TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00077-01-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-41-045-2022-00077-01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y M ÍNIMO VITAL – En cuan to a la solici tud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hech os descritos en la acci ón de tutela, así co mo de las documental es aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que demuestre que el accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación, a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías f undamentales hay an sido desconocidas al resolver el derec ho de petición presentado por el actor / DECLARÓ LA CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – En ese orden, la sala considera q ue en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela, no se encontró prueba alguna q ue demuestre la existencia de una petición elevada el 7 de diciembre por parte del actor, por lo cual, como bien lo manifestó el juzgado de instancia no es p osible verificar vulneración alguna en ese sentido.
Problema jurídico: Establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad y mínimo vit al del señor ( …), al no emitir una
vulneración alguna en ese sentido.
Problema jurídico: Establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad y mínimo vit al del señor ( …), al no emitir una respuesta de fondo a la petición por él eleva da el 24 de mayo de 2021, aparentemente reiterada el 7 de diciembre de 2021, mediante la c ual solicitó conocer la fecha cierta del otorgam iento de la i ndemnización administrativa y el respectivo monto a reconocer, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto p or el hecho superado de la presente acción cons titucional, al haberse dado contestación a la misma por parte de la UARIV, tal como lo declaró la a-quo?
Tesis: “(…) En primer término, es preciso advert ir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garant ía no dispo ne de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertirse su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que el demandante elevó derecho de petición an te la UARIV el 24 de mayo de 2021 (…) el cual f ue radicado bajo el No. 2021-7111157407-2, buscando conocer cuándo le entregarán la “carta cheque” por concepto de la “indemnización por el hecho victimizante de lesiones personales ”, y se le
1157407-2, buscando conocer cuándo le entregarán la “carta cheque” por concepto de la “indemnización por el hecho victimizante de lesiones personales ”, y se le expidieran copia de la certificación de inclusión en el RUV. (…) Frente a lo anterior, la UARIV emit ió un oficio de trámite el 16 de junio de 2021 (…) indicando que se encontraba dentro del término de 120 días para estudiar el caso, de igual forma, en el trámi te constitucional procedió a emitir respuesta en el trámi te de la primera instancia, a través del Oficio No. 20227204756821 de 23 de febrero de 2022 (…) refiriéndose a cada punto de la solicitud, e informando el contenido de la decisión emitida en la Resolución No. 2014-539053EX de 26 de enero de 2022, mediante la cual resolvió revocar la inscripción del señor Ramón Rodríguez Barragán y excluirlo en virtud del hecho victimizante del atentado, bajo el FUD BH000060045. Además, le indic ó que tal actuación fue puesta en conocimiento del actor por medio electrónico, a la dirección autorizada para notificaciones (...) el 2 de febrero de 2022 (…) En este sentido, conf orme a lo indicado en la parte normativa de la presente providencia, se tiene que a trav és del Decreto Legislativo 4 91 de 28 de marzo de 2020 el presidente de la república adoptó una serie de medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y losparticulares que cumplan funciones públicas en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada en el país. (…) El artículo 5.º de la referida
atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y losparticulares que cumplan funciones públicas en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada en el país. (…) El artículo 5.º de la referida normativa disp uso ampliar los términos dispuestos en la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 1755 de 2015, para atender las peticiones, para lo cual señaló que, “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. (…) Ahora bien, en el presente caso además existe norma especial que regula el término de respuesta con el que cuenta la UARIV para definir de fondo la solicitud indemnización, el cual se encuentra consagrado en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, estableciendo que, “la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una v ez se entregue a la víctima solicitan te el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida”. (…) Así las cosas, como la solicitud de indemnización y otros documentos fue radicada el 24 de mayo de 2021, la entidad contaba hasta el 18 de noviembre de 2021 p ara emitir la respuesta de fondo; no obstante, definió la situación el 26 de enero de 2022, con la emisión de la
contaba hasta el 18 de noviembre de 2021 p ara emitir la respuesta de fondo; no obstante, definió la situación el 26 de enero de 2022, con la emisión de la Resolución No. 2014-539053EX , y contestó la petición del actor has ta el 23 de febrero de 2022, fecha en la cual puso en su conocimiento la resoluci ón que le resolvió la situación particular, y adjuntó la certificación de excluido del RUV. (…) Con lo narrado previamente, es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo cual considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) De otra parte, y en cuanto a la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vita l, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las docum entales aportadas con la m isma, no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que el accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación a las cual es se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías f undamentales hay an sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por el actor. (…) Finalmente, no se encontró prueba
pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIV tales garantías f undamentales hay an sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por el actor. (…) Finalmente, no se encontró prueba alguna que demuestre la existencia de una petición elevada el 7 de diciembre por parte del actor, p or lo cual, como bien lo manifestó el juzgado de instancia, no es posible verificar vulneración alguna en ese sent ido. (…) La sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad resolvió de fondo la petición impetrada por el actor el 2 4 de may o de 20 21, a t ravés del Oficio No.20227204756821 de 23 de febrero de 2022, mediante el cu al le informó la decision contenida en la Resolución No. 2014-539053EX de 26 de enero de 2022, y le suministró una respuesta q ue si bien es contraria a los intereses del actor, es también clara, precisa y de fondo. (…) En cuanto a la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de iguald ad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así co mo de las documental es aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que demuestre que el accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación, a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así com o tampoco se observa que con la actuación desplega da por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición
a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así com o tampoco se observa que con la actuación desplega da por la UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por el actor. (…) En ese or den, la sala considera q ue en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, seevidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) Finalmente, no se encontró prueba alguna q ue demuestre la existencia de una petición elevada el 7 de diciembre por parte del actor, por lo cual, como bien lo manifestó el juzgado de instancia no es posible verificar vulneración alguna en ese sentido. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T-059 de 2016; Consejo de Estado, Sent. 2018-00264-00, a br. 26/ 2018. C.P. Rafael Francisco
Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-41-045-2022-00077-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Ramón Rodríguez Barragán Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día primero (1.°) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado.
2. ANTECEDENTES
El señor Ramón Rodríguez Barragán interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en adelante UARIV, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada dar respuesta a las peticiones elevadas el 24 de mayo y el 7 de diciembre de 2021, por medio de las cuales solicitó se le diera a conocer la fecha cierta del otorgamiento de la indemnización por el
a las peticiones elevadas el 24 de mayo y el 7 de diciembre de 2021, por medio de las cuales solicitó se le diera a conocer la fecha cierta del otorgamiento de la indemnización por el hecho victimizante de lesiones personales y el respectivo monto a reconocer.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 El día 24 de mayo de 2021 el señor Ramón Rodríguez Barragán interpuso el derecho de petición ante la UARIV bajo el radicado No. 2021-711-1157407-2, mediante el cual solicitó conocer la fecha cierta del otorgamiento de la indemnización por el hecho victimizante de lesiones personales, el respectivo monto a reconocer y, ser informado en si le falta algún documento para acceder a este, sin obtener una respuesta de fondo por parte de la entidad.
3.2 Manifiesta que el 7 de diciembre de 2021 elevó nuevamente un derecho de petición con las mismas solicitudes, el que fue radicado bajo el No. 2021-711-2798007-2.
3.2 Señala que a la fecha la entidad no se ha pronunciado de fondo, toda vez que emitió la misma respuesta de la primera petición.
1 Documento No. 2 - Archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-41-045-2022-00077-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ramón Rodríguez Barragán
Accionada: UARIV
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós
Accionante: Ramón Rodríguez Barragán
Accionada: UARIV
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación a los directores general y de reparación de la UARIV , otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La UARIV dio contestación a través del representante judicial 3, manifestando que no ha incurrido en v ulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que, para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV-, y en el presente caso el señor de Ramón Rodríguez Barragán no cumple con esta condición, dado que se en cuentra excluido por el hecho victimizante de acto terrorista / atentados / combates / enfrentamientos / hostigamientos.
De igual forma, manifestó que ya le brindó respuesta de fondo al derecho de petición el 16 de junio de 2021, bajo el radicado No. 202172016510471, e indicó que el radicado No. 202171127980072 del 7 de diciembre de 2021 indicado por el accionante corresponde a una víctima diferente y ajena al núcleo familiar reportado.
Para el efecto, afirmó que respecto de la solicitud incoada el 24 de mayo de 2021, por medio
víctima diferente y ajena al núcleo familiar reportado.
Para el efecto, afirmó que respecto de la solicitud incoada el 24 de mayo de 2021, por medio de la cual solicita tutelar el derecho a la reparación y el reconocimiento de la calidad de víctima por el hecho victimizante de acto terrorista / atentados / combates / enfrentamientos / hostigamientos, la entidad procedió a realizar un proceso de verificación incluso en el RUV, y a través de la R esolución No. 2014 -539053EX de 26 de enero de 2022 resolvió revocar la inscripción al señor Ramón Rodríguez Barragán, y excluirlo en virtud del hecho victimizante del atentado bajo el FUD BH000060045, decisión que fue notificada al accionante el 2 de febrero de 2022.
