedió a dar respuesta al derecho de petición interpuesto por la
el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, además que aplicó el Método Técnico de Priorización. Menciona que procedió a dar respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante mediante oficio con radicado No. 20227200661751 del 13 de enero de 2022, y posteriormente, emitió alcance bajo radicado 20227203741351 del 18 de febrero de 2022; remitido al correo electrónico que aportó la accionante en el acápite de notificaciones de la acción de tutela. Sostiene que el 30 de julio de 2021 la Unidad aplicó el Método Técnico de Priorización y mediante oficio del 27 de agosto de 2021 concluyó que no era procedente materializar la entrega del pago de indemnización ya reconocida a la accionante; a su vez aclara que el Método Técnico de Priorización se le aplicará a la accionante nuevamente el 31 de julio de 2022, y que en caso de que el resultado le permita acceder de forma directa a la entrega de la indemnización administrativa para el año 2022, se le citará para materializar el pago de la mencionada medida. De acuerdo a lo anterior, afirma que no es posible emitir una fecha cierta o probable de cuándo se le realizará el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la accionante, toda vez que se debe respetar el procedimiento administrativo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019. Aclara que el pago de la medida de indemnización administrativa varía según las condiciones de cada víctima y de la disponibilidad presupuestal con la que cuente la Unidad para las Víctimas.
3 Ver archivo digital “05.NotificacionElectronica.pdf”
de indemnización administrativa varía según las condiciones de cada víctima y de la disponibilidad presupuestal con la que cuente la Unidad para las Víctimas.
3 Ver archivo digital “05.NotificacionElectronica.pdf” 4 Ver archivo digital “06.ContestacionUariv.pdf”4
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Accionante: Alis María Hernández Charris
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Por otro lado, refiere que no es posible emitir la carta cheque solicitada por la accionante dado que este documento únicamente se emite cuando se va a realizar el pago de la medida. En esa medida, concluye que no está vulnerando el derecho de petición de la accionante toda vez que mediante radicado No. 0227203741351 del 18 de febrero de 2022 dio respuesta de fondo a las solicitudes realizadas por la peticionaria, y tal decisi ón fue notificada al correo electrónico aportado por la accionante.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 02 de marzo de 2022 5, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por Alis María Hernández Charris contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto al mínimo vital y al derecho de igualdad, en virtud de las consideraciones señaladas.
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia expone los términos que deben
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela respecto al mínimo vital y al derecho de igualdad, en virtud de las consideraciones señaladas.
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia expone los términos que deben tenerse en cuenta para dar respuesta a una petición de acuerdo a la Ley 1755 de 2015 en la que se dispone que toda petición debe resolverse en un término de quince (15) días, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 491 de 2020, expedido en virtud de la crisis sanitaria, que expandió los términos para dar respuesta a las peticiones y dispone que debe darse respue sta dentro de los treinta ( 30) días siguientes a la radicación de las mismas. Asimismo, recuerda que los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición presupone que deba cumplir los requisitos de oportunidad, pronunciamiento de fondo, c laro, preciso y congruente con lo solicitado y que debe ser puesta en conocimiento del peticionario, ya que si no se cumple con los anteriores requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Respecto al caso con creto, afirma que de acuerdo con las documentales allegadas, se observa que la actora presentó petición el 11 de enero de 2022 radicado No. 2022-7115 Ver archivo digital “07.FalloTutela.pdf”5
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Accionante: Alis María Hernández Charris
Accionado: UARIV
049972-2 solicitando fecha de cierta de cuándo le entregarían carta cheque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado o se le indicaran los documentos que le hac en falta para ello.
Accionado: UARIV
049972-2 solicitando fecha de cierta de cuándo le entregarían carta cheque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado o se le indicaran los documentos que le hac en falta para ello. Sostiene que mediante oficio radicado No. 20227200661751 del 13 de enero de 2022 la Unidad para las Victimas emitió repuesta a la petición del 11 de enero de 2022 , sin embargo, aclara que tal oficio no se adjuntó en el expediente. Posteriormente indica que la entidad accionada emitió alcance bajo radicado No. 20227203741351 del 18 de febrero de 2022. Infiere que con esta última respuesta se dio una decisión completa y de fondo a la petición del 11 de enero de 2022 radicada por la accionante, dado que le informó que con la Resolución del 13 de marzo de 202 0 le reconoció la indemnización administrativa a la peticionaria y que, al aplicarle el Método técnico de priorización , se determinó que su resultado no le permite acceder a la indemnización en tanto no se demostrara que la accionante se encontraba en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad ; en consecuencia, la entidad accionada le informó que no era posible emitir una fecha cierta y/o probable de pago. Concluye el juzgado, que la entidad accionada acre ditó comunicar oportunamente al alcance emitido el 18 de febrero de 2022 que daba respuesta a la petición realizada, y por lo tanto cesó la vulneración del derecho de petición ; motivo por el cual declara la carencia actual de objeto por hecho superado . Finalmente afirma que la accionante no acredita la vulneración de los derechos al mínimo vital y de igualdad.
por lo tanto cesó la vulneración del derecho de petición ; motivo por el cual declara la carencia actual de objeto por hecho superado . Finalmente afirma que la accionante no acredita la vulneración de los derechos al mínimo vital y de igualdad.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, la accionante presentó impugnación al fallo proferido por
el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 6 al considerar que la entidad accionada no ha emitido una respuesta de fondo al no informarle si tiene derecho o no a la indemnización, de tenerlo, darle la fecha del pago de la indemnización. Agrega que al no darle una respuesta de fondo también se atenta contra los derechos que tienen las víctimas a la verdad, justicia y reparación y, además, afirma que no cuenta con ningún sustento para ella ni para su familia.
6 Ver archivo digital “12.Impugnacion.pdf”6
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Accionante: Alis María Hernández Charris
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Por lo anterior solicita revocar el fallo de primera instancia y fallar a su favor para que le se le contest e, concretamente, una fecha cierta de la indemnización a la que tiene derecho como víctima por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 07 de marzo de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 08 de marzo de 20227.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
el día 07 de marzo de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 08 de marzo de 20227.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste última modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso en concreto, le compete a la Sala determinar si en la presente acción de tutela la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de petición , mínimo vital e igualdad de la señora Alis María Hernández Charris, a propósito de la petición No. 2021-711-049972-2 radicada el 11 de enero de 2022.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición, y aterrizará los planteamientos al caso concreto, con el fin de resolver el problema jurídico planteado.
De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a esta Sala a la decisión de revocar el fallo de primera instancia para negar el amparo a los
7 Ver archivos digitales “17.ActaRepartoTAC y “18.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7
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7 Ver archivos digitales “17.ActaRepartoTAC y “18.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7
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derechos fundamentales de petición, mínimo vital y a la igualdad de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amen azados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.
No obstante, en cuanto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, en consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por el actor.
4.2 Así las cosas, respecto al derecho de petición, es del caso advertir que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido
de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
En relación con los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver
8 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.8
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las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. No obstante, lo anterior, el Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, determinó ampliar los términos para atender las peticiones en el marco de la
adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, determinó ampliar los términos para atender las peticiones en el marco de la emergencia sanitaria. De manera expresa, el Decreto establece:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
En consecuencia, para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, dada la situación planteada en la presente acción constitucional, se deberá verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en el escrito de petición del 11 de ener o de 2022, se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos. 4.3 En esas circunstancias, en el asunto en concreto, se tiene que la señora Alis María Hernández Charris manifiesta que presentó derecho de petición ante la UARIV el 11 de enero de 2022 con radicado No. 2021-711-049972-2 con la cual solicitó que le asignaran fecha cierta del desembolso de la medida de indemnización; le indicaran los documentos que le hicieren falta, de ser el caso; le incluyera en la ruta priorizada; y le ot orgaran la
fecha cierta del desembolso de la medida de indemnización; le indicaran los documentos que le hicieren falta, de ser el caso; le incluyera en la ruta priorizada; y le ot orgaran la certificación de inclusión en el RUV9.
De otro lado, la UARIV manifestó que en comunicación No. 20227200661751 del 13 de enero de 2022 dio respuesta a la petición. En esta, refiere que le informó a la accionante que, respecto de su solicitud, no era dable demarcar fecha cierta o probable, ni turno de pago próximo, debido a que, al aplicar el Método Técnico de Priorización concluyó que para el año 2021 no era procedente materializar la entrega del pago de indemnización ya reconocida a la accionante, por lo que hasta que no culminase dicho trámite no se podría indicar fecha exacta y/o probable, y en consecuencia, en el año siguiente se le volvería a aplicar el Método para verificar si hay acceso o no a tal medida de reparación. Posteriormente la entidad accionada sostuvo que emitió alcance bajo radicado No.
9 Ver archivo digital “01.AccionTutela.pdf”9
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20227203741351 del 18 de febrero de 2022 10. Esta última respuesta fue enviada a la dirección electrónica que la accionante señaló en su escrito de tutela, con fecha de envío del 18 de febrero de 202211.
Frente a lo anterior, el juez de primera instancia, una vez valoró los elementos de prueba, concluyó que la entidad accionada con la última respuesta había dado respuesta de fondo
del 18 de febrero de 202211.
Frente a lo anterior, el juez de primera instancia, una vez valoró los elementos de prueba, concluyó que la entidad accionada con la última respuesta había dado respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante, y por lo tanto adujo que había cesado la vulneración al derecho fundamental invocado en la acción de tutela12.
En desacuerdo, la accionante impugnó d icho fallo al estimar que la respuesta de la entidad accionada no era de fondo porque no le informaba fecha cierta para el pago de la indemnización13.
4.4 Siendo así, lo primero que advierte la Sala es que obra prueba d e la petición que presentó la señora Hernández el 11 de enero de 2022 con número de radicado No. 2021711-049972-2 ante la Unidad de Victimas y Reparación Integral de Víctimas.
Concretamente, en este documento respecto del cual anexó la constancia de radicación solicita lo siguiente, a saber:
“Por lo anterior solicito de la manera respetuosa, a la persona encargada:
De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formato diligenciado en mi caso de HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso que documento me hacen falta para esta indemnización.