Precisó, que de conformidad con los argumentos presentados por el accionante en la declaración inicial, los lineamientos expuestos en el ordenamiento jurídico y la situación de orden público que se presentaba en el lugar del hecho para la época de ocurrencia del hecho, es evidente que la víctima directa ostentaba la calidad de combatiente al participar en las hostilidades al momento de resultar herido por arma de fuego. En este sentido, es posible determinar que la afectación sufrida no corresponde a una infracción al Derecho Internacional Humanitario, y tampoco cumple con los criterios de valoración bajo el marco de la Ley 1448 de 2011.
Por otra parte, frente a la solicitud de Certificado de Inclusión en el RUV, informó que el mismo fue remitido en la comunicación No. 20227204756821.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones, toda vez que dentro del marco de competencias
Por otra parte, frente a la solicitud de Certificado de Inclusión en el RUV, informó que el mismo fue remitido en la comunicación No. 20227204756821.
Finalmente, solicitó negar las pretensiones, toda vez que dentro del marco de competencias de la entidad se han realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales, además, la presunta violación que el accionante alega haber sufrido se
2 Documento No. 2 - Archivo No. 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-41-045-2022-00077-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ramón Rodríguez Barragán Accionada: UARIV encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del primero (1.°) de marzo de dos mil veintidós (2022) 4 declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado.
Como primera medida, encontró probado que el 24 de mayo de 2021 el accionante radicó una petición ante la UARIV, identificada con el No. 2021-711-1157407-2, consistente en que le informen en qué fecha se le entregará la carta de cheque por concepto de la
una petición ante la UARIV, identificada con el No. 2021-711-1157407-2, consistente en que le informen en qué fecha se le entregará la carta de cheque por concepto de la indemnización por el hecho victimizante de lesiones personales.
En ese orden, señaló que la UARIV emitió respuesta con radicado No. 2021172016510471 de 16 de junio de 2021, mediante la cual le informó al señor Ramón Rodríguez Barragán que la entidad se encontraba dentro del término de los 120 días para dar respuesta a la solicitud de indemnización administrativa, aclarándole que de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, debe remitir ciertos documentos.
No obstante, a través de la Resolución No. 2014-539053EX de 26 de enero de 2022 se le revocó la inscripción en el Registro Único de Víctimas al no ostentar la calidad de víctima. En ese orden, mediante el Oficio No. 20227204756821 de 23 de febrero de 2022 nuevamente se le informó al accionante sobre su situación y el acto administrativo anterior, es decir, que la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, que si bien fue resuelta de manera negativa, esto no implica la vulneración del derecho de petición.
Adicionalmente, precisó que el reconocimiento de la indemnización administrativa resulta de una actuación administrativa, por lo que las decisiones emitidas por la entidad accionada no pueden ser controvertidas por este medio constitucional. De igual manera, no se acreditó que se esté causando un perjuicio inmediato, urgente e impostergable al accionante, además, en el escrito de la tutela no se describió ninguna circunstancia particular.
que se esté causando un perjuicio inmediato, urgente e impostergable al accionante, además, en el escrito de la tutela no se describió ninguna circunstancia particular.
Conforme a lo anterior, arguyó que en el transcurso de la presente acción constitucional la UARIV profirió respuesta de fondo y acorde con lo solicitado mediante la Resolución No. 2014-539053EX de 26 de enero de 2022, la que fue notificada al accionante a través del correo electrónico ramonrb2010@hotmail.com, en el cruso de este trámite constitucional, por lo que cesó cualquier vulneración del derecho incoado, por ende, procedió a declarar la carencia actual de objeto.
De otro lado, arguyó que no obra prueba del radicado 202171127980072 de 7 de diciembre de 2021, por tanto, no se puede determinar si este pertenecía o no al accionante.
Finalmente, respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, adujo que no encontró sustento en la demanda o en sus anexos que acrediten su vulneración o amenaza.
7. LA IMPUGNACIÓN
4 Documento No. 2 - Archivo No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-41-045-2022-00077-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ramón Rodríguez Barragán Accionada: UARIV El señor Ramón Rodríguez Barragán presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, manifestando que la UARIV no ha cumplido con la contestación y está evadiendo su responsabilidad.
En ese orden, manifestó que la entidad le indicó que tiene 120 días hábiles para emitir una
manifestando que la UARIV no ha cumplido con la contestación y está evadiendo su responsabilidad.
En ese orden, manifestó que la entidad le indicó que tiene 120 días hábiles para emitir una respuesta, término que ya venció. De igual manera, señal ó que lo citaron, llevó la documentación e inició el proceso de ruta que manifiesta la unidad, firmó los documentos para el pago de la indemnización, pero no le han dado la fecha de pago que es lo que está solicitando y, tampoco le han informado si hace falta algún documento para el respectivo pago por el atentado.
Así mismo, señala que en anteriores respuestas ya lo habían citado y se presentó ante la unidad, y ahora vuelven a citarlo cuando ya hizo dicho trámite.
Arguye que, lo anterior no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo, sino también contra los derechos que tiene como víctima, tales como la verdad, la justicia y la reparación. Además, como consecuencia de ello se encuentra desempleado y no tiene ningún sustento económico.
Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y ordenar a la entidad accionada a dar respuesta de fondo, señalando fecha cierta de reconocimiento de la “indemnización por hechos por atentado”, y se le informe si ya cumplió con los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la “indemnización por desplazamiento forzado”.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día primero (1.°) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial
contra el fallo de primera instancia proferido el día primero (1.°) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales petición, igualdad y mínimo vital del señor Ramón Rodríguez Barragán, al no emitir una respuesta de fondo a la petición por él elevada el 24 de mayo de 2021, aparentemente reiterada el 7 de diciembre de 2021, mediante la cual solicitó conocer la fecha cierta del otorgamiento de la indemnización administrativa y el respectivo monto a reconocer , o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado de la presente acción constitucional, al haberse dado contestación a la misma por parte de la UARIV, tal como lo declaró la a-quo?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
5 Documento No. 2 - Archivo No. 9 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-41-045-2022-00077-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ramón Rodríguez Barragán Accionada: UARIV El accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ramón Rodríguez Barragán Accionada: UARIV El accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que la respuesta emitida por la entidad no ha sido de fondo, pues no ha fijado la fecha cierta de reconocimiento de la indemnización por el atentado y lesiones personales, aun cuando la está necesitando por encontrarse desempleado y sin ningún sustento económico.
8.3.2 Tesis de la entidad accionada
La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que brindó la respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el actor, a través del Oficio No. 20227204756821 de 23 de febrero de 2022, poniendo en su conocimiento el contenido de la Resolución No. 2014-539053EX del 26 de enero de 2022, la que fue enviada al correo electrónico aportado en la presente acción constitucional, esto es: ramonrb2010@hotmail.com.
En el mismo sentido, afirmó que luego de identificar las circunstancias fácticas del hecho victimizante reconocido y los elementos técnicos del mismo aportados en la declaración, es evidente que la víctima directa ostentaba la calidad de combatiente al participar en las hostilidades al momento de resultar herido por arma de fuego. En este sentido, determinó que la afectación sufrida no corresponde a una infracción al Derecho Internacional Humanitario, y tampoco cumple con los criterios de valoración bajo el marco de la Ley 1448 de 2011.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado, al considerar que
1448 de 2011.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Declaró la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado, al considerar que en el transcurso de la presente acción constitucional la UARIV profirió respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, mediante la Resolución No. 2014-539053EX de 26 de enero de 2022, la cual fue notificada al accionante a través del correo electrónico ramonrb2010@hotmail.com, en el transcurso de este trámite constitucional, por lo cual ha cesando cualquier vulneración del derecho incoado.
Respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, negó el amparo al no encontrar sustento en la demanda o en sus anexos que acrediten su vulneración o amenaza.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala encuentra que se debe confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada respecto a la vulneración del derecho de petición, ante la ausencia de respuesta a la petición elevada por el actor el 24 de mayo de 2021, pues se pudo evidenciar que la entidad notificó en debida forma el Oficio No. 20227204756821 de 23 de febrero de 2022, mediante el cual reiteró y puso en conocimiento la decisión contenida en la Resolución No. 2014-539053EX de 26 de enero de 2022, y suministró una respuesta que si bien es contraria a los intereses del actor, es clara, precisa y de fondo.
De otra parte, frente a la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como
es clara, precisa y de fondo.
De otra parte, frente a la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, esta sala advierte que de los hechos descritos en la acción de tutela, así como de las documentales aportadas con la misma, no se encuentra prueba alguna que en efecto demuestre que el accionante esté en una situación de desventaja respecto de otras personas en su misma situación, a las cuales se les haya definido de manera diferente sus pretensiones, así como tampoco se observa que con la actuación desplegada por la UARIVRadicación: 11001-33-41-045-2022-00077-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Ramón Rodríguez Barragán Accionada: UARIV tales garantías fundamentales hayan sido desconocidas al resolver el derecho de petición presentado por el actor.
En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
Finalmente, no se encontró prueba alguna que demuestre la existencia de una petición elevada el 7 de diciembre por parte del actor, por lo cual, como bien lo manifestó el juzgado de instancia no es posible verificar vulneración alguna en ese sentido.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar
de instancia no es posible verificar vulneración alguna en ese sentido.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 6 de la Co
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