Ya se venció el termino de 120 días hábiles que me indicó esta entidad solicito una fecha exacta de pago.
Se me otorgue una certificación de inclusión en el RUV.”
Estudiado el contenido de la petición plasmada, se observa que, en concordancia con la tesis pacífica de la Sala al respecto, se trata de una petición formulada en interés
Se me otorgue una certificación de inclusión en el RUV.”
Estudiado el contenido de la petición plasmada, se observa que, en concordancia con la tesis pacífica de la Sala al respecto, se trata de una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta den tro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
10 Ver archivo digital “06.ContestacionUariv.pdf” 11 Ibídem. 12 Ver archivo digital “07.FalloTutela.pdf” 13 Ver archivo digital “12.Impugnacion.pdf”10
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No obstante, con ocasión de la ampliación de términos prevista en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, se debe establecer que las peticiones de interés particular que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria se ampliaron y se deben resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Frente a lo anterior, dado que de la solicitud transcrita la parte actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, debe concluirse que respecto al asunto en estudio se aplica la ampliación de términos, razón por la cual ha de determinarse que la UARIV contaba con treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la petición para emitir respuesta.
al asunto en estudio se aplica la ampliación de términos, razón por la cual ha de determinarse que la UARIV contaba con treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la petición para emitir respuesta.
Con base a lo anterior frente a la petición del 11 de enero de 2022, la UARIV tenía hasta el 22 de febrero de 2022 para emitir respu esta a la solicitud incoada. No obstante, conforme al plenario, se constata que la acción de tutela fue interpuesta el 18 de febrero de 202214, arguyendo la actora no haber recibido respuesta de fondo.
Al respecto, sobre la presentación de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para emitir respuesta por parte de la entidad accionada, la Corte Constitucional ha precisado que no es posible atribuir vulneración a la administración sobre la garantía constitucional de petición, lo anterior, en razón a que, para el momento de la presentación de la acción constitucional, aún no le era exigible a la entidad pronunciamiento por encontrarse en término para hacerlo.
Sobre lo particular la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2007, MP. Manuel José Cepeda, determinó lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no había vencido el término para resolve r de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia.
Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela si vencidos los
del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia.
Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela si vencidos los plazos legales atrás señalados, la entidad demandada aún no ha dado respuesta de fondo” 15
En esas circunstancias, debido a que la solicitud se impetró dentro del término que contaba la Administración para pronunciarse de fondo, sin que este hubiese fenecido aún, no es posible concluir que la entidad accionada hubiere desconocido el derecho de
14 Ver archivos digitales “02.ActaReparto.pdf” y “03.InformeIngreso.pdf” 15 Corte constitucional. Sentencia T-237 de 2007. MP. Manuel José Cepeda.11
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petición de la parte actora pues a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, ya que no se había cumplido el plazo legal para emitir respuesta.
Así las cosas, comoquiera que respecto de la petición de la cual la actora anexa constancia de radicación, léase la del 11 de enero de 2022 , la Administración no omitió ningún deber de respuesta pues el término para pronunciarse , para la fecha de la presentación de la acción no había vencido, resulta ineludible para esta Sala la conclusión de negar el derecho fundamental invocado, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la protección reclamada.
Por su parte, respecto al derecho a la igualdad, luego de estudiar el plenario se concluye
de negar el derecho fundamental invocado, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la protección reclamada.
Por su parte, respecto al derecho a la igualdad, luego de estudiar el plenario se concluye que no se logra observar ningún elemento probatorio que lleve a este Sala a apreciar, si quiera sumariamente, violación o amenaza a dichos derechos.
4.5 Ahora bien, esta Sala ha sido del criterio de que cuando se cuestiona en la acción de tutela “la indicación de fecha cierta para el pago de la indemnización, la aplicación del método técnico de priorización y la existencia de circunstancias especiales que a juicio de los interesados justifiquen la entrega prioritaria de la medida de reparación ”, procede estudiarse lo relativo al debido proceso a efecto de determinar si lo resuelto por la accionada se ajusta o no a los presupuestos que regulan el trámite de la indemnización administrativa16 pero solo en los eventos en los cuales pueda determinarse que hay un pronunciamiento por parte de la administración, a sabiendas que en ningún evento el Juez de tutela puede pretermitir la decisión que debe darse en caso concreto. No obstante, en este caso no se acreditan los presupuestos pues conforme a la controversia planteada por la actora, esta no estimó conculcados sus derechos por la aplicación del método técnico de priorización, sino por la omisión de respuesta a una petición en la que requería se le informara fecha cierta para el pago de la indemnización.
4.6. En consecuencia, tal y como fue advertido al inicio de este estudio, se procederá a revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45)
4.6. En consecuencia, tal y como fue advertido al inicio de este estudio, se procederá a revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del 02 de marzo de 2022, para en su lugar, negar el amparo solicitado en la acción de tutela interpuesta por la señora Alis María Hernández Charris.
16 Ver acción de tutela expediente 11001 -33-35-007-2021-00086-01 del 13 de mayo de 2021. M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres, acción de tutela expediente 11001-33-41-045-2021-00108-01 del 13 de mayo de 2021
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